Sentencia CIVIL Nº 70/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 70/2018, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 616/2017 de 22 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CABRERA LOPEZ, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 70/2018

Núm. Cendoj: 06015370022018100072

Núm. Ecli: ES:APBA:2018:133

Núm. Roj: SAP BA 133/2018

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Infracción procesal

Excepción de cosa juzgada

Causa petendi

Incongruencia omisiva

Tribunal ad quem

Doble instancia

Nulidad de actuaciones

Resolución de los contratos

Fondo del asunto

Cumplimiento del contrato

Enervación de desahucio

Arrendamientos urbanos

Venta de la unidad productiva

Asistencia jurídica gratuita

Postulación de las partes

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00070/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ
Modelo: 1280A0
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
Tfno.: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275
Equipo/usuario: APD
N.I.G. 06015 47 1 2013 0000203
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000616 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: S5C SECCION V CONVENIO 0000152 /2013
Recurrente: ENDESA ENERGIA SAU
Procurador: FRANCISCO JAVIER RIVERA PINNA
Abogado: BLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO
Recurrido: CLINICA EXTREMEÑA DE SALUD SL, Vanesa
Procurador: PEDRO CABEZA ALBARCA,
Abogado: FERNANDO CARMONA MENDEZ, MARIA TERESA CANO GOMEZ
S E N T E N C I A NÚM. . 70../.2018.
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE: DON ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.
MAGISTRADOS:
DON FERNANDO PAUMARD COLLADO.
DON JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ (Ponente).
===========================================================
Rollo: Recurso civil núm. 616/2.017.
Procedimiento de origen: Incidente concursal núm. 152/2.013 0001.
Juzgado procedencia: Juzgado de lo Mercantil de Badajoz.
==================================================== ============

En Badajoz, a veintidós de febrero de dos mil dieciocho.
Habiendo visto en grado de apelación esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz,
el incidente concursal núm. 152/2.013 0001 seguido en el Juzgado de lo Mercantil de Badajoz, siendo parte
apelante-impugnada, la entidad Endesa Energía, S.A.U., representada por el procurador D. Francisco Javier
Rivera Pinna y, parte apelada-impugnante, la Clínica Extremeña de Salud, S.L., representada por el procurador
D. Pedro Cabeza Albarca.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha de 4 de octubre de 2.016 se dictó en el Juzgado de lo Mercantil de Badajoz .



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la entidad Endesa Energía, S.A.U., que fue admitido, dándose traslado a las restantes partes, oponiéndose al mismo la entidad Clínica Extremeña de Salud, S.L, quien, asimismo, impugnó dicha sentencia.

Contestada de adverso la impugnación, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.



TERCERO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Mediante el recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel Tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), se practique ante el Tribunal de apelación ( art. 456.1 LEC ), estableciendo el art. 465.4 LEC que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere su artículo 461. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.



SEGUNDO.- Con esa premisa legal, ambas partes discrepan de la sentencia dictada, si bien, tras la revisión de las actuaciones, ninguna de sus pretensiones son acogidas por esta Sala.

Comenzando con la impugnación de Clínica Extremeña de Salud, considera que debió acogerse por la a quo la excepción de cosa juzgada. Tal argumento no lo asumimos, dado que no concurre la triple identidad -sujeto, objeto y causa de pedir- que configuran esa institución procesal para aplicarla al caso. Téngase en cuenta que este incidente se sustenta en el impago de otras facturas distintas a las que se aludió en incidentes anteriores y que la pretensión resolutoria de Endesa Energía descansa en la situación actual y tiempo transcurrido hasta este momento sin la total satisfacción de su crédito.

Rechazada, pues, dicha impugnación, nos centramos en el recurso de Endesa Energía, que comienza invocando la incongruencia omisiva de la sentencia, que acuerda mantener la vigencia de uno de los tres contratos que liga aquélla con la concursada, sin referirse al resto.

Ese alegato fenece. No cabe en este momento, ante el Tribunal ad quem, pedir un primer pronunciamiento judicial sobre pretensiones no resueltas, ya que, a juicio de la Sala, se desvirtuaría la función revisora del recurso de apelación, privando a las partes de su derecho a la doble instancia ordinaria. La parte tenía a su disposición solicitar el complemento de la sentencia, ex. art. 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y si no fuera atendida tal petición, pudo promover, por infracción procesal y al amparo del art. 459 LEC , la nulidad de actuaciones y el dictado en la primera instancia de una sentencia conforme a las exigencias del art.

218 LEC . Sin embargo, la recurrente voluntariamente hace dejación de ambas posibilidades, aquietándose a esa situación, siendo imputable a la misma la falta de mayores pronunciamientos en la sentencia de primera instancia, sin que pueda obrar ahora contra sus propias acciones u omisiones procesales; por tanto, no son atendibles tales argumentos.

Por último, nos resta analizar el fondo del asunto, esto es, la resolución contractual que impetra la apelante o, subsidiariamente, el mantenimiento de los contratos suscritos en su día previo pago inmediato del importe adeudado.

Rehusamos esa pretensión. Nos hallamos ante la aplicación justificada por la jueza del concurso del art. 62.3 de la Ley Concursal que establece que aunque exista causa de resolución, el juez, atendiendo al interés del concurso, podrá acordar el cumplimiento del contrato, siendo a cargo de la masa las prestaciones debidas o que deba realizar el concursado. Cuestión bien distinta es la relativa a la rehabilitación de contratos o la enervación del desahucio en arrendamientos urbanos, previstos en los arts. 68 a 70 de la misma norma , a los que se remite la recurrente, y que sí ampararían la exigencia del pago inmediato de lo adeudado. Y consideramos correcta y justificada la decisión de primera instancia porque el mantenimiento de los contratos, lógicamente, redunda directamente en interés del concurso, ya que los acreedores logran un grado de satisfacción mayor que con la resolución. Lo contrario provocaría el cese de la actividad hospitalaria y haría inviable del todo el concurso, afectando con ello, no sólo a los acreedores, sino también a los trabajadores y al servicio prestado por la entidad, de importancia, al ser de carácter sanitario. Además, en caso extremo, si se llegara a la liquidación y se mantiene en activo la concursada, cabría la enajenación de la unidad productiva, solución que resulta más atractiva para la satisfacción de los acreedores del concurso.

En consecuencia, tanto el recurso como la impugnación de la parte adversa se desestiman.



TERCERO.- Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), si se estimare total o parcialmente el recurso, o la revisión o rescisión de sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito que se hubiere constituido para poder recurrir.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esa disposición.



CUARTO.- En relación a las costas, establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.

En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantesVéase art. 458.2 de la presente Ley .

A su vez, el artículo 394 LEC , dispone: 1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en tres millones de pesetas, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.

3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en 18.000 euros, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el Tribunal disponga otra cosa.

No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el Tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.

Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica GratuitaVéanse arts. 36 LAJG , 32.5, 209.4, 506, 516.2, 539.2, 559, 561, 603, 620, 741 y 822 art.32.5 EDL 2000/1977463 art.209.4 EDL 2000/77463 art.506 EDL 2000/77463 art.516.2 EDL 2000/77463 art.539.2 EDL 2000/77463 art.559 EDL 2000/77463 art.561 EDL 2000/77463 art.603 EDL 2000/77463 art.620 EDL 2000/77463 art.741 EDL 2000/77463 art.822 EDL 2000/77463 de la presente Ley .

4. En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal en los procesos en que intervenga como parte.

Conforme a lo anterior, la desestimación de la apelación de la entidad Endesa Energía, determina que se le impongan las costas causadas en la alzada por su recurso.

Igualmente, y en relación a la impugnación formulada por Clínica Extremeña de Salud, su rechazo provoca que se la condene al pago de las costas devengadas en la segunda instancia a consecuencia de la misma.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y en nombre de Su Majestad el rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el procurador D. Francisco Javier Rivera Pinna, en representación de la entidad Endesa Energía, S.A.U., contra la sentencia de 4 de octubre de 2.016 dictada por el Juzgado de lo Mercantil de Badajoz , a que se contrae el presente rollo y, asimismo, desestimando la impugnación a dicha resolución formulada por el procurador D. Pedro Cabeza Albarca, en representación de la entidad Clínica Extremeña de Salud, S.L., debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada sentencia.

Y ello, con imposición a Endesa Energía de las costas de la alzada generadas por su apelación. Las irrogadas por la impugnación de Clínica Extremeña de Salud se imponen a esta última.

Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , la admisión a trámite de recursos contra las resoluciones judiciales así como el recurso de revisión de las resoluciones dictadas por el secretario judicial, precisará de la constitución de depósito en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de algunos de los anteriores. Deberá acreditarse la constitución de dicho depósito en cuantía legal (25 euros en revisión y reposición, 30 euros en queja, y 50 euros en apelación, rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, extraordinario por infracción procesal, casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, y revisión), haciendo constar en el correspondiente resguardo de ingreso, en el apartado concepto, que se trata de un recurso civil, con indicación de su clase y de la clave bancaria que tiene asignada.

Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 70/2018, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 616/2017 de 22 de Febrero de 2018

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