Sentencia Civil Nº 70/200...ro de 2006

Última revisión
23/02/2006

Sentencia Civil Nº 70/2006, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 561/2005 de 23 de Febrero de 2006

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Febrero de 2006

Tribunal: AP - Girona

Ponente: FERRERO HIDALGO, FERNANDO

Nº de sentencia: 70/2006

Núm. Cendoj: 17079370012006100060

Núm. Ecli: ES:APGI:2006:170

Resumen
La AP estima el recurso de apelación de la parte apelante. La Sala señala que debe señalarse que en el parte que recibió la compañía de seguros únicamente se hace constar que se produjo un robo de un collar a una clienta en el local de la demandada, sin que nada se concrete sobre la forma en que se produjo el hecho, ni menos aun que se declare responsable.

Voces

Compañía aseguradora

Acción por culpa extracontractual

Estancia

Asegurador

Parte de siniestro

Seguro de responsabilidad civil

Responsabilidad personal

Obligaciones del asegurado

Práctica de la prueba

Reclamación de cantidad

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

GIRONA

APELACIÓN CIVIL.

Rollo nº: 561/2005

Autos: juicio verbal nº: 254/2004

Juzgado Primera Instancia 3 Santa Coloma de Farners

SENTENCIA Nº 70/06

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Don Fernando Ferrero Hidalgo

Don Carles Cruz Moratones

En Girona, veintitrés de febrero de dos mil seis

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 561/2005, en el que ha sido parte apelante DÑA. Diana , representada esta por el Procurador D. LLUIS MARTINEZ FERRER, y dirigida por el Letrado D. MARÇAL FONTANET SUREDA; y como parte apelada DÑA. Soledad , representada por la Procuradora DÑA. CARME PEIX ESPIGOL, y dirigida por el Letrado D. CARLOS GARCIA GAROZ .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santa Coloma de Farners, en los autos nº 254/2004 , seguidos a instancias de DÑA. Diana , representada por el Procurador D. SANTIAGO CAPDEVILA BROPHY y bajo la dirección del Letrado D. MARÇAL FONTANET SUREDA, contra DÑA. Soledad , representado por el Procurador D. IGNASI DE BOLOS PI, bajo la dirección del Letrado D. CARLOS GARCIA GAROZ , se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador D. Santiago Capdevila Brophy en nombre y representación de Dª Diana contra Dª Soledad y ABSUELVO a ésta de las pretensiones interpuestas en su contra, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas." .

SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 15-6-05 , se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en cuanto no contradigan los de esta resolución.

SEGUNDO.- Se interpone recurso de apelación por DÑA. Diana contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Santa Coloma de Farners de 15 de junio de 2.005, en la que se desestimó la demanda de juicio verbal interpuesta por dicha parte contra DÑA. Soledad , en la que se reclamaba la cantidad de 1.232,00 euros, correspondiente al valor de un collar que había depositado en el salón de belleza que regenta la demandada, mientras le realizaban un tratamiento, añadiendo que cuando finalizó el tratamiento se fue para su domicilio, olvidándose recogerlo, por lo que llamó por teléfono a la encargada, la cual le comunicó que estaba en el local el collar, pero cuando fue a recogerlo había desaparecido.

TERCERO.- A los efectos de resolver el recurso y, en definitiva, el litigio, debemos señalar lo siguiente: La actora ejercita una acción por culpa extracontractual al amparo de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil . La sentencia declara acreditado y debe aceptarse tal declaración en cuanto que la actora se personó en el salón de belleza que regenta la demandada, siendo atendida por la encargada de dicho establecimiento, Dña. Soledad , siendo introducida en una cabina privada donde se le tenía que realizar un tratamiento corporal. En dicha cabina, la demandante, así como, cualquier cliente, procede a quitarse la ropa necesaria para recibir el tratamiento, y sus joyas y enseres personales, dejándolo en la propia cabina, bien en una silla, bien en el suelo, bien en una estantería. Ello es aceptado por la propia parte demandante en su interrogatorio. En ningún momento queda acreditado que las dependientas del establecimiento se hagan cargo, en concepto de depósito, de los efectos personales de sus clientes, procediendo éstos a recogerlos de lugar donde los han dejado cuando abandonan el local. Por otro lado, es indiferente que la dependienta que atendió a la demandante le quitara o no personalmente el collar, pues aunque así fuera, lo colocó en la cabina donde se encontraba la demandante y bajo su control. Por lo tanto, son los propios clientes los que deben controlar sus pertenencias y deben llevárselas cuando abandonan el local, no pudiendo responsabilizar a la propietaria o a sus dependientas de las pérdidas de sus objetos si ello se produce durante la estancia o por olvidarse los mismos. Otra cosa sería si olvidado un objeto, alguna dependienta lo encuentra y no lo custodia a disposición de su propietaria, en cuyo caso, sería responsable de su pérdida, lo mismo que si es avisada del olvido y hallado el objeto, no lo custodia debidamente.

Dicho lo anterior, alega la demandante que al cabo de un rato de abandonar el local, se apercibió que se había olvidado de recoger el collar y llamó por teléfono, siendo atendida por Dña. Soledad , esto es, la misma persona que la había atendido con anterioridad. Dice la demandante que le dijo que el collar estaba allí y que lo podía venir a recoger, siendo negado por aquella, que lo único que reconoce es que habló con la demandante por teléfono y que le dijo que buscaría el collar. Evidentemente, si fuera cierta la versión de la demandante, según hemos dicho, tal persona asumiría la obligación de recoger el collar y guardarlo debidamente a disposición de su propietaria, respondiendo por una custodia negligente. Por lo tanto, la cuestión a resolver se centraría en determinar si efectivamente la versión de la demandante ha quedado debidamente acreditada. Lo primero que sorprende es la versión de la Sra. Soledad , pues lo lógico es que si es llamada para que compruebe si el collar ha quedado en la cabina, lo lógico es que se acerque inmediatamente a la misma a fin de comprobar su existencia comunicándolo inmediatamente a su interlocutora que lo ha encontrado o que no lo ha encontrado y si lo ha encontrado lo ponga en lugar seguro. En el acto del juicio compareció la testigo Lina , no constando que tenga relación especial con ninguna de la partes, conociendo a ambas, por lo que no hay motivos para dudar de su imparcialidad y objetividad. Tal testigo manifestó que oyó la conversación y que escucho que la Sra. Soledad le dijo a su interlocutora que había encontrado el collar, por lo tanto, si ello es así, debe concluirse que debía guardar debidamente el collar a la espera de que su propietaria lo viniera a recoger. Al no haberlo hecho, es clara su responsabilidad y por ende la de la propietaria del local al amparo del artículo 1903 del Código civil.

Por otro lado, debe decirse que buena parte del juicio y del procedimiento se centró en determinar si la demandada dio parte del siniestro a su compañía de seguros y todo ello con la intención clara de imputar a la demandada un acto propio. Esta Sala ya ha tenido ocasión de decir que la comunicación de un siniestro no significa que nos encontramos ante un acto propio, pues si un asegurado tiene concertado un seguro de responsabilidad civil y se le imputa haber incurrido en un acto que puede generar dicha responsabilidad, es lógico que lo ponga en conocimiento de su aseguradora, sin que por ello esté reconociendo la responsabilidad, sino que simplemente está poniendo en conocimiento de un posible siniestro a fin de evitar posibles responsabilidades personales. Debe señalarse que en el parte que recibió la compañía de seguros únicamente se hace constar que se produjo un robo de un collar a una clienta en el local de la demandada, sin que nada se concrete sobre la forma en que se produjo el hecho, ni menos aun que se declare responsable. La propia demandante reconoce que preguntó a la demandada si tenía seguro y la propietaria de la agencia de seguros manifestó que la demandante se había puesto en contacto con ella en relación con el seguro y la empleada manifestó que la Sra. Diana insistió en que se hiciera el parte a la compañía de seguros, por lo que no sólo es lógico sino que es obligación del asegurado poner en conocimiento del asegurador un posible siniestro, correspondiendo a éste valorar si el hecho está cubierto por el seguro. Por lo tanto, toda la discusión y toda la prueba practicada encaminada a demostrar si la demandada suscribió el parte es totalmente inútil, pues ninguna relevancia tiene. A lo sumo, tendría relevancia a los efectos de considerar acreditado el hecho del hurto en el establecimiento, pero nada más, pues en ningún momento se declara en el parte que exista responsabilidad de la demandada, ni siquiera se describe como ocurrieron los hechos.

CUARTO.- Por todo lo dicho, procede estimar el recurso interpuesto y estimar la demanda y de acuerdo con los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias, vistas las dudas de hecho existentes sobre la sustracción del collar, no aclaradas definitivamente sino hasta que se celebró el juicio, en el que compareció la testigo antes valorada.

QUINTO.- En los procedimientos seguidos por razón de una reclamación de cantidad inferior a los 25 millones de pesetas, no se puede interponer recurso de casación, ni por interés casacional, según lo que ha venido reiterando el Tribunal Supremo en los autos de fechas 26.2.02, de 5.2.02 (tres de la misma fecha) y de 12.2.02 (siete de la misma fecha ). Considera el Tribunal Supremo que las vías procesales del artículo 477.2 de la L.E.C . son distintas y excluyentes y, por este motivo, los asuntos por razón de la cuantía no pueden usar la vía del interés casacional ( artículo 477.2.3 ) que queda reservada únicamente a los procedimientos seguidos por razón de la materia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación formulado por la representación de la parte apelante DÑA. Diana , contra la resolución de fecha 15-6-05, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santa Coloma de Farners, en los autos de Juicio verbal nº 254/05 , de los que este Rollo dimana, y revocamos la misma en el sentido de estimar íntegramente la demanda interpuesta por DÑA. Diana contra DÑA. Soledad , condenándola a abonar a la primera la cantidad de 1.232'00 euros, más los intereses legales desde la reclamación judicial

No procede pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias.

No procede interponer recurso alguno contra la presente resolución..

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Fernando Ferrero Hidalgo, celebrando audiencia publica en el día de la fecha, de lo que certifico.

Sentencia Civil Nº 70/2006, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 561/2005 de 23 de Febrero de 2006

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