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Sentencia Civil Nº 70/2015, Juzgados de lo Mercantil - Gijón, Sección 3, Rec 1/2014 de 10 de Abril de 2015
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 10 de Abril de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Gijón
Ponente: PAÑEDA USUNARIZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 70/2015
Núm. Cendoj: 33024470032015100109
Núm. Ecli: ES:JMO:2015:772
Núm. Roj: SJM O 772:2015
Encabezamiento
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N 3ª PLANTA-GIJÓN
Teléfono: 985176747
Fax: 985176746
S40000
Procedimiento origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000368 /2013
DEMANDANTE D/ña. ADMINISTRACION CONCURSAL DE BASAI CONCEPT, S.A.
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO D/ña. BASAI CONCEPT S.A., CAJAS RURALES UNIDAS, S.C.C. , LIBERBANK S.A. , BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. BBVA , BANCO DE SABADELL S.A. , BANKIA S.A. , IBERCAJA BANCO, S.A.U. , BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. , DEUTSCHE BANK S.A.ESPAÑOLA , CAJA RURAL DE GIJON, COOPERATIVA DE CREDITO , EQUIPAMENTO, DISEÑO Y MOBILIARIO DE OFICINAS C-L , CAIXABANK, S.A.
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
En Gijón, a 10 de abril de 2015
Don Francisco Pañeda Usunáriz, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Oviedo, con sede en Gijón, ha conocido del incidente concursal nº 1/14, seguido en el procedimiento concursal ordinario nº 368/13, instado por la
1 y 2) La concursada
3) La entidad
4)
5)
6)
7)
8)
9)
10)
11)
12)
13)
Antecedentes
Fundamentos
Por la administración concursal se ejercitan dos acciones rescisorias concursales o de reintegración a la masa activa, en base a lo dispuesto en el art. 71 y ss LC . Por lo que respecta a la primera de las acciones, esto es, la ejercitada como AC de BASAI, en el suplico de la misma se interesa que se acuerde lo siguiente:
Los argumentos esenciales en los que la AC fundamenta la acción rescisoria son los siguientes:
- Se argumenta por la AC que concurre una doble caducidad: a) que el informe se ha emitido superando el plazo del mes que establece el art. 345 RRM , sin que conste la solicitud de prórroga por el experto; b) haber transcurrido en el momento de su protocolización, más de tres meses desde la emisión del informe ( art. 347 RRM ). En este sentido, se interesa también la devolución de los honorarios percibidos por el experto como consecuencia de tales irregularidades.
- Se insiste por la AC que el experto no actuó de forma imparcial, pues exigió a la concursada modificar el plan de viabilidad por ella presentado tal y como consta en el punto 3º del informe del experto.
- El plan de viabilidad incorporado como anexo V al acuerdo de refinanciación (AR) contempla unos requisitos para la viabilidad basados en dos tramos de financiación que finalmente no fueron concedidos en dichos concretos términos por las entidades financieras y, en concreto, por el hecho de dejar sin efecto el tramo B de la refinanciación.
- Otra cuestión discutida por la AC es el hecho que el plan de viabilidad se refiere al ejercicio 2011 y no al 2012, esto es, con el escenario obrante en aquel ejercicio, con reiteradas menciones al año 2011 (pag. 9 del plan).
- Finalmente, se afirma que el AR no condujo a la viabilidad a corto y medio plazo conforme a lo exigido por el art. 71.6 LC , añadiendo que existen importantes diferencias entre las cuantías de las operaciones que se plantean para la refinanciación en el plan de viabilidad (anexo V), con la que figura en el AR (anexo I), o en la escritura hipotecaria de 12 de junio de 2012, no existiendo, a juicio de la AC, coordinación alguna entre el importe examinado por el experto independiente, la cifra pactada en el acuerdo de refinanciación y el importe efectivamente percibido con ocasión de la firma del préstamo hipotecario por la concursada.
Se incide por la AC en el hecho que por vía de diligencia complementaria se incorporó cinco meses después (18 de octubre de 2012), por la totalidad de intervinientes y bajo el mismo número de protocolo notarial, el informe del experto independiente, en contravención del citado precepto de la LC, así como el art. 153 del Reglamento Notarial . Por otra parte, se pone de relieve el hecho que se elevase a público mediante diligencia complementaria en octubre de 2012, cuando el informe se encuentra fechado a 28 de mayo de 2012, de tal manera que se incluyó en un mismo protocolo notarial actuaciones muy alejadas en el tiempo.
4º)
5º) Establecimiento de una
A continuación se hará una sucinta exposición de los motivos de oposición de cada uno de los demandados:
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2) también se argumenta que el AR no fue perjudicial par la concursada en los términos del art. 71 LC , tanto atendiendo al momento de su celebración, la obtención de liquidez, como en relación a la nula disminución de la posibilidad de dar satisfacción a los acreedores de la concursada según la regla de la paridad en el trato.
3) finalmente se opone a la petición de mala fe de la entidad, puesto que no es cierto que la operación se concertara en fraude de ley, ni de acreedores, ni mala fe pues lo hicieron con vocación de favorecer a todos los acreedores.
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- BANCO SABADELL, S.A., BBVA, S.A. y CAJAS RURALES REUNIDAS, S.C.C.: de forma conjunta estas tres entidades contestaron a la demanda, oponiéndose en base a los siguientes argumentos: 1) nulidad de la admisión a trámite de la demanda; 2) se opone a la caducidad del nombramiento del experto independiente, así como a la propia caducidad del informe; 3) respecto al plan de viabilidad, se muestra oposición a la falta de coordinación del mismo y el informe del experto respecto a las cantidades que forman parte de la operación, así como a la falta de utilización del Tramo B, y sus consecuencias; 4) también se cuestiona la falta de validez o eficacia del AR en la medida en que la sociedad EDMO no prestó válidamente su consentimiento; 5) en términos jurídicos, argumenta que no se ejercita por la AC válidamente la acción rescisoria al no acreditar la concurrencia del perjuicio patrimonial exigido por el art. 71.1 LC , que ni tan siquiera se alega; 6) tampoco se muestra conformidad con los efectos de la rescisión planteados en la demanda, pues se interesa que, en caso de acordarse la rescisión del AR, se determine no solo la rescisión de las garantías reales, sino también del préstamo, estipulándose la obligación de la concursada a devolver el mismo como crédito contra la masa; 7) en consonancia con el resto de entidades, manifestó la ausencia de mala fe, y la falta de procedencia de la solicitud de subordinación del crédito.
Interesan las entidades BANCO SABADELL, CAJAS RURALES REUNIDAS y BBVA, que se decrete la nulidad de actuaciones por haber sido admitida a trámite la demanda mediante diligencia de ordenación, y no providencia, como expresamente dispone el art. 194 LC , añadiendo la vulneración de los arts. 225.6 º y 225.3º LEC reguladores de la nulidad. Esta pretensión debe ser rechazada en base a los siguientes argumentos:
a) En primer lugar se aprecia una incorrecta formulación de la nulidad de actuaciones denunciada por los codemandados. En este sentido, el
apartado 1 del art. 227 LEC establece que:
En el caso que nos ocupa las entidades codemandadas no interpusieron recurso alguno contra la diligencia de ordenación supuestamente viciada de nulidad, a pesar de gozar de un plazo de cinco días para interponer recurso de reposición contados desde la notificación de la misma. Es de suponer que si las partes codemandadas apreciaron nulidad de la resolución, debían haber presentado tal recurso una vez personados en las actuaciones, permitiendo de esta manera dar traslado de dicha solicitud de nulidad a la actora, y al resto de parte personados, quienes podrían haberse opuesto o adherido a ella, posibilidad de la que se ven hurtados al plantearse la nulidad por la exclusiva vía de contestación a la demanda.
b) Por otra parte, y en cuento a la cuestión jurídica planteada por la parte, no se aprecia la nulidad apuntada por cuanto, por un lado, y en relación al supuesto del apartado 6º del art. 225 LEC , no podemos ignorar que desde la entrada en vigor de la 13/2009 de forma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, con carácter general la admisión a trámite de las demandas es competencia exclusiva del Secretario Judicial, por lo que tal función no le es ajena a sus competencias, por más que formalmente la LC atribuya todavía la admisión de las demandas incidentales al juez del concurso.
Por otro lado, ninguna indefensión se le genera a los codemandados por la admisión a trámite de la demanda a través de resolución dictada por el Sr. Secretario, pues no se comparte el argumento que la demanda debería haber sido inadmitida a trámite 'de plano' por el juez del concurso, pues no se comparte la opinión de que el denominado '
Con carácter previo, parece oportuno hacer dos consideraciones con influencia decisiva en la resolución de este tipo de procedimientos en los que se pretende la rescisión de acuerdos de refinanciación:
En primer lugar, no parece dudoso que la regulación contenida en el art. 71.6 LC lo que busca es precisamente 'blindar' o dotar de un 'escudo protector' frente a la rescisión concursal a determinados acuerdos a los que el legislador otorga una especial consideración, principalmente con el objetivo de facilitar la consecución de los mismos de vital importancia para la viabilidad de las empresas y los negocios. Solo desde esta perspectiva se comprende la intensa evolución legislativa sufrida sobre esta materia, que comenzó en el año 2009 (RDL 3/2009) con la incorporación de la DA IV, posteriormente modificada con la Ley 38/11 y, recientemente, con el RDL 4/2014.
El presente litigio versa sobre un AR suscrito en el mes de mayo de 2012, por lo que la legislación aplicable será la vigente a tal fecha (Ley 38/11), si bien es cierto que determinados requisitos exigidos por el art. 71.6 LC se han visto flexibilizados, o directamente suprimidos (por ejemplo, en lo relativo a la emisión del informe por el experto independiente).
En segundo lugar, desde el punto de vista del análisis en términos generales de la demanda interpuesta, la misma centra todos sus esfuerzos en acreditar el incumplimiento de los requisitos legalmente exigidos por el art. 71.6 LC para considerar irrescindible un acuerdo de este tipo, concluyendo que las irregularidades advertidas son suficientes para estimarlo rescindible con los efectos que se pretenden. Sin embargo, debemos advertir que un acuerdo de refinanciación, por el mero hecho de no ajustarse a los requisitos establecidos en el apartado 6º del art. 71 LC , no es automáticamente rescindible sino que, al contrario, deberá someterse al examen, como cualquier otro negocio jurídico de la concursada, del perjuicio patrimonial causado exigido por el art. 71.1 LC , en los términos en que es interpretado por el Tribunal Supremo, esto es, la existencia de un sacrificio patrimonial injustificado.
En apoyo de esta última consideración transcribimos la reciente
sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de julio de 2014 (FJ 5º), que dice que:
'ante todo, hemos de señalar que el RDL 3/2009
En el caso de autos la demanda omite, como decíamos, cualquier tipo de consideración y esfuerzo probatorio en relación al verdadero perjuicio que el AR causó a la concursada, y al resto de acreedores (
La AC, en su escrito de demanda, fundamenta la rescisión del AR por la observancia de ciertas irregularidades que justificarían la pérdida de la protección otorgada por el apartado 6º del art. 71 LC. A continuación vamos a pasar a examinar cada una de ellas de forma individualizada, procurando determinar su alcance y consecuencias jurídicas:
a) Se sostiene por la AC que el nombramiento del experto independiente efectuado por la Sra. Registradora Mercantil estaba ya caducado a fecha de emisión del informe, pues había transcurrido el plazo de un mes que establece el art. 345 RRM , sin que conste solicitud de prórroga. Sin embargo, por parte como documento nº 5 que acompañaba la contestación de BBVA, BANCO SABADELL y CAJAS RURALES REUNIDAS, se aporta el expediente completo del nombramiento del experto independiente (nº 14/2012 - Expertos) en el que figura, tanto la solicitud de prórroga interesada por la Sra. María Virtudes en fecha 8 de mayo de 2012, como la resolución de la Sra. Registradora de Prórroga para la emisión del informe de fecha 10 de mayo de 2012 por el plazo de un mes. Es evidente, por tanto, que el nombramiento en ningún caso había caducado cuando se emitió el informe (28 de mayo de 2012).
b) También se esgrime en el escrito de demanda la caducidad del propio informe emitido, pues el mismo se protocolizó a través de una diligencia notarial complementaria el 18 de octubre de 2012, por lo que se superó ampliamente el plazo de tres meses de validez del informe desde su emisión que establece el art. 347 RRM .
Sin embargo, como consta acreditado documentalmente (doc. 5 de la contestación de BBVA y otros), en el expediente del Registro Mercantil consta entregado el informe al solicitante del mismo (ALMACENES PUMARIN, actualmente BASAI) en fecha 8 de junio de 2012, el cual fue utilizado para la materialización final de la refinanciación a través de la suscripción de los contratos de préstamo derivados del acuerdo marco de fecha 4 de mayo de 2012, cuya vigencia había quedado condicionada a la emisión de un informe favorable, y en los términos que exige la LC.
Por ello, entendemos que el informe no se encontraba caducado, ni había perdido validez y eficacia, por el mero hecho de haber sido protocolizado una vez transcurrido el plazo de tres meses, pues el mismo había sido emitido y entregado al solicitante dentro del plazo legal, y había servido para llevar a término el acuerdo marco de refinanciación mediante el otorgamiento de las escrituras de préstamo con garantía hipotecaria del 12 de junio de 2012, esto es, también dentro del plazo de tres meses.
En relación a la formalización de la operación en instrumento público de forma '
c) Sobre la presunta
En segundo lugar, a mayor abundamiento, la presunta parcialidad la fundamenta la AC en el hecho de haber interesado la
En este punto hemos de distinguir dos aspecto: por un lado, la cuestión relativa a la falta de concordancia de las cantidades que se incluyen en los distintos documentos: plan de viabilidad, AR y escritura de préstamo hipotecario. Y, por otro, la supresión del Tramo B del plan y sus consecuencias.
- Respecto a la primera cuestión, no se aprecia una diferencia relevante entre la cifra total contemplada en el plan de viabilidad, y la que figura en el acuerdo marco de mayo de 2012. Efectivamente, la Ac no realiza el sumatorio final del conjunto de cantidades (pag. 13 y 14 de la demanda), pero como consta en la contestación del BBVA y otros, la suma total del plan ascendía a 3.136.000 €, mientras que la fijada en el Acuerdo Marco era de 3.126.000 €, esto es, apenas 10.000 más en el acuerdo respecto al plan, lo que resulta comprensible con el desfase de fechas entre el plan y el acuerdo, y la propia generación de intereses de mora, o pagos a las entidades propias de cada contrato cuya pasivo se refinancia.
Por lo que se refiere a la cantidad que finalmente fue objeto de la operación en términos globales, esto es, una vez otorgadas las escrituras de préstamo hipotecario, la cantidad total ascendió a 3.397.316 €, esto es, sensiblemente superior a la que figuraba en el plan de viabilidad y en el acuerdo que, como acabamos de señalar, era de 3.126.000 €. Pues bien, ningún problema se advierte en el hecho que la cantidad finalmente objeto de refinanciación haya sido superior a la inicialmente prevista, pues únicamente puede favorecer la viabilidad del negocio y de la empresa. Y, por otra parte, las valoraciones que pudo realizar el experto con el plan de viabilidad y el acuerdo no resultan desvirtuadas por la entrega de una mayor suma a la inicialmente comprometida. Cosa distinta hubiera sido que la cantidad finalmente refinanciada hubiera sido inferior en una cantidad significativa, puesto que sí que se podría poner en duda la validez de las aseveraciones efectuadas por el experto en su informe en tal supuesto.
- En segundo lugar, también ha quedado acreditado que la renuncia por BASAI y supresión del Tramo B de refinanciación (436.619 €), que iban a estar garantizada por medio de una prenda de derechos de crédito, tenía como lógica explicación el cumplimiento del Plan de Pagos a Proveedores aprobado por el Gobierno (RDL 4/2012, de 24 de febrero). Alegan algunas codemandadas que a fecha de celebración del AR las dos facturas que ostentaba la concursada frente a las administraciones públicas y que se incorporaban como Anexo III del AR, y que iban a ser pignoradas, fueron atendidas por la vía señalada, por lo que no se hizo preciso acudir al Tramo B previsto en el AR, y tampoco, por extensión, el informe del experto independiente tenía porque referirse al mismo.
En este mismo sentido se había acordado por las partes en el AR que la realización por la concursada de los derechos de crédito citados antes del otorgamiento de la operación financiera del Tramo B, dejaría sin efecto tal compromiso (apartado 6.3 del AR). Por tanto, no siendo precisa, por acuerdo expreso de las partes acudir a dicho Tramo B por haber cobrado los créditos la concursada, carecía de sentido que el experto se pronunciara sobre tal cuestión, algo que, por otra parte, también apuntaba el experto en su informe en la pag. 4.
- Por último, no se considera relevante, a los efectos que ahora nos interesan, el hecho que el informe realice referencia a unos estados contables u otros, pues no es misión del juez del concurso el analizar la validez del informe, ni la procedencia de su contenido y valoraciones a modo de convalidación, sino exclusivamente constatar la existencia del mismo y que se ajusta al contenido que establece el art. 71.6.2º LC .
Sobre esta cuestión se observa una doble situación: en primer lugar, como acertadamente señala la AC en su demanda, en el AR de 4 de mayo de 2012 intervino doña Diana en su condición de apoderada de BASAI y, aunque también lo era de EDMO, no intervino formalmente como tal. En segundo lugar, en la escritura posterior de materialización del AR de 12 de junio de 2012 por el que se constituyeron las garantías hipotecarias, intervino también la Sra. Diana como BASAI, y el Sr. Efrain como representante de EDMO.
A juicio de este juzgador existen elementos suficientes para concluir que EDMO efectivamente consintió y se comprometió en el AR pues, aunque es cierto que pudo no haber un consentimiento formalmente emitió en el AR, los actos posteriores y, muy especialmente la constitución de la hipoteca sobre un inmueble de su propiedad el 12 de junio de 2012 en cumplimiento del citado acuerdo, revelan una voluntad firme, decidida y explícita de constituir la garantía real sobre su inmueble y ratificar lo previamente acordado por la sociedad considerada como matriz o dominante en términos de grupo societario.
Comenzando por la segunda de las cuestiones planteadas, por BBVA y otras entidades en su contestación se aporta Addenda informativa al informe de fecha 7 de junio de 2012 en la que el propio experto independiente hizo constar no solo la calificación favorable, sino también la comprobación de que el pasivo financiero que suscribía el acuerdo alcanzaba el 89,18%, lo cual suponía un 73,56% del total del pasivo de BASAI a 4 de mayo de 2012, por lo que debe de decaer este argumento.
Y, finalmente, en cuanto a la existencia de una condición suspensiva en el acuerdo, la cual consistía en
Fallo
Contra la presente resolución cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Oviedo, que deberá plantearse en el plazo de veinte días desde la
Así lo acuerdo, mando y firmo. Doy fe.