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Sentencia CIVIL Nº 70/2019, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 68/2019 de 09 de Mayo de 2019
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: BUGIDOS SAN JOSE, MAURICIO
Nº de sentencia: 70/2019
Núm. Cendoj: 34120370012019100179
Núm. Ecli: ES:APP:2019:179
Núm. Roj: SAP P 179/2019
Resumen
Voces
Cláusula suelo
Prestatario
Novación
Tipos de interés
Préstamo hipotecario
Acuerdo transaccional
Nulidad de la cláusula
Contrato de hipoteca
Variabilidad del interés
Voluntad de las partes
Novación modificativa
Contraprestación
Cuestiones prejudiciales
Autonomía privada
Prejudicialidad civil
Cláusula tercera bis
Autonomía de la voluntad
Daños y perjuicios
Prejudicialidad
Contrato de préstamo
Documento privado
Nulidad de actuaciones
Contrato de préstamo hipotecario
Relación jurídica
Allanamiento
Voluntad unilateral
Confirmación del contrato
Asegurador
Contrato de seguro
Entidades de crédito
Medios de prueba
Partes del contrato
Contrato de adhesión
Aval
Contrato de transacción
Cláusula más beneficiosa
Validez del contrato
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00070/2019
Modelo: N10250
PLAZA DE LOS JUZGADOS 1 -PALACIO DE JUSTICIA- 1ª PLANTA
Teléfono: 979.167.701 Fax: 979.746.456
Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es
Equipo/usuario: CIV
N.I.G. 34120 41 1 2017 0003144
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000068 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de PALENCIA
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000158 /2018
Recurrente: CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S.A.
Procurador: MARIA DEL CARMEN VILLAMUZA RODRIGUEZ
Abogado:
Recurrido: Imanol , Ariadna
Procurador: ELENA RODRIGUEZ GARRIDO, ELENA RODRIGUEZ GARRIDO
Abogado: ALBERTO RODRIGUEZ GARDUÑO, ALBERTO RODRIGUEZ GARDUÑO
Este Tribunal compuesto por los Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
La siguiente
SENTE NCIA Nº 70/19
SEÑORES DEL TRIBUNAL
IImo. Sr. Presidente:
D. Mauricio Bugidos San José
IImos. Sres. Magistrados:
D. José Alberto Maderuelo García
D. Juan Miguel Carreras Maraña
En Palencia, a 9 de mayo de 2019 .
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los presentes de Juicio Ordinario nº 158/18,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palencia, en virtud del recurso de apelación interpuesto
contra la sentencia dictada en referidos autos el día 7 de diciembre de 2018, por la Procuradora Sra. Villamuza
Rodríguez, en representación de la entidad BANCO CEISS, SOCIEDAD ANÓNIMA, asistida por el letrado
Don Carlos Piñol Llorente, figurando como parte apelada DON Imanol y DOÑA Ariadna , representados por
la Procuradora Sra. Rodríguez Garrido y defendidos por el Letrado Don Alberto Rodríguez Garduño, siendo
ponente el Magistrado don Mauricio Bugidos San José.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el fallo de dicha sentencia literalmente transcrito dice : 'ESTIMAR la demanda interpuesta por Procuradora Sra. RODRÍGUEZ GARRIDO en nombre y representación de D. Imanol y Dª Ariadna contra BANCO CEISS declarando la nulidad por abusiva de la cláusula que la entidad financiera había venido aplicando a efectos de establecer una limitación a la variación del tipo de interés variable aplicable, o cláusula suelo, cuyo texto entendemos es el referido al contenido en la CLÁUSULA TERCERA BIS, del citado préstamo: 'En ningún caso el tipo de interés nominal anual resultante de cada variación podrá ser superior al doce por ciento (12,00 %) ni inferior al dos coma cincuenta por ciento (2,50 %).', manteniéndose la vigencia del contrato en todo lo demás.
Declarar la nulidad dela revisión de las condiciones financieras del citado préstamo hipotecario que impuso unilateralmente la entidad financiera a través de acuerdo privado, de fecha 21/01/2016.
Condenando a la parte demandada a restituir a la parte prestataria los intereses que hubiese pagado de más por el efecto de dicha cláusula desde el inicio de su aplicación, hasta su cese efectivo, en virtud del criterio recogido por el TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA (GRAN SALA), a través de la Sentencia de fecha 21/12/2016, más los intereses legales correspondientes.
Con imposición a la parte demandada de las costas causadas'
SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia fue preparado y se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de BANCO CEISS, SOCIEDAD ANÓNIMA.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto en su sustanciación se han observado las prescripciones legales.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, tuvo lugar la votación y el fallo de la causa en el día señalado en las actuaciones.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante-demandada, entidad Banco Ceiss, formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Palencia en fecha 07/12/2018 , solicitando su revocación y que se dicte otra por la que se desestimen las pretensiones ejercitadas con el escrito de demanda, alegando la validez de un pretendido acuerdo transaccional celebrado por las partes día 21 enero de 2016.
Por su parte, los apelados-demandantes, piden la desestimación del recurso formulado y la confirmación de la resolución recurrida.
Antes de entrar en el estudio del recurso interpuesto hemos de contestar a la petición que se formula por la parte demandante-apelada de que se acuerde la suspensión en el trámite del presente recurso, alegando que existen cuestiones que afectan al mismo y sobre las que en relación con sentencias dictadas por otros tribunales, éstas están pendientes de recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Aunque tal circunstancia pudiera producirse, es lo cierto que la única posibilidad y suspensión es la existencia de prejudicialidad civil del artículo
SEGUNDO.- Para la resolución del recurso de apelación interpuesto es preciso partir de los siguientes hechos, cuya realidad consta en las actuaciones: los que son parte en el procedimiento suscribieron un préstamo con garantía hipotecaria formalizado por medio de escritura pública otorgada día 22/09/2010 y ante el notario don Juan Carlos Bertrán García, al número 931 de su protocolo. En relación a dicho préstamo se dice en la CLÁUSULA TERCERA BIS que en ningún caso el tipo de interés nominal anual resultante de cada variación podrá ser superior al 12, % inferior al 2,50%.
Con posterioridad a lo anterior se firmó documento en fecha 21/01/2016 modificando a la baja los tipos de interés, de forma tal que dejó de existir la cláusula a la que hemos hecho referencia, a la vez que se fijó que durante un período de tres meses inmediato a la firma del documento en cuestión, el tipo de interés se establecía en el 0,309%.
TERCERO.- El único motivo de apelación que formula la entidad recurrente se refiere a aquel que sostiene debe entenderse válido y como acuerdo transaccional el documento de fecha 21/01/2016, si bien él mismo se extiende en diferentes argumentos todos los cuales inciden en la validez del documento en cuestión.
No se discute pues por la entidad apelante la nulidad de la cláusula suelo que consta en la escritura pública de constitución del préstamo hipotecario, sino el valor jurídico que, en las relaciones de las partes, ha de tener el referido documento, especialmente si el mismo priva de acción a los prestatarios para el ejercicio de las pretensiones objeto del escrito inicial que, recordemos, es la declaración de nulidad de la susodicha cláusula suelo y la reclamación de devolución de las cantidades pagadas en exceso en aplicación de las mismas.
Esta Sala ha dictado ya varias resoluciones sobre el tema ahora planteado, véase por ejemplo la sentencia de 11 de diciembre de 2017, Rollo de Apelación nº 381/2017 . En esta resolución decimos que 'nos encontramos ante un acto asumido por las partes, en virtud del cual se ha producido la modificación de la cláusula suelo en cuanto a su ejecución, al haberse pactado no la supresión o extinción definitiva de la misma sino su simple suspensión temporal. O sea que, por voluntad de las partes, no quedó sin efecto una obligación porque nació otra nueva que se extinguiera la antigua, sino que mantuvo su vigor y tan sólo se acordó la suspensión temporal de su ejecución y la renuncia por parte de los prestatarios al ejercicio de acciones judiciales o extrajudiciales. En definitiva, nos encontramos no ante un acuerdo de carácter extintivo que elimine la cláusula suelo impugnada, sino ante el acuerdo que pacta modificar su ejecución al dejarla en suspenso durante el periodo fijado en el documento. Lógicamente hemos de entender que, una vez transcurrido ese plazo de suspensión, el suelo volvería a aplicarse para el cumplimiento del préstamo hipotecario. Esta Sala considera que resulta de aplicación la doctrina que determina la nulidad de la novación cuando también lo es la obligación novada ( SSTS 16 de octubre de 2017 ). Es decir, que la nueva obligación adolecerá de los mismos vicios que la obligación novada. En este caso, la resolución recurrida acuerda, y no se discute por las partes, la nulidad de la cláusula suelo a la que afecta la suspensión pactada por las partes, por lo que sus efectos necesariamente han de extenderse también al susodicho documento y a todo lo en él pactado que se refiera o guarde relación con el suelo, razón por la que ese documento que acuerda la suspensión temporal de la cláusula suelo y la renuncia al ejercicio de derechos trabaja en vacío y, dada la interdependencia de sus efectos, carece también de eficacia en la dirección creativa ya que cuando la obligación novable no es válida, la novación será nula y no generará una nueva, tal como se deriva de la aplicación del art.
CUARTO.- Ahora bien, la situación jurídica sobre esa misma controversia ha cambiado recientemente, según criterio sentado por el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 11 de abril de 2018 , dictada para resolver un recurso de casación en una contienda similar a la que ahora nos ocupa .
Ahora nos encontramos ante un contrato de préstamo con garantía hipotecaria con cláusula suelo, firmando después las partes documento privado en los que se pactó suprimir la clausula suelo, además de reducir el tipo de interés durante tres meses.
En la sentencia aludida el Tribunal Supremo indica que: ' 4.- propiamente, ambos contratos no son novaciones sino transacciones, en la medida en que se conciertan en un momento en que existía una situación de incertidumbre acerca de la validez de las cláusulas suelo incorporadas a los dos contratos originales, después de que se hubieran dictado la sentencia 241/2013, de 9 de mayo , y los posteriores autos aclaratorio y denegatorio de nulidad de actuaciones, y en ellos se advierte la causa propia de la transacción, evitar una controversia judicial sobre la validez de estas dos concretas cláusulas y sus efectos. Conviene no perder de vista que la sentencia 241/2013, de 9 de mayo , expresamente refiere que la cláusula suelo en sí misma no es nula por abusiva, sino tan sólo en la medida en que no se cumplan las exigencias de trasparencia. El efecto mediático de aquella sentencia y sus consecuencias en la litigiosidad posterior explica la reseñada situación de incertidumbre y el animus de evitar el pleito, circunstancias que caracterizan la transacción y permiten diferenciarla de la mera novación. De tal forma que, por lo expuesto, ambos contratos autodenominados 'novación modificativa', en atención a su contenido y la causa que subyace a los mismos, merecen la consideración de transacciones y no de meras novaciones obligacionales, sin perjuicio de que, como parte de las concesiones recíprocas de las partes al transigir, se modifique el límite a la variabilidad del interés convenido (cláusula suelo). Esta distinción tiene gran relevancia en relación con el juicio sobre su validez.
5.- Es cierto que en la sentencia 558/2017, de 16 de octubre , entendimos que el art.
6. En el presente caso, la transacción, en principio, no contraviene la ley, pues nos encontramos ante una materia disponible. No deberíamos negar la posibilidad de que pudiera transigirse en los contratos con consumidores, máxime cuando existe una clara voluntad de favorecer la solución extrajudicial de conflictos también en este ámbito. La imperatividad de las normas no impide la posibilidad de transigir, siempre que el resultado del acuerdo sea conforme al ordenamiento jurídico.
Al respecto, resultan muy ilustrativas las reflexiones contenidas en las conclusiones del Abogado General Sr. Nils Wahl de 14 de septiembre de 2017, en el asunto Gavrilescu ( C- 627/15 ). El Tribunal de Justicia no llegó a pronunciarse porque la cuestión prejudicial fue retirada por el juez que la había formulado. En estas conclusiones, aunque se refieren a un supuesto en que se produjo el allanamiento mientras estaba pendiente la resolución de la cuestión prejudicial, el Abogado General hace unas consideraciones sobre la disponibilidad y la autonomía de la voluntad, que podrían resultar de aplicación al presente caso: '[...] a) Principios de autonomía privada y de buena administración de la justicia.
'32. Para empezar, debe recordarse que las normas que permiten a los demandantes desistir o renunciar a todo o a parte del recurso en particular, en materia civil y mercantil son absolutamente cruciales para una buena administración de justicia. Estas normas son la expresión del principio de autonomía privada (también denominado en algunos ordenamientos jurídicos principio dispositivo): si un sujeto decide reivindicar sus derechos ante un juez, y en qué medida lo hace, depende, en última instancia, de su propia voluntad.
'33. En efecto, en muchas jurisdicciones incluso en procedimientos ante los órganos jurisdiccionales de la Unión Europea (10) la facultad de desistir puede ejercerla unilateralmente el demandante, no pudiendo el demandado oponerse a ello. La obligación (o incluso la mera posibilidad) que incumbe a un órgano jurisdiccional de continuar el procedimiento cuando ya no está pendiente litigio alguno ante él quedaría privada de utilidad: no hay ninguna pretensión sobre la que deban pronunciarse los jueces. De hecho, sólo incrementaría el atraso judicial (un problema que comparten muchas instancias jurisdiccionales) y aumentaría el gasto público.
'34. Es más, una continuación 'forzada' del procedimiento podría disuadir a las partes de llegar a acuerdos amistosos, ya sea judicial o extrajudicialmente, un objetivo que persiguen muchos ordenamientos jurídicos. (11) En este sentido, procede señalar que, con arreglo al artículo 147, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia , a menos que se indique lo contrario, 'si, antes de que el Tribunal resuelva, las partes llegaran a un acuerdo sobre la solución que debe darse al litigio e informaran al Tribunal de que renuncian a toda pretensión, el Presidente ordenará el archivo del asunto haciéndolo constar en el Registro y decidirá sobre las costas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 141, atendiendo, en su caso, a las propuestas formuladas al efecto por las partes'.
'35. La interpretación del artículo 267 TFUE propuesta por el órgano jurisdiccional remitente no se compadece con los principios antes citados. [...]' 7. Esta interpretación se adecua al criterio seguido por esta sala en resoluciones anteriores que se refieren a la validez y eficacia de los acuerdos transaccionales alcanzados entre un empresario y un particular. Así por ejemplo, esta sala, estando pendiente la resolución de los recursos de casación en casos similares al presente en que estaba en cuestión una cláusula suelo, ha homologado las transacciones alcanzadas por las partes [autos de 8 de junio de 2016 (recurso núm. 826/2015) y 6 de julio de 2016 (recurso núm. 801/2015)]. Por su parte, en el ámbito del contrato de seguro, hemos venido admitiendo la validez del acuerdo extrajudicial por el que la aseguradora y el perjudicado convienen una determinada indemnización ( sentencia 87/2015, de 4 de marzo ): '[...] En el caso enjuiciado, el documento suscrito entre el tercero-perjudicado y el asegurado-causante del daño de 8 de noviembre de 2006, no ofrece la menor duda de su carácter satisfactivo de todos los daños y perjuicios que le ocasionó el siniestro acaecido el 18 de agosto de 2006, habiendo otorgado el actor a favor del asegurado, saldo y finiquito de toda posible indemnización que pudiera resultar del siniestro, como de forma clara y terminante resulta del exponendo II del documento, y de la estipulación cuarta del mismo, según se ha dejado reproducido en el Fundamento de Derecho primero 1 anterior. [...]' También en el ámbito de la Ley 57/1968 se ha considerado que el acuerdo entre los compradores y el promotor por el que se conviene la devolución de una parte del precio recibido a cuenta es una transacción válida, alcanzando incluso la rebaja en la devolución de las cantidades entregadas anticipadamente incluso al aval o seguro ( sentencia de pleno 459/2017, de 18 de julio ). Por otra parte, el Real Decreto Ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo (convalidado por Acuerdo del Congreso de los Diputados de 31 de enero de 2017), admite la posibilidad de que la entidad de crédito y el consumidor alcancen un acuerdo sobre la cantidad que deba ser restituida por haberse aplicado indebidamente una cláusula suelo, lo que particularmente se refleja en el art. 3.3. Tal previsión es reflejo también de la validez de posibles acuerdos en este ámbito sin tener que abocar necesariamente en la judicialización de la controversia.
8. Como hemos recordado en otras ocasiones, por ejemplo en la sentencia 171/2017, de 9 de marzo : 'incluso en los contratos de adhesión con consumidores, rige la autonomía de la voluntad de los contratantes respecto del precio y la contraprestación, esto presupone la plena capacidad de elección entre las diferentes ofertas existentes en el mercado, para lo cual es preciso que el consumidor tenga un conocimiento cabal y completo del precio y de las condiciones de la contraprestación antes de la celebración del contrato.
Como explica la doctrina, la regla de la irrelevancia del equilibrio económico del contrato sufre un cambio de perspectiva cuando esta parte del contrato no puede ser suficientemente conocida por el consumidor. En caso de que por un defecto de transparencia las cláusulas relativas al objeto principal del contrato no pudieran ser conocidas y valoradas antes de su celebración, faltaría la base para la exclusión del control de contenido, que es la existencia de consentimiento'.
Además, la formación y prestación del consentimiento en la transacción no se produce como en cualquier otro contrato, pese a la remisión expresa del artículo
9. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea advierte que el juicio de trasparencia en cada caso ha de realizarse atendiendo a las circunstancias concurrentes. Las circunstancias temporales y el modo en que los consumidores manifestaron de forma manuscrita su conformidad con un suelo del 2,25% ponen en evidencia que el banco, previamente a la firma de la transacción, cumplió con las exigencias de trasparencia y que sus clientes consumidores conocían los términos de la transacción y las implicaciones económicas y jurídicas que conllevaban. Razón por la cual la valoración jurídica que al respecto lleva a cabo la Audiencia en la sentencia recurrida no es correcta e infringe las normas relativas a la eficacia de la transacción. Sin perjuicio de lo anterior, conviene hacer una precisión. La referencia contenida en el art.
En consecuencia, en tanto no se acredite alguna causa de nulidad del acuerdo, las partes quedan vinculadas en los términos transigidos y, por tanto, con renuncia al ejercicio de acciones a cambio de una rebaja en el suelo, lo que impide en un principio enjuiciar la situación previa a la transacción precisamente porque las partes quedan vinculadas por lo transigido. Como afirma la sentencia 751/2009, de 30 de noviembre , 'la transacción extrajudicial es un contrato ( art.
Pues bien, lo resuelto por el Tribunal Supremo en el procedimiento en cuestión resulta de aplicación al presente ya que en este caso, en la escritura de préstamo hipotecario, se pactó un tipo de interés, y con posterioridad, mediante el documento a que nos venimos refiriendo, las partes acuerdan formalmente modificar la cláusula relativa al pago de intereses .
En realidad, siguiendo esa misma doctrina del Tribunal Supremo, aquí las partes celebraron una transacción con concesiones recíprocas convirtiendo la incertidumbre en seguridad. Concretamente, del contenido de esa resolución del Tribunal Supremo tenemos que deducir que, en este caso, la cláusula suelo contiene un tipo de interés cuya validez podría ser cuestionada en vía judicial. Si se constataba que esa cláusula era abusiva por falta de transparencia, sería declarada nula. Pero, en cambio, si pasaba ese control, la cláusula sería válida. En criterio de ese Alto Tribunal, fue esa incertidumbre por lo que las partes convinieron recíprocas concesiones.
Ahora bien, conforme se indica en la susodicha resolución del Tribunal Supremo, es también necesario comprobar, incluso de oficio, que se hayan cumplido las exigencias de trasparencia en la transacción. Para realizar ese juicio de trasparencia es preciso analizar las circunstancias concretas del caso discutido.
O sea, es preciso constatar que a los prestatarios, como consumidores, al firmar el documento que hacía desaparecer la cláusula suelo, se le informó de forma clara, sencilla, precisa y veraz de las consecuencias económicas y jurídicas de ese acuerdo. Pues bien, la literalidad de lo pactado no admite duda alguna, aunque como luego estudiaremos no se hiciese una referencia expresa a ningún tipo de contraprestación por parte de los ahora apelados al hecho de que por el banco se hiciese desaparecer la cláusula suelo, y se pactase otra clausula más beneficiosa para sus clientes. Decimos de la transparencia del acuerdo de fecha 25/02/216, pues su entendimiento no requiere conocimiento ni explicación específica, y a tales efectos transcribimos las condiciones de la modificación de las condiciones en su día pactadas, que expresamente decían que: 1. El prestatario manifiesta expresamente conocer las 'CONDICIONES FINANCIERAS VIGENTES' del préstamo arriba identificado, estar informado, comprender las mismas y mostrarse conforme con su aplicación, incluida la aplicación de un tipo mínimo (cláusula suelo) hasta este momento.
2. Considerando lo anterior las partes acuerdan que durante el plazo indicado en el apartado 'PERÍODO DE VIGENCIA' del cuadro 'MODIFICACIONES' de este documento, el tipo de interés nominal aplicable al préstamo será el especificado en el apartado 'TIPO DE INTERÉS' de dicho cuadro.
Finalizado el 'PERÍODO DE VIGENCIA' referido en el párrafo anterior, el tipo de interés nominal anual aplicable se determinará conforme a lo previsto en la escritura de préstamo y las modificaciones de esta forma citadas con anterioridad a la fecha de este documento, excluyendo la aplicación del TIPO MÍNIMO pactado (cláusula suelo) tal y como se establece en el apartado 'TIPO MÍNIMO' del cuadro MODIFICACIONES.
3. Por la MODIFICACIÓN pactada en este documento no se devengará ningún gasto en comisión a cargo del PRESTATARIO.
Evidente resulta a la vista de lo transcrito la perfecta comprensión del acuerdo que se adoptaba, pues cualquier persona de cultura media sabe perfectamente qué tipo de interés había satisfecho, sabe también que se dejaba sin efecto la llamada cláusula suelo, y además no sólo es que los prestatarios manifiesten conocer las condiciones financieras vigentes hasta la firma del documento en cuestión, sino que entiende que la firma de ese documento es en principio ventajosa pues va a tener que pagar menor cantidad de la que venía satisfaciendo. En consecuencia, entendemos que a la vista de lo descrito se cumple con el control y deber de transparencia que legitima la legalidad del documento en cuestión.
Por lo tanto, el recurso de apelación se va a estimar.
QUINTO.- Es verdad que por el contrario de lo que ha sucedido en supuestos revisados por esta sala, en el caso el documento de fecha 21/01/2016 no hace referencia a contraprestación alguna por parte de los actores-apelados, lo que podría poner en duda que de verdad nos encontremos ante un documento transaccional, cuya existencia es el fundamento de la decisión estimatoria que ya hemos anunciado, pero aunque así es, nuestra interpretación es la de que el documento en cuestión, a pesar de su literalidad, si contiene acuerdo transaccional.
Ya hemos transcrito lo que en dicho acuerdo se decía, y entendemos aplicable al caso el artículo
En el caso está suficientemente acreditado que es aquello a lo que renuncia la entidad bancaria en contraprestación en la transacción, y la pregunta que surge es la de si por parte de los actores-apelados también se renunció a algún pretendido derecho que ellos pudieran tener en relación con el contenido de la escritura de compra-venta del préstamo hipotecario firmada en el año 2010. Entendemos que, aunque en el presente supuesto, al contrario que en otros casos de conocimiento por esta sala, no se hace referencia expresa a que los actores-apelados renunciasen a potenciales acciones no podemos sino concluir en que esa era su voluntad, pues no otra cosa puede inferirse de la fecha en que se firmó el documento, año 2016, cuando era notoria la situación creada en relación con las llamadas clausulas suelo, cuando además por mucho que fuesen llamados por la entidad bancaria, cuestión ésta no suficientemente aclarada, tenían posibilidad suficiente de informarse de cuál era el estado de la cuestión, y cuando el mero hecho de que se les ofertase una situación mejor a la que tenían no puede responder a mera graciabilidad de la entidad bancaria, ya que es difícil concebir que ésta exista si no es porque alguna ventaja también tiene que existir para esta última entidad, en razón a que en caso contrario y aun habiendo firmado un acuerdo que favorecía la posición del prestatario en relación a la situación anterior, la entidad no conseguía que los actores-apelados no pudieran ejercitar acciones.
En consecuencia, entendemos que, en razón de la prueba aquí considerada, si existió un acuerdo transaccional, y de ahí la solución última que hemos adoptado, que es la de la estimación del recurso interpuesto.
A todo lo anterior se podrá argüir que en todo caso la entidad bancaria si debería los intereses devengados hasta que se firmó el acuerdo en el mes de enero del año 2016, y que ello vendría derivado de la nulidad de la cláusula tercera bis de la escritura de préstamo hipotecario. Se olvidaría entonces que esta última situación sólo podría justificarse en razón a la referida nulidad, nulidad que no se ha declarado, siendo además que el acuerdo transaccional lo que resuelve es pactar un nuevo tipo de interés, precisamente para cediendo las partes en razón a los previamente contratados, disipar las dudas que pudieran existir acerca de la nulidad de la cláusula en cuestión, siendo ésta la esencia del contrato transaccional celebrado, del que en ningún caso podemos presumir que suponía la declaración de nulidad de la cláusula suelo litigiosa.
SEXTO.- Al haberse estimado el recurso de apelación interpuesto, lo que supone la desestimación de la demanda, no procede la imposición de costas en esta segunda instancia, y por lo que se refiere a las de primera instancia, visto el contenido jurisprudencial de la reciente sentencia antes referida y el desconocimiento que en el momento de la presentación de la demanda se tenía del criterio jurisprudencial aquí aplicado, tal y como autoriza el artículo
Vistos los preceptos jurídicos citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad BANCO CEISS SOCIEDAD ANÓNIMA , frente a la sentencia dictada el 7 diciembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palencia, en el Procedimiento 158/2018, cuya resolución REVOCAMOS y DESESTIMAMOS la demanda interpuesta por DON Imanol y DOÑA Ariadna contra BANCO CEISS SOCIEDAD ANÓNIMA , absolviendo a la demandada de los pedimentos con ella solicitados.Sin imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia CIVIL Nº 70/2019, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 68/2019 de 09 de Mayo de 2019"
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