Sentencia CIVIL Nº 691/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 691/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 1049/2019 de 07 de Octubre de 2020

Tiempo de lectura: 12 min

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 691/2020

Núm. Cendoj: 08019370132020100641

Núm. Ecli: ES:APB:2020:9411

Núm. Roj: SAP B 9411/2020


Voces

Valoración de la prueba

Desahucio por precario

Acción de desahucio

Fuerza probatoria

Error en la valoración de la prueba

Registro de la Propiedad

Titularidad dominical

Tutela

Derecho real inscrito

Medios de prueba

Legitimación activa

Litispendencia

Documento público

Certificación registral

Documento privado

Pago de rentas

Relación jurídica

Contrato de arrendamiento

Relación arrendaticia

Poseedor

Falta de legitimación

Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120188091319
Recurso de apelación 1049/2019 -4
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 430/2018
Parte recurrente/Solicitante: BANCO DE SABADELL, S.A.
Procurador/a: Francesc Ruiz Castel
Abogado/a: RAQUEL MONTERO FERNANDEZ
Parte recurrida: IGNORADOS OCUPANTES C/ DIRECCION000 NUM000 , Maximiliano
Procurador/a: Monica Lopez Manso
Abogado/a: Marcelino Salgado Mora
SENTENCIA Nº 691/2020
Magistrados:
Maria del Pilar Ledesma Ibañez Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando
Utrillas Carbonell
Barcelona, 7 de octubre de 2020
Ponente: Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Antecedentes

Primero. En fecha 7 de noviembre de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art.

250.1.2) 430/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aFrancesc Ruiz Castel, en nombre y representación de BANCO DE SABADELL, S.A. contra y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Monica Lopez Manso, en nombre y representación de IGNORADOS OCUPANTES C/ DIRECCION000 NUM000 , Maximiliano .

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: Desestimo la demanda presentada por el Procurador Francesc Ruiz Castel, en nombre y representación de BANCO DE SABADELL, S.A., contra IGNORADOS OCUPANTES C/ DIRECCION000 NUM000 y Maximiliano .

Impongo a la parte demandante el pago de las costas causadas en este proceso.

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 30/09/2020.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Maria del Pilar Ledesma Ibañez .

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso se sustancia contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona. Esta resolución desestima la acción de desahucio por precario interpuesta por BANCO DE SABADELL, S.A. en su condición de propietaria de la vivienda sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona, contra los ignorados ocupantes de la misma, alegando que la ocupan sin título para ello y sin pagar renta o merced alguna. Ha comparecido en tal calidad D. Maximiliano , que se opuso a tal pretensión.

La entidad demandante recurre la sentencia alegando que la misma incurre en error en la valoración de la prueba al no considerar probada la titularidad de la actora a través de la nota registral acompañada a su demanda inicial, pues a juicio de la recurrente dicho documento era suficiente para acreditar la titularidad sobre la finca que invoca. En todo caso, junto a su recurso ha acompañado nota registral actualizada solicitando su admisión como prueba en esta segunda instancia, lo que fue acordado de conformidad por Auto dictado por esta Sala en fecha 3 de febrero de 2020.

El demandado se opone al recurso y solicita que se confirme la sentencia recurrida, considerando extemporánea la aportación en esta segunda instancia de la nota registral actualizada.



SEGUNDO.-Examinados en esta alzada los autos elevados, el recurso, ya se adelanta, debe prosperar, en cuanto que este Tribunal no comparte los argumentos y la valoración probatoria que se expone en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

Venimos considerando que la nota simple del Registro de la Propiedad se considera suficiente para acreditar la titularidad dominical de la demandante sobre la vivienda de autos en cuyo favor consta inscrita. Debemos precisar que no nos encontramos ante un procedimiento de tutela sumaria para la protección de derechos reales inscritos -art. 250.1.7ª- que exija la aportación de una certificación literal, por lo que este hecho puede ser acreditado por cualquier de los medios de prueba válidos en derecho, no existiendo elemento alguno en autos del que pueda resultar que la mercantil actora haya perdido la propiedad con posterioridad a la emisión de dicho documento y con anterioridad a la presentación de la demanda (de ser una eventual transmisión posterior a ésta no comportaría la pérdida de la legitimación de la actora, precisamente por efecto de la litispendencia - art. 410 LEC - que consagra el principio de la perpetuatio legitimationis).

Así, como ya tuvimos ocasión de expresar en nuestra reciente sentencia nº 153/2020 de 7 de mayo, la nota simple registral es, en principio, un documento informativo sobre quién es la persona propietaria del inmueble, título de adquisición, y las posibles cargas o limitaciones que el inmueble pudiera tener, y, aunque no tiene la consideración jurídica de documento público, lo cierto es que no ha sido impugnado en cuanto a su autenticidad.

En este orden de ideas, suscribimos los argumentos expresados en la SAP de Girona nº 117/2019, de 26 de marzo cuando, con cita de otra anterior, razona que ' si bien, efectivamente, la nota informativa, a diferencia de la certificación registral, no hace prueba plena de la titularidad de la finca, tal nota no carece de valor probatorio, y el tribunal considera que dicho documento al igual que la Juzgadora de Instancia acredita suficientemente la propiedad de la parte actora, tanto más cuanto dicha titularidad no ha sido desvirtuada de manera ninguna por el demandado ni ha aportado elemento alguno del que pueda desprenderse que esta titularidad corresponde a terceros. Así pues, con ello queda acreditada la condición de propietario de la actora, con lo que queda probada la suficiencia del título del actor para acreditar su legitimación activa'.

Y también los de la SAP de León nº 85/2016, de 14 de marzo , cuando, sobre la misma cuestión, indica que: ' aunque la nota simple no goce de fehaciencia no por ello se ve privada de toda eficacia probatoria; al menos, se le ha de otorgar la misma potencial eficacia probatoria que otro documento privado. Como quiera que la parte demandada no cuestiona la autenticidad del documento (en ningún momento lo ha tildado de falso), las especulaciones jurídicas sobre la eficacia probatoria del documento desvían la atención hacia algo más importante: es la parte que se opone a la eficacia probatoria de un documento quien debe de impugnarlo y, en particular, concretar el alcance de su impugnación. La mera impugnación valorativa sobre la incardinación jurídica de la eficacia probatoria de un documento (si es o no es fehaciente o su fuerza probatoria conforme a las normas reguladoras de la valoración probatoria) supone una elusión del deber de impugnación atribuido a quien se opone a él; debe concretar si considera el documento falto de autenticidad y, en su caso, si impugna su contenido (en este caso, por ejemplo, la impugnación debe dirigirse al rechazo de la autenticidad formal del documento y de la veracidad de su contenido)'.

Por otra parte, no compartimos los argumentos recogidos en la sentencia en relación con la falta de acreditación de que desde la fecha de expedición de la nota simple (18 de julio de 2017) hasta la fecha de presentación de la demanda rectora de las actuaciones (18 de abril de 2018) la finca de autos se haya mantenido en el patrimonio de la actora, pues sería carga de la parte demandada acreditar, en su caso, todo hecho que impidiese, extinguiese o enervase el hecho que resulta de la documentación aportada. Máxime, teniendo en cuenta, como ya dijimos en nuestra sentencia nº 634/2020 de 22 de septiembre , que el dominio implica, en general, una relación jurídica con vocación de estabilidad entre el dueño y la cosa, con lo que cabe presumir que la titularidad se mantiene vigente en tanto no se acredite lo contrario.

En suma, como hemos tenido ocasión de exponer en resoluciones anteriores, para desvirtuar los datos que resultan de la documentación aportada ya con la demanda, hubiera sido necesario que el demandado hubiese afirmado que el titular es otro y que lo hubiese acreditado; y lo cierto es que no ha hecho ni lo uno ni lo otro.

En cualquier caso, en esta alzada se ha admitido, como antes hemos apuntado, la aportación de una nota simple actualizada a fecha 3 de junio de 2019, resultando plenamente acreditada la titularidad de la actora sobre la finca de autos al tiempo de interponerse la demanda y, con ello, su legitimación activa.



TERCERO.-Por otra parte, no podemos estimar acreditado que el Sr. Maximiliano ostente un título de ocupación oponible a la actora por cuanto la carga de acreditar la existencia de un título legítimo de ocupación corresponde al demandado/a ( ex. Art. 217 LEC).

Para que el ocupante personado lograra la justificación del título, esto es, el invocado contrato de arrendamiento verbal, no son suficientes ni adecuadas sus meras manifestaciones, que como alegaciones de parte no tienen virtualidad probatoria, sin que proceda efectuar sobre las mismas un acto de fe, máxime cuando, de existir la pretendida relación arrendaticia, la misma suele dejar rastro documental siquiera del pago de la renta, que aquí no se acompaña.

Además, en el caso de autos, ese pretendido arriendo habría tenido lugar con un supuesto intermediario del propietario, a quien ni siquiera se identifica, de modo que no podemos otorgar ninguna eficacia al contrato, no considerando acreditado que, incluso admitiendo su realidad, hipótesis que consideramos a los meros efectos dialécticos, fuera otorgado por la propiedad de la vivienda o por alguien autorizado para representarla.

Conviene traer a colación la STS 581/2017 de 26 de octubre que, en lo que ahora interesa, recuerda que ' la doctrina de esta sala es clara al respecto en el sentido de que la carga sobre alegación y justificación del título posesorio corresponde al poseedor no propietario que en el caso del arrendamiento implica la necesidad de justificar el pago de la renta estipulada, pues sin renta no existe arrendamiento y la posesión queda injustificada'.

En consecuencia, no pudiendo aceptarse la falta de legitimación de la actora y no habiendo sido probado título oponible a la actora en favor de D. Maximiliano ni de otros posibles ocupantes que les faculte para continuar en la ocupación de la finca, procede la estimación de la demanda inicial de las actuaciones en ejercicio de la acción de desahucio por precario, con expresa imposición a los demandados de las costas derivadas del mismo en primera instancia (ex. art. 394 LEC).



CUARTO.-Habiendo sido estimado el recurso de apelación no ha lugar a hacer expresa imposición de las costas de esta alzada (ex. art. 398 LEC ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de BANCO DE SABADELL, S.A., REVOCAMOS la Sentencia de 30 de abril de 2019, dictada en los autos de juicio verbal nº 430/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 44 de los de Barcelona , y, en su lugar, estimamos la demanda inicial de las actuaciones interpuesta por BANCO DE SABADELL, S.A. contra los ignorados ocupantes de dicha finca, habiéndose personado en tal condición D. Maximiliano , declarando haber lugar al desahucio por precario y condenando al indicado demandado, y a cualquier otra persona que junto a él ocupe la vivienda, al desalojo de la finca situada en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona y al pago de las costas procesales causadas en la primera instancia.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./ a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados : Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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Sentencia CIVIL Nº 691/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 1049/2019 de 07 de Octubre de 2020

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