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Sentencia Civil Nº 70/2009, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 312/2008 de 09 de Febrero de 2009
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2009
Tribunal: AP - Girona
Ponente: PONCE CUELLAR, RAFAEL
Nº de sentencia: 70/2009
Núm. Cendoj: 17079370012009100055
Resumen
Voces
Negocio causal
Acción cambiaria
Carga de la prueba
Letra de cambio
Práctica de la prueba
Fuerza probatoria
Falta de provisión de fondos
Título cambiario
Sociedad de responsabilidad limitada
Resolución recurrida
Documentos aportados
Tenedor de la letra de cambio
Acción directa
Pago de la letra de cambio
Avalista
Juicio ejecutivo
Principio de justicia rogada
Derecho a la tutela judicial efectiva
Buena fe procesal
Pagaré
Emisión del pagaré
Causa de los contratos
Título-valor
Préstamo hipotecario
Falta de causa
Objeto del proceso
Valoración de la prueba
Aceptación de la letra de cambio
Crédito hipotecario
Registro de la Propiedad
Negocio jurídico
Medios de prueba
Libramiento
Prueba de testigos
Proposición de la prueba
Causa petendi
Documento privado
Contrato de hipoteca
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL
Rollo nº: 312/2008
Autos: juicio cambiario (art.819 a
Juzgado Primera Instancia 2 La Bisbal d'Empordà
SENTENCIA Nº 70/09
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Fernando Lacaba Sánchez
MAGISTRADOS
Don Fernando Ferrero Hidalgo
Don Rafael Ponce Cuellar
En Girona, nueve de febrero de dos mil nueve
VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 312/2008, en el que ha sido parte apelante DÑA. Esperanza , representada esta por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS, y dirigida por el Letrado D. JOSEP PERICAY PIJAUME; y como parte apelada WEST WIND INVEST, S.L, representada por la Procuradora DÑA. MAITE DE BEDOYA BANÚS, y dirigida por el Letrado D. SERGI BADENAS RIERA, y como parte apelada por declararse desierto el recurso de apelación DÑA. Patricia y D. Rodrigo no comparecidos ante esta alzada.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Bisbal d'Empordà, en los autos nº 477/2007 , seguidos a instancias de WEST WIND INVEST, S.L, representado por el Procurador D. LLUIS VERGARA COLOMER y bajo la dirección del Letrado D. SERGI BADENAS RIERA, contra DÑA. Esperanza , representado por la Procuradora DÑA. ANNA MAESTRO GENOVER, bajo la dirección del Letrado D. JOSEP PERICAY PIJAUME, y contra DÑA. Patricia Y D. Rodrigo , representados por la Procuradora DÑA. MONTSE CABELLO PANEQUE bajo la dirección del Letrado D. JOAN FARRES, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda de oposición presentada por el Procurador Dª Anna María Maestro i Genover, después por Dª Montse Cabello Paneque en nombre y representación de Patricia y Esperanza y Rodrigo . contra la mercantil West Wind S.L. DEBO ESTIMAR y ESTIMO la demanda de juicio cambiario presentada por el Procurador Lluis Vergara i Colomer en nombre y representación de la mercantil West Wind S.L. contra Patricia y Esperanza y Rodrigo DEBO ORDENAR Y ORDENO CONTINUAR LA EJECUCIÓN DESPACHADA EN AUTO DE FECHA 16 DE OCTUBRE DE 2007 , condenando a Patricia y Esperanza y como avalista Rodrigo a abonar de forma solidaria a la mercantil West Wind S.L la cantidad de 13500 euros de principal y 4050 euros calculada para intereses de demora, gastos y costas, sin perjuicio, esta última cantidad de ulterior liquidación Las costas se imponen a Patricia , Esperanza y Rodrigo ".
SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 26-2-08 , se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael Ponce Cuellar
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida, en cuanto no contradigan los de esta resolución.
SEGUNDO.- Se interpone recurso de apelación por la demandada Dña. Esperanza contra sentencia de fecha 26 de febrero de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de la Bisbal d'Empordá en la que se estimó la demanda interpuesta por WEST WIND INVEST, S.L. contra Dña. Esperanza , Dña Patricia y D. Rodrigo , en ejecución de título cambiario, una letra de cambio, siendo la cantidad de 13.500 el importe de dicho título impagado, más los intereses que se devengaran desde la fecha de vencimiento. Las partes demandadas se opusieron formulando excepción por inexistencia de negocio causal entre las partes al amparo del artículo 67 , en relación con el artículo 20 de la L.C.CH . La sentencia estimatoria, resolvió que la parte ejecutada no acreditó la ausencia de negocio causal al amparo del artículo
Frente a la sentencia de primera instancia se alza la parte demandada previa introducción de su punto de vista sobre la propia oposición formulada, sobre la prueba practicada en la vista y sobre sus discrepancias con la sentencia recurrida, alegando, en esencia, la infracción del artículo 217 sobre la carga de la prueba, manteniendo su argumentación que quien debe probar el negocio causal es la parte ejecutante, la infracción de los artículo 328 y 329 respecto que la negativa de exhibición de la documental solicitada por la demandada atribuye valor probatorio a su postura procesal, y, por último la infracción del artículo
TERCERO.- Bajo el régimen derogado del
CUARTO.- En aplicación del principio de justicia rogada que establece el artículo
Y en ese contexto se debe estar, frente los argumentos que enuncia la parte recurrente motivando su recurso. Es criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo (STS 17 de abril de 2006 ) que "frente a la acción cambiaria fundada en un pagaré no puede oponerse propiamente la excepción de falta de provisión de fondos, pero sí la de la inexistencia o desaparición de la causa del título, siempre que los hechos en que se funde la misma se comprendan, con el alcance que se ha examinado, en el ámbito de las relaciones personales entre el firmante y el tenedor. La inexistencia de causa que justifique la emisión del pagaré o la desaparición de la misma corresponde probarla a aquél que formula la excepción.
Así se infiere, en primer término, de los principios generales sobre carga de la prueba recogidos hoy en el artículo
En el ámbito específico del contrato cambiario la adaptación de nuestra legislación a laLey Uniforme de Ginebra y el acercamiento a la de los demás países de la Unión Europea se ha traducido en el fortalecimiento de la posición jurídica del acreedor y en la pretensión de mantener un mayor rigor con el deudor, por lo que la
Esto explica que para el ejercicio de la acción cambiaria sea suficiente «la corrección formal del título cambiario», como expresa el artículo
Esta conclusión es acorde con la doctrina ya sentada en la STS de 20 de noviembre de 2003 , (LA LEY 303/2004 ) la cual declara que la doctrina sobre la tradicional falta de provisión de fondos «sigue vigente encajando dicha excepción en las de las relaciones personales que contempla el párrafo 1º del artículo 67 de la Ley Cambiaria , además de reforzada dados los principios inspiradores de ésta, pero con una modificación importante en aplicación de éstos y de la Ley Uniforme de Ginebra, como es que la prueba de la falta de provisión de fondos corresponde únicamente al que opone la excepción».
En consecuencia, y por lo fundamentado, en tanto que la letra de cambio objeto del procedimiento es correcta formalmente, siendo que la parte apelante no formuló oposición al respecto, a quien le compete la carga de la prueba respecto la excepción que alega es la propia parte que se opuso a la ejecución cambiaria. De todos modos, debemos declarar que, a la vista de las pruebas practicadas en el acto de juicio, y por las propias manifestaciones de la parte apelante (folio170) se debe inferir que la entidad tenedora de la letra de cambio intermedió en la concesión de préstamo con garantía hipotecaria a la apelante, sin que conste acreditado por ésta que los honorarios de dicha intermediación, habitual en este tipo de negocios, hubieran sido satisfechos siendo además que la factura presentada por la ejecutante (folio 131) respecto a esos honorarios y como justificación del negocio causal, representa un 3,85 por ciento de la cantidad prestada por la entidad bancaria (350.000 euros) como es de ver del documento aportado por la parte apelante con su escrito de demanda de oposición, y por tanto, apunta a que dicha factura puede ser justificativa de la intermediación realizada. Asimismo, en virtud del citado artículo
QUINTO.- Respecto a la infracción del artículo
Los documentos de los que solicito exhibición la parte apelante, tal y como recoge su propio escrito de recurso (folio 171) se refieren a los documentos en los que se plasme el negocio jurídico, documentos aportados por la entidad tenedora (folios 131, 132 y 133), así como "los justificantes contables de los que resulta debidamente contabilizada al tiempo de su libramiento la deuda de los demandados a favor del actor", documentos que no fueron aportados por la actora. Pues bien, a la vista del proceso y de la causa petendi, debemos declarar que los documentos aportados por la actora ya referidos, en relación con el resto de actuaciones, acredita el negocio causal, siendo que los documentos contables, en cuanto se refieren a la propia llevanza del negocio, y por tanto, no tienen nada que ver con el objeto de la litis, ni con la eficacia de la prueba propuesta con la demandada, en tanto que la contabilización de dicha deuda o no, no acredita la inexistencia del efecto cambiario ni el negocio causal, y por tanto, son irrelevantes para el presente litigio, y, desde luego, su no aportación no puede, como pretende la recurrente, ser considerado como prueba de lo que no tiene relación directa con el negocio entre las partes.
Al hilo de lo referido, es doctrina jurisprudencialmente aceptada (STS 19 de julio de 1995 y las citadas en ella) que la credibilidad y la autenticidad de los documentos privados no reconocidos pueden ponderarse, atendidas las circunstancias del caso, y valorarse en unión de otros elementos de juicio. Así, no puede quedar a merced del reconocimiento de los demandados el negocio causal, cuando existen documentos y hechos que infieren dicho negocio. Y es en este sentido, a tenor de lo establecido en el artículo
SEXTO.- Por último y respecto a la valoración de la testifical del Sr. Diego , con carácter general debe determinarse que la fuerza probatoria del conocimiento del testigo -conocimiento subjetivo no técnico-, ante la falibilidad del testimonio humano, ha de ser objeto de una especial depuración que afecta al sujeto que lo exterioriza, destinatario, forma, contenido y garantías de que ha de rodearse. La veracidad de la prueba testifical es valorada con arreglo a la lógica ab homine. En la práctica de la prueba se siguen formas, garantías y principios inspirados en el principio de rogación ya fundamentado.
Se impugna la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia invocando que la manifestación del testigo Don. Diego evidencia la deuda con el citado Sr. Fermín ; es reiterada la doctrina que pregona la potestad que incumbe al Juez a quo para valorar las declaraciones testificales, según reglas de la sana crítica, S.T.S. 10-3-1999 , en análogo sentido Ss. T.S. 17-7-1998 y 24-9-1997 . En análogos términos las Ss. T.S. 12-11-1985, 16-2-1989, 1-6-1989, 10-11-1989; 20-7-1995, 12-6-1998, 12-11-1998, 17-11-1998, 21-12-1998 , en las que la posibilidad de valoración de dicha prueba que igualmente se infiere del contenido del actual art.
A la vista del soporte visual del acto de juicio con las alegaciones del testigo Don. Diego , se ha acreditado que la entidad tenedora actuaba como intermediaria ("prescriptor" fue definido por el propio testigo vid 2 min. 14:35) en la concesión del préstamo hipotecario entre la entidad bancaria y las demandadas, también se ha acreditado (vid. 2 min 15:20) que vió la letra de cambio el día de la firma en la notaría, y que era de suponer -al menos él lo supuso- que era para el pago de honorarios de la actora, también refirió que todas las cargas fueron abonadas (vid 2 min 14:25). En consecuencia, las afirmaciones que vierte la parte recurrente respecto la tesis de los gastos del Sr. Fermín , poco o nada tiene que ver como causa de oposición del negocio causal que pretende. Con los mismos argumentos cabe desestimar las alegaciones a la valoración judicial referidas a la prueba testifical aportada por esa parte, ante la libertad de criterio en el momento de valorar la prueba por el Juzgador conforme al artículo
SÉPTIMO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de costas en esta segunda instancia en virtud del artículo
OCTAVO.- Es doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que las sentencias dictadas en segunda instancia en juicio ordinario de cuantía inferior a 25.000.000 de pesetas (150.023,03 euros) no serán recurribles en casación, al amparo del número 2 del artículo
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de la parte apelante DÑA. Esperanza , contra la resolución de fecha 26-2-08, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Bisbal d'Empordà, en los autos de Juicio cambiario (art.819 a
No procede interponer recurso alguno contra la presente resolución.
Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Rafael Ponce Cuellar, celebrando audiencia publica en el día de la fecha, de lo que certifico.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 70/2009, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 312/2008 de 09 de Febrero de 2009"
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