Sentencia Civil Nº 7/2005...ro de 2005

Última revisión
03/01/2005

Sentencia Civil Nº 7/2005, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 650/2004 de 03 de Enero de 2005

Tiempo de lectura: 20 min

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Enero de 2005

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 7/2005

Núm. Cendoj: 46250370092005100018

Núm. Ecli: ES:APV:2005:3

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte actora. La Sala señala que cuando se fijaron los precios las partes, y, en concreto, la demandante, era consciente del estado de la mercancía, por lo que la reclamación de una factura por sobrecostes no puede ser aceptada, ni tampoco su repercusión sobre la recurrente, con la que no consta que contratara directamente.

Encabezamiento

ROLLO NÚM. 650/04

SENTENCIA NÚM.: 7/2005

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

Dª ROSA MARIA ANDRES CUENCA

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

Dª PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a 3/1/05.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA, el presente rollo de apelación número 650/04, dimanante de los autos de Juicio MENOR CUANTIA , promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de SAGUNTO 3, bajo el nº 160/00 entre partes, de una, como DEMANDANTE APELANTE a TERMINALES MARITIMAS DE SAGUNTO S.A. (ACTUALMENTE MARITIMA VALENCIA S.A.), COMO DEMANDADA APELANTE A AUSA NUEVAS TECNOLOGIAS S.L., y como DEMANDADA APELADA a LOGISTICA DE SAGUNTO S.L., en virtud del recurso de apelación interpuesto por TERMINALES MARITIMAS DE SAGUNTO S.A.(ACTUALMENTE MARITIMA VALENCIA S.A.) / AUSA NUEVAS TECNOLOGIAS S.L..

Antecedentes

PRIMERO.-La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia de SAGUNTO 3, en fecha 12/11/03, contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda deducida por Terminales Maritimas de Sagunto S.A., actualmente Maritima Valenciana S.A., en cuanto dirigida contra Ausa Nueva Tecnologias S.L., debo condenar y condeno a dicha demandada a abonar a la actora el equivalente en euros a 6.431.305 pts, en concepto de extracoste de la operación de descarga generado por la incorrecta estiba de la mercancia, con los intereses previstos en el fundamento de derecho sexto de esta resolución, sin imposición de costas. Y desestimando la demanda en cuanto dirigida contra Logistica Puerto de Sagunto S.L., debo absolver y absuelvo a dicha demandada de los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la actora.".

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por TERMINALES MARITIMAS DE SAGUNTO S.A.(ACTUALMENTE MARITIMA VALENCIA S.A.) / AUSA NUEVAS TECNOLOGIAS S.L., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Sagunto con fecha 12 de Noviembre de 2.003 estimaba parcialmente la demanda deducida por Terminales Marítimas de Sagunto S.A. actualmente Marítima Valenciana S.A. en cuanto dirigida contra AUSA Nuevas Tecnologías S.L. condenaba a la misma a abonar a la demandante el equivalente en euros de 6.431.305 pesetas, en concepto de extracoste de la operación de descarga, generado por la incorrecta estiba de la mercancía, con los intereses previstos en el fundamento de derecho sexto de esta resolución e imposición de costas, desestimando la demanda en cuanto dirigida contra Logística Puerto de Sagunto S.L. con imposición de las costas a la actora, al entender la Juzgadora de Primera Instancia que siendo la primera demandada la destinataria de la carga y LOGISTICA la consignataria del buque, y habiendo ofertado TEMARSA a AUSA el precio de 800 pesetas tonelada, por las operaciones de desestiba del buque, y constando acreditado, por los faxes aportados, el intento de AUSA respecto de la codemandada LOGISTICA para que mejorara el precio sin conseguirlo, y que AUSA, antes de llegar el buque, informó que venía con más calado que el establecido en la póliza de fletamento -por lo que debía atracar inicialmente en el pantalán, descargar allí parte de la mercancía y terminar la descarga en el muelle- lo que motivó la propuesta de LOGISTICA, tras negociar con TEMARSA, con quien pactó verbalmente el precio de 1.450 pts/tn para la mercancía manipulada en el pantalán y 800 pts/tn para la mercancía manipulada en el muelle; así como que TEMARSA tenía, a su disposición, dos o tres días antes de la llegada del buque, el manifiesto de carga donde se diferencian dos partidas de tubos unos atados y otros a granel, cuando llegó requirió la intervención de la SGS que dijo que venían mal estibados, y ello determinó complicaciones en la descarga, que el 6 de Julio de 1999 AUSA pidió a LOGÍSTICA que le pase su oferta definitiva y por fax le indicó que esta era de 800 pesetas más 300. Pts /tn, siendo girado el incremento de precio de 800 a 1450 pesetas al armador por LOGISTICA, y expidiendo TEMARSA con posterioridad la factura que reclama al no asumir los extracostes derivados de la descarga ni la consignataria ni la destinataria de la mercancía, afirmando, en cuanto a la primera, que estaría legitimada Logística pasivamente no por ser consignataria (del buque, no de la mercancía) sino por haber inducido a error a su comitente -la actora, que pagó comisión- ocultándole condiciones de la carga, pero como TEMARSA conoció o pudo conocer por los documentos que obraron en su poder antes de la arribada del buque la existencia de tubos sueltos en proporción de un 52% , concluía que no podía prosperar la reclamación efectuada por sobreprecio por dicho concepto; ahora bien, en cuanto al perjuicio soportado por la actora a causa de las circunstancias que no podía conocer antes de la arribada del buque, porque no se reflejaban en la documentación de este, como la incorrecta estiba, que ejercen una influencia negativa en el rendimiento de las operaciones de descarga, y basándose en determinados extremos del informe pericial, entiende que resultaba repercutible, por lo que acoge, en parte, la demanda interpuesta, reduciendo a la mitad la cantidad que se reclama en concepto de extracoste, que deberá soportar la destinataria de la mercancía, aunque procediere, en su caso, la repetición.

Frente a dicha resolución recurrió en apelación TEMARSA que alegó, como motivos del recurso, los que seguidamente se exponen:

errónea valoración de la prueba.- El perito afirmó que el demandante podía haber pasado una nueva cotización por el 52% de tubos sueltos, pero tal indicación debió ponderarse, por cuanto sólo es posible si es previsible que dicha proporción no va a variar; no fue así, surgieron problemas, roturas de flejes, lo que, por tratarse de hecho imprevisible, convierte el número en indeterminable ( aunque la deficiente estiba se valore aparte) y se trata de una apreciación subjetiva;

por otro lado, se ha acreditado que antes de terminar la descarga se dijo que había sobrecoste y prefirió diferir al final su cálculo, lo que no implica que se presuma renuncia a cobrar por el primero de esos conceptos. Antes al contrario del documento 8 de la demanda, resulta la manifiesta voluntad de pasar un extracoste por los dos conceptos y la demandada guardó silencio, para negarse a pagar cuando se le reclama.

Finalmente, porque considera inaplicados los preceptos que rigen la comisión mercantil, que entiende pertinentes, a la actitud desarrollada por Logística Puerto de Sagunto.

Por su parte, planteó recurso de apelación la representación de AUSA que, en primer lugar, admite los hechos probados de la sentencia, y considera:

que por aplicación de la normativa de la comisión mercantil y contrato de agencia, la demanda ha de ser desestimada, por cuanto existía un pacto escrito entre TEMARSA Y LPS que actúa como comisionista de aquel; hay una nota de abono instrumentada con fecha 26 de Julio de 99 por lo que la actora oculta que LPS era comisionista de aquella, y no representante de AUSA; el 25-6 y 29-6 AUSA Y LPS se dirigen correspondencia, sin referencia alguna a un mayor coste por descargar en pantalán, cuando llega el buque el día 30-6 y hasta el 5-7 en que termina la descarga en el pantalán y pasa al muelle, podían valorarse las circunstancias de la mercancía, como admite el perito al contesta a la pregunta cuarta que se le formuló, sin que se efectuara, y es en fax de 6- 7-99 que AUSA pide a LPS que le pase oferta definitiva, cuando ya se habían descargado 4.000 toneladas en el pantalán, y, en tal momento, se formaliza en la cantidad de 800 pesetas, más otras 300, por lo que sólo entonces se perfecciona el contrato -fax de 12/7/99- y sólo a eso se obligaba con LPS, no con TEMARSA, puesto que la sentencia declara probado que AUSA y TEMARSA no negociaron directamente, y habiendo abonado comisión la actora a LPS que, en consecuencia, no era representante, agente o comisionista de AUSA, careciendo por ello de acción, estando modificándose, en otro caso, los hechos aducidos en la demanda.

En orden al precio, también existe errónea apreciación de la prueba, por cuanto la sentencia declara probado que LPS pagó a TEMARSA el precio estipulado y que AUSA pagó a LPS su factura, girada antes que la otra, y ambas después de concluir la descarga, sin reserva alguna y al precio pactado, careciendo la actora de derecho a recargo sobre este, por esa razón. Por otro lado, la factura emitida no guarda relación numérica con la anteriormente librada, en julio, contra LPS, y por tanto ello acredita que no se trata de una factura real. No cabe, en este caso, la aplicación de la cláusula "rebus sic stantibus", que, de hecho, se está aplicando, puesto que ni se da una alteración extraordinaria, ni han aparecido circunstancias radicalmente imprevisibles, y, por tanto, no concurren los requisitos imprescindibles para apreciación de la misma, por lo que la fundamentación del recargo en el precio al amparo de la buena fe, que acoge la sentencia que se recurre, no resulta adecuada, ya que TEMARSA pudo fijarlo, en su momento con un pleno conocimiento de las circunstancias concurrentes.

En cuanto a la alegada incorrecta estiba, el perito judicial estableció que no podía observarse, debido a la escasez del reportaje fotográfico; que no suele colocarse madera de estiba en tales casos, que el perito judicial no ha visto, comprobado verificado directa y personalmente que existieran tubos sueltos, cruzados y volcados en popa de ambas bodegas y que la colocación -no ausencia- de la madera de estiba entre los tubos sueltos fuera deficiente o insuficiente; ya que en la relación de hechos no se consigna reserva o protesta, al capitán del buque Lima, ni el informe ha sido adverado, por lo que entiende que no se ha acreditado, por lo que conociendo la actora y LPS el acondicionamiento y estiba de la mercancía, cuando esta pactó con la recurrente el precio, al haber transcurrido 13 días desde el comienzo de la descarga, no resulta pertinente la reclamación que se pretende, por tal concepto.

En cuanto a la determinación y valoración del recargo y la cuantía imputada a AUSA, ya que el número de horas empleado era indiferente, porque el precio se pactó por la desestiba, descarga y entrega de la mercancía, no que esta se realizase en un tiempo determinado, por lo que ni podía exigirse este por la recurrente, ni mayores medios para obtener tal resultado, ni en el sentido opuesto, pretenderse una repercusión, por ese aumento de tiempo o empleo de más medios, cuando no consta pacto alguno al respecto, sino sólo respecto de la descarga, en sí misma; sin que tampoco se haya tenido en cuenta la pericia, experiencia o profesionalidad de los operarios que realizan las labores de desestiba y descarga, así como los medios empleados, lo que tiene indudable repercusión en el resultado, sin que exista prueba de ello, ni el documento seis de la demanda refleje verazmente el coste total de la operación para la actora, y fue impugnado en su momento. Por lo que solicita que con estimación del recurso de apelación, se revoque la sentencia de primera instancia, se desestime la demanda, y se condene en las costas de primera instancia a la parte demandada.

A dichos recursos se opusieron las partes contrarias, que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida, por las razones que indicaron, quedando planteada la cuestión, en esta segunda instancia, en los términos expresados.

SEGUNDO.- La Sala no comparte la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, en cuanto se oponga a lo que seguidamente se indicará, si bien se aceptan, en lo esencial, los hechos que se declaran probados en la misma.

Por razones sistemáticas cabe analizar la pertinencia de la reclamación efectuada por TEMARSA, en sí misma, al haberse acogido en parte aquella, puesto que, de admitirse alguno de los motivos expresados en el recurso de la condenada AUSA, podría devenir estéril el formulado por la demandante para la estimación íntegra de la demanda.

Entiende la Sala que la reclamación formulada por la actora, frente a AUSA no puede prosperar, contrariamente a lo indicado en la sentencia recurrida, por los siguientes motivos:

a) Con carácter previo, y vinculado con el segundo de los expresados en el recurso de la actora recurrente, con relación a Logística Puerto de Sagunto S.L., ha de rechazarse la estimación de la demanda, en cuanto a dicha mercantil, toda vez que fundada la reclamación inicial, como es de ver en aquella, en cuanto a la legitimación pasiva de AUSA en ser la entidad que estipuló con TEMARSA el contrato de estiba y, respecto de Logística, en su condición de representante en el Puerto de Sagunto de los intereses de la primera, es lo cierto que la sentencia declara, contrariamente, que LPS actuó como representante de la actora, no de la recurrente, y que nunca negociaron AUSA y TEMARSA directamente, habiéndose abonado por esta última una cantidad por mediación a LPS, que, a su vez, facturó directamente a AUSA, con independencia de que la demandante conociera, o pudiera conocer, que esta última era la destinataria de la mercancía.

b) En cualquier caso, no resulta de aplicación, ni es susceptible de valoración aquí, la normativa relativa a la comisión mercantil, ya que, de un lado, el que la actora recurrente pretenda ahora invocar tales normas resulta contrario a su propio planteamiento, que ocultaba la citada circunstancia, y, antes al contrario, pretendía vincular la responsabilidad de ambas demandadas a su condición de representante -una de la otra- y de destinataria de la mercancía; y ello no es aceptable al constituir un planteamiento nuevo, ya que no estaba ni siquiera apuntado en el escrito de demanda, siendo, por tanto, tal y como expresa la sentencia de 10-9-02, distinto de lo allí indicado, y, en consecuencia, de valorarse y acogerse viciaría de incongruencia la sentencia que se dictara al ser jurisprudencia constante la que declara (SS del T.S. de 22-11-93, 23-7-94, 7-11-94, 19-11-94, 22-11-94, 16-2-96, 26-2-96, 11-11-96 entre otras) "que la congruencia no se agota en la estricta adecuación del petitum y el fallo sino que ha de darse también esa correspondencia en relación al componente fáctico o relato histórico de la pretensión, es decir, la causa petendi, ya que, de no ser así, se transformaría el problema litigioso en otro distinto del planteado. Así pues, en ningún caso, aunque se descartara, como efectúa la sentencia, la aplicación de las normas en cuestión, no sería factible efectuarla por la razón indicada, lo que ha de hacer perecer tal aspecto del recurso y comporta , en definitiva, el rechazo del segundo de los motivos del planteado por la demandante, en cuanto a la estimación de la demanda respecto del demandado absuelto, ya que la relación jurídica por la que se le demandó no es la que aprecia la sentencia, por lo que no cabe invocar la inaplicación de unas normas vinculadas a una calificación jurídica distinta, que entraña, además, no una mera aplicación del principio "iura novit curia" sino una variación evidente del relato fáctico al que se vincula la pretensión deducida, razón por la que procede mantener la desestimación de la demanda ya acordada por la sentencia de primera Instancia.

c) Este planteamiento nos lleva, asimismo, a la estimación del primero de los motivos de recurso planteado por AUSA, toda vez que de lo actuado en el procedimiento resulta acreditado que la demandante no fue encargada directamente por la demandada recurrente para la realización de la descarga y desestiba de la mercancía, sino que, como la propia sentencia indica, la relación contractual se desarrolló, por un lado, entre LPS y TEMARSA, vinculados por una relación de comisión, y, por otro, entre LPS y la demandada recurrente, que contrató, efectivamente, tales operaciones. En definitiva, aunque la mercancía fuera destinada a la demandada recurrente, lo cierto es que la facturación se produjo entre los indicados y del modo expresado, y, de ese mismo modo se abonaron las emitidas, en ambos casos, con posterioridad a la finalización de las tareas de descarga y desestiba; el pago de la comisión queda plasmado en una nota de abono de fecha 26/7/99 , e igualmente consta acreditado que se confirmó que se descargaría en dos distintos lugares antes de la llegada del buque. Ello conlleva que, en cuanto a la reclamación que efectúa, respecto del resto indicado en la factura objeto de reclamación, la parte demandante, haya de ser repelida, toda vez que puesto que la forma en que venía el material era conocida por la demandante, ya que constaba en la documentación expedida al tiempo de iniciarse el transporte, y puesto que se iniciaron las tareas de desestiba visto el estado de la misma, claro es que no procede, tal y como se indicaba en la sentencia de primera instancia, repercusión alguna en cuanto al precio vinculado a los elementos a descargar por el modo en que venían -sueltos o atados- estibados, ya que tal extremo era conocido previamente y por ende el precio se fijó teniendo en cuenta tal circunstancia, dando, al respecto, por íntegramente reproducidos los argumentos contenidos en la sentencia de primera Instancia, que no se reiteran para evitar inútiles repeticiones.

TERCERO.- En cuanto a la reclamación por el exceso de precio derivado de los problemas surgidos, entiende la Sala que resulta improcedente su repercusión, a AUSA; en primer lugar, por tratarse de una circunstancia que pudo ser valorada y apreciada desde el mismo momento de llegada de las mercancías, ya que, tal y como expresa la sentencia y resalta la demandada recurrente, en fax de 6 de Julio la recurrente pide a LPS que le pase su oferta definitiva cuando el buque ya había llegado días antes y se habían iniciado las operaciones; en segundo lugar, porque una vez finalizadas las operaciones de descarga y desestiba se abonaron las comisiones, se libraron las facturas y no se hizo mención de reserva o de correspondiente con una parte del trabajo llevado a cabo, girándose por las sumas expresadas, como indica la sentencia, y en su momento convenidas, no por cantidades superiores , sin perjuicio de las referencias a las negociaciones entre las partes a que alude determinada documentación, o la mención, en un primer momento, a la posibilidad de asunción de alguna cantidad, o de estudio de su pertinencia, lo que ni resulta obligatorio ni puede determinar dicha obligación, en sí misma, partiendo, sin embargo, de la existencia de unas amplias relaciones entre las partes, que sí podría justificar, sin embargo, la existencia de negociaciones más amplias.

En efecto, tal y como resalta el recurrente, del documento 8 de la contestación, con relación al documento 7 ( folios 224 y 225) resulta que la oferta de precio (800 más 300 pesetas) se cursó cuando las operaciones de desestiba ya se estaban efectuando -vide el primero de los documentos- y en el segundo, se refiere a que no se acepta ningún descuento en los precios establecidos, limitándose a expresar las dificultades en la descarga, así como que los estibadores indican que no se está cumpliendo lo acordado, y pasarán un coste por incumplimiento, y que ellos (LPS) tendrán que liquidar directamente. Y en fax posterior -folio 236- se expresa como acuerdo la facturación a 1.100 pesetas por tonelada entre Aceros Ugarte y Logística de Sagunto, sin que conste suscripción del mismo por la actora, ello con fecha 12 de Julio de 1.999, cuando la descarga estaba prácticamente finalizada.

Por todo ello, resulta que cuando se fijaron los precios las partes, y, en concreto, la demandante, era consciente del estado de la mercancía, por lo que la reclamación de una factura por sobrecostes no puede ser aceptada, ni tampoco su repercusión sobre la recurrente, con la que no consta que contratara directamente. De hecho, como resalta dicha parte recurrente, se pretende aplicar la cláusula rebus sic stantibus, sobre la alteración extraordinaria de las circunstancias tenidas en cuenta al contratar, que no resulta viable, porque, evidentemente, al tiempo de fijar el precio, el estado de la mercancía era plenamente cognoscible; pero es que, además, aunque partiéramos de la certeza de la incorrecta estiba, de conformidad con el informe de SGS tampoco podría llevar a la consecuencia contenida en la sentencia, ya que el precio se pactó por el volumen, no por el tiempo, no consta la menor o mayor pericia en las tareas, y, en cualquier caso, (y ello es un extremo esencial), se facturó, en su momento, finalizadas las operaciones de descarga, tan sólo por la suma convenida.

Por ello, que hace innecesario abordar las demás cuestiones recogidas por la parte recurrente, ha de acogerse el recurso de AUSA, desestimando la demanda, por entender improcedente, en este caso, la reclamación efectuada, y ello hace, además, inviables los motivos de recurso de la actora, tendentes a la estimación parcial de lo rechazado, a cuya improcedencia ya se ha aludido con anterioridad, dando por reproducido lo que indicaba la sentencia, con las matizaciones expuestas.

CUARTO.- La estimación del recurso de AUSA, que comporta la íntegra desestimación de la demanda, determina, a su vez, la imposición de costas de primera instancia a la demandante, sin expresa imposición de las costas derivadas del recurso de aquella , por su estimación, y con imposición a TEMARSA de las costas derivadas de su propio recurso, conforme los artículos 394 y 398 LEC.

Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por TERMINALES MARÍTIMAS DE SAGUNTO S.A. y se ESTIMA el planteado por AUSA NUEVAS TECNOLOGÍAS S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Sagunto, con fecha 12 de Noviembre de 2.003, que SE REVOCA y, en su lugar, SE DESESTIMA la demanda planteada por TERMINALES MARÍTIMAS DE SAGUNTO contra AUSA , a quien se ABSUELVE de los pedimentos de aquella, manteniendo la desestimación de la misma contra LOGISTICA PUERTO DE SAGUNTO S.L. , ya acordada en primera instancia, con imposición a TEMARSA de las costas de primera instancia, así como las de esta alzada, derivadas de su recurso; y sin expresa imposición de las costas de esta alzada, en cuanto al recurso planteado por AUSA Nuevas Tecnologías.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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