Sentencia Civil Nº 70/201...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 70/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 4489/2015 de 09 de Marzo de 2016

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: BLANCO LEIRA, MARCOS ANTONIO

Nº de sentencia: 70/2016

Núm. Cendoj: 41091370062016100077

Núm. Ecli: ES:APSE:2016:662

Núm. Roj: SAP SE 662/2016


Encabezamiento


Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA: ORDINARIO
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº14 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 4489/2015
JUICIO Nº 258/2014
FALLO:CONFIRMATORIA
S E N T E N C I A Nº 70/16
PRESIDENTE ILMO SR :
D MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADO ILMOS SRS :
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
En la Ciudad de SEVILLA a diez de marzo de dos mil dieciséis.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia de fecha 25/02/15 recaída en los autos número 258/2014 seguidos en el
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº14 DE SEVILLA promovidos por ADMINISTRADORES DE FINCAS
Y ASESORES SC representados por el Procurador Sr JAIME COX MEANA , contra PORTASEVILLA
PROMOCIONES INMOBILIARIAS SL representada por el Procurador Sr. FRANCISCO JOSE PACHECO
GOMEZ , pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la
parte demandada, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don MARCOS ANTONIO BLANCO
LEIRA .

Antecedentes


PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº14 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: 'Que estimando la demanda formulada por ADMINISTRADORES DE FINCAS Y ASESORES, S.C., representada por el Procurador D. Jaime Cox Meana, contra la mercantil PORTASEVILLA PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.L.: 1º Declaro la resolución de los contratos de compraventa celebrados por ADMINISTRADORES DE FINCAS Y ASESORES, S.C. y Portasevila Promociones Inmobiliarios, S.L., de fechas 15 de mayo de 2006 respecto de lla oficina nº 327 de la planta 3ª y la plaza de garaje nº 15 del sótano 2º del inmueble conocido como 'Edificio Portasevilla', sito en la avenida de las Ciencias y la calle Doctor González Caballero de Sevilla.

2º Condeno a PORTASEVILLA PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.L. a abonar a la actora, en el plazo máximo de cuarenta y cinco días, la suma de 37.814,30?, que devengará el interés previsto en el artículo 576 LEC .

3º Se imponen las costas procesales a la parte demandada'.



SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de PORTASEVILLA PROMOCIONES INMOBILIARIAS SL que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.



TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO : La parte actora, compradora a la entidad demandada de un inmueble consistente en local para oficina y plaza de garaje, ha ejercitado acción de resolución de contrato de compraventa por entender que a ello le facultaba el contrato de compraventa suscrito entre ambas partes para el caso de que no se consiguiese la subrogación hipotecaria en el préstamo que la promotora tenía concedido, formula de pago a la que había optado, también en base a la facultad que el contrato le reconocía, y que en tal caso, como contemplaba la clausula segunda segundo párrafo y tercero, se gestionaría por la promotora. Dicha resolución fue negada por la entidad promotora sobre la base de que la compradora no había desplegado suficiente diligencia en orden a conseguir la subrogación hipotecaria, que la facultad resolutoria que se le concedía era excepcional, que había que interpretarla de acuerdo con otras clausulas en las que se pactaba la obligación del comprador de pagar si no conseguía la financiación deseada, y que, en definitiva, la no concesión de la subrogación hipotecaria solo le era imputable a dicho comprador. Tales argumentos son reproducidos, bajo la forma de motivos de recursos sustentados en el error en la valoración de las pruebas, en el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia que estimó la pretensión resolutoria y así lo acordó.



SEGUNDO : Cualquiera que sea el criterio de interpretación de los que muestra el art. 1281 del código civil respecto de los contratos, pero en particular y el primero el gramatical, no parece dudoso que el comprador, de las varias opciones que le fueron ofrecidas como fórmula de pago, optó por el pago aplazado mediante la subrogación en el préstamo hipotecario que tenía concedido la promotora. En la clausula segunda, ya citada, claramente se prevé que será la promotora la encargada de gestionar tal subrogación, con lo que pesando sobre ella tal obligación, es a ella a la que en primer lugar deben dirigirse la miradas en orden a la exigencia de cumplimiento de las obligaciones asumidas contractualmente, pues como gestora de tal subrogación es ella quien debe requerir al comprador toda la documentación y requisitos que el acreedor hipotecario le exigiese, lo que implica el despliegue de una primera actividad impulsora de la gestión y tramitación, lo que debe acreditar que hizo, siendo después, en un segundo plano, cuando habría de discurrir la actividad probatoria dirigida a acreditar la obstaculización que a tal gestión ofreciese la compradora, que revelase realmente un animo contrario a obtener tal subrogación y por tanto al cumplimiento contractual. Nada de esto se ha probado, manteniéndose la vendedora en la actitud pasiva de esperar a que fuese el comprador quien llevase la iniciativa, cuando realmente, como gestor, es la promotora, previamente puesta en contracto con el acreedor hipotecario, quien le requiriese los datos o documentación que por parte de aquél le fuesen exigidos. La obligación respecto del pago del precio se encontraba supeditada a la obtención de tal subrogación hipotecaria por la que había optado, porque tal opción se le ofreció contractualmente. Desplegó la compradora suficiente actividad probatoria, remitiendo buro fax a la financiera para que le manifestase si se había concedido o no la subrogación, e incluso presentó demanda de diligencia preliminares para que le fuese exhibido el documento de concesión, todo con resultado negativo, por lo que entendió que no se le había concedido, quedando de ese modo expedita la vía resolutoria, que es la ejercitada, y así lo ha considerado y valorado con éxito la sentencia recurrida, que, por los mismo, ha de ser confirmada, previa desestimación de la apelación.



TERCERO : De conformidad con lo dispuesto en los arts. 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil , procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de PORTASEVILLA PROMOCIONES INMOBILIARIAS S.L. frente a la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia número 14 de Sevilla, recaída en autos 258/14, la que confirmamos. Condenamos a la parte apelante al pago de las costas generadas en este recurso.

Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el deposito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.

Esta sentencia no es firme porque frente a ella cabe interponer recurso de casación en el plazo de veinte días ante el Tribunal Supremo, o el extraordinario por infracción procesal, en este caso conjuntamente con el anterior si fuese admisible.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

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