Sentencia CIVIL Nº 69/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 69/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 189/2019 de 04 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 69/2020

Núm. Cendoj: 15030370052020100110

Núm. Ecli: ES:APC:2020:877

Núm. Roj: SAP C 877/2020


Voces

Daños y perjuicios

Incumplimiento del contrato

Informes periciales

Habitabilidad

Comunidad de propietarios

Responsabilidad contractual

Daños materiales

Carga de la prueba

Prueba pericial

Persona física

Humedades

Valoración de la prueba

Sana crítica

Rebeldía

Culpa

Responsabilidad legal

Prueba en contrario

Responsabilidad civil

Caso fortuito

Fuerza mayor

Defecto de construcción

Tejados

Sociedad de responsabilidad limitada

Reglas de la sana crítica

Audiencia previa

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00069/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Modelo: N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
Correo electrónico:
Equipo/usuario: ER
N.I.G. 15019 41 1 2018 0001161
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000189 /2019
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de CARBALLO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000366 /2018
Recurrente: COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE CARBALLO
Procurador: MARIA DEL CARMEN FREIRE MARTINEZ
Abogado:
Recurrido: VARELA Y SALGADO, SL
Procurador: NARCISA BUÑO VAZQUEZ
Abogado:
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 69/2020
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a cuatro de marzo de dos mil veinte.
En el recurso de apelación civil número 189/2019, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 3 de Carballo, en Juicio ordinario núm. 366/2018, seguido entre partes: Como
APELANTE: COMUNIDAD DE PROPIETRIOS DIRECCION000 Nº NUM000 DE CARBALLO, representada por
el/la Procurador/a Sr/a. FREIRE MARTINEZ; como APELADO: VARELA Y SALGADO SL, representado por el/la
Procurador/a Sr/a. BUÑO VAZQUEZ.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Carballo, con fecha 13 de febrero de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Desestimando la demanda promovida en nombre y representación de Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 , nº NUM000 de Carballo A Coruña, contra Varela y Salgado, S.L., debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones frente a ella formuladas.

Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte actora.'

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 DE CARBALLO que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación de la Sala.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone por parte de la comunidad de propietarios demandante recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria de la acción indemnizatoria por incumplimiento contractual dirigida contra la promotora vendedora demandada en relación a los daños o deficiencias existentes en la edificación a que se refiere la demanda.



SEGUNDO.- El Juzgado aludió a lo dispuesto en la Ley de Ordenación de la Edificación en orden a la responsabilidad de las personas físicas o jurídicas intervinientes en los procesos de edificación frente a los propietarios y los terceros, por los daños materiales ocasionados en el edificio dentro de los plazos legales de garantía y de prescripción, sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales. En el caso enjuiciado, consideró evidente que las humedades reclamadas se producen de manera paulatina y continuada en el tiempo y afectan a la habitabilidad del edificio. Asimismo tuvo en cuenta el documento número 9 aportado con la demanda, consistente en el informe pericial del perito de seguros e ingeniero técnico industrial, y que la valoración de la prueba pericial se rige por reglas no tasadas sino según la sana crítica. E incluso reprodujo en su sentencia lo señalado en el informe respecto de las distintas viviendas afectadas y la cubierta Sin embargo, consideró que ninguna prueba se habría practicado de tal carácter. El mismo se limitaría a describir las patologías observadas y habría recomendado hacer catas para una valoración correcta y exhaustiva de los daños. No se habría aportado nada en este sentido. Y las fotografías serían oscuras o de sombras negras de imposible identificación. Nada diría el informe en relación al origen o causa de las patologías descritas. La documental aportada, no impugnada, tendría los efectos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no resultaría acreditado que los defectos del informe fueran imputables a la actuación de la entidad demandada, bien en la elección de materiales o por defectos en la ejecución. La situación procesal de rebeldía no implicaría conformidad con las pretensiones de la parte actora, y correspondería a ésta la carga de la prueba.



TERCERO.- En el recurso de apelación se destaca que la acción ejercitada en la demanda fue la de responsabilidad por incumplimiento contractual contra la demandada por su condición de promotora vendedora. El informe pericial contendría una descripción exhaustiva de los daños existentes y su origen.

Incluso vendría recogido en lo detallado en la propia sentencia, además de reconocer que son daños que afectan a la habitabilidad. Resultaría acreditada la existencia de los daños, su origen y gravedad, como incumplimiento contractual. En definitiva se pretende la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda.

La parte demandada alegó en apoyo de la sentencia y en contra del recurso, pidiendo su desestimación.



CUARTO.- Se estima el recurso de apelación.

La acción ejercitada la comunidad de propietarios demandante en el asunto que nos ocupa es la de responsabilidad contractual por incumplimiento de la promotora-vendedora en cuanto a los daños y perjuicios reclamados, y no la de responsabilidad legal de la Ley de Ordenación de la Edificación. Pero esto no quita tener en cuenta algunos de sus preceptos por referirse a la materia constructiva, las funciones y conductas de los diversos agentes, y tener la Ley por objeto regular en sus aspectos esenciales el proceso de la edificación, las respectivas sus obligaciones y responsabilidades, además de las garantías necesarias, todo ello con el fin de asegurar la calidad mediante el cumplimiento de los requisitos básicos de los edificios y la adecuada protección de los intereses de los usuarios.

En orden a la delimitación de las responsabilidades entre los varios agentes intervinientes en el proceso de edificación, y aparte de otras circunstancias o vinculaciones que pudieran también generar relaciones solidarias, la Ley establece que, acreditada la existencia de daños, la responsabilidad es de todos (solidaridad) salvo que se demuestre que se debe a la concreta actuación o no quepa discriminar la de cada uno de ellos en el resultado dañoso final ( art. 17 LOE y jurisprudencia), todo ello en relación a las funciones o ámbito de actuación de los varios gremios o agentes intervinientes en la edificación, según su normativa y jurisprudencia (arts. 8ss.). De manera que corresponde la carga de la prueba del daño o defecto a la parte demandante, y a los demandados lo demás. Cada cual responderá de lo suyo, y únicamente cuando no se demuestre a quien imputar los concretos defectos y, por tanto, no quepa descartar a alguno, entonces se entiende que la responsabilidad es de todos, a fin de evitar la impunidad que se produciría de no ser así, además de lo derivado de la naturaleza de esta responsabilidad, básicamente por su intervención en el proceso constructivo y por ser ellos, y no los adquirentes o los perjudicados que no ha tenido arte ni parte en las obras, los que mejor pueden conocer sus detalles e interioridades, los trabajos realizados en sus distintas fases, las relaciones entre los agentes, las órdenes impartidas o lo que hizo concretamente cada persona en la obra. Existiendo daños se presume la culpa y el nexo causal de los agentes constructivos, con la consecuente inversión de la carga de la contraprueba o de la prueba de lo contrario (básicamente, ausencia de relación de causalidad de su intervención, caso fortuito o fuerza mayor, daño causado por un tercero o por el propio perjudicado, o inexistencia de negligencia).

La responsabilidad civil es tanto por los actos u omisiones propios, como por los de las personas por las que, con arreglo a la LOE, se deba responder (art. 17.2).

En todo caso, el promotor siempre responde solidariamente con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionados por vicios o defectos de construcción (art. 17.3).

Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que le corresponda por incumplimiento de contrato, conforme al artículo 1101 y otros del Código Civil y legislación aplicable, según resulta de lo preceptuado en los artículos 17.1, 17.9 y 18.1 LOE.

Si se demuestran daños o deficiencias en los inmuebles vendidos por la promotora, se trata de un incumplimiento contractual de su parte; y lógicamente hay que presumir que lo ha sido por culpa o negligencia suya o de las personas o empresas de las que debe responder, salvo prueba en contra.

En el caso que nos ocupa la propia sentencia dio por acreditada la existencia de los daños o patologías en varias las viviendas y la cubierta del edificio, según lo recogido en el informe pericial. Asimismo consideró que afectan a su habitabilidad. En consecuencia afectan al buen destino o finalidad de los inmuebles vendidos y tienen suficiente gravedad en materia de incumplimiento contractual.

Dicho informe también recoge el origen o causa. Incluso aparece transcrito en la sentencia. Y el Juzgado también consideró que la documental aportada no había sido impugnada y producía los efectos probatorios previstos en los artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De esos documentos resulta, entre otras cosas, que la sociedad limitada demandada fue la promotora de la edificación y vendedora; que estaba notificada de juntas comunitarias en que se habló acerca de los problemas de filtraciones u otras deficiencias y de la reparación de la cubierta; asimismo consta el presupuesto y las facturas de pago de las obras de la cubierta, por la cantidad reclamada en la demanda; y también el presupuesto de reparación de las viviendas, coherente con los defectos constatados en el informe, por importe igual al reclamado en la demanda (una vez descontada la partida del 3ºC al no apreciarse en el informe daños).

Y, según se desprende de lo razonado en la sentencia de primera instancia, resumida en otro lugar más arriba, no se negó el carácter de informe pericial al aportado con la demanda.

Añadir que no hay pruebas en contra por parte de la demandada.

Por todo lo expuesto, no resulta entonces ajustado a las circunstancias y pruebas del caso enjuiciado ni a Derecho la conclusión sentenciada por el Juzgado de falta o insuficiencia de prueba o de ausencia de responsabilidad de la promotora demandada. Al contrario, basta con la aportada, no desvirtuada de contrario, al acreditar los daños o deficiencias en el edificio, su coste, y la intervención de la parte demandada como promotora de la edificación y vendedora, con la consecuente responsabilidad tanto por vía contractual por la legal de la LOE, conforme a la normativa y doctrina ya comentada.

No cabe aceptar las objeciones de la parte demandada oponiendo al recurso que no hubo prueba pericial alguna, porque no se habría propuesto más que documental y el perito no sería arquitecto, o con base en que el informe aportado solo podría surtir efectos internos en materia de seguros, o por carecer de datos técnicos o mediciones o cálculos. En la audiencia previa la parte actora propuso la documental de su demanda entre cuyos documentos estaba incluido el informe pericial, y así lo entendió la juzgadora de instancia, que lo valoró como tal en su sentencia, y también ahora el Tribunal de apelación. Que el perito sea de seguros, ingeniero, no altera el resultado, pues, al margen de las causas indicadas, refirió los defectos que pudo ver, muchos de los cuales podrían ser apreciados por cualquiera, y para eso (incluidos los aspectos de la cubierta) su formación y conocimientos son más que suficientes, pudiendo ser su informe valorado judicialmente como prueba legítima en el proceso, como otra prueba más, según reglas de la sana crítica.

El resultado de la valoración de las pruebas es la que ya indicamos, teniendo también en cuenta las premisas y marco jurídico expuesto en la materia tratada. Por lo que no aceptamos la distinta valoración defendida por la parte demandada en su escrito de oposición al recurso.



QUINTO.- Lo dicho es suficiente para estimar tanto el recurso de apelación como la demanda, siendo preceptiva la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada vencida, y sin hacer mención especial a las de la apelación ( arts. 394 y 398 LEC). Procede asimismo devolver el depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ).

Fallo

Se estima el recurso de apelación de la Comunidad de propietarios del edificio de la DIRECCION000 nº NUM000 de Carballo, demandante, y se revoca la sentencia de primera instancia, acordándose en su lugar estimar la demanda y condenar a la demandada Varela y Salgado SL, como responsable de los daños o deficiencias existentes en el edificio a que se refiere la demanda, a pagar a la demandante la cantidad de 25.515,60 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda, en relación con la cubierta, y de 7.607,27 euros en relación a las viviendas, así como al pago de las costas procesales de la primera instancia. Los intereses del artículo 576 LEC se aplicarán desde la fecha de la sentencia de apelación. No se hace mención de las costas de la segunda instancia, y debe devolverse el depósito constituido para recurrir.

Así, por esta sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronuncia, manda y firma el Tribunal arriba indicado.

Sentencia CIVIL Nº 69/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 189/2019 de 04 de Marzo de 2020

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