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Sentencia CIVIL Nº 693/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 427/2018 de 18 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: PADILLA MARQUEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 693/2019
Núm. Cendoj: 38038370042019100675
Núm. Ecli: ES:APTF:2019:2743
Núm. Roj: SAP TF 2743/2019
Voces
Variabilidad del interés
Cláusula suelo
Contrato de hipoteca
Préstamo hipotecario
Práctica de la prueba
Error en la valoración de la prueba
Nulidad de la cláusula
Prestatario
Información precontractual
Índice de referencia
Elementos esenciales del contrato
Cláusula tercera bis
Prejudicialidad
Contrato de préstamo hipotecario
Seguridad jurídica
Ex tunc
Retroactividad
Nulidad de las cláusulas suelo
Encabezamiento
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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 19-20
Fax.: 922 34 94 18
Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000427/2018
NIG: 3803842120160000719
Resolución:Sentencia 000693/2019
Proc. origen: Recurso de apelación Nº proc. origen: 0000318/2017-00
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife
Apelado: Basilio ; Abogado: Maria Iluminada Amador Amador; Procurador: Giulia Nathali Feliziani Gil
Apelado: Alicia ; Abogado: Maria Iluminada Amador Amador; Procurador: Giulia Nathali Feliziani Gil
Apelante: BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.; Abogado: Julio Perez Padron; Procurador: Claudio Jesús García
Del Castillo
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente
Dª. María del Carmen Padilla Márquez (Ponente)
Magistrados
Dª. María Paloma Fernández Reguera
D. Juan Luis Lorenzo Bragado
En Santa Cruz de Tenerife, a dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA núm. 4 DE LA LAGUNA,
en los autos núm. 242/2016, seguidos por los trámites del juicio Ordinario, sobre nulidad y reclamación de
cantidad y promovidos, como demandante, por DON Basilio y DOÑA Alicia , representados por la Procuradora
doña Giulia Feliziani Gil y dirigidos por la Letrado doña María Iluminada Amador Amador, contra la entidad
BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representada por el Procurador don Claudio García del Castillo y dirigida por
el Letrado don Julio Pérez Padrón, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo
Ponente la Magistrado doña María del Carmen Padilla Márquez , con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrado-Juez doña Pilar Olmedo López dictó sentencia el quince de marzo de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Estimo íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Emma González Canino en nombre y representación de D. Basilio y de D.ª Alicia y declaro la nulidad de pleno derecho de la estipulación que fija el límite mínimo a las revisiones del tipo de interés aplicable contenidas en la cláusula tercera bis del contrato de 16 de enero de 2009, debiendo proceder a su eliminación manteniendo la vigencia el resto del contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la LGDCU. Se condena a la entidad a la restitución de las cantidades cobradas indebidamente en virtud de la aplicación de la misma, debiendo fijar ( en un momento posterior) la diferencia entre los intereses abonados en virtud de la aplicación del suelo y los que se hubieran pagado sin la existencia de dicho límite a la variación de tipos de interés en su límite inferior. Todo ello, con expresa condena a los intereses desde cada uno de los pagos que se incrementarán en dos puntos desde la fecha de la presente resolución. Con expresa condena en costas a la parte demandada.».
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante presentó escrito de oposición al mencionado recurso.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día diecisiete de diciembre del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - La sentencia estima la demanda que, declara la nulidad, con las consecuencias legales y restitutorias interesadas, de la cláusula que limita el interés variable inserta en la escritura de préstamo hipotecario otorgada el 16 de enero de 2016 por los actores, y aún vigente entre las partes litigantes, es recurrida por la demandada, quien, reiterando su contestación a la demanda, alega el error en la valoración de la prueba practicada manteniendo el necesario conocimiento por los prestatarios de la cláusula denunciada y sus efectos, e impugna las consecuencias atribuidas a la nulidad de la cláusula conforma a la jurisprudencia que invoca. Los apelados se oponen al recurso e instan la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO. - Examinadas nuevamente las actuaciones en su integridad, procede la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos que deben darse por reproducidos para evitar reiteraciones innecesarias, debiendo mantenerse la correcta valoración e interpretación del conjunto de la prueba que de forma objetiva, imparcial y lógica realiza el juzgador de instancia, sin que pueda acogerse la versión necesariamente interesada de la recurrente. En definitiva, es cierto que los actores interesaron ante la entidad la contratación del préstamo no de forma personal sino en la denominada 'Oficina Directa', para lo cual previamente habían suscrito el 'contrato de operativa', y la utilización de tal medio permite acceder al contenido del préstamo por escrito; es, igualmente, cierto que incluso hubo varias peticiones, que recibieron cada una su respuesta, no obstante, de ello no cabe afirmar una negociación de las cláusulas
La cuestión litigiosa se centra en el hecho de que el citado límite que como última frase se añade al dato de la Revisión Anual de Interés, en la información precontractual carece de la relevancia gráfica suficiente y necesaria para servir a destacar que se está contratando un préstamo a un interés variable con un límite mínimo que lo hace fijo en un determinado tramo de la variación del índice de referencia. Y de igual forma, en los documentos contractuales el citado límite se inserta de forma residual sin destacar su efectiva incidencia sobre el elemento esencial del contrato que es su precio. En consecuencia, es por ello que la sentencia recurrida afirma que la cláusula no cumple el control de inclusión que es exigible a la controvertida cláusula. Sentado ello, de igual forma, no se aprecia que la cláusula supere el control de transparencia material habida cuenta de que, precisamente, ante el tipo de contratación 'a distancia' no cabe afirmar, ni se acredita, por no obrar las conversaciones telefónica en los autos, cuál fuera la información destacada sobre el límite que se pactaba, y ni siquiera, si se explicaba el funcionamiento y la repercusión económica del mismo. En consecuencia, y siguiendo los criterios jurisprudenciales reiterados para analizar la validez de una 'cláusula suelo' desde la sentencia 241/2013, de 9 de mayo, no cabe estimar que, en el presente caso, «la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago, y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato».
TERCERO. - En relación a los efectos de la nulidad declarada de la cláusula tercera bis) 4 de la escritura analizada, baste con reproducir la Sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo del 24 de febrero de 2017
CUARTO. -Desestimado el recurso de apelación procede la condena del recurrente al pago de las costas ocasionadas en esta alzada ( art.
Fallo
1º.- Desestimar el recurso de apelación formulado por el Procurador Don Claudio García del Castillo en nombre y representación de Banco Popular Español, S.A.2º.-Confirmar la sentencia dictada el 15 de marzo de 2017 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de San Cristóbal de La Laguna en Autos de Juicio Ordinario nº 242/2016.
3º.- Condenar al recurrente al pago de las costas de esta alzada.
Dese a los depósitos el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional décimoquinta de la
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrán ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a partir de su notificación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia CIVIL Nº 693/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 427/2018 de 18 de Diciembre de 2019"
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