Sentencia Civil Nº 70, Au...ro de 1998

Última revisión
06/02/1998

Sentencia Civil Nº 70, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 3051/97 de 06 de Febrero de 1998

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 1998

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: BARRALLO SANCHEZ, ANGEL

Nº de sentencia: 70

Resumen
Dados los términos en que está planteada la litis y el resultado de las pruebas practicadas, procede   desestimar el recurso interpuesto por la parte interpelada, pues frente a las alegaciones formuladas es de resaltar: A) De la valoración conjunta de las declaraciones rendidas por los testigos que depusieron a instancia de la actora, confesión de la interpelada al absolver la tercera posición y oficio remitido por el Concello de Culleredo, resulta debidamente acreditado que el arrendamiento objeto de litis es anterior al año 1935. B)'Si bien de la testifical practicada se desprende que la demandante trabaja la finca litigiosa con la colaboración de su hija Josefina, de la documental aportada resulta que la actora está jubilada y reside en Laxe y su hijo en Conduzo sin embargo es de significar que la situación de jubilado no anula la condición de cultivador personal y que no impide su carácter de cultivador personal el que le ayuda una hija, pues no existe incompatibilidad. C) El Concello de Culleredo informa que la finca está clasificada en el Plan General de Ordenación Urbana como suelo urbanizase no programado área 2, y de la prueba practicada no se desprende que haya sido aprobado en el Plan de Actuación Urbanística. D) La actora alega y prueba que la finalidad agrícola de la finca es la recogida de tojo que utiliza como cama para ganado y la contraparte no acredita que el destino primordial fuese otro, por lo que carece de relevancia, que el aprovechamiento del tojo tenga cada vez menos incidencia en el agro gallego. E) La exclusión que contempla el articulo 7.1.3 de la L.A.R. no es aplicable al caso enjuiciado, pues si bien el ingeniero agrícola valora la finca, _de 1.678 m2_ desde el punto de vista agrario en 630.000 pesetas, y el agente de la propiedad inmobiliaria la tasa, por razón de coyunturas externas en 1.887.700 pesetas, sin embargo es de estimar que no este debidamente acreditado que su valor en venta supere el doble del precio que normalmente corresponde en la comarca a otros predios de la misma calidad o cultivo, pues el segundo de los mentados peritos informa que el precio medio oscila entre las 800 y las 5.000 pesetas y que en parcelas calificadas como rústicas se han barajado precios de 300 a 1.200 pesetas. Se desestima el recurso.  

Voces

Práctica de la prueba

Conrador

Juicio de cognición

Arrendatario

Ejecución de sentencia

Arrendamientos Rústicos Históricos

Predio

Cultivos

Fundamentos

 

JUZGADO: DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO CUATRO DE A CORUÑA ROLLO: 3051/97

N u m E R 0  70

A Coruña, seis de febrero de mil novecientos noventa y ocho.

LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA …

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