Sentencia Civil Nº 7/2014...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Civil Nº 7/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 13/2014 de 20 de Junio de 2014

Tiempo de lectura: 6 min

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PASQUAU LIAÑO, MIGUEL

Nº de sentencia: 7/2014

Núm. Cendoj: 18087310012014100022

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2014:8923

Núm. Roj: STSJ AND 8923/2014


Voces

Derecho de desistimiento

Laudo arbitral

Desistimiento unilateral

Arbitraje

Indefensión

Establecimientos mercantiles

Precio de mercado

Error de hecho

Encabezamiento


S E N T E N C I A N Ú M. 7
EXCMO SR. PRESIDENTE .............................)
D. LORENZO DEL RÍO FERNÁNDEZ..............)
ILTMOS SRES. MAGISTRADOS .....................)
Dª MARÍA LUISA MARTÍN MORALES.............)
D. MIGUEL PASQUAU LIAÑO..........................)
Asunto Civil 13/2014. Nulidad de laudo arbitral.
Ponente: Sr. MIGUEL PASQUAU LIAÑO
En la ciudad de Granada, a veinte de junio de dos mil catorce
Vistos en única instancia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía,
integrada por el Excmo. Sr. Presidente y los Iltmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, los presentes
autos de juicio verbal nº 13/2014, de impugnación de laudo arbitral, siendo demandante Doña Susana , que
comparece por sí misma y sin asistencia de Letrado, y demandada la mercantil FRANCE TELECOM ESPAÑA,
S.A., representada por la Letrada Dña Elena Ollero Rosety.
Ha sido Ponente para sentencia el Ilmo. Sr. Don MIGUEL PASQUAU LIAÑO, que expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes

Primero .- Por la representación de Dña Susana se presentó demanda de juicio verbal contra FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A., en solicitud de nulidad del laudo arbitral dictado con fecha 13 de noviembre de 2013 por la Junta Arbitral de Consumo de la Comunidad Autónoma de Andalucía (expediente NUM000 ), en base a los hechos y alegaciones que expuso en su demanda. Admitida a trámite la demanda por Decreto de 4 de marzo de 2014, se emplazó al demandado para que se contestase la demanda, lo que verificó dentro de plazo, dándose cumplimiento a lo previsto en el artículo 42.1.b) de la Ley de Arbitraje . No habiéndose propuesto más prueba que la documental, no hubo de celebrarse vista.

Segundo.- En cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2º del artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se declaran probados los siguientes HECHOS 1.- Con fecha 4 enero 2013 Susana suscribió con FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A. un contrato por el que adquiría un terminal telefónico a precio promocional con un compromiso de permanencia de 18 meses.

El contrato se suscribió no a distancia, sino presencialmente en un establecimiento comercial.

2.. El día 11 de enero de 2013 Dña Susana se personó en el mismo establecimiento manifestando su decisión de 'rescindir el contrato' , ofreciendo la devolución del terminal telefónico todavía sin activar, y en su caja original. Ni en dicho establecimiento, ni por parte del Departamento de la mercantil demanda al que se le remitió, se accedió a la pretensión de desistimiento.

3. La actora formuló reclamación, que se tramitó con arreglo al procedimiento de arbitraje de consumo.

La demandada se opuso a la pretensión de rescisión del contrato con anulación de cargos por penalización por baja anticipada, y formuló reconvención en reclamación de 254,1 euros que consideraba pendientes de pago.

4. Se dictó laudo por la Junta Arbitral de Consumo, que desestimó la pretensión de la solicitante, admitiendo que se le liberase el terminal 'una vez abonada la deuda reclamada'.

Fundamentos

Primero.- Se invoca por el impugnante la nulidad del laudo arbitral, fundándose en razones atinentes al fondo de la pretensión que voluntariamente sometió a procedimiento arbitral de consumo. En concreto, esgrime que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 68.2º del Real Decreto Legislativo 1/2007 tenía derecho de desistimiento sin cargos, derecho que en su opinión venía reconocido en la cláusula 2ª C del contrato.

Asimismo discute una afirmación de hecho de la que parte el laudo, cual es que la demandante adquirió el terminal con la intención de liberarlo 'aun asumiendo los costes que le indicaron al contratar, pero no una serie de penalizaciones que no están recogidas'.

Como causa de nulidad del laudo invoca la actora los apartados b) y f) del artículo 41.1 L.A.: imposibilidad de hacer valer sus derechos e infracción del orden público.

Segundo .- La decisión del laudo atinente al no reconocimiento de un derecho de desistimiento unilateral de la actora no está afectada de ninguna causa de nulidad de las taxativamente enumeradas en el artículo 41 de la Ley de Arbitraje , pues no es el resultado de una infracción de las garantías procesales determinantes de indefensión (apartado b'), ni es posible calificar como cuestión de orden público la relativa al alcance y requisitos del derecho de desistimiento de los consumidores, en particular en casos de adquisición de un producto o servicio que no se haya realizado fuera de establecimientos mercantiles o a distancia, sino de forma presencial, como ocurre en el presente supuesto según expreso reconocimiento de la actora en los escritos que adjunta a su demanda. Así, el pretendido derecho de desistimiento al margen de los compromisos contractuales de permanencia sólo estarían fundados en la invocada cláusula 2º C, sobre cuya correcta interpretación nada puede decir la Sala en el marco de un procedimiento como éste que no puede confundirse con una segunda instancia.

Tal decisión, por otra parte, se encuentra motivada por remisión a los criterios de la Comisión Nacional del Mercado de Telecomunicaciones, sin que la disconformidad de las partes con dicha motivación pueda confundirse con la inexistencia misma de motivación.

Por último, tampoco tiene la Sala competencia alguna para pronunciarse sobre si, como afirma la actora, no es cierto que manifestase en el acto de la vista ante la Junta Arbitral que adquiriese el terminal con la intención de liberalizarlo inmediatamente, pues se trata de una cuestión de prueba que sólo al árbitro o colegio arbitral competía resolver. Es cierto que el documento por el que acredita la adquisición posterior de un terminal similar a precio de mercado parece incompatible con aquella intención, pero ello admite diversas interpretaciones o valoraciones no necesariamente conducentes de manera inexorable a la tesis que sostiene, siendo así que sólo en el caso de una constatación absolutamente patente e indubitada de un error de hecho que constituya premisa de la motivación podría equipararse a falta absoluta de motivación y por tanto nulidad del laudo.

La demanda, en consecuencia, ha de ser desestimada.

Tercero .- Al no tener la Sala ningún duda de hecho ni de derecho sobre la falta de fundamento de la demanda (no nos referimos a la demanda ejercitada en sede arbitral, sino a la demanda de nulidad del laudo), han de imponerse las costas a la demandante, con los límites previstos en el artículo 32.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haber comparecido la demandante por sí misma y sin asistencia de Letrado.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, actuando como Sala de lo Civil, dicta el siguiente

Fallo

Que, desestimando la demanda interpuesta por Dña Susana contra FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A, ha de declararse la validez del laudo arbitral dictado con fecha 13 de noviembre de 2013 por la Junta Arbitral de Consumo de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en el marco de su expediente NUM000 , confirmando todos sus pronunciamientos, y con imposición de las costas causadas a la demandante en los términos del fundamento de derecho segundo de esta resolución.

Notifíquese la presente sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de esta Sala, a todas las partes.

Póngase esta sentencia en conocimiento de la Junta Arbitral de Consumo de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Así por esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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