Sentencia CIVIL Nº 699/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 699/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1160/2018 de 28 de Junio de 2019

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA

Nº de sentencia: 699/2019

Núm. Cendoj: 08019370042019100654

Núm. Ecli: ES:APB:2019:7445

Núm. Roj: SAP B 7445/2019


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120188067229
Recurso de apelación 1160/2018 -J
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 323/2018
Parte recurrente/Solicitante: Patricia
Procurador/a: Lorena Moreno Rueda
Abogado/a: Consol Martinez Rodrigo
Parte recurrida: GESTORA INMOBILIARIA BESOS SAU
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: TIZIANA DI CIOMMO
SENTENCIA Nº 699/2019
Magistrados/a:
Vicente Conca Perez
Jordi Lluís Forgas Folch
Mireia Rios Enrich
Barcelona, 28 de junio de 2019

Antecedentes

Primero . En fecha 16 de noviembre de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 323/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Lorena Moreno Rueda, en nombre y representación de Patricia contra Sentencia - 17/09/2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador Ignacio Lopez Chocarro, en nombre y representación de GESTORA INMOBILIARIA BESOS SAU.

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que debo estimar la demanda deducida por GESTORA INMOBILIARIA BESOS, S.A. contra Patricia V' Declaro que Patricia ocupa la vivienda sita en la Barcelona, PLAZA000 , n° NUM000 , Edificio NUM001 , NUM002 NUM003 , C.P. 08014, sin título alguno y sin pagar ningún tipo de contraprestación y por tanto en situación de precario.

Declaro haber lugar al desahucio por precario del inmueble sito en Barcelona, PLAZA000 , n° NUM000 , Edificio NUM001 , NUM002 NUM003 , C.P. 08014.

Condeno a Patricia a dejar libre, vacua y expedita la mencionada finca a disposición de la parte actora, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo efectuara en plazo legal.

Sean impuestas las costas del presente procedimiento a Patricia .

Ofíciese a los Servicios Sociales de Barcelona para que presten a Patricia la ayuda necesaria así como las gestiones necesarias a fin de poder solventar los problemas de vivienda que padecen en la actualidad, pues consta en las actuaciones la existencia de menores de edad que no pueden quedar desamparados.

Hágase constar en la diligencia de lanzamiento que acudan los servicios sociales en la diligencia de lanzamiento a tales fines.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 27/06/2019.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mireia Rios Enrich .

Fundamentos


PRIMERO.- Posiciones de las partes, decisión de la juez y recurso.

La sentencia de primera instancia estima la demanda deducida por GESTORA INMOBILIARIA BESOS, S.A. contra DOÑA Patricia , declara que DOÑA Patricia ocupa la vivienda sita en BARCELONA, PLAZA000 , n° NUM000 , Edificio NUM001 , NUM002 NUM003 , sin título alguno y sin pagar ningún tipo de contraprestación y por tanto, en situación de precario, declara haber lugar al desahucio por precario del referido inmueble, y condena a DOÑA Patricia a dejar libre, vacua y expedita la mencionada finca a disposición de la parte actora, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo efectuara en plazo legal, imponiendo a la demandada las costas del presente procedimiento.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de DOÑA Patricia interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis: 1) Errónea apreciación de la prueba en el Fundamento de Derecho Segundo.

La demandada viene ocupando la vivienda de autos de buena fe y desde el mes de agosto de 2016, ocupación ésta que le fue facilitada por una tercera persona que, irrogándose la condición de dueño, le hizo entrega de las llaves de la vivienda previo pago por la demandada de la suma de 1.000 euros; la demandada no es una 'ocupa' sino que es una persona que se ha visto engañada por la negligente actuación de la entidad actora que, incumpliendo con las obligaciones inherentes a la condición de propietario, facilita que personas sin escrúpulos y conocedores de que el propietario no se ocupa ni vigila sus propiedades, estafen a terceras personas, en este caso, la demandada, que en la creencia de estar ocupando legalmente una vivienda -a la espera de que se le formalice el contrato de arrendamiento- se ha preocupado de cuidar de la vivienda, por lo que existen indicios probatorios para apreciar la existencia de una ocupación consentida por la actora, aunque ésta lo niegue.

2) Necesidad de protección de los tres hijos de la demandada, menores de edad, que junto con la Sra.

Patricia residen en la vivienda de autos.

Con la demandada viven sus cuatro hijos, tres de ellos menores de edad, tal como resulta de los documentos 3 y 4 acompañados con el escrito de oposición a la demanda; en atención a la legislación vigente y a los efectos de protección de los menores que residen en la vivienda de autos, debería haberse declarado el derecho la demandada y sus hijos menores de edad a permanecer en la vivienda de autos hasta en tanto en cuando por los servicios sociales no se les facilite una vivienda digna y acorde con sus necesidades o, en su caso, debería haberse compeliendo a la entidad actora a formalizar un contrato de arrendamiento con la demandada, contrato que en nada perjudicaría a la actora ya que, por un lado, la vivienda está protegida y cuidada, cosa que no lo estaba con anterioridad a la ocupación y, por otro lado, la actora podía cumplir con uno de los destinos que, según decía en su escrito de demanda, pretendía dar a la vivienda de autos, esto es, el alquiler.

En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se dicte otra por la que se desestimen las pretensiones contenidas en la demanda, con imposición de costas a la actora de ambas instancias.

La parte demandante impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.



SEGUNDO.- Inexistencia de título habilitante .

La apelante insiste en la existencia de título pues la actora consintió la ocupación aunque ésta lo niegue.

INMOBILIARIA BESÓS SAU (GIBSA) niega la existencia de consentimiento alguno y alega que la demandada no ha justificado haber realizado pago alguno en concepto de renta, ni el pago de suministros, ni que se halle empadronada en la vivienda.

En el presente caso, ni se justifica título alguno ni se ha acreditado pago alguno en concepto de renta o alquiler.

En consecuencia, la demandada carece de título que justifique la ocupación por lo que se halla en clara situación de precario. Tiene la posesión inmediata de la vivienda que ocupa sin ser propietaria y sin pago alguno de renta o contraprestación.



TERCERO.- Situación de riesgo y exclusión social .

Se alega que la demandada se halla en situación de vulnerabilidad económica y social.

En cuanto a la situación de extrema precariedad de la demandada que se alega en el recurso, si bien no se desconoce que el artículo 47 de la Constitución establece que todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada y que los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo tal derecho, y que se es sensible a la situación que se describe de la persona cuyo desalojo se pretende, ello no justifica que deba mantenerse la ocupación, vulnerándose otro derecho como es el de propiedad, debiendo acudirse, en su caso, a los servicios sociales a fin de que resuelvan el problema que se denuncia en la apelación, y debiendo recordar que, para la adjudicación de una vivienda social por la Administración, deberá seguirse el procedimiento administrativo correspondiente y justificarse el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa vigente.

Los tribunales civiles, acreditado que la demandada se encuentra en precario, ocupando la finca sin ningún título, no tienen otra alternativa que decretar el desahucio de la demandada, sin que puedan aplicar dichas medidas, ni siquiera acudiendo al artículo 47 de la Constitución , pues se trata de un principio que regula la política social y económica, dirigido especialmente a los poderes públicos, esto es, las Administraciones Públicas, sin que los Jueces y Tribunales puedan convertirse el legisladores y decidir sobre el uso de la propiedad al margen de lo establecido en la Ley.

En definitiva, no ampara derecho alguno a la ocupación de la vivienda por parte de los demandados, ocupación que se ha llevado a cabo por la vía de hecho.

Todo ello, sin perjuicio de la Resolución JUS/1696/2013, de 16 de julio, por la que se hace público el Protocolo de ejecución de las diligencias de lanzamiento en los partidos judiciales de Cataluña, aplicable a todo tipo de lanzamiento cualquiera que sea el procedimiento del que deriven.

No obstante, no es éste el momento procesal adecuado para hacer valer el protocolo de 5 de julio de 2013, firmado por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el CICAC y otras instituciones para casos de vulnerabilidad social, pues, como su propio título indica, resulta de aplicación en la ejecución de las sentencias, por lo que, en su caso, deberá ser invocado al tiempo que se proceda a la ejecución del lanzamiento (no forma parte del objeto del proceso declarativo).

Por lo tanto, se trata de una cuestión que deberá plantearse y resolverse en ejecución de sentencia, analizando las circunstancias concurrentes en la fecha en la que se produzca la ejecución de sentencia y, en su caso, el lanzamiento.

Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.



CUARTO.- Costas.

Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C .

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Patricia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 21 de BARCELONA, en los autos de juicio verbal de desahucio por Precario número 323/2018, de fecha 17 de septiembre de 2018, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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