Sentencia CIVIL Nº 7/2017...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 7/2017, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 6/2017 de 19 de Enero de 2017

Tiempo de lectura: 18 min

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Soria

Ponente: SANCHEZ SISCART, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 7/2017

Núm. Cendoj: 42173370012017100059

Núm. Ecli: ES:APSO:2017:59

Núm. Roj: SAP SO 59:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00007/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

N10250

AGUIRRE, 3

Tfno.: 975.21.16.78 Fax: 975.22.66.02

MGA

N.I.G.42173 41 1 2016 0001276

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000006 /2017

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de SORIA

Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000328 /2016

Recurrente: Darío

Procurador: SERGIO ESCRIBANO AYLLON

Abogado: JUAN VILA-CORO CLOT

Recurrido: Gustavo , Virtudes

Procurador: MARTA ANDRES GONZALEZ, MARTA ANDRES GONZALEZ

Abogado: JORDI J. SUMALLA FLORENZANO, JORDI J. SUMALLA FLORENZANO

SENTENCIA CIVIL Nº 7/2017

Tribunal

Magistrados/as:

D. José Manuel Sanchez Siscart (Presidente)

D. José Luis Rodriguez Greciano

Dª María Belén Pérez Flecha Díaz

==================================

En Soria, a diecinueve de enero de dos mil diecisiete.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Juicio Verbal Desahucio Nº 328/16 contra la sentencia dictada por el JDO.. de Soria, siendo partes:

Como apelante y demandado Darío representado por el Procurador Sr. Escribano Ayllón, y asistido por la Letrado Sr. Vila-Covo Clot.

Y como apelados y demandantes Gustavo , Virtudes representados por la Procuradora Sra. Andrés González y asistido por el Letrado Sr. Sumaya Florenzano.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'Que después de rechazar excepción de la falta de legitimación de la parte actora y del defecto procesal de apartarse una de las inicialmente demandantes, estimo la demanda, declaro resuelto el contrato de arrendamiento de vivienda concertado entre las partes, suscrito en fecha 17 de junio de 2014 sobre el inmueble situado en la CALLE000 nº NUM000 de Santervás de la Sierra (42153- Soria), por falta de pago de las rentas y gastos; y, en consecuencia, declaro que procede el desahucio del demandado, D. Darío , del inmueble arrendado y deberá desalojar la vivienda arrendada con apercibimiento de lanzamiento para el día 11 de enero de 2016 a las 12:00 horas a su costa si no lo hiciesen antes de la fecha señalada a tal fin; asi mismo, condeno D. Darío al pago a la actora de la cantidad de seis mil trescientos treinta y seis euros y noventa y cuatro céntimos (6.336,94 euros), más las rentas que se hayan devengado desde la interposición de la demanda a lo largo del procedimiento a razón de 450 euros mensuales hasta la entrega de la posesión efectiva de la vivienda, más los intereses legales, con expresa imposición de las costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada Darío , dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil Nº 6/17, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel Sanchez Siscart.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia declara resuelto el contrato de arrendamiento de vivienda concertado entre las partes por falta de pago de las rentas y gastos y asimismo condena al demandado al pago de la cantidad 6336,94 euros más las rentas que se hayan devengado desde la interposición de la demanda a razón de 450 euros mensuales hasta la entrega de la posesión efectiva de la vivienda, más intereses legales e imposición de costas a la demandada.

La parte demandada impugna la sentencia alegando, en esencia, falta de legitimaciónad processumyad causam, indicando que en la demanda y en el poder otorgado se actúa a título individual y no en representación de la masa hereditaria o en su beneficio. Añade que la escritura de aceptación de herencia fue otorgada el 5 de septiembre de 2016, un mes después de la presentación de la demanda, y fue aportada a la causa en el acto de juicio el día 18 de noviembre de 2016, por lo que en el momento de presentación de la demanda no se había llegado a adir la herencia. En segundo lugar alega que se ha producido un error en la adjudicación del inmueble en la herencia, ya que el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 , fruto del error en la identificación, no ha quedado incluido en la relación de bienes de la herencia ni en su posterior adjudicación, por lo que ni en el momento de la interposición de la demanda en el que los actores eran únicamente herederos presuntos, ni en el momento del juicio, contaban con título suficiente para actuar en el procedimiento.

En el segundo motivo expone que el pago de la renta producido en septiembre de 2015 produce efectos liberatorios respecto a pagos anteriores, tanto por haber sido ya satisfechos, como por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1110 del Código Civil al no haber reclamación y reserva alguna por parte de la propiedad, por lo que las rentas adeudadas deberán contabilizarse a partir de octubre de 2015. Sostiene además que no procede incluir facturas correspondientes a otros números de la CALLE000 adeudando únicamente las facturas giradas respecto a la vivienda del número NUM000 . Considera que las cantidades adeudadas deberán compensarse con los importes de la factura de gasoil que corría de cuenta del arrendador y de la fianza en su día entregada.

En el tercer motivo alega que la vivienda se encontraba en situación de ruina por lo que procede apreciar la suspensión del contrato y la falta de obligación del pago de las rentas, dejando de utilizar la vivienda desde septiembre de 2015 o subsidiariamente desde el 29 de marzo de 2016 a través de la comunicación de la situación de ruina y requerimiento de la obligación de mantener la vivienda en condiciones habitables.

Por último en relación con las costas considera que deben ser impuestas a la codemandante que ha desistido en primera instancia a causa de su desistimiento, y a ambos demandantes y subsidiariamente al apelado en caso de estimación total o parcial del recurso y condenando al pago de las costas de la presente instancia a la parte apelada en el supuesto de que el recurso sea estimado incluso parcialmente.

La parte actora impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia de instancia con expresa condena en costas a la parte apelante.

SEGUNDO.-Analizaremos, en primer lugar, el óbice procesal aducido por el recurrente. La capacidad para ser parte constituye un presupuesto procesal, de carácter absoluto e insubsanable, del que depende la válida constitución de la relación jurídica procesal, cuya naturaleza de orden público determina que su falta sea apreciable de oficio en cualquier momento procesal (así lo determina la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 septiembre 2002 ), como así lo dispone expresamente el artículo 9 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por su parte la falta de capacidad procesal entraña algo más, pues supone la capacidad de personarse e intervenir válidamente en el curso de un proceso, y a ella se refiere el artículo 7 de la LEC . Esta capacidad para comparecer e intervenir en juicio se reconoce a quienes se encuentren en el pleno ejercicio de sus derechos civiles.

Sin embargo, la legitimación va más bien referida a la aptitud que recae en una persona para ejercitar la concreta acción que ejercita en el curso del proceso, lo que le presupone una cierta ascendencia con ese objeto, esto es, un título que la ley sustantiva le viene a reconocer para llevar a cabo su petición. Y a ello se refiere el artículo 10 de la LEC cuando dice en términos generales que estarán legitimados quienes actúen en el proceso como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.

La diferencia entre las figuras de la capacidad y de la legitimación no siempre es fácil. Así la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia de 23 de noviembre de 1999, rec. 169/1999 , explica esta distinción, bajo los términos también empleados de 'legitimatio ad processum' y 'legitimatio ad caussam', manifestando que la primera de ellas es la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, la capacidad que es necesario poseer para ser sujeto de una relación procesal y poder realizar actos procesales válidos y con eficacia jurídica, añadiendo que la falta de personalidad o ausencia de 'legitimatio ad processum' impide que se pueda entrar al conocimiento de la cuestión de fondo; mientras que la segunda, la 'legitimatio ad caussam', está relacionada con la pretensión que se ha formulado, pues es la relación existente entre una persona determinada y una situación jurídica en litigio, en virtud de la cual es precisamente esta persona y no otra la que debe figurar en él, ya sea en concepto de actor o de demandado; pudiendo ser legitimación directa cuando su relación con la situación jurídico-material es directa, y legitimación por representación, cuando quien actúa en el proceso es el representante del titular del derecho cuya tutela se pretende, afectando la falta de 'legitimatio ad caussam' al fondo del asunto, a la esencia de la pretensión y a la sustancia del pleito, y significa que el actor carece de título o de derecho de pedir, al menos frente a ese demandado concreto, siendo esto último lo que se viene denominando como falta de legitimación pasiva.

La mencionada sentencia sigue otras muchas de nuestro Tribunal Supremo que sobre este particular vienen a recordar (por ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1996, rec. 3292/1992 ) que mientras en la legitimación, su vinculación con el tema de fondo es tan estrecha que en la mayoría de las ocasiones no permite tratamiento preliminar, por cuanto la condena presupone implícitamente la legitimación, en la segunda, si el problema reside en la personalidad, el tratamiento previo resulta obligado, debiendo destacarse que la legitimación procesal debe quedar referida al momento de la presentación de la demanda en virtud del principio de perpetuatio legitimationis ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1999 ), puesto que para la decisión de un litigio habrá de estarse a las circunstancias fácticas concurrentes en el momento de su planteamiento - que no es otro que el de la presentación de la demanda- de tal modo que las eventuales alteraciones posteriores no pueden afectar al objeto del proceso.

Nuestra LEC se refiere en el art. 6 a la capacidad para ser parte en los procesos ante los tribunales civiles de las masas patrimoniales o patrimonios separados. Se refiere a aquellos supuestos en que hay masas patrimoniales que transitoriamente carecen de un titular que pueda representarlos, bien porque no se haya verificado la designación de un titular, como sucede en los casos de sucesión, bien porque ha sido privado de las facultades de administración o disposición. Dentro del primer supuesto, el caso más típico es el de las herencias yacentes. En estos supuestos quienes por ley administren aquellas, deberán intervenir en su representación en juicio.

En la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 9 de octubre de 2003, rec. 5159/2003 , se recoge la doctrina del Tribunal Supremo sobre la naturaleza jurídica de la herencia yacente y se cita la Sentencia de 12 de marzo de 1987 que declara:

'La apertura de la sucesión de una persona se abre justamente en el momento de su muerte en el cual el patrimonio se trasmuta en herencia yacente que no es sino aquel patrimonio relicto mientras se mantiene interinamente sin titular, por lo que carece de personalidad jurídica, aunque, para determinados fines, se le otorga transitoriamente una consideración y tratamientos unitarios, siendo su destino el de ser adquirida por los herederos voluntarios o legales, admitiendo el que, bien por medio de albaceas o administradores testamentarios o judiciales pueda ser demandada y esté habilitada para excepcionar y ahora para recurrir...'

Por tanto esa situación interina y provisional que supone la herencia yacente, es decir, la existencia de un patrimonio cuyo titular ha fallecido y aun no se han realizado todas las operaciones para adjudicar a los herederos los mismos, no impide que los procesos que se sigan con el fallecido se paralicen, o no puedan iniciarse, porque se permite dirigir las actuaciones contra la herencia yacente, en la persona de sus herederos, y estos pueden iniciar los procesos necesarios en defensa de la misma. El Código Civil regula de modo muy detallado la institución del heredero forzoso, estableciendo el artículo 661 del Código Civil que los herederos suceden al difunto por el hecho solo de su muerte en sus derechos y obligaciones, estableciéndose por el artículo 989 Código Civil que los efectos de la aceptación se retrotraen al momento de la muerte del causante, en definitiva se arbitran soluciones para esa situación provisional.

Desde el momento que se produce el hecho sucesorio, los coherederos tienen una comunidad hereditaria con derechos indeterminados, de ahí que como señala reiterada jurisprudencia 'cualesquiera de los comuneros carecerán de legitimación para reivindicar dada la indeterminación de sus derechos, pero puede comparecer en juicio cuando se trate de asuntos que afecten a derechos de la comunidad', así la Sentencia de 15 de junio de 1982 declara que: Producida la delación de la herencia, caso de pluralidad de llamados, puede cualquiera de ellos ejercitar en beneficio de la masa común las acciones que 'correspondan al causante, sin necesidad de poder conferido por los demás sucesores.

Aceptada conforme al artículo 789 del Código Civil la administración de la herencia yacente, la función del administrador se centrará en las actuaciones propias de la custodia, administración y conservación del caudal hereditario, pudiendo existir un albacea designado en el testamento o incluso un administrador a tal efecto previsto por el testador.

Admitido, por tanto, que cualquiera de los coherederos puede ejercitar en beneficio de la masa común las acciones que 'correspondan al causante, sin necesidad de poder conferido por los demás sucesores, debemos concluir que la relación jurídico procesal quedó perfectamente constituida, al haber comparecido en juicio por medio de quienes, conforme a la ley, las administren, como así sucede en el presente supuesto en el que comparecieron ambos coherederos, sin que constituya obstáculo alguno el poder conferido individualmente, dado que la masa patrimonial carece de personalidad jurídica.

Por otro lado, los cambios en la representación o administración de dichas personas jurídicas, masas patrimoniales o patrimonios separados, o entes sin personalidad no extinguen el poder del procurador ni darán lugar a nueva personación. Cuando se haya transmitido, pendiente un juicio, lo que sea objeto del mismo, el adquirente podrá solicitar, acreditando la transmisión, que se le tenga como parte en la posición que ocupaba el transmitente.

En el presente caso, el contrato de arrendamiento de vivienda se otorgó en fecha 17 de junio de 2014 por la señora Cristina , quien falleció el 6 de noviembre de 2014, siendo su heredero universal su esposo señor Ildefonso , que falleció el 21 de mayo de 2015, dejando como únicos herederos a sus dos hijos Gustavo y Virtudes . La demanda se interpuso en fecha 12 de julio de 2016, y el 5 de septiembre de 2016 se otorgó la escritura de aceptación y adjudicación de herencia en méritos de la cual la finca objeto de arrendamiento fue adjudicada a Gustavo , lo que así se acreditó en el acto de juicio oral de fecha 18 de noviembre de 2016.

No existe por tanto falta de legitimaciónad processumniad causam,dada la transmisión del objeto del contrato, que formaba parte en el momento de interponer la demanda de una masa patrimonial, y que posteriormente ha pasado a ser de titularidad individual. De ahí que el desistimiento de la coheredera en realidad no es tal, sino una evolución en la legitimación activa, que determinó el cese de su intervención en el proceso, y que por tanto consideramos que no debe llevar aparejada condena en costas, dado que la relación jurídica procesal continúa con el otro coheredero que ha sumido en exclusiva la posición de parte actora que hasta ese momento ocupaban ambos coherederos.

También alude el recurrente a la supuesta falta de identificación de la finca, atendido el cambio en la numeración administrativa de la finca, si bien a través de la escritura de obra nueva ha quedado acreditado que la finca a la que se refería el contrato de arrendamiento, con número NUM000 actualmente es la número NUM001 , y que dicho cambio de numeración en nada afecta a la legitimación de ambas partes.

El motivo, por tanto, debe ser íntegramente desestimado.

TERCERO.-Analizaremos a continuación el alegado efecto liberatorio del pago de la mensualidad correspondiente al mes de septiembre de 2015 respecto a pagos anteriores, tanto por haber sido ya satisfechos, como por aplicación de lo dispuesto en el art. 1110 CC .

Debe ser igualmente destinado.

En primer lugar, aunque se alega que ya han sido satisfechas las rentas anteriores, no se justifica tal pago, resultando contradictoria dicha afirmación con la alegación relativa al efecto liberatorio de pagos anteriores. En segundo lugar tampoco resulta de aplicación el artículo 1110 CC sino los art. 1172 y ss del mismo texto legal relativos a la imputación de pagos. El efecto liberatorio que predica el primer precepto debe ser aplicado al recibo del capital por el acreedor sin reserva alguna respecto a los intereses, que extingue la obligación del deudor en cuanto a éstos, o el recibo del último plazo de un débito cuando el acreedor tampoco hiciere reservas, extinguirá la obligación en cuanto a los plazos anteriores. En el presente supuesto debemos precisar que no nos encontramos ante un recibo, esto es, un justificante de pago emitido por el acreedor, sino un simple ingreso realizado por el arrendatario, cuya imputación de pagos debe regirse por lo dispuesto en los artículos 1172 y siguientes, que no conlleva el efecto liberatorio pretendido respecto a las mensualidades impagadas.

También impugna el recurrente la reclamación de facturas en cuyo membrete se indica una numeración diferente de la finca. En este aspecto dichas facturas van remitidas al domicilio fiscal del arrendador, pero ello no impide considerar que dichas facturas son las referidas a la finca arrendada, en la medida en la que el arrendatario no ha justificado el pago de los recibos periódicos de electricidad que según tenor literal del contrato de arrendamiento suscrito a él le correspondía abonar. Tampoco procede la compensación con los gastos de gasoil, que son individualizables, de cuenta del arrendatario, e incluso la factura que se aporta se desconoce a nombre de quién fue emitida.

El motivo también debe ser desestimado.

CUARTO.-En el último motivo se alega la suspensión de la relación contractual con motivo de los defectos de habitabilidad de la finca arrendada.

Debe ser desestimado.

En relación con la suspensión del contrato de arrendamiento de vivienda, el artículo 26 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre , de arrendamientos urbanos, establece que cuando la ejecución en la vivienda arrendada de obras de conservación o de obras acordadas por una autoridad competente la hagan inhabitable, tendrá el arrendatario la opción de suspender el contrato o de desistir del mismo, sin indemnización alguna, y dicha suspensión supondrá, hasta la finalización de las obras, la paralización del plazo del contrato y la suspensión de la obligación del pago de la renta.

No se cumple el presupuesto de hecho previsto en la norma, puesto que en dicha vivienda no se han llevado a cabo ningún tipo de obras de conservación, por lo tanto no cabe reconocer los efectos de una pretendida suspensión del contrato, ni por tanto de la obligación del pago de la renta. En segundo lugar, la supuesta inhabitabilidad del inmueble tampoco ha sido pretendida, en su caso, para promover la resolución del contrato, tal y como prevé el artículo 27.3 LAU , el cual ha permanecido vigente hasta tal declaración operada en la sentencia de instancia.

QUINTO.-Por último, en relación con las costas de primera instancia debe confirmarse el pronunciamiento recaído en la instancia, imponiendo las costas íntegramente a la parte demandada, como ya hemos razonado en el F.J.2º, y tras desestimarse íntegramente el recurso de apelación también deben ser impuestas al recurrente las costas causadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA:DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación de Darío yCONFIRMAR INTEGRAMENTEla sentencia de fecha 23-11-16 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Soria en el procedimiento Verbal desahucio nº 328/16, imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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