Sentencia Civil Nº 702/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 702/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 717/2011 de 18 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MANZANA LAGUARDA, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 702/2011

Núm. Cendoj: 46250370102011100692


Voces

Acción reivindicatoria

Reclamación de cantidad

Domicilio conyugal

Intervención de abogado

Valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Régimen de separación de bienes

Uso de la vivienda

Fachadas

Presunción legal

Expedicion de facturas

Régimen económico del matrimonio

Hipoteca

Sociedad de gananciales

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

VALENCIA

ROLLO 717/11

SENTENCIA Nº 702/11

Ilustrísimos Sres.:

Presidente:

D. José Enrique de Motta García España

Magistrados:

Dª Mª Pilar Manzana Laguarda

Dª Ana Delia Muñoz Jiménez

En Valencia a dieciocho de octubre de dos mil once.

Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de JUICIO ORDINARIO nº 250/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia ONTINYENT-4, entre partes, de una como demandante-apelante Dª Enma representada por el Procurador D. Juan Manuel Martínez Morio y defendido por la Letrada Dª Eva María Baena Gómez, y de otra como demandado- apelado D. Gregorio , representado por la Procuradora Dª Mª del Carmen Navarrro Ballester y defendido por la Letrada Dª Carolina Conejero Soler.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Manzana Laguarda.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del Primera Instancia ONTINYENT-4, en fecha 28-2-2011, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "Desestimo la demanda formulada por el procurador don Juan Manuel Martínez Morió, en nombre y representación de doña Enma , contra don Gregorio , absolviendo al demandado de todos los pedimentos contra él planteados y con expresa imposición de las costas de este juicio a la parte demandante. Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos y se notificará a las partes en la forma ordinaria, haciéndoles la prevención de no ser firme por caber contra ella recurso de apelación que se interpondrá ante este Juzgado para ante la Audiencia Provincial de Valencia, en término de cinco días, previa consignación del depósito legalmente previsto, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de Dª Enma se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día de ayer para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte recurrente se impugna la sentencia de instancia que desestimó su pretensión acumulada de reivindicar cosas muebles de su propiedad poseídas por el demandado y de reclamación de cantidad debida derivada de la posesión de cuenta común y la realización de determinados trabajos en beneficio de ambos uno y exclusivamente del demandado el otro.

Fundamenta la recurrente su recurso en una errada valoración de la prueba practicada por parte del Juzgador de instancia que le llevó a concluir la desestimación de su demanda por falta de acreditación de uno de los tres requisitos exigidos para el éxito de la acción reivindicatoria, cual es el hecho de ser poseída la cosa por el demandado, y en base a la también falta de acreditación de que las facturas reclamadas lo respondieran a un acto oneroso y que la cuenta reclamada se nutriera de fondos de su propiedad.

SEGUNDO.- Antes de entrar en el análisis de la controversia procede fijar como hechos no controvertidos que las partes contrajeron matrimonio, bajo el régimen de separación de bienes, en fecha 13 de septiembre de 2008, que se separaron de hecho el 2 de febrero de 2009 y se divorciaron en fecha 12 de febrero de 2010 quedando el demandado en uso de la vivienda de su propiedad que constituyó el domicilio conyugal los escasos meses que duró el matrimonio. Dicho esto conviene recordar las respectivas obligaciones que para las partes deriva de lo dispuesto en el art. 217.1 de la LEC -doctrina del "onus probandi"- que implica en el seno del proceso, y por lo que se refiere al caso de autos , que el actor acredite los hechos que constituyen la base fáctica o presupuesto de la consecuencia jurídica que pretende, sin otras excepciones que la de tratarse de hechos notorios, o de hechos favorecidos por una presunción legal, o que hayan sido reconocidos expresa o tácitamente por la parte obligada a soportar sus consecuencias., y por lo que se refiere a la parte demandada que a ella corresponde la prueba de los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes ( sentencias de 18 de febrero y 25 de septiembre de 1978 y 4 de julio de 1981 ).

Sentadas estas normas interpretativas es evidente que debe partirse por determinar la aportación al proceso de las pruebas tanto de la parte actora como de la parte demandada.

En efecto, por lo que se refiere a la acción reivindicatoria, la actora sostiene que los muebles, enseres y electrodomésticos que se corresponden con las facturas aportadas, son de su propiedad, se encuentran en el domicilio conyugal sin haber sido retirados de él y, en consecuencia, son poseídos por el demandado. Pues bien, frente a esa alegación sustentada en la aportación, a través de los documentos 1 a 10 de la demanda, de las facturas expedidas a su nombre en fecha inmediatamente anterior a la celebración del matrimonio, se alza la rotunda negativa del demandado a que esos bienes se encuentren en su domicilio a excepción de un buzón que no se retiró por dañar la fachada y cuyo importe ronda los 45 euros. La mera alegación de la actora corroborada por familiares se disipa por la existencia de al menos tres días en los que se reconoce se retiraron enseres de la casa, así como muy especialmente por constar acreditado documentalmente -acta notarial- y así ser reconocido que muchos sino todos de los muebles y electrodomésticos que aparecen en las facturas, fueron ofertados a su venta por la actora a través de Internet, lo que evidencia la posesión de los mismos.

Por lo que se refiere a la reclamación de cantidad, esta deriva de tres conceptos la realización de la decoración floral de la boda a cargo de la hermana de la actora, la pintura de la fachada a cargo del padre de la actora y en cuanto a la cuenta común, el pago de dos recibos del préstamo que no le correspondía a ella abonar y la mitad del saldo de la referida cuenta. En cuanto a los dos primeros conceptos no consta acreditado que de esos importes debiera el demandado responder, habida cuenta de poder razonablemente ser el regalo de boda que se alega de contrario, máxime cuando no se contiene en la factura, de creación unilateral, dato alguno relativo a que sea el demandado quien debe abonar su importe y en qué proporción, habida cuenta de no tratarse, su régimen económico matrimonial, del de gananciales, como expresamente alega la actora y no resultar ser un hecho controvertido. Finalmente y en cuanto a la cuenta conjunta cuyo mitad de saldo se reclama, consta acreditado a través del documento 10 que esa cuenta conjunta fue aperturada con los fondos existentes de otra privativa del demandado con un saldo de más de tres mil quinientos euros. Asimismo consta acreditado por la documental señalada con los números 11, 12 y 13 de la contestación consistente en los distintos apuntes bancarios que los ingresos efectuados en dicha cuenta lo fueron a costa del demandado. En consecuencia si dicha cuenta sólo se nutría con dinero del esposo y allí se cargaron los recibos de la hipoteca, ninguna devolución procede hacer a la actora ni por ese pago ni por la mitad de su saldo, porque recordemos su matrimonio no se regía por la sociedad de gananciales sino por el régimen de absoluta separación de bienes.

TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva conforme al art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que remite al general art. 394 la imposición de costas a la parte recurrente habida cuenta de la desestimación de su recurso.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey

Ha decidido:

Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Enma

Segundo.- Confirmar íntegramente la sentencia de instancia.

Tercero.- Imponer a la recurrente las costas de esta alzada.

Cuarto.- En cuanto al depósito consignado para recurrir se declara su pérdida.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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