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Sentencia CIVIL Nº 7/2017, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 6/2017 de 19 de Enero de 2017
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Soria
Ponente: SANCHEZ SISCART, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 7/2017
Núm. Cendoj: 42173370012017100059
Núm. Ecli: ES:APSO:2017:59
Núm. Roj: SAP SO 59:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00007/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
N10250
AGUIRRE, 3
Tfno.: 975.21.16.78 Fax: 975.22.66.02
MGA
N.I.G.42173 41 1 2016 0001276
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000006 /2017
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de SORIA
Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000328 /2016
Recurrente: Darío
Procurador: SERGIO ESCRIBANO AYLLON
Abogado: JUAN VILA-CORO CLOT
Recurrido: Gustavo , Virtudes
Procurador: MARTA ANDRES GONZALEZ, MARTA ANDRES GONZALEZ
Abogado: JORDI J. SUMALLA FLORENZANO, JORDI J. SUMALLA FLORENZANO
SENTENCIA CIVIL Nº 7/2017
Tribunal
Magistrados/as:
D. José Manuel Sanchez Siscart (Presidente)
D. José Luis Rodriguez Greciano
Dª María Belén Pérez Flecha Díaz
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En Soria, a diecinueve de enero de dos mil diecisiete.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Juicio Verbal Desahucio Nº 328/16 contra la sentencia dictada por el JDO.. de Soria, siendo partes:
Como apelante y demandado Darío representado por el Procurador Sr. Escribano Ayllón, y asistido por la Letrado Sr. Vila-Covo Clot.
Y como apelados y demandantes Gustavo , Virtudes representados por la Procuradora Sra. Andrés González y asistido por el Letrado Sr. Sumaya Florenzano.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'Que después de rechazar excepción de la falta de legitimación de la parte actora y del defecto procesal de apartarse una de las inicialmente demandantes, estimo la demanda, declaro resuelto el contrato de arrendamiento de vivienda concertado entre las partes, suscrito en fecha 17 de junio de 2014 sobre el inmueble situado en la CALLE000 nº NUM000 de Santervás de la Sierra (42153- Soria), por falta de pago de las rentas y gastos; y, en consecuencia, declaro que procede el desahucio del demandado, D. Darío , del inmueble arrendado y deberá desalojar la vivienda arrendada con apercibimiento de lanzamiento para el día 11 de enero de 2016 a las 12:00 horas a su costa si no lo hiciesen antes de la fecha señalada a tal fin; asi mismo, condeno D. Darío al pago a la actora de la cantidad de seis mil trescientos treinta y seis euros y noventa y cuatro céntimos (6.336,94 euros), más las rentas que se hayan devengado desde la interposición de la demanda a lo largo del procedimiento a razón de 450 euros mensuales hasta la entrega de la posesión efectiva de la vivienda, más los intereses legales, con expresa imposición de las costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.-Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada Darío , dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil Nº 6/17, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel Sanchez Siscart.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia declara resuelto el contrato de arrendamiento de vivienda concertado entre las partes por falta de pago de las rentas y gastos y asimismo condena al demandado al pago de la cantidad 6336,94 euros más las rentas que se hayan devengado desde la interposición de la demanda a razón de 450 euros mensuales hasta la entrega de la posesión efectiva de la vivienda, más intereses legales e imposición de costas a la demandada.
La parte demandada impugna la sentencia alegando, en esencia, falta de legitimaciónad processumyad causam, indicando que en la demanda y en el poder otorgado se actúa a título individual y no en representación de la masa hereditaria o en su beneficio. Añade que la escritura de aceptación de herencia fue otorgada el 5 de septiembre de 2016, un mes después de la presentación de la demanda, y fue aportada a la causa en el acto de juicio el día 18 de noviembre de 2016, por lo que en el momento de presentación de la demanda no se había llegado a adir la herencia. En segundo lugar alega que se ha producido un error en la adjudicación del inmueble en la herencia, ya que el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 , fruto del error en la identificación, no ha quedado incluido en la relación de bienes de la herencia ni en su posterior adjudicación, por lo que ni en el momento de la interposición de la demanda en el que los actores eran únicamente herederos presuntos, ni en el momento del juicio, contaban con título suficiente para actuar en el procedimiento.
En el segundo motivo expone que el pago de la renta producido en septiembre de 2015 produce efectos liberatorios respecto a pagos anteriores, tanto por haber sido ya satisfechos, como por aplicación de lo dispuesto en el artículo
En el tercer motivo alega que la vivienda se encontraba en situación de ruina por lo que procede apreciar la suspensión del contrato y la falta de obligación del pago de las rentas, dejando de utilizar la vivienda desde septiembre de 2015 o subsidiariamente desde el 29 de marzo de 2016 a través de la comunicación de la situación de ruina y requerimiento de la obligación de mantener la vivienda en condiciones habitables.
Por último en relación con las costas considera que deben ser impuestas a la codemandante que ha desistido en primera instancia a causa de su desistimiento, y a ambos demandantes y subsidiariamente al apelado en caso de estimación total o parcial del recurso y condenando al pago de las costas de la presente instancia a la parte apelada en el supuesto de que el recurso sea estimado incluso parcialmente.
La parte actora impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia de instancia con expresa condena en costas a la parte apelante.
SEGUNDO.-Analizaremos, en primer lugar, el óbice procesal aducido por el recurrente. La capacidad para ser parte constituye un presupuesto procesal, de carácter absoluto e insubsanable, del que depende la válida constitución de la relación jurídica procesal, cuya naturaleza de orden público determina que su falta sea apreciable de oficio en cualquier momento procesal (así lo determina la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 septiembre 2002 ), como así lo dispone expresamente el artículo
Por su parte la falta de capacidad procesal entraña algo más, pues supone la capacidad de personarse e intervenir válidamente en el curso de un proceso, y a ella se refiere el artículo
Sin embargo, la legitimación va más bien referida a la aptitud que recae en una persona para ejercitar la concreta acción que ejercita en el curso del proceso, lo que le presupone una cierta ascendencia con ese objeto, esto es, un título que la ley sustantiva le viene a reconocer para llevar a cabo su petición. Y a ello se refiere el artículo
La diferencia entre las figuras de la capacidad y de la legitimación no siempre es fácil. Así la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia de 23 de noviembre de 1999, rec. 169/1999 , explica esta distinción, bajo los términos también empleados de 'legitimatio ad processum' y 'legitimatio ad caussam', manifestando que la primera de ellas es la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, la capacidad que es necesario poseer para ser sujeto de una relación procesal y poder realizar actos procesales válidos y con eficacia jurídica, añadiendo que la falta de personalidad o ausencia de 'legitimatio ad processum' impide que se pueda entrar al conocimiento de la cuestión de fondo; mientras que la segunda, la 'legitimatio ad caussam', está relacionada con la pretensión que se ha formulado, pues es la relación existente entre una persona determinada y una situación jurídica en litigio, en virtud de la cual es precisamente esta persona y no otra la que debe figurar en él, ya sea en concepto de actor o de demandado; pudiendo ser legitimación directa cuando su relación con la situación jurídico-material es directa, y legitimación por representación, cuando quien actúa en el proceso es el representante del titular del derecho cuya tutela se pretende, afectando la falta de 'legitimatio ad caussam' al fondo del asunto, a la esencia de la pretensión y a la sustancia del pleito, y significa que el actor carece de título o de derecho de pedir, al menos frente a ese demandado concreto, siendo esto último lo que se viene denominando como falta de legitimación pasiva.
La mencionada sentencia sigue otras muchas de nuestro Tribunal Supremo que sobre este particular vienen a recordar (por ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1996, rec. 3292/1992 ) que mientras en la legitimación, su vinculación con el tema de fondo es tan estrecha que en la mayoría de las ocasiones no permite tratamiento preliminar, por cuanto la condena presupone implícitamente la legitimación, en la segunda, si el problema reside en la personalidad, el tratamiento previo resulta obligado, debiendo destacarse que la legitimación procesal debe quedar referida al momento de la presentación de la demanda en virtud del principio de perpetuatio legitimationis ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1999 ), puesto que para la decisión de un litigio habrá de estarse a las circunstancias fácticas concurrentes en el momento de su planteamiento - que no es otro que el de la presentación de la demanda- de tal modo que las eventuales alteraciones posteriores no pueden afectar al objeto del proceso.
Nuestra
En la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 9 de octubre de 2003, rec. 5159/2003 , se recoge la doctrina del Tribunal Supremo sobre la naturaleza jurídica de la herencia yacente y se cita la Sentencia de 12 de marzo de 1987 que declara:
'La apertura de la sucesión de una persona se abre justamente en el momento de su muerte en el cual el patrimonio se trasmuta en herencia yacente que no es sino aquel patrimonio relicto mientras se mantiene interinamente sin titular, por lo que carece de personalidad jurídica, aunque, para determinados fines, se le otorga transitoriamente una consideración y tratamientos unitarios, siendo su destino el de ser adquirida por los herederos voluntarios o legales, admitiendo el que, bien por medio de albaceas o administradores testamentarios o judiciales pueda ser demandada y esté habilitada para excepcionar y ahora para recurrir...'
Por tanto esa situación interina y provisional que supone la herencia yacente, es decir, la existencia de un patrimonio cuyo titular ha fallecido y aun no se han realizado todas las operaciones para adjudicar a los herederos los mismos, no impide que los procesos que se sigan con el fallecido se paralicen, o no puedan iniciarse, porque se permite dirigir las actuaciones contra la herencia yacente, en la persona de sus herederos, y estos pueden iniciar los procesos necesarios en defensa de la misma. El
Desde el momento que se produce el hecho sucesorio, los coherederos tienen una comunidad hereditaria con derechos indeterminados, de ahí que como señala reiterada jurisprudencia 'cualesquiera de los comuneros carecerán de legitimación para reivindicar dada la indeterminación de sus derechos, pero puede comparecer en juicio cuando se trate de asuntos que afecten a derechos de la comunidad', así la Sentencia de 15 de junio de 1982 declara que: Producida la delación de la herencia, caso de pluralidad de llamados, puede cualquiera de ellos ejercitar en beneficio de la masa común las acciones que 'correspondan al causante, sin necesidad de poder conferido por los demás sucesores.
Aceptada conforme al artículo
Admitido, por tanto, que cualquiera de los coherederos puede ejercitar en beneficio de la masa común las acciones que 'correspondan al causante, sin necesidad de poder conferido por los demás sucesores, debemos concluir que la relación jurídico procesal quedó perfectamente constituida, al haber comparecido en juicio por medio de quienes, conforme a la ley, las administren, como así sucede en el presente supuesto en el que comparecieron ambos coherederos, sin que constituya obstáculo alguno el poder conferido individualmente, dado que la masa patrimonial carece de personalidad jurídica.
Por otro lado, los cambios en la representación o administración de dichas personas jurídicas, masas patrimoniales o patrimonios separados, o entes sin personalidad no extinguen el poder del procurador ni darán lugar a nueva personación. Cuando se haya transmitido, pendiente un juicio, lo que sea objeto del mismo, el adquirente podrá solicitar, acreditando la transmisión, que se le tenga como parte en la posición que ocupaba el transmitente.
En el presente caso, el contrato de arrendamiento de vivienda se otorgó en fecha 17 de junio de 2014 por la señora Cristina , quien falleció el 6 de noviembre de 2014, siendo su heredero universal su esposo señor Ildefonso , que falleció el 21 de mayo de 2015, dejando como únicos herederos a sus dos hijos Gustavo y Virtudes . La demanda se interpuso en fecha 12 de julio de 2016, y el 5 de septiembre de 2016 se otorgó la escritura de aceptación y adjudicación de herencia en méritos de la cual la finca objeto de arrendamiento fue adjudicada a Gustavo , lo que así se acreditó en el acto de juicio oral de fecha 18 de noviembre de 2016.
No existe por tanto falta de legitimaciónad processumniad causam,dada la transmisión del objeto del contrato, que formaba parte en el momento de interponer la demanda de una masa patrimonial, y que posteriormente ha pasado a ser de titularidad individual. De ahí que el desistimiento de la coheredera en realidad no es tal, sino una evolución en la legitimación activa, que determinó el cese de su intervención en el proceso, y que por tanto consideramos que no debe llevar aparejada condena en costas, dado que la relación jurídica procesal continúa con el otro coheredero que ha sumido en exclusiva la posición de parte actora que hasta ese momento ocupaban ambos coherederos.
También alude el recurrente a la supuesta falta de identificación de la finca, atendido el cambio en la numeración administrativa de la finca, si bien a través de la escritura de obra nueva ha quedado acreditado que la finca a la que se refería el contrato de arrendamiento, con número NUM000 actualmente es la número NUM001 , y que dicho cambio de numeración en nada afecta a la legitimación de ambas partes.
El motivo, por tanto, debe ser íntegramente desestimado.
TERCERO.-Analizaremos a continuación el alegado efecto liberatorio del pago de la mensualidad correspondiente al mes de septiembre de 2015 respecto a pagos anteriores, tanto por haber sido ya satisfechos, como por aplicación de lo dispuesto en el art.
Debe ser igualmente destinado.
En primer lugar, aunque se alega que ya han sido satisfechas las rentas anteriores, no se justifica tal pago, resultando contradictoria dicha afirmación con la alegación relativa al efecto liberatorio de pagos anteriores. En segundo lugar tampoco resulta de aplicación el artículo
También impugna el recurrente la reclamación de facturas en cuyo membrete se indica una numeración diferente de la finca. En este aspecto dichas facturas van remitidas al domicilio fiscal del arrendador, pero ello no impide considerar que dichas facturas son las referidas a la finca arrendada, en la medida en la que el arrendatario no ha justificado el pago de los recibos periódicos de electricidad que según tenor literal del contrato de arrendamiento suscrito a él le correspondía abonar. Tampoco procede la compensación con los gastos de gasoil, que son individualizables, de cuenta del arrendatario, e incluso la factura que se aporta se desconoce a nombre de quién fue emitida.
El motivo también debe ser desestimado.
CUARTO.-En el último motivo se alega la suspensión de la relación contractual con motivo de los defectos de habitabilidad de la finca arrendada.
Debe ser desestimado.
En relación con la suspensión del contrato de arrendamiento de vivienda, el artículo
No se cumple el presupuesto de hecho previsto en la norma, puesto que en dicha vivienda no se han llevado a cabo ningún tipo de obras de conservación, por lo tanto no cabe reconocer los efectos de una pretendida suspensión del contrato, ni por tanto de la obligación del pago de la renta. En segundo lugar, la supuesta inhabitabilidad del inmueble tampoco ha sido pretendida, en su caso, para promover la resolución del contrato, tal y como prevé el artículo
QUINTO.-Por último, en relación con las costas de primera instancia debe confirmarse el pronunciamiento recaído en la instancia, imponiendo las costas íntegramente a la parte demandada, como ya hemos razonado en el F.J.2º, y tras desestimarse íntegramente el recurso de apelación también deben ser impuestas al recurrente las costas causadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA:DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación de Darío yCONFIRMAR INTEGRAMENTEla sentencia de fecha 23-11-16 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Soria en el procedimiento Verbal desahucio nº 328/16, imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.