Sentencia Civil Nº 70/200...ro de 2009

Última revisión
09/02/2009

Sentencia Civil Nº 70/2009, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 312/2008 de 09 de Febrero de 2009

Tiempo de lectura: 19 min

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Febrero de 2009

Tribunal: AP - Girona

Ponente: PONCE CUELLAR, RAFAEL

Nº de sentencia: 70/2009

Núm. Cendoj: 17079370012009100055

Resumen

Voces

Negocio causal

Acción cambiaria

Carga de la prueba

Letra de cambio

Práctica de la prueba

Fuerza probatoria

Falta de provisión de fondos

Título cambiario

Sociedad de responsabilidad limitada

Resolución recurrida

Documentos aportados

Tenedor de la letra de cambio

Acción directa

Pago de la letra de cambio

Avalista

Juicio ejecutivo

Principio de justicia rogada

Derecho a la tutela judicial efectiva

Buena fe procesal

Pagaré

Emisión del pagaré

Causa de los contratos

Título-valor

Préstamo hipotecario

Falta de causa

Objeto del proceso

Valoración de la prueba

Aceptación de la letra de cambio

Crédito hipotecario

Registro de la Propiedad

Negocio jurídico

Medios de prueba

Libramiento

Prueba de testigos

Proposición de la prueba

Causa petendi

Documento privado

Contrato de hipoteca

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 312/2008

Autos: juicio cambiario (art.819 a 827 lec) nº: 477/2007

Juzgado Primera Instancia 2 La Bisbal d'Empordà

SENTENCIA Nº 70/09

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Don Fernando Ferrero Hidalgo

Don Rafael Ponce Cuellar

En Girona, nueve de febrero de dos mil nueve

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 312/2008, en el que ha sido parte apelante DÑA. Esperanza , representada esta por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS, y dirigida por el Letrado D. JOSEP PERICAY PIJAUME; y como parte apelada WEST WIND INVEST, S.L, representada por la Procuradora DÑA. MAITE DE BEDOYA BANÚS, y dirigida por el Letrado D. SERGI BADENAS RIERA, y como parte apelada por declararse desierto el recurso de apelación DÑA. Patricia y D. Rodrigo no comparecidos ante esta alzada.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Bisbal d'Empordà, en los autos nº 477/2007 , seguidos a instancias de WEST WIND INVEST, S.L, representado por el Procurador D. LLUIS VERGARA COLOMER y bajo la dirección del Letrado D. SERGI BADENAS RIERA, contra DÑA. Esperanza , representado por la Procuradora DÑA. ANNA MAESTRO GENOVER, bajo la dirección del Letrado D. JOSEP PERICAY PIJAUME, y contra DÑA. Patricia Y D. Rodrigo , representados por la Procuradora DÑA. MONTSE CABELLO PANEQUE bajo la dirección del Letrado D. JOAN FARRES, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda de oposición presentada por el Procurador Dª Anna María Maestro i Genover, después por Dª Montse Cabello Paneque en nombre y representación de Patricia y Esperanza y Rodrigo . contra la mercantil West Wind S.L. DEBO ESTIMAR y ESTIMO la demanda de juicio cambiario presentada por el Procurador Lluis Vergara i Colomer en nombre y representación de la mercantil West Wind S.L. contra Patricia y Esperanza y Rodrigo DEBO ORDENAR Y ORDENO CONTINUAR LA EJECUCIÓN DESPACHADA EN AUTO DE FECHA 16 DE OCTUBRE DE 2007 , condenando a Patricia y Esperanza y como avalista Rodrigo a abonar de forma solidaria a la mercantil West Wind S.L la cantidad de 13500 euros de principal y 4050 euros calculada para intereses de demora, gastos y costas, sin perjuicio, esta última cantidad de ulterior liquidación Las costas se imponen a Patricia , Esperanza y Rodrigo ".

SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 26-2-08 , se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael Ponce Cuellar

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida, en cuanto no contradigan los de esta resolución.

SEGUNDO.- Se interpone recurso de apelación por la demandada Dña. Esperanza contra sentencia de fecha 26 de febrero de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de la Bisbal d'Empordá en la que se estimó la demanda interpuesta por WEST WIND INVEST, S.L. contra Dña. Esperanza , Dña Patricia y D. Rodrigo , en ejecución de título cambiario, una letra de cambio, siendo la cantidad de 13.500 el importe de dicho título impagado, más los intereses que se devengaran desde la fecha de vencimiento. Las partes demandadas se opusieron formulando excepción por inexistencia de negocio causal entre las partes al amparo del artículo 67 , en relación con el artículo 20 de la L.C.CH . La sentencia estimatoria, resolvió que la parte ejecutada no acreditó la ausencia de negocio causal al amparo del artículo 217 de la LEC .

Frente a la sentencia de primera instancia se alza la parte demandada previa introducción de su punto de vista sobre la propia oposición formulada, sobre la prueba practicada en la vista y sobre sus discrepancias con la sentencia recurrida, alegando, en esencia, la infracción del artículo 217 sobre la carga de la prueba, manteniendo su argumentación que quien debe probar el negocio causal es la parte ejecutante, la infracción de los artículo 328 y 329 respecto que la negativa de exhibición de la documental solicitada por la demandada atribuye valor probatorio a su postura procesal, y, por último la infracción del artículo 376 de la LEC sobre la valoración de testigos.

TERCERO.- Bajo el régimen derogado del Código de Comercio, el tenedor de la letra de cambio disponía de la doble posibilidad de ejercitar la acción cambiaria en vía ordinaria o en la vía ejecutiva. Aunque algún sector doctrinal asimilaba la acción cambiaria a la ejecutiva y la causal a la ordinaria o declarativa, la jurisprudencia (SSTS de 17 de octubre de 1984 y 9 de noviembre de 1993 ) estableció que tanto en una vía como en la otra las acciones ejercitadas tenían siempre naturaleza cambiaria. La posible confusión que pudiera subsistir quedó zanjada por el art. 49 LCCH, el cual estableció (párrafo I ) que la acción puede ser directa contra el aceptante y sus avalistas o de regreso contra cualquier obligado, y (párrafo II) que, a falta de pago de la letra, el tenedor, aunque sea el propio librador, tendrá contra el aceptante y su avalista la acción directa derivada de la letra de cambio para reclamar sin necesidad de protesto tanto en la vía ordinaria como en la ejecutiva (a partir de la LEC 2000, la del proceso especial cambiario) lo previsto en los artículos 58 y 59 . Frente al ejercicio de la acción cambiaria, según establece el artículo 67 III LCCH , sólo serán admisibles las excepciones enunciadas en este artículo. La LCCH establece, pues, un régimen único de excepciones, oponibles tanto en el juicio ejecutivo como en el ordinario; cuyo enunciado se hace genéricamente y no en la forma detallada y rígida en que lo recogía la LEC 1881. Deben distinguirse las excepciones que traen causa del propio título (de sus propios vicios, vicisitudes o de las obligaciones asumidas por los firmantes), que son las cambiarias, de las extracambiarias, las cuales están fundadas en las relaciones personales que puedan mediar entre el deudor demandado y el tenedor demandante, o entre aquél y el librado o los tenedores anteriores. Son las que aparecen reguladas en el art. 67 (párrafo I ) y en el artículo 20 LCCH .

CUARTO.- En aplicación del principio de justicia rogada que establece el artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los tribunales deben decidir en virtud de hechos, pruebas y pretensiones de las partes. Su interpretación, tanto jurisprudencial como doctrinalmente, viene configurada por la aplicación del principio constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, la justicia material y la realidad social, recurriendo a los criterios de normalidad debiéndose demostrar lo contrario, lo anormal en cuanto a que es impeditivo, presumiéndose aquello que es normal en una relaciones humanas, o en el estado natural de las cosas o situaciones de hecho o de derecho; por ello, se debe tener presente la disponibilidad y la facilidad con que las partes tienen acceso a la prueba para evitar situaciones que configuren una falta de igualdad entre las partes o bien sean como consecuencia de una falta absoluta de buena fe procesal en el establecimiento de la verdad material; en consecuencia, se hace necesaria la flexibilidad en la aplicación de las normas de distribución sobre la carga de la prueba, tal y como recoge el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que preceptúa en su apartado 1 que "...cuando, al tiempo de dictar la sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconvincente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten sus pretensiones". Siendo que, como detalla el apartado 2 del mismo artículo, corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que se desprenderá el efecto correspondiente a la pretensión de la demanda, es al demandado a quien, en virtud del apartado tres del citado artículo, le corresponde la carga de la prueba que enerve o extingan lo acreditado por la actora, siempre teniendo en cuenta como establece el apartado sexto la disponibilidad y facilidad de acceso a la prueba por parte de quienes intervienen en el litigio.

Y en ese contexto se debe estar, frente los argumentos que enuncia la parte recurrente motivando su recurso. Es criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo (STS 17 de abril de 2006 ) que "frente a la acción cambiaria fundada en un pagaré no puede oponerse propiamente la excepción de falta de provisión de fondos, pero sí la de la inexistencia o desaparición de la causa del título, siempre que los hechos en que se funde la misma se comprendan, con el alcance que se ha examinado, en el ámbito de las relaciones personales entre el firmante y el tenedor. La inexistencia de causa que justifique la emisión del pagaré o la desaparición de la misma corresponde probarla a aquél que formula la excepción.

Así se infiere, en primer término, de los principios generales sobre carga de la prueba recogidos hoy en el artículo 217 LEC , con arreglo al cual corresponde al demandado la carga de probar los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos en que se funde la pretensión del actor, en relación con el principio de presunción de la existencia y licitud de la causa del contrato a que se refiere el artículo 1277 CC .

En el ámbito específico del contrato cambiario la adaptación de nuestra legislación a laLey Uniforme de Ginebra y el acercamiento a la de los demás países de la Unión Europea se ha traducido en el fortalecimiento de la posición jurídica del acreedor y en la pretensión de mantener un mayor rigor con el deudor, por lo que la LCCH ha acentuado el carácter abstracto de los títulos valores. Estos principios son expresivos de la realidad social del tiempo en que se aplica la norma y por ello deben tenerse en cuenta en la interpretación de la misma (artículo 3.1 CC ).

Esto explica que para el ejercicio de la acción cambiaria sea suficiente «la corrección formal del título cambiario», como expresa el artículo 821.2 LEC , y que en definitiva deba concluirse que es a quien se opone a ella a quien corresponde la prueba de las excepciones personales o extracambiarias, principio que únicamente es susceptible de ser matizado en función del criterio de la disponibilidad y finalidad probatoria que sienta hoy, incorporando jurisprudencia anterior, el artículo 217 LEC . En suma, la prueba de la falta de causa que fundamente la emisión del título o de la actuación del tenedor al adquirirlo a sabiendas de obrar en perjuicio del deudor, corresponde únicamente al que opone la excepción.

Esta conclusión es acorde con la doctrina ya sentada en la STS de 20 de noviembre de 2003 , (LA LEY 303/2004 ) la cual declara que la doctrina sobre la tradicional falta de provisión de fondos «sigue vigente encajando dicha excepción en las de las relaciones personales que contempla el párrafo 1º del artículo 67 de la Ley Cambiaria , además de reforzada dados los principios inspiradores de ésta, pero con una modificación importante en aplicación de éstos y de la Ley Uniforme de Ginebra, como es que la prueba de la falta de provisión de fondos corresponde únicamente al que opone la excepción».

En consecuencia, y por lo fundamentado, en tanto que la letra de cambio objeto del procedimiento es correcta formalmente, siendo que la parte apelante no formuló oposición al respecto, a quien le compete la carga de la prueba respecto la excepción que alega es la propia parte que se opuso a la ejecución cambiaria. De todos modos, debemos declarar que, a la vista de las pruebas practicadas en el acto de juicio, y por las propias manifestaciones de la parte apelante (folio170) se debe inferir que la entidad tenedora de la letra de cambio intermedió en la concesión de préstamo con garantía hipotecaria a la apelante, sin que conste acreditado por ésta que los honorarios de dicha intermediación, habitual en este tipo de negocios, hubieran sido satisfechos siendo además que la factura presentada por la ejecutante (folio 131) respecto a esos honorarios y como justificación del negocio causal, representa un 3,85 por ciento de la cantidad prestada por la entidad bancaria (350.000 euros) como es de ver del documento aportado por la parte apelante con su escrito de demanda de oposición, y por tanto, apunta a que dicha factura puede ser justificativa de la intermediación realizada. Asimismo, en virtud del citado artículo 217 de la LEC , le hubiera resultado sencillo a la parte apelante, aportar en el acto de juicio la testifical del Sr. Fermín , cuyo crédito se hallaba convenientemente anotado en el registro de la propiedad (folio 85) por proceder de título judicial, constando todas sus circunstancias personales en el crédito hipotecario causante de la aceptación de la letra de cambio (reverso folio 93). En consecuencia el primer motivo de su recurso de apelación debe decaer.

QUINTO.- Respecto a la infracción del artículo 329 de la LEC alegada por la recurrente, se debe estar al contenido del citado precepto, en relación con el artículo 328 de la LEC sobre los documentos peticionados a la contraparte. Dicho artículo 328 de la LEC refiere que "Cada parte podrá solicitar de las demás la exhibición de los documentos que no se hallen a disposición de ella y que se refieran al objeto del proceso o a la eficacia de los medios de prueba".

Los documentos de los que solicito exhibición la parte apelante, tal y como recoge su propio escrito de recurso (folio 171) se refieren a los documentos en los que se plasme el negocio jurídico, documentos aportados por la entidad tenedora (folios 131, 132 y 133), así como "los justificantes contables de los que resulta debidamente contabilizada al tiempo de su libramiento la deuda de los demandados a favor del actor", documentos que no fueron aportados por la actora. Pues bien, a la vista del proceso y de la causa petendi, debemos declarar que los documentos aportados por la actora ya referidos, en relación con el resto de actuaciones, acredita el negocio causal, siendo que los documentos contables, en cuanto se refieren a la propia llevanza del negocio, y por tanto, no tienen nada que ver con el objeto de la litis, ni con la eficacia de la prueba propuesta con la demandada, en tanto que la contabilización de dicha deuda o no, no acredita la inexistencia del efecto cambiario ni el negocio causal, y por tanto, son irrelevantes para el presente litigio, y, desde luego, su no aportación no puede, como pretende la recurrente, ser considerado como prueba de lo que no tiene relación directa con el negocio entre las partes.

Al hilo de lo referido, es doctrina jurisprudencialmente aceptada (STS 19 de julio de 1995 y las citadas en ella) que la credibilidad y la autenticidad de los documentos privados no reconocidos pueden ponderarse, atendidas las circunstancias del caso, y valorarse en unión de otros elementos de juicio. Así, no puede quedar a merced del reconocimiento de los demandados el negocio causal, cuando existen documentos y hechos que infieren dicho negocio. Y es en este sentido, a tenor de lo establecido en el artículo 326.2 de la LEC , en tanto que la factura aportada cumple con los requisitos respecto a los propios documentos, a pesar de ser impugnados por la demandada, y pueden ser valorados por el juzgador de primera instancia respecto a las reglas de la sana crítica. La fuerza probatoria será apreciada por los Tribunales conforme a las reglas de la sana crítica, que no son otras que las del criterio racional o criterio humano, y por tanto no se hallan regladas o consignadas en precepto legal alguno. Así la valoración de las pruebas por la Juez a quo, parte del propio criterio racional y humano, teniendo plena soberanía en su convicción y sin que quepa imaginar una arbitrariedad o desigualdad legal o procesal por el hecho de atribuir mayor poder de convicción a unas pruebas sobre otras, y esta interpretación recoge la doctrina del Tribunal Supremo sobre la valoración de la prueba por los Tribunales, (v.gr. STS de 17 de mayo de 2002 por todas). En aplicación de dicha doctrina se debe estar al acervo probatorio desplegado en el acto de juicio y a la calidad de las pruebas respecto a la conformación de la convicción jurisdiccional.

SEXTO.- Por último y respecto a la valoración de la testifical del Sr. Diego , con carácter general debe determinarse que la fuerza probatoria del conocimiento del testigo -conocimiento subjetivo no técnico-, ante la falibilidad del testimonio humano, ha de ser objeto de una especial depuración que afecta al sujeto que lo exterioriza, destinatario, forma, contenido y garantías de que ha de rodearse. La veracidad de la prueba testifical es valorada con arreglo a la lógica ab homine. En la práctica de la prueba se siguen formas, garantías y principios inspirados en el principio de rogación ya fundamentado.

Se impugna la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia invocando que la manifestación del testigo Don. Diego evidencia la deuda con el citado Sr. Fermín ; es reiterada la doctrina que pregona la potestad que incumbe al Juez a quo para valorar las declaraciones testificales, según reglas de la sana crítica, S.T.S. 10-3-1999 , en análogo sentido Ss. T.S. 17-7-1998 y 24-9-1997 . En análogos términos las Ss. T.S. 12-11-1985, 16-2-1989, 1-6-1989, 10-11-1989; 20-7-1995, 12-6-1998, 12-11-1998, 17-11-1998, 21-12-1998 , en las que la posibilidad de valoración de dicha prueba que igualmente se infiere del contenido del actual art. 376 L.E.C ., que establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado, precepto que ha de ser puesto en relación con el contenido de los arts. 360 y 361 de la L.E.C., el primero de los cuales, al explicitar el contenido de esta prueba, apunta que las partes podrán solicitar que declaren como testigos las personas que tengan noticia de hechos controvertidos relativos a lo que sea objeto del juicio; infiriéndose del segundo, relativo a la idoneidad para ser testigos, que podrán serlo todas las personas, salvo las que se hallen permanentemente privadas de razón o del uso de sentidos respecto de hechos sobre los que únicamente quepa tener conocimiento por dichos sentidos, sin que, en consecuencia, en el caso enjuiciado nada obste a la valoración de la testifical, que con su declaración hizo una corroboración periférica de los hechos demandados y de los documentos de los que se reclama su pago.

A la vista del soporte visual del acto de juicio con las alegaciones del testigo Don. Diego , se ha acreditado que la entidad tenedora actuaba como intermediaria ("prescriptor" fue definido por el propio testigo vid 2 min. 14:35) en la concesión del préstamo hipotecario entre la entidad bancaria y las demandadas, también se ha acreditado (vid. 2 min 15:20) que vió la letra de cambio el día de la firma en la notaría, y que era de suponer -al menos él lo supuso- que era para el pago de honorarios de la actora, también refirió que todas las cargas fueron abonadas (vid 2 min 14:25). En consecuencia, las afirmaciones que vierte la parte recurrente respecto la tesis de los gastos del Sr. Fermín , poco o nada tiene que ver como causa de oposición del negocio causal que pretende. Con los mismos argumentos cabe desestimar las alegaciones a la valoración judicial referidas a la prueba testifical aportada por esa parte, ante la libertad de criterio en el momento de valorar la prueba por el Juzgador conforme al artículo 348 de la LEC .

SÉPTIMO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de costas en esta segunda instancia en virtud del artículo 398 de la LEC .

OCTAVO.- Es doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que las sentencias dictadas en segunda instancia en juicio ordinario de cuantía inferior a 25.000.000 de pesetas (150.023,03 euros) no serán recurribles en casación, al amparo del número 2 del artículo 477.2 de la LEC y en relación con el artículo 249.2 del mismo cuerpo legal. Considera el Tribunal Supremo que las vías procesales previstas en el artículo 477.2 de la LEC son distintas y excluyentes, y, por ese motivo, los asuntos seguidos por razón de la cuantía no pueden usar la vía del interés casacional que queda reservada únicamente a los procesos seguidos por razón de la materia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de la parte apelante DÑA. Esperanza , contra la resolución de fecha 26-2-08, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Bisbal d'Empordà, en los autos de Juicio cambiario (art.819 a 827 LEC ) nº 477/2007 de los que este Rollo dimana, y confirmamos íntegramente la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

No procede interponer recurso alguno contra la presente resolución.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Rafael Ponce Cuellar, celebrando audiencia publica en el día de la fecha, de lo que certifico.

Sentencia Civil Nº 70/2009, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 312/2008 de 09 de Febrero de 2009

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