Sentencia Civil Nº 693/20...re de 2012

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Civil Nº 693/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 690/2012 de 14 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: FERRAGUT PEREZ, MARIA EUGENIA

Nº de sentencia: 693/2012

Núm. Cendoj: 46250370062012100674


Voces

Traspaso

Plazo de prescripción

Reclamación de cantidad

Cumplimiento de las obligaciones

Letra de cambio

Cheque

Prescripción de la acción

Obligación principal

Novación

Pluspetición

Entrega de dinero

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCION SEXTA Rollo de apelación nº 690/2.012 Procedimiento Ordinario nº 876/2.011 Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sueca SENTENCIA Nº 693 ILUSTRISIMOS PRESIDENTE D. VICENTE ORTEGA LLORCA MAGISTRADOS Dª MARIA MESTRE RAMOS Dª MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ En la ciudad de Valencia a catorce de diciembre de dos mil doce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de Julio de 2.012 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice: ' Estimo totalmente la demanda, condenando a D. Luis Francisco y Dña. Manuela a pagar SOLIDARIAMENTE a D. Aureliano , Dña. Teresa y D. Eladio la cantidad de 22.838,46 euros como principal, además de los intereses de demora pactados del 6% y procesales correspondientes. Asimismo se les condena al pago de las costas del presente procedimiento.' SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada, que tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que se dicte sentencia que revoque la apelada con imposición de costas a quien se opusiere.

La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la contraparte y pidió su desestimación.

TERCERO.- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 10 de Diciembre de 2.012 en que ha tenido lugar.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de esta.

PRIMERO.- La sentencia apelada estimó la demanda de reclamación de cantidad formulada por la actora en base a la existencia de un traspaso de local de negocios pactado entre las partes el 25 de mayo de 1.992 sobre un restaurante, por precio de 16 millones de pesetas y para cuyo pago la demandada pagó 10 millones a la firma del contrato y para el pago del resto entregó a la actora dos letras de cambio que a la fecha de vencimiento no se hicieron efectivas, por lo que las partes acordaron que esa cantidad pendiente se fuera abonando en plazos desde mayo de 1.994.

Tal como consta por la documental aportada por la actora con su demanda, la demandada pago en fechas diversas, cantidades también distintas, tal como resulta de los recibos 1 a 8 (folios 18 y ss) hasta el día 13 de enero de 1.997 en que consta el último pago por recibo nº 8 en el que se hace constar la entrega de 100.000 pesetas y además que 'Hasta la fecha de hoy se han abonado un total de 12.200.000 ptas. Quedando pendientes de cobro del principal la cantidad de 3.800.000 ptas.' La demandada alegó la prescripción de la acción para reclamar la deuda en base al artículo 1966 del Código Civil por tratarse de pago que debía hacerse por plazos, lo que fue desestimado en la sentencia apelada que razonó: 'Este precepto, el artículo 1966 del CC establece un plazo de prescripción quinquenal a las prestaciones periódicas, de plazo anual o inferior al anual, derivadas de derechos de crédito. No se trata de una prestación única, que se cumpla fraccionadamente, sino del cumplimiento de obligaciones, cuyas prestaciones son periódicas. Conforme jurisprudencia consolidada, aunque la obligación principal se divida a efectos de devolución en amortizaciones periódicas, siempre tendrá la consideración de prestación unitaria.

En este caso existe una sola obligación que debería haberse pagado con un pago único, pero por problemas de liquidez de los deudores se permitió que se fuera pagando poco a poco, sin fijar plazos ni cuotas. En realidad cualquier fraccionamiento pactado que permite dilatar el pago a cambio de unos intereses no implica novación de la obligación y su extinción para convertirse en otras autónomas, sino un medio concreto de facilitar el pago de una única obligación. Por ello el plazo de prescripción es el general de los 15 años. Y estos 15 años no han transcurrido desde que se hizo el último pago.' SEGUNDO.- La apelante reitera la prescripción al amparo del artículo 1966 del Código Civil porque según el documento número dos no se trata de una sola obligación sino de dos y por dos conceptos diferentes, uno del traspaso del local y otro de la venta de los muebles, enseres .....

No puede estimarse la prescripción de la deuda en base al art. 1.966.3 del Código Civil , porque la expresada regla se refiere a las obligaciones cuyo contenido consiste en una pluralidad de prestaciones fijas de vencimientos sucesivos y distanciados por unidades de tiempo constantes, lo que no ocurre en este caso ya que la deuda reclamada proviene de una única prestación (traspaso del local y muebles, máquinas, enseres, utensilios e instalaciones existentes en el local) que dio lugar a una sola deuda, cuya subdivisión o aplazamiento en pagos fraccionados no es inherente a la misma aunque se establezca así normalmente en beneficio del deudor. De ahí que, el plazo prescriptivo de las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones como la de autos es, por tanto, el genérico de quince años del art. 1964 del Código Civil .

TERCERO.- En cuanto a la alegada pluspetición, la sentencia razonó: 'No puedo estimar la excepción ya que ninguna prueba presentan de este pago. No puede ser prueba suficiente el hecho de que se hiciera un cobro de un cheque en la cuenta del demandado, ya que no acredita que lo cobrase justamente uno de los demandantes. Por lo tanto, tal y como consta en el escrito de fecha 13 de enero de 1997 el importe pendiente de pago ascendía a 3.800.000 pesetas, que equivale a 22.838,46 euros.' Y reitera el apelante que pagó dos millones de pesetas por cheque y solicitaba que se reiterase a la Caixa la prueba pedida en al primera instancia para que especificara quien o quienes percibieron los importe del cheque porque según oficio de 2 de abril de 2.012 (folio 68) dada la antigüedad de la información solicitada no disponía de la misma, prueba denegada en esta alzada, y sin que de otra forma el ahora apelante haya logrado acreditar que hizo el pago de esos dos millones de pesetas a los que se refiere pues sol hay constancia de que el día 26 de marzo de 1.998 libró un cheque por dicho importe, sin que conste su destino ni que este dinero fuera recibido por la demandante, pues como aparece documentado en autos, cada una de las entregas de dinero se hacía a cambio de un recibo aun siendo cantidades inferiores, e incluso en las tres últimas entregas no solo se documentaba a modo de recibo sino como liquidación de la deuda suscrita por ambas partes, lo que evidencia que la forma de documentar la deuda era minuciosa y no se corresponde con la pretendida entrega de un cheque sin documentarlo al menos con un recibo como era lo habitual.

CUARTO.- Procede desestimar el recurso y conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.

Conforme a la DA decimoquinta de la LOPJ , decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por D. Luis Francisco y Dña. Manuela .

Confirmamos la sentencia impugnada.

3. Imponemos al apelante las costas de este recurso.

4. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme y frente a ella cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.

Sentencia Civil Nº 693/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 690/2012 de 14 de Diciembre de 2012

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