Sentencia CIVIL Nº 70/201...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 70/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 53/2016 de 31 de Marzo de 2017

Tiempo de lectura: 23 min

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2017

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR

Nº de sentencia: 70/2017

Núm. Cendoj: 15078370062017100129

Núm. Ecli: ES:APC:2017:718

Núm. Roj: SAP C 718:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00070/2017

RECURSO DE APELACIÓN 53/2016

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE

LEONOR CASTRO CALVO

JOSÉ GÓMEZ REY

SENTENCIA Nº 70/17

En Santiago, a treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete.

N10250

RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA

-

Tfno.: 981- 54.04.70 Fax: 981- 54.04.73

MA

N.I.G.15078 42 1 2014 0002584

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000053 /2016

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000372 /2014

Recurrente: Silvio

Procurador: DOMINGO NUÑEZ BLANCO

Abogado:

Recurrido:

Procurador:

Ee

Abogado:

VISTO en grado de apelación anteesta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, con sede en SANTIAGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000372 /2014, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido elRollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000053 /2016,en los que aparece como parte apelante, Silvio , representado por elProcurador de los tribunales, Sra. DOMINGO NUÑEZ BLANCO,y como parte apelada, Aurora , Carlos Ramón , Carina , Consuelo , representado por elProcurador de los tribunales, Sr. LUIS RIEIRO NOYA, como DEMANDADOS Pedro Enrique , Eulalia , Agustín y Gema . Julia , en Rebeldía procesal,siendo laMagistrada-Ponente, la Ilma. Sr. Dª LEONOR CASTRO CALVO,quién expresa el parecer de la Sala uy procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.-Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Santiago, con fecha 7-9-2015, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice así: 'Acuerdoestimar íntegramente la demandapresentada por don Carlos Ramón (fallecido y sucedido procesalmente por doña Noemi ), doña Noemi , doña Carina , doña Consuelo y doña Rita , frente a la herencia yacente de doña Victoria y, en consecuencia, condenar a la demandada a abonar a los actores la cantidad de81.108,66 euros, más los intereses legales desde la fecha de la demanda, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por Silvio , se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO el 20 DE JULIO DE 2016, en que tuvo lugar lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- La sentencia apelada estima íntegramente la demanda interpuesta por D. Carlos Ramón (fallecido y sustituido por Dª Noemi ), Dª Noemi , D Carina , Dª Noemi y D. Humberto frente a la herencia yacente de Dª Gema , acordando la condena de la parte demandada a abonar a los actores la cantidad de 81.108,66 euros, con los intereses legales desde la fecha de la demanda y al abono de las costas procesales.

La herencia yacente de la causante fue citada en las personas de los herederos que la integran, designadas por la parte actora, a saber D. Silvio , Dª Julia , D. Pedro Enrique , D. Agustín , Dª Eulalia y D. Gema . De los cuales recurre en apelación únicamente D. Silvio .

No discuten las partes sobre el precedente fáctico que constituye causa petendi, sino sobre las consecuencias jurídicas que se desprenden para las partes, lo que es lógico en la medida en que la prueba es fundamentalmente de carácter documental.

Este precedente documental viene determinado por el procedimiento de división de herencia del esposo de la causante de la herencia yacente (Dª Victoria ): D. Juan Ignacio , que se llevó a cabo previa liquidación de la sociedad de gananciales y fue aprobado por auto de 13/03/2010, debidamente protocolizado. En dicha liquidación se incluye en el activo ganancial la cuenta bancaria de Caixa Galicia NUM000 , que había sido declarada con tal carácter por la sentencia firme de 5/11/2008 recaída previamente con ocasión de resolver sobre el inventario de la sociedad de gananciales. Acordando el contador que de la suma global de la citada cuenta, correspondían al cupo de D. Juan Ignacio 81.108,665 euros, siendo distribuidos entre sus herederos, que son los actores.

A partir de lo expuesto, en la sentencia apelada se declara probado documentalmente mediante certificación remitida por ABANCA que la causante de la herencia yacente, Dª Consuelo dispuso del total del capital existente en la misma y por tanto también dispuso de los 81.108,665 euros atribuidos a los herederos de D. Juan Ignacio . Siendo totalmente indiferente el destino que les haya dado, puesto que lo único relevante es que distrajo el capital en su exclusivo beneficio, sin que llegaran a poder de sus legítimos propietarios, que son los actores, en virtud del cuaderno particional.

Se analiza a continuación si nos hallamos ante una herencia yacente o no y si los demandados ostentan legitimación pasiva, concluyendo que la única heredera que se haya en tal situación es Dª Julia , puesto que no consta ningún acto de aceptación por su parte. En tal sentido, constata que los hermanos Agustín Eulalia la aceptaron a beneficio de inventario, y considera que D. Silvio la aceptó tácitamente por el hecho de ser quien presentó la liquidación del impuesto de sucesiones.

No obstante, estima la demanda en su integridad apreciando que a/ no puede exigirse al acreedor hereditario una absoluta precisión, dado que carece de medios para saber cuál es el estado del patrimonio y b/ el hecho de que la demanda se haya dirigido contra la herencia yacente no perjudica a los herederos puesto que tan solo responden con los bienes que forman parte del caudal relicto, dado que al dirigirla frente a la herencia yacente solo responderá la masa hereditaria que esté sin partir.

Recurre en apelación únicamente D. Silvio , quien alega los siguientes motivos:

a/ falta de legitimación pasiva y en su caso falta de litisconsorcio pasivo necesario. Que fundamenta en que en el encabezamiento de la demanda esta se dirige contra la herencia yacente y en el súplico contra el administrador de la herencia yacente. Añade además que no estamos ante una herencia yacente porque, según dice, a tenor del auto de 17/03/2010 se practicó la división de herencia.

B/ Excepción procesal de cosa juzgada con relación a al procedimiento 957/06 en el que recayó la sentencia de 5/11/2008 .

c/ Defecto legal en el modo de proponer la demanda y falta de fundamentación. Razona que no se han practicado diligencias preliminares encaminadas a determinar si la herencia estaba o no yacente y quien era el administrador. Indica que no se le explica cual es el tipo de acción que se ejercita, lo que le causa indefensión.

d/ se insiste en la proposición de prueba para intentar justificar que el destino del dinero que distrajo Dª Consuelo fue satisfacer deudas de su difunto esposo D. Juan Ignacio .

e/ error en la valoración de la prueba. Sobre este particular afirma que la certificación remitida por el banco en respuesta al oficio remitido para que informaran quien dispuso de la cuenta litigiosa, no es concluyente en sino que establece meras deducciones.

f/ afirma que el apelante es un mero legatario y no un heredero y que el hecho de pagar el impuesto de sucesiones no implica aceptación tácita de la herencia, sino que es una obligación legal

g/ señala que la sentencia carece de fundamentación jurídica, al igual que la demanda, lo que le genera indefensión pues carece de criterios jurídicos para defenderse

h/ alegan que cuando hizo la liquidación del impuesto de sucesiones, lo que tuvo lugar a la muerte de D, Juan Ignacio el día 4/10/2001 no incluyeron el dinero que ahora se les reclama. Que en la sentencia del inventario tan solo se declara ganancial la cuenta sin que se consignase la cantidad que se considera ganancial. Que no es cierto que al fallecimiento de D. Juan Ignacio hubiese en la cuenta 150 y pico mil euros y que en la sentencia se ignora el destino que dio Dª Victoria al dinero fue pagar deudas de su marido.

SEGUNDO.- El recurso ha de ser desestimado confirmando la sentencia íntegramente, si bien se discrepa de la misma, únicamente, con relación a los efectos que, en orden a la aceptación de la herencia que se atribuyen a la liquidación del impuesto de sucesiones llevada a cabo por el heredero, ahora apelante, D. Silvio .

El Código Civil acoge expresamente la figura de la aceptación tácita de una herencia en el art. 999 en el que establece:

'La aceptación pura y simple puede ser expresa o tácita.

Expresa es la que se hace en documento público o privado.

Tácita es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero.

Los actos de mera conservación o administración provisional no implican la aceptación de la herencia, si con ellos no se ha tomado el título o la cualidad de heredero'.

A la vista de lo preceptuado el Tribunal Supremo se ha manifestado en reiteradas ocasiones en el sentido de que liquidar el Impuesto de Sucesiones y Donaciones no constituye más que un acto de mera administración y que por si mismo no implica aceptación tácita de la herencia.

La STS nº 3/1998 de 20 enero , se establece que lo dispuesto en el art. 999 CC ya fue recogido en Las Partidas (Sexta.6.11), en el sentido de que acepta tácitamente el que realiza 'actos de señor'. O lo que es lo mismo, la realización de actos concluyentes de los que se deriva la voluntad inequívoca de aceptar, en el sentido de que revelan la intención de hacer la herencia como propia.

Se pronuncian en la misma línea, otras sentencias anteriores del TS de 24 noviembre 1992 (RJ 19929367 ), de 13 marzo 1952 (RJ 1952808 ), de 27 abril 1955 (RJ 19551554 ), de 15 junio 1982 (RJ 19823246 ) y de 12 julio 1996 (RJ 19965887). De ellas puede extraerse una idea principal, clara y concisa, que arroja algo de luz sobre este asunto: aquellas que por sí mismo o mero actuar indiquen la intención de querer ser o manifestarse como herederos, es decir, de actos que revelen la idea de hacer propia la herencia, mirándola como tal y no con la intención de cuidar el interés de otro o eventualmente el propio para decidirse después de aceptar, o, en otro sentido, que el acto revele sin duda alguna que el agente quería aceptar la herencia o la de ser ejecución facultad del heredero.

Concretamente, la citada STS de 20 de enero de 1998 establece:'Que la norma tributaria establezca que el sujeto pasivo del impuesto de sucesiones es el heredero, tampoco significa que su pago por un llamado, con delación, implique una aceptación tácita de la herencia, ya que es un acto de administración (si ha pagado y repudia, podrá reclamar su importe al verdadero heredero), acto debido que debe realizar para evitar una sanción. Además, la ley tributaria no puede imponer una adquisición de la herencia, contraria a los principios del Código Civil que derivan directamente del Derecho romano: adquisición por aceptación voluntaria, no por cumplimiento del deber fiscal (si éste se asimilara a la aceptación tácita); la legislación fiscal parece responder al sistema germánico de adquisición de la herencia, que se produce por la muerte del causante, al exigir al heredero el pago del impuesto, so pena de sanción económica, a partir del instante de la muerte, como si en este momento fuera ya heredero'.

En suma, el pago del impuesto es un deber jurídico que impone una Ley fiscal y no puede entenderse que sea un acto libre, sino en todo caso un acto debido. Lo que no encaja en la exigencia legal, puesto que el Código Civil proclama como primera característica de la aceptación del caudal hereditario, la voluntariedad, al disponer que tanto ésta como la repudiación de la herencia son actos enteramente voluntarios y libres (art. 997 a sensu contrario).

En consecuencia, no puede afirmarse que el heredero D. Silvio haya aceptado la herencia de la causante, puesto que no se le conoce ningún 'acto de Señor'.

TERCERO.- Como antes se indicaba, se comparten los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada y en este acto se dan por reproducidos.

En respuesta al recurso de apelación y con carácter previo al examen individualizado de cada uno de los motivos articulados, es conveniente hacer una serie de precisiones, por motivos de sistemática, a fin de enfocar adecuadamente el debate planteado.

As, hemos de partir del hecho incuestionable de que se demanda a la herencia yacente, lo que constituye una elección de la parte actora en el ejercicio del principio dispositivo. Y, además se ejercita la acción identificando perfectamente a los miembros que la comunidad hereditaria, todos los cuales han sido emplazados personalmente para contestar la demanda.

Sentado lo cual, con carácter general ha de señalarse que herencia yacente es la denominación que recibe la herencia durante el período que transcurre entre la apertura de la sucesión (que se produce por el fallecimiento del causante - art. 657 del Código Civil -) y la adquisición de la herencia por los herederos que tiene lugar mediante la aceptación. Durante este período, al carecer las relaciones jurídicas del causante de titular, es la herencia yacente la que continúa la personalidad jurídica del causante como y sujeto de derechos y obligaciones.

En otro orden de cosas, es incuestionable y no controvertido en el presente procedimiento que los derechos que tiene un acreedor de reclamar lo que le pertenece no se extinguen con la muerte del deudor ( art. 659 del Código Civil ).

Sentado lo cual, examinados los motivos que se desarrollan en el recurso, se distinguen los der carácter fáctico y los de carácter jurídico. Alegando con relación a los primeros error en la valoración de la prueba con relación a dos concretos extremos: a/la interpretación que hace el juez de primera instancia de certificación remitida por ABANCA en respuesta al oficio que se le dirigió para que informaran quien dispuso de la cuenta litigiosa obrante al folio 294 y b/ aunque también se enuncia como error en la valoración de la prueba, se cuestiona la desestimación en la instancia de la prueba solicitada para intentar justificar que el destino del dinero que distrajo Dª Noemi de la cuenta litigiosa fue satisfacer deudas de su difunto esposo D. Juan Ignacio .

De lo expuesto se infiera que no se cuestiona, el precedente fáctico, documentalmente acreditado, que se relaciona en el párrafo 4 del primer fundamento jurídico de esta resolución, a tenor del cual los demandantes son acreedores de la causante de los demandados, dado que ésta dispuso en vida de la cantidad de 81.108,86 euros de la cuenta bancaria NUM000 de la entidad ABANCA que les fuera adjudicada en partición hereditaria.

Tampoco cabe dudar de la veracidad de la certificación emitida por ABANCA (folio 294), la cual es clara y concluyente al expresar que:

a/ en la fecha del fallecimiento de D. Juan Ignacio , el día 28/7/2001 el saldo existente en la cuenta era de 25.000.000 de pesetas, equivalentes a 150.240 euros;

b/ que la única titular de la cuenta entre el 1/01/2001 y la fecha de cancelación el 27/01/2004 fue Dª Consuelo , sin que hubiese ninguna otra persona autorizada para retirar fondos;

c/ que la única persona que ordenó los reintegros que figuran en el extracto de cuenta obrante al folio 66 fue Dª Consuelo , dado que al ser la única titular era la única persona autorizada para disponer y traspasar dinero;

d/ En el referido extracto de cuenta obrante al folio 66 y en el acompañado al certificado de ABANCA consta que entre el 10/02/2003 y el 23/10/2003 se retiró la cantidad de 81. 108, 665 euros.

e/ Dª Consuelo falleció el 2/04/2005.

Como argumento para restar valor al contenido del certificado, el apelante aduce que la entidad bancaria no hace más que meras deducciones. Afirmación que es cierta, no obstante no puede atribuírsele el significado pretendido de invalidar el documento, dado que no existe motivo alguno para dudar de la veracidad de las afirmaciones. Siendo además este método el usual para acreditar este tipo de hechos. A lo que se une que el apelante no aporta ningún otro elemento de prueba que permita restar valor a lo que hace constar la entidad bancaria, limitándose a suscitar dudas basadas en conjeturas carentes de sustento.

Como hecho nuevo ha sido aportado por el apelante al rollo de apelación un documento de fecha 9/05/2016 en el que la subdirectora de la entidad bancaria certifica: "que no podemos atender a la solicitud realizada por escrito del juzgado de primera instancia nº 1 de facilitar información sobre quien hizo el reintegro de la cuenta de plazo 381-316-3546 solicitado por los herederos en el año 2004 por pasar más de 10 años y haber sido destruida".

Siendo el parecer de la Sala que no cabe otorgar al mismo eficacia para desvirtuar la anterior certificación, toda vez que se suscitan dudas en cuanto a su correspondencia con el presente procedimiento resultando inconcreto en cuanto a la identificación del oficio de solicitud, lo cual a su vez es contradictorio con el hecho de que se haya entregado a la parte. En todo caso, el hecho de que se hayan destruido el soporte documental con que la entidad bancaria vehiculiza sus movimientos, tampoco resta valor a las afirmaciones de los anteriores certificados. Siendo por lo demás el juicio de inferencia lógico y coherente puesto que siendo la única titular Dª Consuelo , tan solo ella pudo ordenarlos.

Finalmente, desea significarse que las anteriores afirmaciones se ven a su vez ratificadas por lo consignado en el cuaderno particional, aprobado judicialmente y protocolizado ante notario, puesto que en el mismo se refleja el saldo de la cuenta bancaria.

Por tanto, se considera acreditado que la causante de los actores retiró de la cuenta la suma indicada antes de su fallecimiento.

CUARTO.-Como motivos procesales se alegan separadamente, pero de forma confusa en la medida en que la argumentación que se desarrolla para cada uno es coincidente y ambigua los defectos de falta de legitimación pasiva y en su caso falta de litisconsorcio pasivo necesario, cosa juzgada con relación a al procedimiento 957/06 en el que recayó la sentencia de 5/11/2008 y defecto legal en el modo de proponer la demanda y falta de fundamentación.

Con relación al primer defecto se argumenta que en el encabezamiento de la demanda esta se dirige contra la herencia yacente y en el súplico contra el administrador de la herencia yacente. Define la herencia yacente de modo erróneo como la comunidad de bienes que se genera hasta el momento en que se divide y adjudica la herencia y alega que tenor del auto de 17/03/2010 se practicó la división de herencia. Finalmente indica que el mismo no es heredero, sino legatario.

Ninguno de los razonamientos pueden ser aceptados. La herencia yacente, como se ha indicado en el anterior fundamento, cesa con la aceptación por los herederos aunque no se haya partido el caudal relicto. En todo caso el auto de 17/10/2003 que cita como justificante de que tuvo lugar la partición se dictó con relación a la herencia de D. Juan Ignacio , por tanto, en nada puede afectar a la herencia de su causante (que es Dª Consuelo ) y al mismo. No existe vinculación alguna entre ambos. El auto citado constituye la causa de pedir de este litigio y su título, y la herencia demandada como deudora es la de su causante, que no consta que haya sido partida. En todo caso la carga de la prueba sobre este extremo correría a cargo del apelante, por tener plena facilidad probatoria, frente a las lógicas dificultades que se presumen en los demandantes.

La excepción de cosa juzgada también debe ser desestimada de plano y sin entrar a examinar sus características, puesto que el apelante de nuevo confunde la herencia de Dª Juan Ignacio con la de Dª Consuelo , al establecer la identidad con relación a la sentencia que determinó el inventario de la sociedad de gananciales en el seno de la liquidación de D. Juan Ignacio ; siendo evidente que existe una clara desconexión entre aquella resolución y la presente. Al margen de lo cual, es sobradamente conocido que las resoluciones dictadas en los procedimientos de división de patrimonios, por disposición legal, no producen efectos de cosa juzgada ( art. 787. 5. De la Ley de Enjuiciamiento Civil )

El apartado tercero del recurso cuenta con el siguiente epígrafe: falta de fundamentación en el súplico de la demanda. Defecto procesal en el modo de proponerla. Inexistencia de acción. Infracción del art. 24 de la Constitución y 399.1 , 399.4 y 400.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se razona que no se han practicado diligencias preliminares encaminadas a determinar si la herencia estaba o no yacente y quien era el administrador. Indica que no se le explica cuál es el tipo de acción que se ejercita, lo que le causa indefensión.

El motivo ha de ser rechazado. En primer lugar ha de indicarse que la fundamentación jurídica no se desarrolla en el súplico de la demanda, al que únicamente se le exige que sea claro y preciso. La demanda es lo suficientemente clara, la acción que se ejercita es una reclamación de cantidad, que tiene como título la liquidación de herencia; así se dice expresamente en el encabezamiento de la demanda y resulta del fundamento de derecho quinto en el que se invocan los arts. 348 , 349 , 609 y 1068 del Código Civil . Nos hallamos ante un título judicial, como de hecho ya se indicó en la sentencia de esta audiencia recaída en el procedimiento de ejecución previo, en la que se indicaba que el título era ejecutivo puesto que se integraba fácilmente con la partición hereditaria, en la que se distribuye la suma reclamada a la herencia yacente entre los acrores. Por tanto, no se ha generado indefensión alguna a la apelante.

La alegación relativa a que no se han llevado a cabo diligencias preliminares para la determinación del administrador de la herencia yacente o en su caso para la designación de un defensor, constituye una denuncia que se solapa a lo largo de todo el recurso; mereciendo la única respuesta de que tales diligencias son innecesarias porque en el presente caso se conoce a los herederos de la causante.

En orden a la citación y emplazamiento de la herencia yacente el art. 6.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , establece que las masas patrimoniales, como la herencia yacente, tienen capacidad para ser parte en los Tribunales, compareciendo a través de sus administradores. Esta capacidad posibilita que los acreedores puedan demandar a la herencia yacente ante los tribunales civiles, citación y emplazamiento que en la práctica judicial se llevará a cabo en la persona del administrador o albacea, si existe, o en la persona de los herederos cuando sean conocidos.

Lo expuesto, además impide que pueda ser admitida la excepción de falta de legitimación pasiva, toda vez que la jurisprudencia y la doctrina de la DGRN es unánime en tal sentido, proscribiendo únicamente la citación edictal a herederos desconocidos e inciertos.

A título ilustrativo cabe citar la STS 141/2011 (Sala 1) de 3 de marzo, en la que se cita y transcribe la STC 304/2006, de 23 de octubre , en la que expresamente se señala que ' La falta de agotamiento por el Juzgado de Primera Instancia de las gestiones para averiguar la identidad y paradero de los desconocidos herederos demandados vulnera el derecho de tutela efectiva'; de lo que se infiere que cuando los herederos sean conocidos no es preciso instar el nombramiento de un administrador judicial. Igualmente la Para la STS de 21-5-91 es lícito que el acreedor demande a la herencia yacente del difunto identificado y a las personas que se crean con derecho a la misma.

SEXTO.-Se alega asimismo que la sentencia de primera instancia adolece de falta de fundamentación jurídica, lo que es rotundamente falso, siendo por el contrario una resolución clara y sistemática, que aborda todos los extremos sometidos a debate. Fija los hechos que constituyen el sustento fáctico valorando adecuadamente la prueba desarrollada y motivando suficientemente como se formó su convicción. Y aplica el derecho de forma clara y lógica.

SÉPTIMO.-Finalmente, es irrelevante el hecho de que el apelante y los restantes coherederos no hayan incluido en la liquidación del impuesto de sucesiones la cuenta litigiosa. Tal circunstancia, que tiene relevancia a efectos fiscales, es totalmente independiente del presente procedimiento. En el que, como antes se decía, deben responder como herederos de una deuda de su causante a tenor de lo establecido en el art. 659 del Código Civil en el que se dispone que'la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extingan por su muerte'.

Por ello, resulta también irrelevante la alegación de que Dª Victoria destinó el dinero a pagar deudas de D. Juan Ignacio . Tal circunstancia, en su caso, tendría que haberla hecho valer en la liquidación de la sociedad de gananciales, careciendo ahora de sentido, como ya se razonó en el auto que denegó la prueba.

Finalmente, ha de recalcarse que la condena se hace a la herencia yacente, por lo que la condición de legatario que alega el apelante también resulta gratuita, puesto que ahora se condena a la herencia yacente y será en un futuro cuando deba hacer valer la condición que ostenta en la misma.

SEXTO.- Consecuentemente, se desestima el recurso de apelación lo que implica la condena en costas de acuerdo con el principio de vencimiento objetivo establecido en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido por la D. Silvio contra la sentencia de 7/09/2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santiago de Compostela los autos de Juicio Ordinario nº 53/16, la confirmamos íntegramente, haciendo expresa condena sobre las costas del recurso al apelante.

Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que conforme al art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial podrá interponerse frente a la misma recurso de casación en interés casacional, que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento

PUBLICACIÓN.-Dada leida y pronunciada, fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leida por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.


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