Sentencia Civil Nº 693/20...re de 2012

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Civil Nº 693/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 430/2012 de 03 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Vizcaya

Nº de sentencia: 693/2012

Núm. Cendoj: 48020370042012100262


Voces

Sociedad de responsabilidad limitada

Responsabilidad

Administrador solidario

Nulidad de actuaciones

Indefensión

Rebeldía

Intereses legales

Interés legal del dinero

Falta de jurisdicción

Competencia objetiva

Residencia

Actos de comunicación

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:4ª/4.

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO: 48.04.2-10/020892

R.apela.merca.L2 / E_R.apela.merca.L2 430/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Jdo. de lo Mercantil nº 2 (Bilbao) / Merkataritzako Ep. zk. 2 (Bilbao)

Autos de Procedimiento ordinario 540/2010 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Manuel

Procurador/a/ Prokuradorea:CRISTINA PALACIO QUEREJETA

Abogado/a / Abokatua: JAVIER MARÍN PÉREZ

Recurrido/a / Errekurritua: EUSKODIS S.L.U.

Procurador/a / Prokuradorea: RAFAEL EGUIDAZU BUERBA

Abogado/a/ Abokatua: ANDONI ELEJOSTE DE LA QUINTANA

S E N T E N C I A Nº 693/2012

ILMOS. SRES.

Dña. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

D. IGNACIO OLASO AZPIROZ

Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO

En BILBAO (BIZKAIA), a tres de octubre de dos mil doce.

La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 540/2010, seguidos en el Jdo. de lo Mercantil nº 2 de Bilbao a instancia de D. Manuel , apelante - demandado, representado por la Procuradora Sra. CRISTINA PALACIO QUEREJETA y defendido por el Letrado Sr. JAVIER MARÍN PÉREZ contra EUSKODIS S.L.U.,apelado - demandante, representado por el Procurador Sr. RAFAEL EGUIDAZU BUERBA y defendido por el Letrado Sr. ANDONI ELEJOSTE DE LA QUINTANA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra SENTENCIA dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15 de junio de 2011 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente:

' FALLO

1.- ESTIMAR íntegramente la demanda formulada por la entidad EUSKODIS SLU, representada por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Eguidazu Buerba, y asistida por el Letrado D. Andoni Elejoste de la Quintana; frente a D. Luis Alberto y D. Manuel , declarados en rebeldía.

2.- CONDENAR a D. Luis Alberto y a D. Manuel , a que abonen, de manera solidaria, a la parte actora la cantidad de cuatro mil ochocientos noventa euros con treinta céntimos (4.890,30 euros), más intereses legales y costas fijados en el auto de fecha 22 de diciembre de 2.009

3.- CONDENAR a D. Luis Alberto y a D. Manuel , a que satisfagan sobre dicha cantidad global, el interés legal, desde el 30 de junio de 2.010 hasta hoy, devengando el global que resulte el citado interés legal elevado en dos puntos desde esta fecha hasta la completa satisfacción del actor.

4.- Se imponen las costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el número 430/2012, y que se ha sustanciado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA.


Fundamentos

PRIMERO.- Formulada demanda por la Euskodis SL, en la que se ejercita acción de responsabilidad por incumplimiento de obligaciones legales de administradores de sociedades en situación de pérdidas contra D. Luis Alberto y D. Manuel , en su condición de administradores solidarios de la mercantil Arraunlari Bar SLU, en la que se les reclama una indemnización de 4.809,30 euros, que es el importe de los débitos por suministros realizados por la actora a la mercantil regida por los demandados, que no pudieron ser recuperados en procedimiento entablados contra la sociedad, se siguió procedimiento en rebeldía de los demandados en el que se dictó sentencia que les condena a abonar a a la actora conjunta y solidariamente la cantidad reclamada con los intereses legales y costas y frente a dicha sentencia se alza D. Manuel , que postula nulidad de las actuaciones practicadas desde la providencia que acuerda el emplazamiento edictal y la retroacción del procedimiento al momento inmediatamente anterior, al objeto de que se emplace al demandante en el domicilio en el que figura en padrón de habitantes, c/ Regales de Santurce, que es donde residía cuando se formuló demanda y actualmente, afirmación que apoya en el volante de empadronamiento emitido por el Ayuntamiento de Santurce.

SEGUNDO.- La declaración de nulidad de actos judiciales requiere la concurrencia de alguno de los supuestos que contempla el art. 238 LOPJ que son los siguientes: 1) Que se hayan producido con manifiesta falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional 2) Que se hayan realizado bajo violencia o intimidación racional y fundada de un mal inminente y grave 3) Que se haya prescindido total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa siempre que efectivamente se haya producido indefensión.

Y es doctrina del Tribunal Constitucional que no puede alegar indefensión quien la ha provocado con su propio comportamiento (vid TC 24 de octubre, 4 de julio, y 6 de junio de 2005 , entre otras).

Consta en las actuaciones (f.51) el intentó el emplazamiento del apelante en la C/ Regales nº 7 8º de Santurce con resultado negativo 'por ser desconocido en dicha dirección, el mismo se día se intentó el emplazamiento en el bar Arraumbalari a través del empleado Gorka (f.52), se evacuaron las correspondientes consultas para averiguación de domicilio al INE, Ayuntamiento de Bilbao, TGSS, Delegación de Tráfico de Vizcaya, a la vista de cuyas respuestas que señalaban como domicilio del demandado apelante C/ Regales de Santurce, se procedió al emplazamiento edictal.

De tales datos resulta que los actos de comunicación con el demandado apelante se han llevado a cabo conforme a las prescripciones contenidas en los arts. 155 y ss LEC , y, en este sentido, se indica que no se aporta por el apelante justificación alguna al resultado negativo de la diligencia de emplazamiento que se intentó en la vivienda de la c/ Regales que evidencie su ajenidad al fracaso del emplazamiento y que el volante de empadronamiento expedido por el Ayuntamiento de Santurce recoge la situación del padrón a fecha 26 de octubre de 2011 y no antes, y que el alta en el padrón de habitantes en una vivienda determinada es un indicio de residencia en la misma pero no prueba de la residencia efectiva.

En consecuencia, no proceder decretar la nulidad de actuaciones por incumplimiento de las disposiciones en materia de emplazamiento.

TERCERO.- Dado que lo expuesto y razonado comporta la desestimación, se imponen a la apelante las costas causadas en esta instancia ( Art. 398 LEC ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

En nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español, y su Constitución,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Manuel contra la sentencia dictada el 15 de julio de 2011 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado nº 2 de los de lo Mercantil en los Autos de Procedimiento Ordinario nº 540/10, de los que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas.

Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).+

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4704 0000 00 0430 12 . Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Civil Nº 693/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 430/2012 de 03 de Octubre de 2012

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