Sentencia CIVIL Nº 690/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 690/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 830/2018 de 26 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: MORALES ORTEGA, RAFAEL

Nº de sentencia: 690/2019

Núm. Cendoj: 23050370012019100638

Núm. Ecli: ES:APJ:2019:896

Núm. Roj: SAP J 896/2019


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 690
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
D. José Pablo Martínez Gámez
D. Luis Shaw Morcillo
En la ciudad de Jaén, a veintiséis de Junio de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario
seguidos en primera instancia con el nº 362 del año 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Linares,
rollo de apelación de esta Audiencia nº 830 del año 2018, a instancia de Dª Francisca , representada en la
instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Antonia Molinero Muñoz y defendida por el Letrado D. Marcos
Moreno Martín; contra CAJASUR BANCO, S.A., representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora
Dª Ana Belén López Marín y defendida por el Letrado D. José Ramón Márquez Moreno.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia
nº 5 de Linares, con fecha 2 de Febrero de 2018.

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'ESTIMAR por allanamiento la demanda presentada por la Procuradora Sra. Molinero Muñoz en representación de Dña. Francisca contra Cajasur Banco, S.A. Sociedad Unipersonal y declarando la nulidad de la estipulación que establece en el contrato de préstamo hipotecario de fecha 21 de diciembre de 2016 del que se deriva la presente demanda, el límite a las revisiones del tipo de interés y cuyo contenido literal es: 'en ningún caso el tipo de interés aplicable al prestatario será inferior al 3 % nominal anual' y condenando a la entidad demandada a la devolución de cantidades que se hayan percibido desde el inicio del contrato hasta la total eliminación que excedan del Euribor más el interés acordado que será de 1%, más los intereses legales, así como la cláusula relativa al interés de demora del 18%, reintegrando cantidades con su intereses si se hubiere aplicado y dejando en lo sucesivo para este concepto el interés remuneratorio con condena en costas a la parte demandada'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, Cajasur Banco, S.A., en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Linares, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, Dª Francisca , remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 26 de Junio de 2019 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.

Fundamentos

Primero.- Contra la sentencia de instancia por la que ante el allanamiento de la demandada a las pretensiones de declaración de nulidad por abusivas de las estipulaciones financieras referidas a la limitación a la variabilidad del interés ordinario, así como a los intereses moratorios y restitución de las cantidades indebidamente percibidas por la mismas, estima conforme al art. 21 LEC las pretensiones de la actora, pero imponiéndole las costas causadas pese a que tal allanamiento fue anterior a la contestación, por apreciar en la misma mala fe a tenor de lo dispuesto en el art. 495 LEC, sobre la base de que teniendo conocimiento del carácter abusivo de las cláusulas -y por ello procedió a dejar de aplicarlas desde 2.013 como admite-, debió igualmente abonar las cantidades ahora reclamadas evitando así la interposición de la demanda, se alza la representación procesal de dicha demandada impugnando tal pronunciamiento por el que se le imponen las costas, por entender no concurre la mala fe que se le imputa, máxime al no haber requerimiento previo a tenor de lo dispuesto en el RDL 1/2017, de 20 de enero.

Segundo.- Centrado así el objeto del debate en esta alzada y siendo claro que lo impugnado sólo es el pronunciamiento sobre costas por más que de contrario se trate de poner de manifiesto cierta confusión del suplico del recurso, para su resolución habremos de recordar como ya declarábamos en sentencia de 11-3-15, con cita de otra de la Secc. 2ª de esta Audiencia Provincial de 10-12-13 y posterior de esta Sección de 10-6-14, que el principio general que establece el artículo 395 LEC es de exención de la condena al pago de las costas procesales pese a la estimación de la demanda, cuando el demandado se hubiere allanado a la misma antes de contestarla, siendo la excepción la mala fe en la conducta del allanado, con cuya acreditación se impondrán al mismo de forma motivada las costas originadas, siendo además dicha norma de carácter imperativo.

El concepto de mala fe ha de ser entendido en un sentido amplio, de acuerdo con la finalidad perseguida por el precepto de evitar la condena en costas del allanado cuando con anterioridad a la presentación de la demanda no haya tenido ocasión de conocer o de cumplir la prestación por no haber recibido reclamación alguna o por otro cualquier motivo legítimo, así como una especie de beneficio legal a favor del litigante vencido cuando el allanamiento ha evitado un costoso procedimiento, por lo que habrá de entenderse incurso en dicha mala fe al demandado cuya conducta previa ha sido la causante de la interposición de la demanda, con una actuación extraprocesal que ocasiona el comienzo del juicio y que le es imputable.

A tal efecto, SS como la de la AP de Madrid Sec. 14 de 3-10-07 ó la de la AP de León, Secc. 2ª de 25-10-13, entre otras muchas, señalan que la mala fe existirá si se demuestra que el demandado conocía la existencia de la reclamación previamente y obligó al demandante, sin razón alguna, a acudir a los tribunales para luego allanarse a la demanda sin contestarla. Es decir, para la apreciación de mala fe en el demandado que se allana haciéndole acreedor a la imposición de costas, es necesario que la conducta extraprocesal del mismo haya sido la causante de los gastos procesales que a toda reclamación judicial son inherentes, debiendo ponerse de manifiesto que la interposición de la demanda era necesaria por la conducta pasiva del demandado al cumplimiento de sus obligaciones o reconocimiento de los derechos en litigio y ello porque en la imposición de costas en los casos de allanamiento ha de regir el principio de causalidad, entendido, no en el sentido de prosperabilidad de la pretensión deducida en la demanda, sino en el de desatención a reclamaciones extrajudiciales previas, pues no puede equipararse la mala fe procesal a la requerida en el artículo 395 LEC.

En ese mismo sentido se ha pronunciado esta Audiencia Provincial -sentencia, Secc. 1ª de 16-7-12- en la que como complemento de lo expuesto declara que se viene considerando que existe suficiente motivo para apreciar mala fe a los efectos de imposición de costas en los supuestos en los que la parte demandada muestra su expreso allanamiento a las pretensiones actoras, siempre que previamente hubiera sido requerida por la parte demandante para la realización de alguna actividad o el abono de una determinada cantidad a fin de evitar una posterior reclamación judicial, y el contenido del previo requerimiento coincida sustancialmente con la petición de la demanda posterior.

Pues bien, en atención a dicha doctrina la apelación habrá de ser necesariamente estimada, pues como alega la apelante en el supuesto de autos, la actora no procedió, antes de interponer la demanda, a remitir un burofax de requerimiento al banco solicitando la nulidad de la cláusula con devolución de todas las cantidades cobradas indebidamente.

Tampoco se acogió con carácter previo al ejercicio de la acción judicial, al procedimiento previsto en el Real Decreto Ley 1/2017, 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo, pese a que la demanda se interpuso el 1-6-17, cuando el Real Decreto Ley 1/2017, 20 de enero ya estaba en vigor y pese a ello -reiteramos-, ni presentó reclamación extrajudicial previa, ni, en consecuencia, ha dejado transcurrir el plazo de tres meses desde la reclamación extrajudicial, a que se refiere el artículo 3 de la citada norma, ni ha concedido un plazo razonable para que el banco pudiera estudiar el caso y tomar una decisión al respecto.

En consecuencia, si bien para el consumidor resulta voluntario someterse al procedimiento extrajudicial del RDL 1/2017, de 20 de enero, en el presente caso, atendidas las circunstancias expuestas, esta voluntariedad no puede determinar que la actora se sustraiga a las consecuencias que de ello se derivan, resultando de aplicación en el presente supuesto el artículo 4.2.a ) según el cual: 2.- 'Si el consumidor interpusiere una demanda frente a una entidad de crédito sin haber acudido al procedimiento extrajudicial del artículo 3, regirán las siguientes reglas: a) En caso de allanamiento de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, se considerará que no concurre mala fe procesal, a efectos de lo previsto en el artículo 395.1 segundo párrafo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .' En resumen, no procede imponer las costas procesales de la instancia a la entidad demandada y ello pese a que en su día se solicitase la declaración de nulidad de la cláusula suelo, habiendo dejado de aplicarla ya en 2.013 tras dicha solicitud, aunque justificara lo hiciera por motivos comerciales sin admitir la nulidad, pues por más que se quiera, no puede pretenderse que sin intimación de la parte, la Entidad procediera sin más a restituir una cantidad concreta, que era realmente lo pretendido, cuando el alcance de los efectos de tal nulidad fue discutido en las distintas AA.PP. hasta que en un primer momento la STS de 25-3-15 la limitó al mes de mayo de 2.013 y con posterioridad, tras la STJUE de 21-12- 16, en la que se determinó que los efectos debían ser ex tunc, rectificando y dejando sin efecto aquella resolución, siendo acogida su doctrina a virtud de lo dispuesto por el art. 4 bis) LOPJ por la STS, Pleno de 24-2-17.

Así pues, para apreciar la mala fe que indebidamente se imputa, debió procederse a reclamación previa fehaciente o acudir al procedimiento del Real Decreto citado, porque de otro modo, no se entiende exigible a la Entidad, por más que hubiese dejado sin efecto la estipulación más de tres años antes, atender una reclamación que se desconoce si se va a efectuar por estimar suficiente aquella inaplicación, y en cualquier caso en que cantidad se efectuaría y debía responder, hasta el establecimiento de criterio por el Tribunal Europeo. En el mismo sentido se pronuncian entre otras, las SS AP de Madrid, Secc. 28 de 29-3-19, AP de Valladolid, Secc. 3ª de 8-4-19 y AP de Barcelona, Secc. 15 de 3-6-19, por citar las más recientes.

Se estima pues la apelación interpuesta.

Tercero.- Dado el sentir estimatorio de esta sentencia, no procede hacer expresa declaración de las costas causadas en esta alzada - art. 398.2 LEC.-.

Cuarto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación del recurso, procédase a la devolución a la parte apelante de la totalidad del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de Linares, con fecha 2-2-18, en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 362 del año 2.017, debemos revocar la misma en el sólo sentido de no hacer expresa declaración de las costas causadas en la instancia, sin que proceda hacerla tampoco respecto de las causadas en esta alzada, procediendo la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0830 18.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Linares, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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