Sentencia Civil Nº 69/201...il de 2016

Última revisión
13/05/2016

Sentencia Civil Nº 69/2016, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 2, Rec 220/2015 de 07 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Abril de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: CANO MARCO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 69/2016

Núm. Cendoj: 30030470022016100053

Núm. Ecli: ES:JMMU:2016:889

Núm. Roj: SJM MU 889:2016

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00069/2016

SENTENCIA

En Murcia, a 7 de abril de 2016.

Vistos por mí, Francisco Cano Marco, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº2 de Murcia, los presentes autos de Juicio Verbal nº 220/2015, promovidos por OIL ALBERA SL, representado/a por el/la Procurador/a ABELLAN BAEZA y defendido/a por el/la Letrado/a TRAPOTE FERNANDEZ, contra ALMAFRIO SL y contra Geronimo con DNI NUM000 , en este juicio que versa sobre reclamación de cantidad y responsabilidad de administradores sociales, y atendiendo a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Que por la representación de la parte actora se formuló demanda en la cual solicitaba que se dictara sentencia por la que se condene a los demandados solidariamente a abonar a la actora la suma de 5.013,35 euros, más el interés de demora anual recogido en la Ley 3/2004, desde las fechas en que debieron abonarse las cantidades y las costas.

SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes para que comparecieran a la celebración del juicio, que se llevó a efecto en el día y hora señalados, no compareciendo los demandados. Iniciado el acto del juicio, la parte actora se ratificó en su demanda y propuso la práctica de los siguientes medios de prueba; documental. Admitida la prueba, quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.

TERCERO: En el presente procedimiento han quedado acreditados los siguientes hechos;

1.- Que el demandado Geronimo es administrador único de la demandada ALMAFRIO SL desde el 18 de enero de 2013.

2.- Que ALMAFRIO SL y la actora mantuvieron relaciones comerciales entre julio y octubre de 2014 según desglose de facturas cuyas fechas de emisión obran en autos y se dan por reproducidas que generaron una deuda total con la actora de 5.013,35 euros.

3.- Que la mercantil ALMAFRIO SL ha cesado en su actividad.

4.- Que la mercantil ALMAFRIO SL no ha depositado cuentas anuales en el Registro Mercantil desde las correspondientes al ejercicio 2013 de las que resulta un fondo de maniobra limitado dado que su activo corriente es de 273.089,54 euros y su pasivo corriente es de 255.300,32 euros.

5.- Que ALMAFRIO SL no ha instado la disolución y liquidación ni proceso concursal.

CUARTO: Que en la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.

Fundamentos

PRIMERO:Se ejercita por el actor en el presente procedimiento acción de reclamación de cantidad frente a ALMAFRIO SL y acción de responsabilidad individual del demandado Geronimo como administrador de la misma.

La citada solicitud de responsabilidad se formula en base a la responsabilidad objetiva prevista en los artículos 367 y 363 de la Ley de Sociedades de Capital y a la responsabilidad subjetiva prevista en los artículos 236 y 241 de la citada Ley .

La situación de rebeldía del demandado supone la perdida de la posibilidad de alegar, en tanto que no comparezca, lo hechos impeditivos o extintivos de la obligación que se le reclama, pero no dispensa al demandante de la necesidad de probar los hechos constitutivos de la pretensión ejercitada. En el presente caso los hechos que se declaran probados en el antecedente de hecho tercero se desprenden con claridad de la documentación acompañada a la demanda.

SEGUNDO:Analizando, en primer lugar, la acción de reclamación de cantidad frente a la demandada ALMAFRIO SL, procede indicar que de la valoración y apreciación de la prueba documental aportada a las presentes actuaciones, consistente en facturas, efectos cambiarios y reconocimiento de deuda, se desprende la existencia, certeza y exigibilidad de la reclamación de cantidad efectuada, sin que en la fecha de ser dictada la presente resolución conste que se haya hecho efectivo el citado pago, por lo que procede estimar íntegramente la demanda formulada frente a ALMAFRIO SL , accediendo a la reclamación de cantidad solicitada, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1.101 , 1.108 y concordantes del Código Civil .

TERCERO:Resuelto lo anterior, y analizando, en primer lugar, la posible concurrencia de un supuesto de responsabilidad objetiva de la administradora demandada, conviene recordar que el artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital establece las causas de disolución de dichos tipos de sociedades, señalando el artículo 367 de la indicada Ley que '1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.'

Las causas de disolución del artículo 363 son las siguientes;

a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.

b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.

c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.

d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.

e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una Ley.

g) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.

h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.'

2. La quiebra de la sociedad determinará su disolución cuando se acuerde expresamente como consecuencia de la resolución judicial que la declare.

Se establece, por tanto, con la indicada regulación la responsabilidad de los administradores por las deudas sociales cuando concurra una causa de disolución de las previstas en el artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital y no se proceda por dichos administradores a convocar la Junta General o a solicitar la disolución judicial de la entidad o el concurso de la sociedad. Siendo la responsabilidad establecida por estos artículos una responsabilidad objetiva en la que no es necesario probar la culpa sino que se produce cuando concurre el supuesto objetivo que determina la ley, en este sentido la sentencia del TS de 23-2- 2004 (RJ 2004, 1138), indica que 'la acción «ex» art. 265 no requiere ninguna culpa en el administrador, ni relación de causalidad alguna con el daño, basta el hecho objetivo del incumplimiento de las obligaciones que la LSA impone específicamente al administrador social para que se desencadene el efecto sancionador' (en idéntico sentido, SSTS de 29-4-99 [ RJ 1999, 8697], 20-7-2001 [ RJ 2001, 6865], 14-11-2002 [RJ 2002, 9762]).

Y en el presente caso con la prueba documental obrante en autos, en los términos que se indican en el antecedente de hecho tercero, ha quedado acreditado que el demandado, como administrador de la sociedad, ha incurrido en el supuesto previsto en el artículo 367 anteriormente transcrito, ya que, por un lado, consta acreditada la conclusión de la empresa, la paralización de los órganos sociales y la falta de ejercicio de la actividad o actividades que constituyen el objeto social de la misma, y, por otro lado, ante la falta de depósito de cuentas y de contraprueba por quien tiene en su poder y disposición los medios probatorios, hay que afirmar que ante la deudas acreditadas y en las circunstancias fácticas descritas, la situación patrimonial de la sociedad hay que entenderla incursa en el supuesto del artículo 363.e) transcrito con anterioridad a la concertación de la obligación con la actora, sin que pueda imponerse mayor prueba a la actora, en este sentido SAP de Madrid de 15/9/2005 y de Barcelona de 20/1/2004 y por ende debía el administrador activar los mecanismos legalmente previstos.

Y todo ello teniendo en cuenta lo indicado por SAP Murcia de 15 de abril de 2010 sobre la presunción del número 2 del artículo 367 cuando afirma 'Acreditada la concurrencia de las causas de disolución previstas en el artículo 104.1. c) y e) en base a la conclusión obtenida de los datos indiciarios antes referidos, debe presumirse que el nacimiento de la obligación que se reclama surgió con posterioridad al acaecimiento de la causa legal de disolución, y ello en virtud de la presunción que se establece en el propio artículo 105.5 de la LSRL y en tanto que la misma no resulta desvirtuada de manera clara y terminante por los datos obrantes en los autos, resultante de la documentación aportada por la mercantil actora, pues de acuerdo con dicho precepto es el administrador el que debe acreditar que la deuda social es anterior al nacimiento de la causa legal de disolución, lo que no ha ocurrido en el presente caso, pues el administrador y demandado fue declarado en rebeldía en el procedimiento, sin que haya comparecido ni desplegado actividad probatoria con la finalidad de enervar la presunción referida, no aceptándose en este particular lo razonado en instancia, pues en aplicación de la presunción prevista en el artículo 105.5 de la LSRL cualquier duda que pudiera surgir en cuanto al acaecimiento de la causa legal de disolución debe perjudicar al administrador.'

En base a todo lo anterior, y sin necesidad de entrar a resolver sobre la concurrencia de un posible supuesto de responsabilidad subjetiva, la demanda debe ser estimada en los términos que se establecen en la parte dispositiva de la presente resolución, siendo que no procede estimar la misma en relación a los adicionales gastos de devolución que no se reclamaron en la demanda y que se reclaman por primera vez en el acto de la vista.

CUARTO:En cuanto a los intereses, debe accederse a su imposición de conformidad con lo dispuesto en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre de 2004, de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales desde el 12 de septiembre de 2008 según el tipo legal de interés previsto en el artículo 7 de la citada Ley

e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente. e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley Concursal.

QUINTO:En cuanto a las costas, procede su imposición a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la medida en que la demanda se ha estimado íntegramente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos

Fallo

Que estimando íntegramente el suplico de la demanda promovida por OIL ALBERA SL, representado/a por el/la Procurador/a ABELLAN BAEZA y defendido/a por el/la Letrado/a TRAPOTE FERNANDEZ, contra ALMAFRIO SL y contra Geronimo con DNI NUM000 , debo condenar y condeno solidariamente a las demandadas a abonar al actor la suma de 5.013,35 euros, junto con los intereses de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre de 2004, de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales desde la fecha de vencimiento de la deuda según el tipo legal de interés previsto en el artículo 7 de la citada Ley.

Todo ello con imposición a los demandados de las costas del presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se le hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate ( 00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y cuyo original se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.

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