Sentencia CIVIL Nº 69/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 69/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 646/2019 de 13 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PESQUEIRA CARO, MARTA

Nº de sentencia: 69/2020

Núm. Cendoj: 08019370152020100038

Núm. Ecli: ES:APB:2020:113

Núm. Roj: SAP B 113:2020


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

N.I.G.: 0801942120178056407

Recurso de apelación 646/2019-2ª

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 1826/2017

Parte recurrente/Solicitante: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.

Procurador/a: Ana Maravillas Campos Perez-Manglano

Abogado/a: Salvador Samuel Tronchoni Ramos

Parte recurrida: Lorena

Procurador/a: Javier Fraile Mena

Abogado/a: Jose Maria Ortiz Serrano

Cuestiones.-Nulidad cláusula suelo. Costas procesales en allanamiento.

SENTENCIA núm. 69/2020

Composición del Tribunal:

MANUEL DIAZ MUYOR

ANNA ESTHER QUERAL CARBONELL

MARTA PESQUEIRA CARO

En Barcelona, a trece de enero de dos mil veinte.

Parte apelante:Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (BBVA).

Parte apelada: Lorena.

Resolución recurrida:Sentencia

Fecha: 12 de junio de 2018.

Parte demandante: Lorena.

Parte demandada: BBVA, S.A.

Antecedentes

PRIMERO.El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: 'Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta a instancia de Dña. Lorena contra la entidad 'BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A', DECLAROla NULIDAD DE LA CONDICIÓN GENERAL DE LA CONTRATACIÓN relativa a la fijación del límite mínimo del tipo de interés variable (cláusula 'suelo') prevista en la Cláusula financiera TERCERA BIS, apartado 3 Bis 3) ('Límites a la variación del tipo de interés') de la escritura de préstamo hipotecario, otorgada en fecha 10 de diciembre de 2002, ante el Notario Don Juan García Sáez, con los efectos inherentes a dicha declaración de nulidad y, en particular: CONDENOa la demandada a la eliminación de la precitada condición general de la contratación y a la devolución de las cantidades cobradas en aplicación de la referida cláusula 'suelo', resultando su cuantía, de la diferencia existente entre los intereses abonados en aplicación de dicha cláusula y los que resulten de suprimir la misma, aplicando el tipo de referencia más el diferencial, previstos en la escritura de préstamo y a abonar el interés legal de las cantidades cobradas, en aplicación de la cláusula suelo, desde la fecha de cada cobro y hasta su completa satisfacción, lo que deberá determinarse en ejecución de sentencia.

Se imponen las costas a la parte demandada'.

SEGUNDO.Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito oponiéndose y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 4 de enero de 2019.

Ponente: Marta Pesqueira Caro.


Fundamentos

PRIMERO. Términos en los que aparece contextualizado el conflicto en esta instancia.

1.La parte actora ejercitó una acción de nulidad, por su carácter abusivo, de la cláusula suelo incorporada como condición general al contrato de préstamo hipotecario a interés variable que tiene suscrito con la entidad financiera demandada de fecha 10 de diciembre de 2002. Solicitaba la declaración de nulidad de dicha condición del contrato y la condena de la demandada a devolverle las cantidades indebidamente percibidas a su amparo, con sus intereses legales.

2.La parte demandada se allanó a la demanda y solicitó la no imposición de las costas procesales por no concurrir mala fe, y no haber formulado con carácter previo a la interposición de la demanda requerimiento extrajudicial, previsto en el Real Decreto Ley 1/2017, 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo.

3.La sentencia, atendido el allanamiento de la demandada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 LEC, estimó íntegramente la demanda, condenando a la demandada al pago de las costas procesales en aplicación del Real Decreto Ley 1/2017, 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo, al no haber el banco puesto a disposición de la parte actora sistema alguno para atender las reclamaciones formuladas por los clientes, según se motiva en la sentencia.

4.El recurso de la parte demandada cuestiona el pronunciamiento sobre costas, argumentando que la demandante no formuló requerimiento extrajudicial alguno, estando en vigor el Real Decreto Ley 1/2017, 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo, habiéndose allanado con anterioridad a la contestación a la demanda y no concurrir mala fe. Asimismo niega no haber puesto a disposición de la parte contraria sistema alguno para formular reclamación extrajudicial máxime cuando la demanda rectora del presente procedimiento la interpuso el despacho de abogados Arriaga, y es de sobras por ellos conocido, la existencia del mismo. En consecuencia, resulta aplicable el art. 4.2 de dicha Real Decreto Ley y entender que la demandante no ha acudido a dicho procedimiento, por lo procede dejar sin efecto la condena en costas.

5.La demandante se opone al recurso y solicita que se confirme la sentencia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO. Régimen de las costas procesales en caso de allanamiento. Artículo 395 LEC y RDL 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo.

6.El artículo 395 LEC dispone que 'si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.'El apartado segundo añade que ' se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación.'

El artículo 395 LEC objetiva la presencia de mala fe en el caso de que antes de ser presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago. La finalidad perseguida por la norma no es otra que evitar la condena en costas del allanado cuando con anterioridad a la presentación de la demanda no haya tenido ocasión de conocer o de cumplir la prestación objeto de la misma por no haber recibido reclamación extrajudicial alguna o por cualquier otro motivo legítimo.

7.El RDL 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo, advierte, en su exposición de motivos que

' Como es previsible que el reciente pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea suponga el incremento de las demandas de consumidores afectados solicitando la restitución de las cantidades pagadas en aplicación de las cláusulas suelo, resulta de extraordinaria y urgente necesidad arbitrar un cauce sencillo y ordenado, de carácter voluntario para el consumidor, que facilite que pueda llegar a un acuerdo con la entidad de crédito que les permita solucionar sus diferencias mediante la restitución de dichas cantidades.

En este sentido, es importante resaltar que la medida trata, además, de evitar que se produzca un aumento de los litigios que tendrían que ser afrontados por la jurisdicción civil, con un elevado coste a la Administración de Justicia por cada pleito y un impacto perjudicial para su funcionamiento en forma de incremento sustancial del tiempo de duración de los procedimientos'.

En su artículo 1 fija el objeto del Real Decreto:

'El presente real decreto-ley tiene como objeto el establecimiento de medidas que faciliten la devolución de las cantidades indebidamente satisfechas por el consumidor a las entidades de crédito en aplicación de determinadas cláusulas suelo contenidas en contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria'.

8.La exposición de motivos establece con claridad que el mecanismo propuesto por el legislador es potestativo para el consumidor, por lo que nada impide al consumidor interponer la demanda sin realizar el requerimiento previsto en la norma o acudir a otros cauces de requerimiento distinto del articulado en el RD.

9.Si el consumidor se acoge al trámite previo de requerimiento a la entidad financiera, la entidad tiene que efectuar el cálculo de la cantidad a devolver en un plazo máximo de 3 meses (artículo 3.4). Si en el plazo de referencia no se alcanza ningún acuerdo, la entidad no facilita el cálculo de la cantidad a devolver o no pone a disposición de modo efectivo la cantidad ofrecida, el consumidor puede acudir a la vía judicial con la certeza de que la entidad financiera será condenada en costas, en caso de allanamiento (artículo 4.1 del RD).

10.Si el consumidor no acude al procedimiento potestativo articulado en el RD, el régimen de costas en el procedimiento judicial se regula en el artículo 4.2:

'2. Si el consumidor interpusiere una demanda frente a una entidad de crédito sin haber acudido al procedimiento extrajudicial del artículo 3, regirán las siguientes reglas:

a) En caso de allanamiento de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, se considerará que no concurre mala fe procesal, a efectos de lo previsto en el artículo 395.1 segundo párrafo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

b) En el caso de allanamiento parcial de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, siempre que consigne la cantidad a cuyo abono se comprometa, solo se le podrá imponer la condena en costas si el consumidor obtuviera una sentencia cuyo resultado económico fuera más favorable que la cantidad consignada'.

TERCERO. Valoración del tribunal.

11.En este caso, consta que la parte demandante no formuló a la entidad demandada requerimiento previo a la interposición de la demanda, con el fin de conseguir la nulidad de la cláusula suelo y sus efectos restitutorios, habiendo interpuesto la demanda transcurridos seis meses después de la entrada en vigor del citado Real Decreto. Y ello, pese a conocer sobradamente la existencia del procedimiento extrajudicial, cuando en procedimientos idénticos al que nos ocupa las ha formulado.

12.Entendemos que resulta de aplicación el párrafo 2 del artículo 4, que es una norma específica en materia de costas que debe complementar lo previsto en el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).

El artículo 4.2 considera que si el consumidor por la razón que considere oportuna no acude al trámite previsto en la norma, se excluirá la mala fe de la entidad financiera cuando en el procedimiento judicial se produzca un allanamiento total previo a la contestación.

La norma citada determina que, en supuestos como el presente, al apartarse el prestatario consumidor del régimen específico del RD y acudir a otras vías extrajudiciales o judiciales, queda dentro del ámbito de aplicación del párrafo 2 del artículo 4, que expresamente advierte que en estos casos se excluye la mala fe del demandado si se allana antes de contestar.

Por lo tanto, el régimen aplicable para valorar si la entidad financiera actuó con buena o mala fe queda sometido a la previsión del RDL.

13.Por todo ello, debemos estimar el recurso del banco y revocar la resolución apelada en cuanto a la imposición de las costas procesales al banco.

CUARTO.Costas del recurso.

14.Al estimarse el recurso no procede imponer las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 LEC, razón por la que es procedente ordenar la devolución del depósito constituido al recurrir.

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por BBVA, S.A. contra la Sentencia de 12 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 50 de Barcelona, que revocamos en el sentido de dejar sin efecto la condena en costas efectuada en la instancia. Y ello, sin costas en esta alzada, ordenando la devolución del depósito constituido al recurrir.

Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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