Sentencia Civil Nº 692/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 692/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 778/2010 de 15 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA LLORCA, VICENTE

Nº de sentencia: 692/2010

Núm. Cendoj: 46250370062010100723


Voces

Rebeldía

Representación procesal

Actos de comunicación

Interés legitimo

Indefensión

Derecho de defensa

Principio de contradicción

Nulidad de pleno derecho

Recibimiento del pleito a prueba

Derecho a la tutela judicial efectiva

Declaración en rebeldía

Comparecencia en juicio

Encabezamiento

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 778/2010 SENTENCIA 15 de diciembre de 2010

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 778/2010

SENTENCIA nº 692

En la ciudad de Valencia, a 15 de diciembre de 2010.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor don Vicente Ortega Llorca, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2009, recaída en autos de juicio verbal nº 152 de 2009, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Paterna (Valencia), sobre reclamación de cantidad por contrato de mantenimiento de apartamento.

Han sido partes en el recurso, como apelante el demandado don Rafael , representado por la procuradora doña Gema Máñez Ibáñez y defendido por el abogado don Joaquín Roca Baixauli, y como apelados la demandante Peñíscola Plaza Suites S.L., representada por la procuradora doña Lidón Jiménez Tirado y defendida por la abogada doña Daniela Grigoroscuta, y la codemandada doña Angelica , no comparecida ante este tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

«Que ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la mercantil Peñíscola Plaza Suites S.L. representada por el Procurador Sra. Lidón Jiménez contra Rafael y Angelica en consecuencia, condenando a Rafael y Angelica al pago a la mercantil actora de la cantidad de mil doscientos cincuenta y seis euros con veintitrés céntimos (1.259'23 €) más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y costas del presente procedimiento.»

SEGUNDO.- La defensa de don Rafael interpuso recurso de apelación en solicitud de declare la nulidad de actuaciones desde el día señalado a juicio verbal, y se ordene nuevo señalamiento con citación de las partes a tales fines, con costas a la parte actora.

TERCERO.- La defensa de la actora presentó escrito de oposición al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia, con costas.

CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para estudio el día 13 de diciembre de 2010.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO.- La parte recurrente alega, en síntesis, que el día de la celebración del juicio verbal compareció uno de los codemandados, don Rafael , asistido del letrado Sr. Baixauli, y aún a pesar de ello, no se le dio opción de solicitar un nuevo señalamiento, al faltar la representación procesal, declarándosele en rebeldía.

Considera infringidos los artículos 183, 189 y 442 LEC al comparecer el demandado personalmente y asistido de letrado, en relación con el artículo 231 LEC sobre la subsanación.

Además de conformidad con los artículos 238, 240 y 243.4 LOPJ . se ha prescindido de las normas esenciales del procedimiento y se ha producido indefensión, por la declaración inmediata de rebeldía, estando presente el codemandado -sin poder alegar las causas procedentes de no comparecer la representación- y por tanto no ha podido ser oído y ejercitar la defensa de los derechos e intereses legítimos, con respeto de los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales, por lo que procede declarar la nulidad de pleno derecho desde que se cometió a infracción y que el Juzgado proceda a señalar nuevamente para la celebración del juicio verbal, sin que implique la de los sucesivos que fueren independientes de aquél, ni la de aquellos cuyo contenido hubiese permanecido invariado aún sin haberse cometido la infracción.

La Sentencia no motiva el porque se ha hecho una interpretación excesivamente formal de las normas procesales, sin dejar solicitar un nuevo señalamiento y exponer de inmediato las causas para un nuevo señalamiento, y designar procurador.

SEGUNDO.- La sentencia recurrida dijo sobre la celebración del juicio «SEGUNDO.- Admitida a tramite la papeleta de demanda, se convocó a las partes para la celebración del juicio verbal que se celebró el día 9 de dicembre de 2009, con la asistencia del demandante pero no del demandado habiendo comparecido el Letrado Sr. Roca Bauxauli y Rafael si bien faltando la representación procesal del mismo y siendo declarados en rebeldía. Ratificado por el actor su escrito inicial, solicitó el recibimiento del pleito a prueba, y así se acorció, practicándose con el resultado que obra en autos la que propuesta oportunamente fue declarada pertinente, y, finalizadas las sesiones del juicio, se declaró así siendo traídos los autos a la vista para sentencia. »

TERCERO.- El contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela judicial efectiva se plasma en la exigencia de que no se produzca indefensión, lo que significa que en todo proceso debe respetarse el derecho a la defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar lo que a sus derechos e intereses convenga ( SSTC 4/1982 , 48/1984 , 237/1988 , 6/1990 , 57/1991 y 124/1994 ), pues ello es una consecuencia inescindible que se deriva de los principios de contradicción y audiencia bilateral, que son básicas manifestaciones del derecho consagrado en el artículo 24.1 CE ( SSTC 112/1987 , 191/1987 ). Obvio corolario de lo anterior es la afirmación, tan constantemente reiterada por el Tribunal Constitucional, según la cual no puede justificarse una resolución judicial dictada inaudita parte más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a la parte que pretende hacer valer este derecho fundamental ( SSTC 151/1987 , 114/1988 , 31/1989 , 102/1990 , 57/1991 , 196/1992 , 234/1993 , 300/1994 y 10/1995 ).

Entre sus múltiples manifestaciones, aquel derecho reconocido en el art. 24.1 de la C.E . implica no sólo el derecho de acceso al proceso y a los recursos legalmente previstos, sino también un ajustado sistema de garantías para las partes, entre las que se encuentra el adecuado ejercicio del derecho de defensa, para que puedan hacer valer en el proceso sus derechos e intereses legítimos. El acceso al proceso, en todas y cada una de sus instancias, y la realización, dentro de ellas, del principio de contradicción, que constituye una exigencia ineludible vinculada al derecho a un proceso con todas las garantías, tienen como lógico presupuesto el conocimiento por los interesados de que tal proceso existe, por lo que para su observancia adquiere singular relevancia el deber de los órganos judiciales de posibilitar la actuación de las partes a través de los actos de comunicación establecidos en la Ley. En este sentido, una abundante y no menos conocida jurisprudencia constitucional ha advertido sobre la especial trascendencia de los actos de comunicación de los órganos judiciales con las partes, en especial de aquel que se efectúa a quien por poder alcanzarle los efectos materiales de la cosa juzgada está legitimado para ser parte en el procedimiento, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que hace posible la comparecencia del interesado en el proceso y la defensa de sus derechos e intereses legítimos; se trata, por tanto, con dichos actos de comunicación de garantizar la defensa de las partes, de manera que mediante el conocimiento del acto o resolución que los provoca tengan aquéllas la posibilidad de disponer lo conveniente para defender sus derechos e intereses. Sólo la incomparecencia en el proceso o en el recurso debida a la voluntad expresa o tácita de la parte o a su negligencia puede justificar una resolución inaudita parte. De modo que en la medida en que hacen posible la comparecencia del interesado y la defensa contradictoria, los actos de comunicación representan una exigencia ineludible para que las garantías constitucionales del proceso resulten aseguradas ( SSTC 48/1986, fundamentos jurídicos primero y segundo; 166/1986 ; 16/1989 ; 110/1989 ; 142/1989 ; 242/1991 ; 17/1992 ; 78/1992 ; 117/1993 ; 236/1993 ; 308/1993 , por todas).

CUARTO.- Aplicada la doctrina expuesta al caso de autos, debe resaltarse que cuando el art. 23 LEC regula la intervención del procurador, establece con carácter exclusivo que "la comparecencia en juicio será por medio de procurador legalmente habilitado para actuar en el tribunal que conozca del juicio". Este precepto imperativo que fija el número 1 de dicho precepto, no admite más excepciones que las expresamente mencionadas en su número 2 , entre las cuales se hallan "los juicios verbales cuya cuantía no exceda de 900 euros" , que no es el caso que se estudia, por cuanto la cuantía de este pleito asciende a 1.256,23 €uros. Por ello, se debe concluir que la declaración de rebeldía de la parte demandada, hoy apelante, sólo le es imputable a ella -o al abogado que le asistió-, porque no actuó con la diligencia debida para el ejercicio de sus derechos, dado que a pesar de que en la cédula de citación se le previno de la obligación de comparecer con abogado y procurador (folios 58 y 61), compareció en la celebración del juicio con abogado, pero sin procurador, siendo responsable sólo ella -o el abogado que le asistió- de no haber comparecido de la forma legalmente prevista, sin que pueda reprocharse al juzgado haber infringido norma alguna. Que el juez no se percatara de ese defecto al comienzo de la vista del juicio, y que por ello permitiera al abogado don Joaquín Roca Baixauli contestar a la demanda y proponer prueba (folios 63 y 64, y CD 152/09), no cambia las cosas, pues carente su defendido de representación procesal, no podía legalmente realizar tales actos. En definitiva, la declaración de rebeldía fue conforme a derecho.

QUINTO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , las costas de este recurso deben ser impuestas al recurrente.

SEXTO.- Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , confirmada la resolución recurrida, el recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha disposición.

En nombre del Rey, y por la autoridad que me confiere la Constitución de España.

Fallo

Desestimo el recurso interpuesto por don Rafael .

Confirmo la sentencia apelada.

Impongo al recurrente las costas de esta alzada.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino previsto en la D.A. 15ª de la LOPJ.

Esta sentencia es firme.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Sentencia Civil Nº 692/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 778/2010 de 15 de Diciembre de 2010

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