Sentencia CIVIL Nº 7/2018...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 7/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 307/2017 de 29 de Enero de 2018

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2018

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CID CARBALLO, JORGE GINES

Nº de sentencia: 7/2018

Núm. Cendoj: 15078370062018100032

Núm. Ecli: ES:APC:2018:411

Núm. Roj: SAP C 411/2018

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Arrendatario

Derecho de defensa

Local comercial

Arrendamientos urbanos

Arrendador

Indefensión

Impago de rentas

Acción resolutoria

Interés legal del dinero

Intereses legales

Error en la valoración de la prueba

Valoración de la prueba

Declaración del testigo

Obras de conservación

Prueba de testigos

Práctica de la prueba

Realización de obras de conservación

Obras necesarias

Contrato de arrendamiento

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00007/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo de apelación civil nº 307/17
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. CÉSAR GONZÁLEZ CASTRO
D. JORGE CID CARBALLO
Dª LORENA FERNÁNDEZ MÁRQUEZ
SENTENCIA
Núm. 7/18
En Santiago de Compostela, a veintinueve de enero de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos
de JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000152/2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de
SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
0000307/2017 , en los que aparece como parte apelante, D. Norberto , representado por el Procurador de
los tribunales, Sra. LAURA LORENZO ARCEO, asistido por el Abogado Dª SILVIA CARAMÉS GONZÁLEZ, y
como parte apelada, MERA ALVAREZ, S.L. , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. BENJAMÍN
VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ, asistido por el Abogado D. CÉSAR ANTONIO VÁZQUEZ CAMIÑA; y
siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE CID CARBALLO, quien expresa el parecer de la Sala,
procede formular los siguientes Antecedentes de hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Santiago de Compostela, por el mismo se dictó sentencia con fecha 14 de junio de 2017 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda presentada por MERA ÁLVAREZ S.L. contra Norberto y en consecuencia: -DECLARO la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha de 1/1/2010 sobre el local de negocio sito en la calle Londres nº 9 bajo de Santiago de Compostela, sin que haya lugar a decretar el desahucio del demandado al haberse entregado ya las llaves en el juzgado, y ACUERDO se proceda a la realización del acto del lanzamiento a los fines previstos en el artículo 703.4 de la LEC en la fecha que se señale por diligencia separada.

-CONDENO al demandado a abonar a la demandantela suma de 16.300 euros, por las rentas debidas a fecha de presentación de la demanda, incrementada dicha suma con los intereses legales devengados por esa cantidad desde la presentación de la demanda; la suma de 1.632 euros por las rentas de los meses de abril y mayo de 2017, incrementadas con los intereses legales desde la fecha de los respectivos vencimientos de cada mensualidad; el importe de 455,89 euros correspondiente a los suministros de agua debidos a fecha de presentación de la demanda, incrementados con los intereses legales devengados desde la fecha de presentación de la demanda, y al pago de las cantidades que por suministros de agua se hayan devengando desde la presentación de la demanda hasta el día 19/5/17, incrementadas igualmente con los intereses legales de estas cantidades desde la fecha de los respectivos vencimientos.

Todo ello con imposición expresa de las costas devengadas a la parte demandada'.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Norberto se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 17 de enero de 2018.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada,
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima la demanda presentada por la entidad arrendadora mediante la cual se ejercita una acción de resolución de contrato por impago de rentas y de reclamación de cantidades contra el arrendatario del local de negocio situado en el número 9, bajo, de la calle Londres de Santiago de Compostela. La resolución apelada declara resuelto el contrato y condena al demandado a abonar la cantidad de 17.932 € en concepto de rentas, así como la suma de 455,89 € en concepto de gastos de suministros de agua, más los que se hayan devengado hasta el 19/5/2017, con los intereses legales.

El arrendatario apela la sentencia invocando el error en la valoración de la prueba, la vulneración del derecho de defensa, así como la infracción legal a la hora de aplicar el artículo 26 de la Ley de Arrendamientos Urbanos .

Por su parte, la demandante se ha opuesto a la estimación del recurso de apelación y ha solicitado la confirmación de la resolución apelada.



SEGUNDO.- Bajo el enunciado del primer motivo de apelación se alega que la juzgadora de instancia ha cometido un error de valoración de la prueba al señalar que la parte actora ha aportado una factura de obras realizadas tras el cierre del local cuando la factura aportada es del año 2013. Sin embargo, y sin perjuicio de la escasa relevancia que tendría dicha cuestión para la resolución del asunto, no se aprecia tal error cuando consta unida a los autos una factura de fecha 16/3/2016, posterior al cierre del local.



TERCERO.- A través del segundo motivo de apelación se denuncia la vulneración del derecho de defensa en su vertiente de igualdad de armas procesales que se habría causado al no admitirse al apelante la declaración testifical del arquitecto redactor del proyecto y en cambio, admitirse a la parte contraria una factura de fecha anterior al cierre del local.

El motivo es inconsistente porque se denuncia la vulneración del derecho de defensa que se habría ocasionado a raíz de la inadmisión de una prueba testifical cuando la propia parte que alega la indefensión reconoce que no protestó en el acto de la vista por dicha inadmisión, lo cual, además, ha conllevado la pérdida de la posibilidad de reiterar la petición en esta segunda instancia. No puede atenderse la queja de indefensión cuando ésta es imputable a la conducta poco diligente de la propia parte que la denuncia.



CUARTO.- Por último, se denuncia la infracción del artículo 26 de la Ley de Arrendamientos Urbanos .

Dicho precepto establece que 'Cuando la ejecución en la vivienda arrendada de obras de conservación o de obras acordadas por una autoridad competente la hagan inhabitable, tendrá el arrendatario la opción de suspender el contrato o de desistir del mismo, sin indemnización alguna' . Este precepto es aplicable a los locales de negocio en base a lo dispuesto en el artículo 30 de la misma Ley .

En la sentencia de instancia se argumenta que la suspensión del contrato no se produce automáticamente sino que el arrendatario tiene la opción de desistir del contrato o de suspenderlo y que en el caso de autos no consta que hubiera ejercido una de las dos opciones. Sin embargo, para este tribunal la cuestión a dilucidar no radica tanto en si el arrendatario ejercitó la opción, como si resulta aplicable al supuesto de autos el mencionado artículo porque el mismo contempla el supuesto de inhabitabilidad del inmueble siempre que obedezca a la realización de obras de conservación o de obras acordadas por la autoridad competente y a la vista de la prueba practicada entendemos que no ha quedado probado la concurrencia de esos supuestos.

Así, no hay prueba de que las obras fueran acordadas por la autoridad competente y así lo han reconocido las partes en el acto de la vista al delimitar el objeto de la controversia señalando que se trató de obras de acondicionamiento del local y no de obras ordenadas por el Ayuntamiento, lo cual también se desprende del contenido del proyecto aportado por el propio demandado en el que se indica que se trata de un proyecto de acondicionamiento del local y al definir su objeto se señala que 'se pretende definir las obras necesarias para el acondicionamiento parcial de un local para destinarlo a CAFÉ-BAR-RESTAURANTE', actividad esta última de restaurante que no consta en el contrato de arrendamiento en la que sólo figura que 'se destinará a negocio de CAFÉ BAR (HOSTELERÍA) con exclusión de cualquier otro uso'.

Un dato que viene a corroborar lo dicho en el párrafo anterior lo constituye el hecho reconocido por el propio demandado de que llegó a un acuerdo con la demandante en virtud del cual fue el propio demandado el que asumió el coste de las obras de acondicionamiento del local, lo cual nos induce a pensar que no nos encontramos ante unas obras de conservación sino de mejora y que, por tanto, no resulta aplicable el artículo 26 LAU .



QUINTO.- Como se desestiman todas las pretensiones del recurso de apelación, se imponen las costas a la parte apelante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Laura Lorenzo Arceo en nombre y representación de don Norberto contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santiago de Compostela , dictada en el procedimiento verbal de desahucio nº 152/2017, que se confirma, con imposición a la parte apelante de las costas del recurso de apelación.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia.

Dentro del plazo legal y una vez que la sentencia sea firme, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico.

Sentencia CIVIL Nº 7/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 307/2017 de 29 de Enero de 2018

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