Sentencia CIVIL Nº 69/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 69/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 624/2018 de 17 de Febrero de 2020

Tiempo de lectura: 23 min

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VILA I CRUELLS, CARLES

Nº de sentencia: 69/2020

Núm. Cendoj: 08019370192020100063

Núm. Ecli: ES:APB:2020:874

Núm. Roj: SAP B 874:2020


Encabezamiento

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0829842120158045336

Recurso de apelación 624/2018 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Vic

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 173/2015

Parte recurrente/Solicitante: Avelino

Procurador/a: Jose Manuel Luque Toro

Abogado/a:

Parte recurrida: BANCO DE SANTANDER, S.A.

Procurador/a: Mª TERESA BOFIAS ALBERCH

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 69/2020

Magistrados:

Miguel Julián Collado Nuño

Carles Vila i Cruells Jose Manuel Regadera Sáenz

Barcelona, 17 de febrero de 2020

Ponente: Carles Vila i Cruells

Antecedentes

Primero. En fecha 7 de septiembre de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 173/2015 remitidos por Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Vic a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Jose Manuel Luque Toro, en nombre y representación de Avelino y la fallecida Celestina, sucedida procesalmente por Avelino contra la Sentencia 75/2016 de 11/05/2016 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Mª TERESA BOFIAS ALBERCH, en nombre y representación de BANCO DE SANTANDER, S.A..

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Desestimar la demanda que han interposats els Srs. Eladio i Celestina contra BANCO DE SANTANDER S.A., i decideixo:

1er. Absoldre la demandada de les pretensions que li venien sent formulades de contrari.

2n. Les costes s'imposen als demandats. '.

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 13/02/2020.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Carles Vila i Cruells .


Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda presentada, solicitaba la actora que se declarase la nulidad de una suscripción efectuada el 15 de enero de 2008 de los denominados 'Valores Santander'. La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda.

La demandanteinterpone recurso de apelación, denunciando error en la valoración de la prueba, singularmente referida a la información precontractual ofrecida y, en definitiva, al presunto error excusable de la demandante. La parte demandada y apelada se opone a la estimación de recurso.

SEGUNDO.-Durante los meses de junio y julio de 2007 el consorcio bancario formado por Banco de Santander, Royal Bank of Scotland y Fortis lanzó una oferta pública de adquisición de las acciones (OPA) de la entidad financiera holandesa ABN AMRO. El Banco de Santander emitió los Valores Santander el 4 de octubre de 2007 para financiar la operación a través de Santander Emisora 150 S.A. Unipersonal, íntegramente participada por ella y que tenía como único objeto la emisión de instrumentos financieros con la garantía que proporcionaba el propio banco.

Por su vinculación a la OPA descrita, la evolución de la emisión resultó también vinculada al resultado de esa operación. Por ello, se fijaban las siguientes condiciones:

A.- Si llegado el día 27 de julio de 2008 el Consorcio no adquiría ABN Amro mediante la liquidación de la OPA -o si aun adquiriéndose Banco Santander no hubiese emitido las obligaciones necesariamente convertibles en el plazo de tres meses desde la liquidación de la OPA- los valores emitidos se amortizarían el 4 de octubre de 2018, devolviéndose a los inversores el capital invertido más un interés fijo del 7,30%.

B.- Si, por el contrario, antes del 27 de julio de 2008 el Consorcio adquiría ABN Amro mediante la OPA (como así ocurrió), los valores emitidos se convertirían en obligaciones necesariamente convertibles en acciones de la demandada. La conversión podía realizarse de dos modos: de forma voluntaria, anualmente y a iniciativa del inversor, u obligatoriamente transcurridos cinco años desde su emisión (en concreto, el 4 de octubre de 2012).

El precio de referencia para la conversión de las obligaciones en acciones se encontraba predeterminado desde octubre de 2007. En el tríptico que se emitió se indicaba que 'p ara la conversión, la acción Santander se valorará al 116% de su cotización cuando se emitan las obligaciones convertibles, esto es, por encima de su cotización en ese momento'.

El Banco, después de la emisión y de la compra de los Valores, comunicó por carta de octubre de 2017, que se había completado con éxito la OPA de forma que los valores se convertían en obligaciones necesariamente convertibles en acciones estableciendo un precio de referencia de 16,04 euros por acción (precio predeterminado de cotización). Este precio resultaba de aplicar un 116% a la media aritmética de los precios medios ponderados de la acción del Banco en el mercado continuo español en los cinco días hábiles anteriores al 17 de octubre de 2007. El número de acciones del Banco que correspondía a cada Valor Santander a efectos de conversión quedó entonces fijado en 311,76 acciones por cada Valor. Desde ese momento el inversor podía saber el número de acciones que recibiría en el instante de la conversión en acciones. A partir de entonces, si en dicho instante la cotización de la acción del Banco de Santander fuese superior al precio de referencia adquiría acciones por un precio más barato que el de mercado; si el valor de la acción fuese inferior al precio de referencia, recibiría acciones a un precio superior.

En resumidas cuentas, se podía saber con antelación qué numero de acciones se recibirían, pero no obviamente el valor de cotización de esas acciones, y de ahí el riesgo de la inversión, porque el 4 de octubre de 2012 el valor de la acción del Santander fue de 5,850 €.

A tenor de lo expuesto, no ofrece ninguna duda que los Valores Santander eran productos financieros complejos. Tal es la calificación que se hace en la conocida sentencia del Tribunal Supremo sobre un producto similar, los Bonos Convertibles Contingentes del Banco Popular. Y para su comercialización debía observarse la normativa protectora informativa prevista en la Ley del Mercado de Valores (LMV) y en sus normas de desarrollo. La Directiva 2004/39/CE, relativa a los mercados de instrumentos financieros (conocida como Directiva MiFID), fue traspuesta a nuestro ordenamiento jurídico interno por la Ley 47/2007, de reforma de la LMV, que entró en vigor el 21 de diciembre de 2007.

Sobre la normativa aplicable al presente caso, y en particular sobre la obligatoriedad de realizar los test de conveniencia e idoneidad, afirma la demandada que, aunque en la fecha de suscripción de los valores ya había sido traspuesta la Directiva MiFID, la Disposición transitoria primera de la Ley 47/2007, bajo la rúbrica ' Plazo de adaptación de las entidades que presten servicios de inversión', dispone que 'Las entidades que presten servicios de inversión deberán adaptar sus estatutos, programas de actividades y reglamentos internos de conducta a lo dispuesto en esta Ley y en su normativa de desarrollo en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley', y la compra de los valores se llevó a cabo antes que finalizara dicho plazo, por lo que no eran exigibles los citados test. No compartimos esta interpretación de la citada disposición transitoria, pues afectaba esencialmente al cumplimiento de los nuevos requisitos de organización interna de las entidades, pero no a las garantías de información al inversor, en especial los deberes de información previstos en el art. 79 bis LMV.

TERCERO.-Sobre el alcance de estos deberes de información y asesoramiento, regulados en el art. 79 bis LMV es especialmente relevante la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2014, que en sus fundamentos jurídicos séptimo a noveno dice lo siguiente:

'7.Información sobre los instrumentos financieros.

El art. 79 bis LMV regula los deberes de información que recaen sobre las entidades financieras que presten estos servicios de inversión. Estos deberes no se reducen a que la información dirigida a sus clientes sea imparcial, clara y no engañosa (apartado 2), sino que además deben proporcionarles, 'de manera comprensible, información adecuada sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión', que 'deberá incluir orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a tales instrumentos o estrategias' (apartado 3).

El art. 64 RD 217/2008, de 15 de febrero , regula con mayor detalle este deber de información sobre los instrumentos financieros y especifica que la entidad financiera debe 'proporcionar a sus clientes(...) una descripción general de la naturaleza y riesgos de los instrumentos financieros, teniendo en cuenta, en particular, la clasificación del cliente como minorista o profesional'. Y aclara que esta descripción debe 'incluir una explicación de las características del tipo de instrumento financiero en cuestión y de los riesgos inherentes a ese instrumento, de una manera suficientemente detallada para permitir que el cliente pueda tomar decisiones de inversión fundadas'.

En su apartado 2, concreta que 'en la explicación de los riesgos deberá incluirse, cuando sea justificado en función del tipo de instrumento financiero en cuestión y de los conocimientos y perfil del cliente, la siguiente información:

a) Los riesgos conexos a ese tipo de instrumento financiero, incluida una explicación del apalancamiento y de sus efectos, y el riesgo de pérdida total de la inversión.

b) La volatilidad del precio de ese tipo de instrumento financiero y cualquier limitación del mercado, o mercados, en que pueda negociarse.

c) La posibilidad de que el inversor, asuma, además del coste de adquisición del instrumento financiero en cuestión, compromisos financieros y otras obligaciones adicionales, incluidas posibles responsabilidades legales, como consecuencia de la realización de transacciones sobre ese instrumento financiero.

d) Cualquier margen obligatorio que se hubiera establecido u otra obligación similar aplicable a ese tipo de instrumento'.

8.Evaluación de la conveniencia y de la idoneidad. Además, las entidades financieras deben valorar los conocimientos y la experiencia en materia financiera del cliente, para precisar qué tipo de información ha de proporcionársele en relación con el producto de que se trata, y en su caso emitir un juicio de conveniencia o de idoneidad.

La entidad financiera debe realizar al cliente un test de conveniencia, conforme a lo previsto en el art. 79bis. 7 LMV ( arts. 19.5 Directiva 2004/39/CE ), cuando se prestan servicios que no conllevan asesoramiento. Se entiende por tales, los casos en que el prestatario del servicio opera como simple ejecutante de la voluntad del cliente, previamente formada. Este test valora los conocimientos (estudios y profesión) y la experiencia (frecuencia y volumen de operaciones) del cliente, con la finalidad de que la entidad pueda hacerse una idea de sus competencias en materia financiera. Esta evaluación debe determinar si el cliente es capaz de comprender los riesgos que implica el producto o servicio de inversión ofertado o demandado, para ser capaz de tomar decisiones de inversión con conocimiento de causa. Como aclara el art. 73 RD 217/2008, de 15 de febrero , se trata de cerciorarse de que el cliente 'tiene los conocimientos y experiencia necesarios para comprender los riesgos inherentes al producto o el servicio de inversión ofertado o demandado'.

Esta 'información relativa a los conocimientos y experiencia del cliente incluirá los datos enumerados a continuación, en la medida en que resulten apropiados a la naturaleza del cliente, a la naturaleza y alcance del servicio a prestar y al tipo de producto o transacción previsto, incluyendo la complejidad y los riesgos inherentes:

a) Los tipos de instrumentos financieros, transacciones y servicios con los que está familiarizado el cliente.

b) La naturaleza, el volumen y la frecuencia de las transacciones del cliente sobre instrumentos financieros y el periodo durante el que se hayan realizado.

c) El nivel de estudios, la profesión actual y, en su caso, las profesiones anteriores del cliente que resulten relevantes' ( art. 74 RD 217/2008, de 15 de febrero ).

Contrariamente a lo que entiende el recurrente, estas exigencias propias del test de conveniencia son menores que cuando debe valorarse la idoneidad del producto conforme al art. 79 bis. 6 LMV ( art. 19.4 Directiva 2004/39/CE ). El test de idoneidad opera en caso de que se haya prestado un servicio de asesoramiento en materia de inversiones o de gestión de carteras mediante la realización de una recomendación personalizada. La entidad financiera que preste estos servicios debe realizar un examen completo del cliente, mediante el denominado test de idoneidad, que suma el test de conveniencia (conocimientos y experiencia) a un informe sobre la situación financiera (ingresos, gastos y patrimonio) y los objetivos de inversión (duración prevista, perfil de riesgo y finalidad) del cliente, para recomendarle los servicios o instrumentos que más le convengan.

Para ello, especifica el art. 72 RD 217/2008, de 15 de febrero , las entidades financieras 'deberán obtener de sus clientes (...) la información necesaria para que puedan comprender los datos esenciales de sus clientes y para que puedan disponer de una base razonable para pensar, teniendo en cuenta debidamente la naturaleza y el alcance del servicio prestado, que la transacción especifica que debe recomendarse (...) cumple las siguientes condiciones:

a) Responde a los objetivos de inversión del cliente. En este sentido, se incluirá, cuando proceda, información sobre el horizonte temporal deseado para la inversión, sus preferencias en relación a la asunción de riesgos, su perfil de riesgos, y las finalidades de la inversión.

b) Es de tal naturaleza que el cliente puede, desde el punto de vista financiero, asumir cualquier riesgo de inversión que sea coherente con sus objetivos de inversión (...).

C) Es de tal naturaleza que el cliente cuenta con la experiencia y los conocimientos necesarios para comprender los riesgos que implica la transacción (...).

9.Como afirma la STJUE de 30 de mayo de 2013, caso Genil 48. S.L. (C-604/2011 ), '(l)a cuestión de si un servicio de inversión constituye o no un asesoramiento en materia de inversión no depende de la naturaleza del instrumento financiero en que consiste sino de la forma en que este último es ofrecido al cliente o posible cliente' (apartado 53). Y esta valoración debe realizarse con los criterios previstos en el art. 52 Directiva 2006/73 , que aclara la definición de servicio de asesoramiento en materia de inversión del art. 4.4 Directiva 2004/39/CE .

El art. 4.4 Directiva 2004/39/CE define el servicio de asesoramiento en materia de inversión como 'la prestación de recomendaciones personalizadas a un cliente, sea a petición de éste o por iniciativa de la empresa de inversión, con respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros'. Y el art. 52 Directiva 2006/73/CE aclara que 'se entenderá por recomendación personal una recomendación realizada a una persona en su calidad de inversor o posible inversor(...)', que se presente como conveniente para esa persona o se base en una consideración de sus circunstancias personales. Carece de esta consideración de recomendación personalizada si se divulga exclusivamente a través de canales de distribución o va destinada al público.

De este modo, el Tribunal de Justicia entiende que tendrá la consideración de asesoramiento en materia de inversión la recomendación de suscribir un swap, realizada por la entidad financiera al cliente inversor, 'que se presente como conveniente para el cliente o se base en una consideración de sus circunstancias personales, y que no esté divulgada exclusivamente a través de canales de distribución o destinada al público' (apartado 55)'.

CUARTO.-Descendiendo al caso que nos ocupa, no ofrece duda que la entidad demandada llevó a cabo un servicio de asesoramiento financiero pues, a pesar de las afirmaciones de la demandada (no probadas), los títulos no se suscribieron a iniciativa de los demandantes, sino que se ofrecieron como una excelente inversión. Es más, a la oficina únicamente acudió la Sra. Celestina, entonces de 74 años, y se llevó a casa el contrato (que es de una extrema brevedad), para que lo firmasen su esposo e hijo. Desde luego no se llevaron a cabo los tests de conveniencia e idoneidad, y mucho menos a quienes ni pisaron la oficia. Tampoco se ha acreditado que se entregase un tríptico descriptivo del producto, y la prueba de esta entrega no basta con la simple manifestación verbal. Es sabido que ninguna eficacia puede reconocerse a las genéricas declaraciones de conocimiento plasmadas al final de este tipo de órdenes o contratos. Estas declaraciones, ante la falta de prueba del contenido de la información ofrecida, se revelan como una simple fórmula predispuesta vacía de contenido ( STS de 18 de abril de 2013 ; arts. 5 y 7 LCGC y art. 89.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , que califica como cláusulas abusivas las ' declaraciones de recepción o conformidad sobre hechos ficticios, y las declaraciones de adhesión del consumidor y usuario a cláusulas de las cuales no ha tenido la oportunidad de tomar conocimiento real antes de la celebración del contrato'). La declaración de empleados del banco debe tomarse en estos casos con alguna prevención, precisamente por ser empleados del banco y, en cierta medida, someter a enjuiciamiento su diligencia profesional. Y como ha afirmado el Tribunal Supremo ( STS 25/02/2016), ' En este caso no consta que hubiera esa información previa, más allá de las afirmaciones interesadas de los empleados de la entidad, que no pueden suplir el rastro documental que exige la normativa expuesta.

En efecto, por lo que respecta a la información oral, la prueba del cumplimiento del deber de información, cuando se facilita de forma oral, no puede apoyarse con carácter principal en la manifestación del empleado de la entidad bancaria, cuya versión no es prueba suficiente de la información verbal que se habría facilitado ( art. 376 LEC ). Cabe recordar aquí la reflexión que al respecto hace el Tribunal Supremo en la STS 12 enero 2015 : 'no es correcto que la prueba tomada en consideración con carácter principal para considerar probado que Banco ..... cumplió su obligación de información sea la testifical de sus propios empleados, obligados a facilitar tal información y, por tanto, responsables de la omisión en caso de no haberla facilitad'.

La supuesta experiencia previa en la adquisición de otros productos de análoga naturaleza no convierte a los demandantes en expertos. Sobre esta cuestión debe traerse a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2016, que argumenta lo siguiente: ' el hecho de que la Sra. Mariola hubiera contratado anteriormente productos similares (que realmente no lo eran, pues se trataba de acciones que cotizaban en bolsa, deuda pública y fondos de inversión) no conlleva que tuviera experiencia inversora en productos financieros complejos, si en su contratación tampoco le fue suministrada la información legalmente exigida. Como ya declaramos en las mencionadas sentencias núm. 244/2013, de 18 de abril , 769/2014, de 12 de enero de 2015 , y 102/21016, de 25 de febrero, para la entidad de servicios de inversión la obligación de información que establece la normativa legal del mercado de valores es una obligación activa, no de mera disponibilidad. Es la empresa de servicios de inversión la que tiene obligación de facilitar la información que le impone dicha normativa legal, no sus clientes, inversores no profesionales, quienes deben averiguar las cuestiones relevantes en materia de inversión y formular las correspondientes preguntas. Sin conocimientos expertos en el mercado de valores, el cliente no puede saber qué información concreta ha de demandar al profesional. El cliente debe poder confiar en que la entidad de servicios de inversión que le asesora no está omitiendo información sobre ninguna cuestión relevante. Como hemos afirmado en las sentencias antes reseñadas, la actuación en el mercado de valores exige un conocimiento experto. El hecho de que la recurrente hubiera realizado algunas inversiones previas, no la convierte en cliente experta, puesto que no se ha probado que en esos casos se le diera una información adecuada para contratar el producto con conocimiento y asunción de los riesgos de una inversión compleja y sin garantías. La contratación de las participaciones preferentes sin que la entidad pruebe que ofreció la información legalmente exigible o que, la cliente ya la había recibido con ocasión de la adquisición de productos semejantes, solo indica la incorrección de la actuación de la entidad financiera, no el carácter experto de la recurrente'.

QUINTO.-Llegados a este punto, cabe sostener que hubo un claro déficit de información precontractual. Y es sabido que en el ámbito del mercado de valores y los productos y servicios de inversión, el incumplimiento por la empresa de inversión del deber de información al cliente no profesional, si bien no impide que en algún caso conozca la naturaleza y los riesgos del producto, y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso la ausencia de la información adecuada no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo ( STS de 20 de enero de 2014 y de 12 de enero 2014 , entre otras).

La demandada sostiene que el conocimiento sobre la verdadera naturaleza del producto contratado en su día se infiere de dos circunstancias que estima relevantes. En primer lugar por el hecho de que los valores se adquirieron en el Mercado Secundario por un valor inferior al nominal, lo cual significaba que los valores ya cotizaban a la baja, porque a la baja iba cotizando la acción del Santander a la que estaban vinculados, de modo que no es creíble que se comprase un título valor que cotizaba por debajo de su valor nominal e intentar hacer ver que en realidad se creía hacer una simple imposición a plazo. En segundo lugar, pone de relieve la demandada que los demandantes habían efectuado con anterioridad otras inversiones de riesgo (operaciones de compra y venta de acciones y fondos de inversión, con más o menos riesgo de capital). Este tipo de inversiones no tiene nada que ver con la compleja estructura de los valores sometidos a consideración, y ya hemos visto que estas inversiones previas no convertían a los demandantes en clientes expertos. Y en cuanto al hecho de haber adquirido los valores en el Mercado Secundario por debajo de su valor nominal, ciertamente no podía confundirse la inversión con un deposito a plazo, pero eso no demuestra que se informase con las exigencias descritas sobre la verdadera naturaleza del producto adquirido.

A tenor de lo expuesto, consideramos que concurre error esencial y excusable, lo que conlleva la nulidad del contrato y, en aplicación de lo previsto en el artículo 1.303 del Código Civil, la recíproca restitución de las prestaciones objeto del contrato, con sus frutos y el precio de los intereses. Ello supone que la parte actora deberá recuperar el nominal invertido, más sus intereses legales desde la fecha de suscripción, y a su vez devolver a la emisora las rentabilidades percibidas, que devengarán a favor de ésta el interés legal desde las respectivas fechas de abono, así como las acciones recibidas con ocasión de la conversión, todo ello a liquidar y compensar en ejecución de sentencia.

SEXTO.-Procede en consecuencia estimar el recurso, sin queproceda pronunciamiento respecto a las costas de la apelación, de conformidad con lo dispuesto por el art. 398.2 LEC.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Avelino y doña Celestina( fallecida y sucedida procesalmente por Avelino) contra la sentencia dictada el 11 de mayo de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vic, que se revoca, estimando íntegramente la demanda formulada por los apelantes contra BANCO SANTANDER, S.A., por lo que declaramos la nulidad del contrato firmado por los demandantes el 15 de enero de 2008 de suscripción del producto denominado 'Valores Santander', por un nominal de 190.000 € y precio efectivo de adquisición de 173.745,34 €, condenando a la demandada a pagar a los demandantes esta última cantidad, más sus intereses legales desde la fecha de suscripción, debiendo la demandante devolver a la emisora las rentabilidades percibidas, que devengarán a favor de ésta el interés legal desde las respectivas fechas de abono, así como las acciones recibidas con ocasión de la conversión, todo ello a liquidar y compensar en ejecución de sentencia, condenando a la demandada al pago de las costas procesales de primera instancia, y sin expresa condena respecto a las de esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte días si se dieran los requisitos legales oportunos.

Y firme que sea esta resolución, devuélvase los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).


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