Última revisión
Sentencia Civil Nº 70/2015, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 2, Rec 333/2012 de 27 de Marzo de 2015
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: HURTADO YELO, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 70/2015
Núm. Cendoj: 30030470022015100089
Núm. Ecli: ES:JMMU:2015:656
Núm. Roj: SJM MU 656:2015
Encabezamiento
AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA
Teléfono: 968277312
Fax: 968277325
N04390
Procedimiento origen: MONITORIO 0000333 /2012
Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE D/ña. INNOVACION Y CONSULTING TECNOLOGICO S.L.L.
Procurador/a Sr/a. CARLOTA CECILIA JIMENEZ GOMEZ
Abogado/a Sr/a. JESUS MARIA DIEZ ROIG
DEMANDADO D/ña. INCOTEC CONSULTORES, S.L.
Procurador/a Sr/a. INMACULADA DE ALBA Y VEGA
Abogado/a Sr/a.
En Murcia a 27 de marzo de 2015
Vistos por mí, Juan J. Hurtado Yelo, Magistrado-Juez en funciones de refuerzo del juzgado de Mercantil número DOS de los de esta ciudad y su partido, los autos de JUICIO ORDINARIO sobre violación derecho de marca registrados con el número 333/12 promovidos como actor por Innovación y consulting Tecnológico s.l.c asistidos del procurador Sr. Jiménez y del letrado Sr. Díez contra Incotec consultores s.l como demandado asistida del letrado Sr. Díez y del procurador Sra. De Alba, atendiendo los siguientes
Antecedentes
Ordene a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, y a cesar cualquier tipo de uso del distintivo registrado por el demandante o cualquier otro similar, para identificar productos de la clase 35 del nomenclator internacional de marcas y cualesquiera otros que puedan guardar relación con aquellos, incluyendo la cesación del uso en internet del dominio www.incotecconsultores.es, así como cualquier otro que contenga la denominación incotec. Absteniéndose en lo sucesivo de usar dicha expresión u otra que se confunda con ella o que genere nuevamente posibilidad de confusión o asociación.
Acuerde la indemnización al actor de todos los daños y perjuicios sufridos indemnizando con la cantidad que resulte de aplicar el 1% al volumen anual de negocios del demandado que resulte de la prueba que se practique o que haya de ser determinado en ejecución de sentencia.
Acuerde la oportuna indemnización coercitiva de 600 € diarios desde el requerimiento de cesación por la continuación de la vulneración.
Se ordene la publicación de la sentencia condenatoria del infractor de la marca a costa del demandado mediante anuncios que deberán ser insertados en dos diarios de mayor tirada de la provincia de Murcia. Con condena en costas.
Con fecha 25 de marzo de 2015 se celebró el acto del juicio, practicándose toda la prueba propuesta, tras lo cual y formulándose conclusiones quedaron los autos para sentencia.
Fundamentos
Por el contrario la demandada, alega por un lado, la inexistencia de riesgo de confusión, siendo además el nombre incotec consultores una denominación social de la demandada utilizada antes del registro de la marca en el año 2005, alega también la falta de uso de la marca por la actora para los servicios que está registrada, analicemos cada uno de los puntos.
Pues bien, hay que decir que la clasificación de usos que establece el nomenclator de Niza en primer lugar es genérica, y por lo tanto es difícil determinar si una actividad puede incardinarse o no en él, la descripción que hace se refiere a actividades fundamentalmente de corte publicitario, pero en general se refiere a actividades de dirección de la empresa, y en este punto es cierto que la actividad de consultoría medioambiental no es del todo punto incluible en esta actividad. Ahora bien como dice la SAP de Vizcaya núm. 41/2003 de 16 enero, sección 4 ª, la clasificación del nomenclator no es estática ni definitoria de a qué actividades se le puede aplicar la marca registrada, 'Con independencia de lo anterior en la práctica es frecuente solicitar la marca en varias clases del Nomenclátor Internacional que no tienen relación directa con la actividad emprendida. Afirmaciones esclarecedoras del papel meramente orientativo que representa el Nomenclátor, primordialmente encaminado a impedir que una determinada marca entre en la clase donde con anterioridad se hallen inscritas otras idénticas o similares en relación con productos también idénticos o similares. Con todo el criterio del uso del Nomenclátor como determinante a la hora de juzgar la compatibilidad de las marcas no debe ser magnificado. La especialidad del signo distintivo se juzga en cada caso concreto y, al efecto, dentro de una misma clase del Nomenclátor internacional pueden existir productos y servicios dispares bajo marcas idénticas y, al contrario, puede haber productos o servicios afines ubicados en clases distintas. Lo relevante es, en definitiva, el sector comercial en el que se exploten los productos o servicios. Y así las cosas tenemos que la discusión sostenida es baladí. La marca existe y se concedió (además correctamente) para la clase 5ª y, dentro de ella, ha venido siendo utilizada. Pero en el supuesto (hipotético) de que entendiéramos que la inclusión de los productos comercializados por el demandado dentro del grupo quinto del Nomenclátor debía estarlo en otro la conclusión sería la misma: la marca existe y es usada, por lo que no concurre causa de caducidad por no uso'. Partiendo pues de esta doctrina la actividad para la que se registra la marca está enmarcada dentro del ámbito de la empresa en general, dirección de la misma, y una de dichas vertientes puede ser la de la gestión medioambiental o tecnológica, como apunta la documentación acompañada por el actor, por lo que genéricamente se podría incluir en este nomenclator y por ende considerar que la actividad para la que se pidió la concesión de la marca entra dentro de la actividad objeto de la actora. Es decir se prueba el uso y se circunscribe el mismo a la genérica actividad recogida en el apartado 35 del nomenclator de Niza.
Por ello hay que decir conforme el art.34 LM que un titular de una marca puede ejercer su acción de cesación en la violación, cuando la denominación utilizada por otro titular tiene riesgo de confusión, 'Cualquier signo que por ser idéntico o semejante a la marca y por ser idénticos o similares los productos o servicios implique un riesgo de confusión del público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación entre el signo y la marca', en este caso como se ha dicho en primer lugar la expresión incotec de la actora va unida a un logo específico y la expresión innovación y consulting tecnológico, mientras que la demanda se ciñe a la expresión incotec consultores, por otro la actividad de cada uno de ellos es dispar, los primeros se centran en la innovación tecnológica y medioambiental, mientras que los segundos, se refieren a actividades de ingeniera y arquitectura civil, siendo pues actividades distintas. Y es que como se puede apreciar de la documental aportada por el demandado, al ir a intentar registrar la marca incotec lo hizo para servicios prestados por ingenieros encargados de proyectos en materia urbanística, constructiva, y aunque trata el tema medioambiental, lo hace de forma tangencial, no como principal actividad, como ha descrito su legal representante en el acto del juicio.
Por lo tanto no existe riesgo de confusión entre la marca incotec y el signo o denominación incotec consultores, y entonces y según el art.34 LM no se podría hacer valer la acción de violación de derechos. Como dice la STS Sala 1ª núm. 777/2010 de 9 diciembre en esta materia, que hay que acudir a las circunstancias del caso concreto 'doctrina jurisprudencial en la materia viene señalando, en sintonía con la del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que la determinación concreta del riesgo de confusión debe efectuarse en consideración a la impresión de conjunto de los signos en liza producida en el consumidor medio de la categoría de productos, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, teniendo en cuenta el grado de similitud gráfica, fonética y conceptual, en particular, los elementos dominantes ( SSTJUE 11 de noviembre de 1.997, Sabel/Puma y 22 de junio de 1.999 ( TJCE 1999, 138) , Lloyd/Klijsen; y SSTS 28 de mayo y 6 de octubre de 2.008 ; 30 de marzo y 22 de julio de 2.009 ; 4 de enero , 4 de marzo ( RJ 2010, 1454 ) y 2 de junio de 2.010 ) y que el riesgo de confusión debe ser investigado globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes ( SSTJUE 11 de noviembre de 1.997 ; 22 de junio de 1.999 ; 22 de junio de 2.000 ( TJCE 2000, 140) , Mode/Adidas, SSTS de 30 de marzo ( RJ 2009, 1751 ) y 22 de julio de 2.009 ; 4 de enero , 4 de marzo ( RJ 2010, 1454 ) y 2 de junio de 2.010 ). La exigencia de una visión de conjunto, fundada singularmente en que el consumidor medio las percibe como un todo, sin detenerse a examinar sus diferentes detalles ( STJUE 11 de noviembre de 1.997 , y jurisprudencia ya citada) constituye una de las pautas ( S. 17 de julio de 2.007 ( RJ 2007, 5140) ) para ponderar la confundibilidad, y no excluye el estudio analítico y comparativo de los elementos integrantes de los respectivos signos en orden a evaluar la distinta importancia en relación con las circunstancias del caso, pues pueden existir elementos distintivos y dominantes que inciden en la percepción del consumidor conformando la impresión comercial ( S. 22 de febrero de 2.008 ( RJ 2008, 3049) ). Lo que se prohibe es la desintegración artificial; y no cabe descomponer la unidad cuando la estructura prevalezca sobre sus componentes parciales'. Pues bien en este caso, hay que acudir a todas las circunstancias ya expresadas, fonéticas y de signo, así como a la actividad preponderante de cada una, que hace concluir que no estamos ante supuestos de riesgo de confusión, que legitimen a que prospere la acción de violación de derechos sobre la marca registrada Incotec, debiendo pues desestimar la misma.
Fallo
Desestimar la demanda interpuesta por el procurador Sr. Jiménez Gómez en nombre de Innovación y Consulting tecnológico s.l.c absolviendo a Incotec Consultores de los pedimentos formulados.
Cada parte abonará sus costas.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días.
Así por esta mi sentencia lo acuerdo mando y firmo.
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