Sentencia Civil Nº 69/201...ro de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Civil Nº 69/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 325/2012 de 25 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE

Nº de sentencia: 69/2013

Núm. Cendoj: 38038370042013100079


Encabezamiento

SENTENCIA

Rollo núm. 325/12.

Autos núm. 558/07.

Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Granadilla de Abona.

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Doña Pilar Aragón Ramírez.

=============================

En Santa Cruz de Tenerife, a veinticinco de febrero de dos mil trece.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Granadilla de Abona, en los autos núm. 558/07, seguidos por los trámites del juicio ordinario, sobre reclamación de cantidad y promovidos, como demandantes, por DON Severino y DOÑA Socorro , la entidad mercantil DALIP TENERIFE S.L., DON Jose Pablo y DOÑA María Cristina , DOÑA Ana , DON Juan Manuel , DON Abilio y DOÑA Celestina , DON Avelino y DOÑA Esmeralda , DOÑA Guadalupe , DON Clemente y DOÑA María , DON Emilio y DOÑA Penélope , DON Florencio y DOÑA Sonsoles , DON Horacio y DOÑA María Inés , DON Lucas y DOÑA Belen , DOÑA Crescencia , DON Pascual , DON Jose Ángel y DON Jesús María , DON Marco Antonio , DOÑA Maribel y DON Antonio , DON Bernardino y DOÑA Purificacion , DOÑA Virtudes , DON Adolfina y DOÑA Benita , DON Epifanio y DOÑA Diana , DON Franco y DOÑA Flora , DON Ignacio y DOÑA Leticia , DON Laureano y DOÑA Noelia , DON Miguel , DON Raúl y DOÑA Susana , DON Teodulfo y DOÑA María Rosario , DON Carlos Manuel , DON Juan Luis y DOÑA Bárbara , DON Alejandro y DOÑA Delfina , DON Basilio , DOÑA Fidela , DON Cirilo y DOÑA Lorena , DON Erasmo , DON Gerardo , DON Jacobo y DOÑA Remedios , DON Marcial y DOÑA Zaida , la entidad mercantil KILLETER LIMITED, DON Prudencio y DOÑA Angustia , DON Teodoro , DOÑA Claudia y DON Carlos José , DOÑA Felicidad , DON Pedro Antonio y DOÑA Lourdes , DOÑA Patricia , DON Arcadio y DOÑA Vanesa , DON Cipriano y DOÑA Alejandra , DON Ernesto y DOÑA Carolina , DON Germán Y DOÑA Eugenia , DON José y DOÑA Lucía , DON Maximo y DOÑA Piedad , DON Roque y DOÑA Visitacion , DON Vidal y DOÑA Amanda , DON Luis Alberto , DON Ángel Daniel , DON Anton y DOÑA Covadonga , DON Ceferino y DOÑA Gema , DON Esteban y DOÑA Mariola , DOÑA Reyes , DOÑA Marí Luz , DON Higinio , DON Justo , DOÑA Ascension y DOÑA Elena , DOÑA Graciela , DON Patricio y DON Secundino , DON Jose Miguel Y DOÑA Noemi , DON Francisco y DOÑA Marí Jose , representados por el Procurador don Manuel Álvarez Hernández y dirigidos por el Letrado don Juan López-Montero Velasco, y también como demandantes, don Benito y doña Belinda , representados en primera instancia por la Procuradora doña Candelaria Rodríguez Alayón y dirigidos por el Letrado don José Antonio Manzano Obeso, contra la entidad mercantil COMPOSTELA BEACH, S.A., representada por la Procuradora doña Carmen Guadalupe García y dirigida por el Letrado don Ramón Luis Rúa Peón, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Magistrado don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.- 1. En los autos indicados el Ilmo. Sr. Juez don Roi López Encinas, dictó sentencia el diez de octubre de dos mil once, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO Que, con Estimación Parcial de las demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Álvarez Hernández en representación de: Severino y Socorro , DALIP TENERIFE SL, Jose Pablo y María Cristina , Ana , Juan Manuel , Abilio y Celestina , Avelino y Esmeralda , Guadalupe , Clemente y María , Emilio y Penélope , Florencio y Sonsoles , Horacio y María Inés , Lucas y Belen , Crescencia , Pascual , Jose Ángel , y Jesús María , Marco Antonio , Maribel y Antonio , Bernardino y Purificacion , Virtudes , Adolfina y Benita , Epifanio y Diana , Franco Flora , Ignacio y Leticia , Laureano y Noelia , Miguel , Raúl y Susana , Teodulfo y María Rosario , Carlos Manuel , Juan Luis y Bárbara , Alejandro y Delfina , Basilio , Fidela , Cirilo y Lorena , Erasmo , Gerardo , Jacobo y Remedios , Marcial y Zaida , KILLETER LIMITED, Prudencio y Angustia , Teodoro , Claudia y Carlos José , Felicidad , Pedro Antonio e Lourdes , Patricia , Arcadio y Vanesa , Cipriano y Alejandra , Ernesto y Carolina , Germán Y Eugenia , José Y Lucía , Maximo y Piedad , Roque y Visitacion , Vidal y Amanda , Luis Alberto , Ángel Daniel , Anton y Covadonga , Ceferino y Gema , Esteban y Mariola , Reyes , Marí Luz , Higinio , Justo , Ascension y Elena , Graciela , Patricio y Secundino , Jose Miguel Y Noemi , Francisco y Marí Jose , y de la demanda presentada por la procuradora Doña Candelaria Rodríguez Alayón en representación de Benito Y Belinda , contra COMPOSTELA BEACH como demandada, acuerdo:

QUE DEBO RELVER Y RESUELVO los siguientes contratos privados y escrituras de compraventa:

Contrato privado de compraventa de fecha 27 de abril de 1999, perfeccionado entre Don Severino y Socorro , y Compostela Beach S.A, y la escritura de compraventa de fecha 5 de diciembre de 2001, formalizada entre las mismas partes. Asimismo se resuelve la escritura pública de compraventa, de19 de diciembre de 2001 en virtud del que el matrimonio Severino Socorro adquiere la plaza de garaje NUM000 del complejo.

Contrato privado de compraventa de fecha 5 de enero de 2001, perfeccionado entre la mercantil DALIP TENERIFE S,L, y Compostela Beach S.A y la escritura de compraventa de fecha 3 de enero de 2002 formalizada entre las mismas partes.

Contrato privado de compraventa de fecha 14 de febrero de 2000 perfeccionado entre DON Jose Pablo Y DOÑA María Cristina y Compostela Beach S.A, y la escritura de compraventa de fecha 3 de enero de 2002 formalizada entre las mismas partes.

Contrato privado de compraventa de fecha 6 de noviembre de 2000 perfeccionado entre DOÑA Ana y Compostela Beach S.A y la escritura de compraventa de fecha 21 de noviembre de 2001 formalizada entre las mismas partes.

Contrato privado de compraventa de fecha 1 de marzo de 1999 perfeccionado entre DON Juan Manuel y Compostela Beach S.A y la escritura de compraventa de fecha 22 de noviembre de 2001 formalizada entre las mismas partes.

Contrato privado de compraventa de fecha 8 de septiembre de 2000 perfeccionado entre DON Abilio Y DOÑA Celestina y Compostela Beach S.A y la escritura de compraventa de fecha 18 de diciembre de 2001 formalizada entre las mismas partes.

Contrato privado de compraventa de fecha 5 de enero de 2000 perfeccionado entre DON Avelino Y DOÑA Esmeralda y Compostela Beach S.A, y la escritura de compraventa en fecha 3 de enero de 20022001 formalizada entre las mismas partes.

Contrato privado de compraventa de fecha 9 de marzo de 2001 perfeccionado entre DOÑA Guadalupe y Compostela Beach S.A y la escritura de compraventa en fecha 5 de febrero de 2002 formalizada entre las mismas partes.

Contrato privado de compraventa de fecha 28 de agosto de 2001 perfeccionado entre DON Clemente y DOÑA María y Compostela Beach S.A, y la escritura de compraventa en fecha 19 de diciembre de 2001 formalizada entre las mismas partes.

Contrato privado de compraventa de fecha 2 de diciembre de 1998 perfeccionado entre DON Emilio y DOÑA Penélope y Compostela Beach S.A , y la escritura de compraventa en fecha 5 de diciembre de 2001 formalizada entre las mismas partes.

Contrato privado de compraventa de fecha 2 de diciembre de 1998 perfeccionado entre DON Emilio y DOÑA Penélope y Compostela Beach S.A, y la escritura de compraventa en fecha 5 de diciembre de 2001 formalizada entre las mismas partes.

Contrato privado de compraventa de fecha 27 de abril de 1999 perfeccionado entre DON Florencio y DOÑA Sonsoles y Compostela Beach S.A y la escritura de compraventa en fecha 19 de diciembre de 2001 formalizada entre las mismas partes.

Contrato privado de compraventa de fecha 15 de marzo de 1999 perfeccionado entre DON Horacio y DOÑA María Inés y Compostela Beach S.A y la escritura de compraventa de fecha 19 de enero de 2002 formalizada entre las mismas partes.

Contrato privado de compraventa de fecha 3 de marzo de 1999 perfeccionado entre DON Lucas y DOÑA Belen y Compostela Beach S.A y la escritura de compraventa de fecha 6 de febrero de 2002 formalizada entre las mismas partes.

Contrato privado de compraventa de fecha 12 de diciembre de 2000 perfeccionado entre DOÑA Crescencia y Compostela Beach S.A y la escritura de compraventa de fecha 20 de marzo de 2002 formalizada entre las mismas partes.

Contrato privado de compraventa de fecha 22 de noviembre de 1999 perfeccionado entre DON Pascual y Compostela Beach S.A y la escritura de compraventa en fecha 5 de diciembre de 2001 formalizada entre las mismas partes.

Contrato privado de compraventa de fecha 8 de febrero de 2000 perfeccionado entre DON Jose Ángel y DON Jesús María y Compostela Beach S.A y la escritura de compraventa de fecha 6 de febrero de 2002 formalizada entre las mismas partes.

Contrato privado de compraventa de fecha 10 de abril de 2001 perfeccionado entre DON Marco Antonio , DOÑA Maribel Y DON Antonio y Compostela Beach S.A y la escritura de compraventa de fecha 2 de diciembre de 2001 formalizada entre las mismas partes.

Contrato privado de compraventa de fecha 11 de septiembre de 2001 perfeccionado entre DON Bernardino Y DOÑA Purificacion y Compostela Beach S.A y la escritura de compraventa de fecha 17 de enero de 2002 formalizada entre las mismas partes.

Contrato privado de compraventa de fecha 6 de abril de 2001 perfeccionado entre DOÑA Virtudes y Compostela Beach S.A y la escritura de compraventa de fecha 18 de abril de 2002 formalizada entre las mismas partes.

Contrato privado de compraventa de fecha 18 de septiembre de 2000 perfeccionado entre DON Adolfina Y DOÑA Benita y Compostela Beach S.A y la escritura de compraventa de fecha 18 de diciembre de 2001 formalizada entre las mismas partes.

Contrato privado de compraventa de fecha 6 de abril de 2001 perfeccionado entre DON Epifanio Y DOÑA Diana y Compostela Beach S.A y la escritura de compraventa en fecha 23 de febrero de 2002 formalizada entre las mismas partes.

Contrato privado de compraventa de fecha 30 de abril de 2001 perfeccionado entre DON Franco Y DOÑA Flora y Compostela Beach S.A y la escritura de compraventa en fecha 3 de diciembre de 2001 formalizada entre las mismas partes.

Contrato privado de compraventa de fecha 21 de septiembre de 2000 perfeccionado entre DON Ignacio Y DOÑA Leticia y Compostela Beach S.A y la escritura de compraventa en fecha 21 de noviembre de 2001 formalizada entre las mismas partes.

Contrato privado de compraventa de fecha 11 de junio de 2001 perfeccionado entre DON Laureano Y DOÑA Noelia y Compostela Beach S.A y la escritura de compraventa en fecha 23 de febrero de 2002 formalizada entre las mismas partes.

Contrato privado de compraventa de fecha 15 de diciembre de 1998 perfeccionado entre Doña Miguel y Compostela Beach S.A y la escritura de compraventa en fecha 22 de noviembre de 2001 formalizada entre las mismas partes.

Contrato privado de compraventa de fecha 8 de junio de 2000 perfeccionado entre DON Raúl Y DOÑA Susana y Compostela Beach S.A y la escritura de compraventa en fecha 20 de diciembre de 2001 formalizada entre las mismas partes.

Contrato privado de compraventa de fecha 20 de enero de 2001, perfeccionado entre DON Teodulfo y DOÑA María Rosario y Compostela Beach S.A y la escritura de compraventa en fecha 19 de diciembre de 2001, así como firman la escritura pública de compraventa de fecha 3 de enero en virtud del cual el matrimonio Teodulfo adquiere la plaza de garaje nº NUM001 del complejo.

Contrato privado de compraventa de fecha 20 de abril de 2001, perfeccionado entre DON Carlos Manuel y Compostela Beach S.A y la escritura de compraventa en fecha 2 de mayo de 2002 formalizada entre las mismas partes.

Contrato privado de compraventa de fecha 30 de octubre de 2003, perfeccionado entre DON Juan Luis Y DOÑA Bárbara y Compostela Beach S.A y la escritura de compraventa en fecha 3 de febrero de 2004 formalizada entre las mismas partes.

Contrato privado de compraventa de fecha 31 de octubre de 2001, perfeccionado entre DON Alejandro Y DOÑA Delfina y Compostela Beach S.A y la escritura de compraventa en fecha 20 de diciembre de 2001 formalizada entre las mismas partes.

Contrato privado de compraventa de fecha 25 de abril de 2000, perfeccionado entre DON Basilio y Compostela Beach S.A y la escritura de compraventa en fecha 3 de enero de 2002 formalizada entre las mismas partes.

Contrato privado de compraventa de fecha 5 de febrero de 2004, perfeccionado entre DOÑA Fidela y Compostela Beach S.A y la escritura de compraventa en fecha 29 de marzo de 2004 formalizada entre las mismas partes.

Contrato privado de compraventa de fecha 6 de agosto de 2001, perfeccionado entre DON Cirilo Y DOÑA Lorena y Compostela Beach S.A y la escritura de compraventa en fecha 27 de febrero de 2002 formalizada entre las mismas partes.

Contrato privado de compraventa de fecha 3 de junio de 2002, perfeccionado entre DON Erasmo y Compostela Beach S.A y la escritura de compraventa en fecha 18 de julio de 2002 formalizada entre las mismas partes.

Contrato privado de compraventa de fecha 23 de noviembre de 2000, perfeccionado entre DON Gerardo y Compostela Beach S.A y la escritura de compraventa en fecha 3 de diciembre de 2001 formalizada entre las mismas partes. Contrato privado de compraventa de fecha 28 de noviembre de 2000, perfeccionado entre DON Jacobo Y DOÑA Remedios y Compostela Beach S.A y la escritura de compraventa en fecha 22 de noviembre de 2001 formalizada entre las mismas partes.

Contrato privado de compraventa de fecha 28 de noviembre de 2000, perfeccionado entre DON Marcial Y DOÑA Zaida y Compostela Beach S.A y la escritura de compraventa en fecha 18 de abril de 2002 formalizada entre las mismas partes.

Contrato privado de compraventa de fecha 9 de mayo de 2000, perfeccionado entre KILLETER LIMITED y Compostela Beach S.A y la escritura de compraventa en fecha 20 de diciembre de 2001 formalizada entre las mismas partes.

Contrato privado de compraventa de fecha 25 de marzo de 2000, perfeccionado entre DON Prudencio Y DOÑA Angustia y Compostela Beach S.A y la escritura de compraventa en fecha 19 de diciembre de 2001 formalizada entre las mismas partes.

Contrato privado de compraventa de fecha 28 de noviembre de 2000, perfeccionado entre DON Teodoro , DOÑA Claudia Y DON Carlos José y Compostela Beach S.A y la escritura de compraventa en fecha 3 de diciembre de 2001 formalizada entre las mismas partes.

Contrato privado de compraventa de fecha 17 de julio de 2000, perfeccionado entre DOÑA Felicidad y Compostela Beach S.A y la escritura de compraventa en fecha 4 de diciembre de 2001 formalizada entre las mismas partes.

Contrato privado de compraventa de fecha 16 de abril de 2001, perfeccionado entre DON Pedro Antonio y DOÑA Lourdes , Felicidad y Compostela Beach S.A y la escritura de compraventa en fecha 15 de enero de 2002 formalizada entre las mismas partes.

Contrato privado de compraventa de fecha 6 de abril de 2001, perfeccionado entre DON Esteban Y DOÑA Mariola , y Compostela Beach S.A y la escritura de compraventa en fecha 18 de abril de 2002 formalizada entre las mismas partes.

Contrato privado de compraventa de fecha 9 de junio de 2000, perfeccionado entre DON Justo Y DOÑA Reyes , DOÑA Marí Luz , DON Higinio , DOÑA Ascension , DOÑA Elena y Compostela Beach S.A y la escritura de compraventa en fecha 3 de diciembre de 2001 formalizada entre las mismas partes.

Contrato privado de compraventa de fecha 29 de noviembre de 1999, perfeccionado entre DON Patricio , DON Secundino Y DOÑA Graciela y Compostela Beach S.A y la escritura de compraventa en fecha 18 de diciembre de 2001 formalizada entre las mismas partes.

Contrato privado de compraventa de fecha de 28 de marzo de 2001 perfeccionado entre DON Francisco y DOÑA Marí Jose , y Compostela Beach S.A y la escritura de compraventa en fecha 4 de diciembre de 2001 formalizada entre las mismas partes.

Contrato privado de compraventa de fecha... perfeccionado entre DON Jose Miguel y DOÑA Noemi y Compostela Beach S.A y la escritura de compraventa en fecha 4 de diciembre de 2001 formalizada entre las mismas partes.

Contrato privado de compraventa de fecha de 10 de junio de 1999, perfeccionado entre DOÑA Patricia , GAGINIO y Compostela Beach S.A y la escritura de compraventa en fecha 3 de diciembre de 2001 formalizada entre las mismas partes.

Contrato privado de compraventa de fecha 7 de octubre de 1999, perfeccionado entre DON Arcadio y DOÑA Vanesa , y Compostela Beach S.A y la escritura de compraventa en fecha 17 de enero de 2002 formalizada entre las mismas partes.

Contrato privado de compraventa de fecha de 5 de abril de 2001, perfeccionado entre DON Cipriano y DOÑA Alejandra , y Compostela Beach S.A y la escritura de compraventa en fecha 17 de enero de 2002 formalizada entre las mismas partes.

Contrato privado de compraventa de fecha 19 de marzo de 2001, perfeccionado entre DON Ernesto y DOÑA Carolina , y Compostela Beach S.A y la escritura de compraventa en fecha 5 de febrero de 2002 formalizada entre las mismas partes.

Contrato privado de compraventa de fecha 18 de septiembre de 2000, perfeccionado entre DON Germán y DOÑA Eugenia , y Compostela Beach S.A y la escritura de compraventa en fecha 18 de diciembre de 2001 formalizada entre las mismas partes.

Contrato privado de compraventa de fecha 5 de diciembre de 2000, perfeccionado entre DON José y DOÑA Lucía , y Compostela Beach S.A y la escritura de compraventa en fecha 15 de enero de 2002 formalizada entre las mismas partes.

Contrato privado de compraventa de fecha de 12 de junio de 2002, perfeccionado entre DON Maximo y DOÑA Piedad , y Compostela Beach S.A y la escritura de compraventa en fecha 8 de agosto de 2002 formalizada entre las mismas partes.

Contrato privado de compraventa de fecha de 9 de marzo de 2001, perfeccionado entre DON Roque y DOÑA Visitacion , y Compostela Beach S.A y la escritura de compraventa en fecha 16 de enero de 2002 formalizada entre las mismas partes.

Contrato privado de compraventa de fecha de 24 de julio de 2001, perfeccionado entre DON Vidal y DOÑA Amanda y Compostela Beach S.A y la escritura de compraventa en fecha 5 de febrero de 2002 formalizada entre las mismas partes.

Contrato privado de compraventa de fecha de 14 de marzo de 2000, perfeccionado entre DON Luis Alberto y Compostela Beach S.A y la escritura de compraventa de fecha 4 de febrero de 2002 formalizada entre las mismas partes.

Contrato privado de compraventa fecha 27 de mayo de 1999 perfeccionado entre DON Ángel Daniel y Compostela Beach S.A y la escritura de compraventa en fecha 21 de noviembre de 2001 formalizada entre las mismas partes.

Contrato privado de compraventa de fecha 17 de abril de 2001, perfeccionado entre DON Anton y DOÑA Covadonga , y Compostela Beach S.A y la escritura de compraventa en fecha 4 de enero de 2002 formalizada entre las mismas partes.

Contrato privado de compraventa de fecha 17 de abril de 2001, perfeccionado entre DON Ceferino y DOÑA Gema , y Compostela Beach S.A y la escritura de compraventa en fecha 3 de diciembre de 2001 formalizada entre las mismas partes.

Contrato privado de compraventa de fecha 30 de enero de 2001, perfeccionado entre DON Benito y Doña Belinda , y Compostela Beach S.A y la escritura de compraventa en fecha 21 de noviembre de 2001 formalizada entre las mismas partes.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a COMPOSTELA BEACH S.A a restituir a los actores las siguientes cantidades:

A los señores Don Severino y Socorro la cantidad de 138.202,73 €, y 3.301,47 € en concepto de indemnización .

A DALIP TENERIFE S.L., la cantidad de 140.726,98 €, y 5.673,27 € en concepto de indemnización

A los señoresDON Jose Pablo Y DOÑA María Cristina , la cantidad de 128.105,93 € más 20.881,88 € como indemnización.

A Doña Ana la cantidad de 128.105,73 €, más 20.881,88 € de indemnización.

A DON Juan Manuel la cantidad de 128.736,79 €,

A DON Abilio Y DOÑA Celestina , la cantidad de 139.142,32 € más 10.425,43 € en concepto de indemnización.

A DON Avelino Y DOÑA Esmeralda , la cantidad de 105.703 €, más 26.769,85 € de indemnización.

A DOÑA Guadalupe , cantidad de 125.581,48 €, más 10.583,56 € de indemnización.

A DON Clemente Y DOÑA María la cantidad de 141.989,10 € más 4.152 € de indemnización.

A DON Emilio Y DOÑA Penélope , la cantidad de 138.202,73 €, más 3.301,47 € de indemnización.

A DON Florencio y DOÑA Sonsoles , la cantidad de 130.314,45 €, más 311,61 € de indemnización.

A DON Horacio y DOÑA María Inés , la cantidad de 130.314,45 €, más 311,61 € de indemnización.

A DON Lucas y DOÑA Belen , la cantidad de 130.314,45 €, más 311,61 € de indemnización.

A DOÑA Crescencia ,la cantidad de 135.678,48, más 10.526,81 € indemnizatorios.

A DON Pascual , la cantidad de 131.261,04 €,

A DON Jose Ángel , y DON Jesús María , la cantidad de 131.261,04 €,

A DON Marco Antonio , DOÑA Maribel y DON Antonio , la cantidad de 140.095,02 €,

A DON Bernardino y DOÑA Purificacion , la cantidad de 140.726,98 €,

A DOÑA Virtudes , la cantidad de 125.265,94 €, más 6.395,06 € de indemnización.

A DON Adolfina y DOÑA Benita , la cantidad de 122.741,69 €, más 9.436,78 € de indemnización.

A DON Epifanio y DOÑA Diana , la cantidad de 128.105,73 €, más 10.215,58 € de indemnización.

A DON Franco y DOÑA Flora , la cantidad de 136.309,54 €, más 9.766,38 € indemnizatorios.

A DON Ignacio y DOÑA Leticia , la cantidad de 122.741,69 €, más 9.436,78 € de indemnización.

A DON Laureano y DOÑA Noelia , la cantidad de 129.998,91 €, más 17.370,69 € de indemnización.

A DON Miguel , la cantidad de 136.625,07 €,

A DON Raúl y DOÑA Susana ,la cantidad de 135.678,48 €, más 10.526,81 € de indemnización.

A DON Teodulfo y DOÑA María Rosario , la cantidad de 145.144,41 €, más 14.120,41 € indemnizatorios.

A DON Carlos Manuel , la cantidad de 242.328,08 €,

A DON Juan Luis y DOÑA Bárbara , la cantidad de 242.328,45,

A DON Alejandro y DOÑA Delfina , la cantidad de 242. 328,08 €,

A DON Basilio , la cantidad de 240.276,33 €,

A DON Fidela , la cantidad de 250.532,10 €,

A DON Cirilo y DOÑA Lorena , la cantidad de 156.503,55 €, más 34.496,89 € de indemnización.

A DON Erasmo , la cantidad de 152.717,25 €,

A DON Gerardo , la cantidad de 152.717,25 €,

A DON Jacobo y DOÑA Remedios , la cantidad de 249.269,58 €,

A DON Marcial y DOÑA Zaida , la cantidad de 239.803,83 €,

A KILLETER LIMITED, la cantidad de 131.261,46 €,

A DON Prudencio y DOÑA Angustia , la cantidad de 145.144,41 €, más 14.120,41 € indemnizatorios.

A DON Teodoro , DOÑA Claudia y DON Carlos José , la cantidad de 129.052,32 €, más 1.832,47 € de indemnización.

A DOÑA Felicidad , la cantidad de 131.576,57 €, más 6.472,31 € indemnizatorios.

A DON Pedro Antonio Y DOÑA Lourdes , la cantidad de 242.328,08 €,

A DOÑA Patricia , la cantidad de 138.202,73 €,

A DON Arcadio y DOÑA Vanesa , la cantidad de 128.736,79 €,

DON Cipriano y DOÑA Alejandra , la cantidad de 137.571,67 €,

A DON Ernesto y DOÑA Carolina , la cantidad de 127.474,67 €,

A DON Germán Y DOÑA Eugenia , la cantidad de 124.950,42 €,

A DON José Y DOÑA Lucía , la cantidad de 139.149,32 €,

A DON Maximo y DOÑA Piedad , la cantidad de 252.425,25 €,

A DON Roque y DOÑA Visitacion , la cantidad de 249.269,76 €,

A DON Vidal y DOÑA Amanda , la cantidad de 242.328,08 €,

A DON Luis Alberto , la cantidad de 195.629,43 €,

A DON Ángel Daniel , la cantidad de 265.046,33 €,

A DON Anton y DOÑA Covadonga , la cantidad de 204.464,31 €, A DON Ceferino y DOÑA Gema , la cantidad de 204.464,31 €,

A DON Esteban y DOÑA Mariola , la cantidad de 125.265,95 €, más 6.395,05 de indemnización.

A DOÑA Reyes , DOÑA Marí Luz , DON Higinio , DON Justo , DOÑA Ascension y DOÑA Elena , la cantidad de 129.052,33 €, más una indemnización de 1.832,46 €.

A DOÑA Graciela , DON Patricio y DON Secundino , la cantidad de 140.095,92 €, más 3.524,99 € en concepto de indemnización.

A DON Jose Miguel Y DOÑA Noemi , la cantidad de 134.416,36 €, más 18.050,41 € como indemnización.

A DON Francisco y DOÑA Marí Jose , la cantidad de 141.673,58 €, más 20.965,64 € indemnizatorios.

A DON Benito Y DOÑA Belinda , la cantidad de 129.233,13 €, más 18.293,46 € como indemnización.

Igualmente ha de condenarse a la demandada COMPOSTELA BEACH a satisfacer el interés legal del dinero sobre las referidas cantidades, devengado desde el día de la notificación de la Sentencia hasta su completo pago. En el caso de Don Benito y Belinda , el interés legal que deben percibir de la demandada se fija, desde la fecha de la escritura pública de compraventa.

Se condena a COMPOSTELA BEACH a satisfacer a Severino y Socorro , la cantidad de 11.710,49 €, Ana , la cantidad de 11.237,17 €, Juan Manuel , la cantidad de 10.950,86 €, Abilio y Celestina , 12.784,31 €, Avelino y Esmeralda 10.410,26 €, Guadalupe , la cantidad de 11.012,22 €, Emilio y Penélope , la cantidad de 11.710,49 €, Florencio y Sonsoles , la cantidad de 10.437,82 €, Horacio y María Inés , la cantidad de 10.437,82 €, Lucas y Belen , la cantidad de10.437,82 €, Crescencia , la cantidad de 10.847,72 €, Pascual , 10.437,82 €, Marco Antonio , Maribel y Antonio , 10.769,48 €, Ignacio y Leticia , la cantidad de 10.437,82 €,

A Raúl y Susana , la cantidad de 10.847,72 €, Teodulfo y María Rosario , la cantidad de 11.607,35 €, a Carlos Manuel , 17.941,42 €, a Juan Luis y Bárbara , la cantidad de 17.941,42 €, a Alejandro y Delfina , la cantidad de 17.941,42 €, a Basilio , la cantidad de 17.720,91 €, a Fidela ,en 18.480,53 €, a Erasmo , la cantidad de 10.410,26 €, a Gerardo , en 10.410,26 €, a Jacobo y Remedios , la cantidad de 18.480,53 €, a Marcial y Zaida , la cantidad de 17.941,42 €, a Felicidad , la cantidad de 10.410,26 €, a Pedro Antonio e Lourdes , la cantidad de 17.941,42 €, a Patricio , Graciela Y Secundino , la cantidad de 11.197,44 €, a Patricia 27.287,20 €, a Arcadio y Vanesa , 25.517,17 €, a Cipriano y Alejandra , la cantidad de 26.277,54 €, a Ernesto y Carolina , 25.517,17 €, a Germán Y Eugenia , 25.517,17 €, a José Y Lucía , la cantidad de 28.919,18 €, a Maximo y Piedad , la cantidad de 44.907,81 €, a Roque y Visitacion , la cantidad de 43.576,26 €, a Vidal y Amanda , 41.292,39 €, a Luis Alberto , la cantidad de 40.065,85 €, a Ángel Daniel , 60.776,27 €, a Anton y Covadonga , 44.447,85 €.

A Ceferino y Gema , la cantidad de 44.447,85 €, a Francisco y Marí Jose , la cantidad de 12.077,43 €, y por último a Benito Y Belinda la cantidad de 25.276,83 €.

Se condena a la demandada COMPOSTELA BEACH S.L, a satisfacer a todos los actores a excepción de Benito Y Belinda , los gastos registrales y notariales que se deriven de las resoluciones contractuales, así como los impuestos que éstas pudiesen generar.

Asimismo se condena a los actores Severino y Socorro , DALIP TENERIFE SL, Jose Pablo y María Cristina , Ana , Juan Manuel , Abilio y Celestina , Avelino y Esmeralda , Guadalupe , Clemente y María , Emilio y Penélope , Florencio y Sonsoles , Horacio y María Inés , Lucas y Belen , Crescencia , Pascual , Jose Ángel , y Jesús María , Marco Antonio , Maribel y Antonio , Bernardino y Purificacion , Virtudes , Adolfina y Benita , Epifanio y Diana , Franco Flora , Ignacio y Leticia , Laureano y Noelia , Miguel ,

Raúl y Susana , Teodulfo y María Rosario , Carlos Manuel , Juan Luis y Bárbara , Alejandro y Delfina , Basilio , Fidela , Cirilo y Lorena , Erasmo , Gerardo , Jacobo y Remedios , Marcial y Zaida ,

KILLETER LIMITED, Prudencio y Angustia , Teodoro , Claudia y Carlos José , Felicidad , Pedro Antonio e Lourdes , Patricia , Arcadio y Vanesa , Cipriano y Alejandra ,

Ernesto y Carolina , Germán Y Eugenia , José Y Lucía , Maximo y Piedad , Roque y Visitacion , Vidal y Amanda , Luis Alberto , Ángel Daniel , Anton y Covadonga

Ceferino y Gema , Esteban y Mariola , Reyes , Marí Luz , Higinio , Justo , Ascension y Elena , Graciela , Patricio y Secundino , Jose Miguel Y Noemi , Francisco y Marí Jose , Benito Y Belinda , a restituir a la demandada COMPOSTELA BEACH S.A, los apartamentos adquiridos con ocasión de los contratos de compraventa cuya resolución se ha acordado en la presente resolución.

Se condena a DALIP S.LU a satisfacer a la demandada, la cantidad de 47.146,22 €. A DON Jose Pablo Y DOÑA María Cristina , la cantidad de 31.378,08 €, a DON Clemente y DOÑA María , la cantidad de 47.691,50 €, a DON Bernardino Y DOÑA Purificacion , 46.128,29 €, a DOÑA Virtudes 43.074,49 €, a DON Adolfina Y DOÑA Benita , 51.508,46 € a DON Epifanio Y DOÑA Diana , 45.110,36 €, a DON Franco Y DOÑA Flora , 47.146,22 €, a DON Laureano Y DOÑA Noelia , 45.110,36 €, a DON Alejandro Y DOÑA Delfina , € a DON Cirilo Y DOÑA Lorena , la cantidad de 52.629,27 €, a KILLETER LIMITED 47.146,22 €, a DON Prudencio Y DOÑA Angustia , 47.146,22 €, a DON Teodoro , DOÑA Claudia Y DON Carlos José , 48.236,78 €, a DON Esteban Y DOÑA Mariola , 43.074,49, a DON Justo Y DOÑA Reyes , DOÑA Marí Luz , DON Higinio , DOÑA Ascension , DOÑA Elena , 48.236,78 €, a DON Jose Ángel y DON Jesús María , 47.146,22 €.

A DON Jose Miguel y DOÑA Noemi 45.110,36 €

A Severino y Socorro , la cantidad de 45.349,65 €, Ana , la cantidad de 44.523,31 €, Juan Manuel , la cantidad de 43.388,91 €, Abilio y Celestina , 49.508,09 €, Avelino y Esmeralda 40.314,42 €, Guadalupe , la cantidad de 40.343,65 €, Emilio y Penélope , la cantidad de 45.874,15 €, Florencio y Sonsoles , la cantidad de 40.421,16 €, Horacio y María Inés , la cantidad de 39.548,43 €, Lucas y Belen , la cantidad de 39.112,06 €, Crescencia , la cantidad de 38.380,51 €, Pascual , 40.888,66 €, , Marco Antonio , Maribel y Antonio , 42.670,23 €, Ignacio y Leticia , la cantidad de 41.356,16 €,

Raúl y Susana , la cantidad de 42.008,53 €, Teodulfo y María Rosario , la cantidad de 44.950,23 €, Carlos Manuel , 63.478,55 €, Juan Luis y Bárbara , la cantidad de 32.061,28 €, Alejandro y Delfina , la cantidad de 69.479,36 €, Basilio , la cantidad de 68.625,41 €, Fidela , 31.678,44 €, Erasmo , la cantidad de 34.221,43 €, Gerardo , 41.246,95 €, Jacobo y Remedios , la cantidad de 73.222,56 €, Marcial y Zaida , la cantidad de 63.478,85 €, Felicidad , deberá satisfacer a la demandada la cantidad de 40.780,68 €, Pedro Antonio e Lourdes , la cantidad de 68.729,29 €, Patricio , Graciela Y Secundino la cantidad de 43.362,85 €, Patricia 52.407,48 €, Arcadio y Vanesa , 47.392,49 €, Cipriano y Alejandra , la cantidad de 48.804,73 €, Ernesto y Carolina , 45.814,63 €, Germán Y Eugenia , 48.444,40 €, José Y Lucía , la cantidad de 54.307,06 €, Maximo y Piedad , 69.521,84 €, Roque y Visitacion , la cantidad de 80.933,26 €, Vidal y Amanda , 75.840,38 €, Luis Alberto , la cantidad de 73.587,62 €, Ángel Daniel , 118.068,44 €, Anton y Covadonga , 83.468,21 €,

Ceferino y Gema , la cantidad de 85.366,01 €, Francisco y Marí Jose , la cantidad de 47.311,58 €, Benito Y Belinda la cantidad de 49.104,62 €.

Los actores deberán satisfacer a la demandada el interés legal del dinero sobre las referidas cantidades desde la fecha de la adquisición del apartamento, e incrementado en dos puntos desde la fecha de la notificación de la presente Sentencia y hasta su completo pago.

NO SE IMPONEN EXPRESAMENTE LAS COSTAS del presente procedimiento a ninguna de las partes.».

2. Solicitada la rectificación o aclaración de la referida sentencia se dictó auto, el veintiuno de noviembre de dos mil once, en el que se acordó subsanar la mencionada resolución sustituyendo su fallo por el siguiente: «Que, con Estimación Parcial de las demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Álvarez Hernández en representación de: Severino y Socorro , DALIP TENERIFE SL, Jose Pablo y María Cristina , Ana , Juan Manuel , Abilio y Celestina , Avelino y Esmeralda , Guadalupe , Clemente y María , Emilio y Penélope , Florencio y Sonsoles , Horacio y María Inés , Lucas y Belen , Crescencia , Pascual , Jose Ángel , y Jesús María , Marco Antonio , Maribel y Antonio , Bernardino y Purificacion , Virtudes , Adolfina y Benita , Epifanio y Diana , Franco y Flora , Ignacio y Leticia , Laureano y Noelia , Miguel , Raúl y Susana , Teodulfo y María Rosario , Carlos Manuel , Juan Luis y Bárbara , Alejandro y Delfina , Basilio , Fidela , Cirilo y Lorena , Erasmo , Gerardo , Jacobo y Remedios , Marcial y Zaida , KILLETER LIMITED, Prudencio y Angustia , Teodoro , Claudia y Carlos José , Felicidad , Pedro Antonio e Lourdes , Patricia , Arcadio y Vanesa , Cipriano y Alejandra , Ernesto y Carolina , Eugenia , José Y Lucía , Maximo y Piedad , Roque y Visitacion , Vidal y Amanda , Luis Alberto , Ángel Daniel , Anton y Covadonga , Ceferino y Gema , Esteban y Mariola , Reyes , Marí Luz , Higinio , Justo , Ascension y Elena , Graciela , Patricio y Secundino , Jose Miguel Y Noemi , Francisco y Marí Jose , y de la demanda presentada por la procuradora Doña Candelaria Rodríguez Alayón en representación de Benito Y Belinda , contra COMPOSTELA BEACH como demandada, acuerdo:

QUE DEBO RELVER Y RESUELVO los siguientes contratos privados y escrituras de compraventa:

Contrato privado de compraventa de fecha 27 de abril de 1999, perfeccionado entre Don Severino y Socorro , y Compostela Beach S.A, y la escritura de compraventa de fecha 5 de diciembre de 2001, formalizada entre las mismas partes. Asimismo se resuelve la escritura pública de compraventa, de19 de diciembre de 2001 en virtud del que el matrimonio Socorro Severino adquiere la plaza de garaje NUM000 del complejo.

Contrato privado de compraventa de fecha 5 de enero de 2001, perfeccionado entre la mercantil DALIP TENERIFE S,L, y Compostela Beach S.A y la escritura de compraventa de fecha 3 de enero de 2002 formalizada entre las mismas partes.

Contrato privado de compraventa de fecha 14 de febrero de 2000 perfeccionado entre DON Jose Pablo Y DOÑA María Cristina y Compostela Beach S.A, y la escritura de compraventa de fecha 3 de enero de 2002 formalizada entre las mismas partes.

Contrato privado de compraventa de fecha 6 de noviembre de 2000 perfeccionado entre DOÑA Ana y Compostela Beach S.A y la escritura de compraventa de fecha 21 de noviembre de 2001 formalizada entre las mismas partes.

Contrato privado de compraventa de fecha 1 de marzo de 1999 perfeccionado entre DON Juan Manuel y Compostela Beach S.A y la escritura de compraventa de fecha 22 de noviembre de 2001 formalizada entre las mismas partes.

Contrato privado de compraventa de fecha 8 de septiembre de 2000 perfeccionado entre DON Abilio Y DOÑA Celestina y Compostela Beach S.A y la escritura de compraventa de fecha 18 de diciembre de 2001 formalizada entre las mismas partes.

Contrato privado de compraventa de fecha 5 de enero de 2000 perfeccionado entre DON Avelino Y DOÑA Esmeralda y Compostela Beach S.A, y la escritura de compraventa en fecha 3 de enero de 2002 formalizada entre las mismas partes.

Contrato privado de compraventa de fecha 9 de marzo de 2001 perfeccionado entre DOÑA Guadalupe y Compostela Beach S.A y la escritura de compraventa en fecha 5 de febrero de 2002 formalizada entre las mismas partes.

Contrato privado de compraventa de fecha 28 de agosto de 2001 perfeccionado entre DON Clemente y DOÑA María y Compostela Beach S.A, y la escritura de compraventa en fecha 19 de diciembre de 2001 formalizada entre las mismas partes.

Contrato privado de compraventa de fecha 2 de diciembre de 1998 perfeccionado entre DON Emilio y DOÑA Penélope y Compostela Beach S.A, y la escritura de compraventa en fecha 5 de diciembre de 2001 formalizada entre las mismas partes.

Contrato privado de compraventa de fecha 2 de diciembre de 1998 perfeccionado entre DON Emilio y DOÑA Penélope y Compostela Beach S.A, y la escritura de compraventa en fecha 5 de diciembre de 2001 formalizada entre las mismas partes.

Contrato privado de compraventa de fecha 27 de abril de 1999 perfeccionado entre DON Florencio y DOÑA Sonsoles y Compostela Beach S.A y la escritura de compraventa en fecha 19 de diciembre de 2001 formalizada entre las mismas partes.

Contrato privado de compraventa de fecha 15 de marzo de 1999 perfeccionado entre DON Horacio y DOÑA María Inés y Compostela Beach S.A y la escritura de compraventa de fecha 19 de enero de 2002 formalizada entre las mismas partes.

Contrato privado de compraventa de fecha 3 de marzo de 1999 perfeccionado entre DON Lucas y DOÑA Belen y Compostela Beach S.A y la escritura de compraventa de fecha 6 de febrero de 2002 formalizada entre las mismas partes.

Contrato privado de compraventa de fecha 12 de diciembre de 2000 perfeccionado entre DOÑA Crescencia y Compostela Beach S.A y la escritura de compraventa de fecha 20 de marzo de 2002 formalizada entre las mismas partes.

Contrato privado de compraventa de fecha 22 de noviembre de 1999 perfeccionado entre DON Pascual y Compostela Beach S.A y la escritura de compraventa en fecha 5 de diciembre de 2001 formalizada entre las mismas partes.

Contrato privado de compraventa de fecha 8 de febrero de 2000 perfeccionado entre DON Jose Ángel y DON Jesús María y Compostela Beach S.A y la escritura de compraventa de fecha 6 de febrero de 2002 formalizada entre las mismas partes.

Contrato privado de compraventa de fecha 10 de abril de 2001 perfeccionado entre DON Marco Antonio , DOÑA Maribel Y DON Antonio y Compostela Beach S.A y la escritura de compraventa de fecha 2 de diciembre de 2001 formalizada entre las mismas partes.

Contrato privado de compraventa de fecha 11 de septiembre de 2001 perfeccionado entre DON Bernardino Y DOÑA Purificacion y Compostela Beach S.A y la escritura de compraventa de fecha 17 de enero de 2002 formalizada entre las mismas partes.

Contrato privado de compraventa de fecha 6 de abril de 2001 perfeccionado entre DOÑA Virtudes y Compostela Beach S.A y la escritura de compraventa de fecha 18 de abril de 2002 formalizada entre las mismas partes.

Contrato privado de compraventa de fecha 18 de septiembre de 2000 perfeccionado entre DON Adolfina Y DOÑA Benita y Compostela Beach S.A y la escritura de compraventa de fecha 18 de diciembre de 2001 formalizada entre las mismas partes.

Contrato privado de compraventa de fecha 6 de abril de 2001 perfeccionado entre DON Epifanio Y DOÑA Diana y Compostela Beach S.A y la escritura de compraventa en fecha 23 de febrero de 2002 formalizada entre las mismas partes.

Contrato privado de compraventa de fecha 30 de abril de 2001 perfeccionado entre DON Franco Y DOÑA Flora y Compostela Beach S.A y la escritura de compraventa en fecha 3 de diciembre de 2001 formalizada entre las mismas partes.

Contrato privado de compraventa de fecha 21 de septiembre de 2000 perfeccionado entre DON Ignacio Y DOÑA Leticia y Compostela Beach S.A y la escritura de compraventa en fecha 21 de noviembre de 2001 formalizada entre las mismas partes.

Contrato privado de compraventa de fecha 11 de junio de 2001 perfeccionado entre DON Laureano Y DOÑA Noelia y Compostela Beach S.A y la escritura de compraventa en fecha 23 de febrero de 2002 formalizada entre las mismas partes.

Contrato privado de compraventa de fecha 15 de diciembre de 1998 perfeccionado entre Doña Miguel y Compostela Beach S.A y la escritura de compraventa en fecha 22 de noviembre de 2001 formalizada entre las mismas partes.

Contrato privado de compraventa de fecha 8 de junio de 2000 perfeccionado entre DON Raúl Y DOÑA Susana y Compostela Beach S.A y la escritura de compraventa en fecha 20 de diciembre de 2001 formalizada entre las mismas partes.

Contrato privado de compraventa de fecha 20 de enero de 2001, perfeccionado entre DON Teodulfo y DOÑA María Rosario y Compostela Beach S.A y la escritura de compraventa en fecha 19 de diciembre de 2001, así como firman la escritura pública de compraventa de fecha 3 de enero en virtud del cual el matrimonio Curraban adquiere la plaza de garaje nº NUM001 del complejo.

Contrato privado de compraventa de fecha 20 de abril de 2001, perfeccionado entre DON Carlos Manuel y Compostela Beach S.A y la escritura de compraventa en fecha 2 de mayo de 2002 formalizada entre las mismas partes.

Contrato privado de compraventa de fecha 30 de octubre de 2003, perfeccionado entre DON Juan Luis Y DOÑA Bárbara y Compostela Beach S.A y la escritura de compraventa en fecha 3 de febrero de 2004 formalizada entre las mismas partes.

Contrato privado de compraventa de fecha 31 de octubre de 2001, perfeccionado entre DON Alejandro Y DOÑA Delfina y Compostela Beach S.A y la escritura de compraventa en fecha 20 de diciembre de 2001 formalizada entre las mismas partes.

Contrato privado de compraventa de fecha 25 de abril de 2000, perfeccionado entre DON Basilio y Compostela Beach S.A y la escritura de compraventa en fecha 3 de enero de 2002 formalizada entre las mismas partes.

Contrato privado de compraventa de fecha 5 de febrero de 2004, perfeccionado entre DOÑA Fidela y Compostela Beach S.A y la escritura de compraventa en fecha 29 de marzo de 2004 formalizada entre las mismas partes.

Contrato privado de compraventa de fecha 6 de agosto de 2001, perfeccionado entre DON Cirilo Y DOÑA Lorena y Compostela Beach S.A y la escritura de compraventa en fecha 27 de febrero de 2002 formalizada entre las mismas partes.

Contrato privado de compraventa de fecha 3 de junio de 2002, perfeccionado entre DON Erasmo y Compostela Beach S.A y la escritura de compraventa en fecha 18 de julio de 2002 formalizada entre las mismas partes.

Contrato privado de compraventa de fecha 23 de noviembre de 2000, perfeccionado entre DON Gerardo y Compostela Beach S.A y la escritura de compraventa en fecha 3 de diciembre de 2001 formalizada entre las mismas partes. Contrato privado de compraventa de fecha 28 de noviembre de 2000, perfeccionado entre DON Jacobo Y DOÑA Remedios y Compostela Beach S.A y la escritura de compraventa en fecha 22 de noviembre de 2001 formalizada entre las mismas partes.

Contrato privado de compraventa de fecha 28 de noviembre de 2000, perfeccionado entre DON Marcial Y DOÑA Zaida y Compostela Beach S.A y la escritura de compraventa en fecha 18 de abril de 2002 formalizada entre las mismas partes.

Contrato privado de compraventa de fecha 9 de mayo de 2000, perfeccionado entre KILLETER LIMITED y Compostela Beach S.A y la escritura de compraventa en fecha 20 de diciembre de 2001 formalizada entre las mismas partes.

Contrato privado de compraventa de fecha 25 de marzo de 2000, perfeccionado entre DON Prudencio Y DOÑA Angustia y Compostela Beach S.A y la escritura de compraventa en fecha 19 de diciembre de 2001 formalizada entre las mismas partes.

Contrato privado de compraventa de fecha 28 de noviembre de 2000, perfeccionado entre DON Teodoro , DOÑA Claudia Y DON Carlos José y Compostela Beach S.A y la escritura de compraventa en fecha 3 de diciembre de 2001 formalizada entre las mismas partes.

Contrato privado de compraventa de fecha 17 de julio de 2000, perfeccionado entre DOÑA Felicidad y Compostela Beach S.A y la escritura de compraventa en fecha 4 de diciembre de 2001 formalizada entre las mismas partes.

Contrato privado de compraventa de fecha 16 de abril de 2001, perfeccionado entre DON Pedro Antonio y DOÑA Lourdes , y Compostela Beach S.A y la escritura de compraventa en fecha 15 de enero de 2002 formalizada entre las mismas partes.

Contrato privado de compraventa de fecha 6 de abril de 2001, perfeccionado entre DON Esteban Y DOÑA Mariola , y Compostela Beach S.A y la escritura de compraventa en fecha 18 de abril de 2002 formalizada entre las mismas partes.

Contrato privado de compraventa de fecha 9 de junio de 2000, perfeccionado entre DON Justo Y DOÑA Reyes , DOÑA Marí Luz , DON Higinio , DOÑA Ascension , DOÑA Elena y Compostela Beach S.A y la escritura de compraventa en fecha 3 de diciembre de 2001 formalizada entre las mismas partes.

Contrato privado de compraventa de fecha 29 de noviembre de 1999, perfeccionado entre DON Patricio , DON Secundino Y DOÑA Graciela y Compostela Beach S.A y la escritura de compraventa en fecha 18 de diciembre de 2001 formalizada entre las mismas partes.

Contrato privado de compraventa de fecha de 28 de marzo de 2001 perfeccionado entre DON Francisco y DOÑA Marí Jose , y Compostela Beach S.A y la escritura de compraventa en fecha 4 de diciembre de 2001 formalizada entre las mismas partes.

Contrato privado de compraventa de fecha 7 de enero de 2000, perfeccionado entre DON Jose Miguel y DOÑA Noemi y Compostela Beach S.A y la escritura de compraventa en fecha 4 de diciembre de 2001 formalizada entre las mismas partes.

Contrato privado de compraventa de fecha de 10 de junio de 1999, perfeccionado entre DOÑA Patricia , GAGINIO y Compostela Beach S.A y la escritura de compraventa en fecha 3 de diciembre de 2001 formalizada entre las mismas partes.

Contrato privado de compraventa de fecha 7 de octubre de 1999, perfeccionado entre DON Arcadio y DOÑA Vanesa , y Compostela Beach S.A y la escritura de compraventa en fecha 17 de enero de 2002 formalizada entre las mismas partes.

Contrato privado de compraventa de fecha de 5 de abril de 2001, perfeccionado entre DON Cipriano y DOÑA Alejandra , y Compostela Beach S.A y la escritura de compraventa en fecha 17 de enero de 2002 formalizada entre las mismas partes.

Contrato privado de compraventa de fecha 19 de marzo de 2001, perfeccionado entre DON Ernesto y DOÑA Carolina , y Compostela Beach S.A y la escritura de compraventa en fecha 5 de febrero de 2002 formalizada entre las mismas partes.

Contrato privado de compraventa de fecha 18 de septiembre de 2000, perfeccionado entre DON Germán y DOÑA Eugenia , y Compostela Beach S.A y la escritura de compraventa en fecha 18 de diciembre de 2001 formalizada entre las mismas partes.

Contrato privado de compraventa de fecha 5 de diciembre de 2000, perfeccionado entre DON José y DOÑA Lucía , y Compostela Beach S.A y la escritura de compraventa en fecha 15 de enero de 2002 formalizada entre las mismas partes.

Contrato privado de compraventa de fecha de 12 de junio de 2002, perfeccionado entre DON Maximo y DOÑA Piedad , y Compostela Beach S.A y la escritura de compraventa en fecha 8 de agosto de 2002 formalizada entre las mismas partes.

Contrato privado de compraventa de fecha de 9 de marzo de 2001, perfeccionado entre DON Roque y DOÑA Visitacion , y Compostela Beach S.A y la escritura de compraventa en fecha 16 de enero de 2002 formalizada entre las mismas partes.

Contrato privado de compraventa de fecha de 24 de julio de 2001, perfeccionado entre DON Vidal y DOÑA Amanda y Compostela Beach S.A y la escritura de compraventa en fecha 5 de febrero de 2002 formalizada entre las mismas partes.

Contrato privado de compraventa de fecha de 14 de marzo de 2000, perfeccionado entre DON Luis Alberto y Compostela Beach S.A y la escritura de compraventa de fecha 4 de febrero de 2002 formalizada entre las mismas partes.

Contrato privado de compraventa fecha 27 de mayo de 1999 perfeccionado entre DON Ángel Daniel y Compostela Beach S.A y la escritura de compraventa en fecha 21 de noviembre de 2001 formalizada entre las mismas partes.

Contrato privado de compraventa de fecha 17 de abril de 2001, perfeccionado entre DON Anton y DOÑA Covadonga , y Compostela Beach S.A y la escritura de compraventa en fecha 4 de enero de 2002 formalizada entre las mismas partes.

Contrato privado de compraventa de fecha 17 de abril de 2001, perfeccionado entre DON Ceferino y DOÑA Gema , y Compostela Beach S.A y la escritura de compraventa en fecha 3 de diciembre de 2001 formalizada entre las mismas partes.

Contrato privado de compraventa de fecha 30 de enero de 2001, perfeccionado entre DON Benito y Doña Belinda , y Compostela Beach S.A y la escritura de compraventa en fecha 21 de noviembre de 2001 formalizada entre las mismas partes.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a COMPOSTELA BEACH S.A a restituir a los actores las siguientes cantidades:

A los señores Don Severino y Socorro la cantidad de 138.202,73 €, y 3.301,47 € en concepto de indemnización.

A DALIP TENERIFE S.L., la cantidad de 140.726,98 €, y 5.673,27 € en concepto de indemnización

A los señores DON Jose Pablo Y DOÑA María Cristina , la cantidad de 128.105,93 € más 20.881,88 € como indemnización.

A Doña Ana la cantidad de 128.105,73 €, más 20.881,88 € de indemnización.

A DON Juan Manuel la cantidad de 128.736,79 €,

A DON Abilio Y DOÑA Celestina , la cantidad de 139.142,32 € más 10.425,43 € en concepto de indemnización.

A DON Avelino Y DOÑA Esmeralda , la cantidad de 105.703 €, más 26.769,85 € de indemnización.

A DOÑA Guadalupe , cantidad de 125.581,48 €, más 10.583,56 € de indemnización.

A DON Clemente Y DOÑA María la cantidad de 141.989,10 € más 4.152 € de indemnización.

A DON Emilio Y DOÑA Penélope , la cantidad de 138.202,73 €, más 3.301,47 € de indemnización.

A DON Florencio y DOÑA Sonsoles , la cantidad de 130.314,45 €, más 311,61 € de indemnización.

A DON Horacio y DOÑA María Inés , la cantidad de 130.314,45 €, más 311,61 € de indemnización.

A DON Lucas y DOÑA Belen , la cantidad de 130.314,45 €, más 311,61 € de indemnización.

A DOÑA Crescencia , la cantidad de 135.678,48, más 10.526,81 € indemnizatorios.

A DON Pascual , la cantidad de 131.261,04 €,

A DON Jose Ángel , y DON Jesús María , la cantidad de 131.261,04 €,

A DON Marco Antonio , DOÑA Maribel y DON Antonio , la cantidad de 140.095,02 €,

A DON Bernardino y DOÑA Purificacion , la cantidad de 140.726,98 €,

A DOÑA Virtudes , la cantidad de 125.265,94 €, más 6.395,06 € de indemnización.

A DON Adolfina y DOÑA Benita , la cantidad de 122.741,69 €, más 9.436,78 € de indemnización.

A DON Epifanio y DOÑA Diana , la cantidad de 128.105,73 €, más 10.215,58 € de indemnización.

A DON Franco y DOÑA Flora , la cantidad de 136.309,54 €, más 9.766,38 € indemnizatorios.

A DON Ignacio y DOÑA Leticia , la cantidad de 122.741,69 €, más 9.436,78 € de indemnización.

A DON Laureano y DOÑA Noelia , la cantidad de 129.998,91 €, más 17.370,69 € de indemnización.

A DON Miguel , la cantidad de 136.625,07 €,

A DON Raúl y DOÑA Susana , la cantidad de 135.678,48 €, más 10.526,81 € de indemnización.

A DON Teodulfo y DOÑA María Rosario , la cantidad de 145.144,41 €, más 14.120,41 € indemnizatorios.

A DON Carlos Manuel , la cantidad de 242.328,08 €,

A DON Juan Luis y DOÑA Bárbara , la cantidad de 242.328,45,

A DON Alejandro y DOÑA Delfina , la cantidad de 242. 328,08 €,

A DON Basilio , la cantidad de 240.276,33 €,

A DON Fidela , la cantidad de 250.532,10 €,

A DON Cirilo y DOÑA Lorena , la cantidad de 156.503,55 €, más 34.496,89 € de indemnización.

A DON Erasmo , la cantidad de 152.717,25 €,

A DON Gerardo , la cantidad de 131.576,57 €,

A DON Jacobo y DOÑA Remedios , la cantidad de 249.269,58 €,

A DON Marcial y DOÑA Zaida , la cantidad de 239.803,83 €,

A KILLETER LIMITED, la cantidad de 131.261,46 €,

A DON Prudencio y DOÑA Angustia , la cantidad de 145.144,41 €, más 14.120,41 € indemnizatorios.

A DON Teodoro , DOÑA Claudia y DON Carlos José , la cantidad de 129.052,32 €, más 1.832,47 € de indemnización.

A DOÑA Felicidad , la cantidad de 131.576,57 €, más 6.472,31 € indemnizatorios.

A DON Pedro Antonio Y DOÑA Lourdes , la cantidad de 242.328,08 €,

A DOÑA Patricia , la cantidad de 138.202,73 €,

A DON Arcadio y DOÑA Vanesa , la cantidad de 128.736,79 €,

DON Cipriano y DOÑA Alejandra , la cantidad de 137.571,67 €,

A DON Ernesto y DOÑA Carolina , la cantidad de 127.474,67 €,

A DOÑA Eugenia , la cantidad de 124.950,42 €,

A DON José Y DOÑA Lucía , la cantidad de 139.149,32 €,

A DON Maximo y DOÑA Piedad , la cantidad de 252.425,25 €,

A DON Roque y DOÑA Visitacion , la cantidad de 249.269,76 €,

A DON Vidal y DOÑA Amanda , la cantidad de 242.328,08 €,

A DON Luis Alberto , la cantidad de 195.629,43 €,

A DON Ángel Daniel , la cantidad de 265.046,33 €,

A DON Anton y DOÑA Covadonga , la cantidad de 204.464,31 €, A DON Ceferino y DOÑA Gema , la cantidad de 204.464,31 €,

A DON Esteban y DOÑA Mariola , la cantidad de 125.265,95 €, más 6.395,05 de indemnización.

A DOÑA Reyes , DOÑA Marí Luz , DON Higinio , DON Justo , DOÑA Ascension y DOÑA Elena , la cantidad de 129.052,33 €, más una indemnización de 1.832,46 €.

A DOÑA Graciela , DON Patricio y DON Secundino , la cantidad de 140.095,92 €, más 3.524,99 € en concepto de indemnización.

A DON Jose Miguel Y DOÑA Noemi , la cantidad de 134.416,36 €, más 18.050,41 € como indemnización.

A DON Francisco y DOÑA Marí Jose , la cantidad de 141.673,58 €, más 20.965,64 € indemnizatorios.

A DON Benito Y DOÑA Belinda , la cantidad de 129.233,13 €, más 18.293,46 € como indemnización.

Igualmente ha de condenarse a la demandada COMPOSTELA BEACH a satisfacer el interés legal del dinero sobre las referidas cantidades, devengado desde el día de la notificación de la Sentencia hasta su completo pago. En el caso de Don Benito y Belinda , el interés legal que deben percibir de la demandada se fija, desde la fecha de la escritura pública de compraventa.

Se condena a COMPOSTELA BEACH a satisfacer a Severino y Socorro , la cantidad de 11.710,49 €, Ana , la cantidad de 11.237,17 €, Juan Manuel , la cantidad de 10.950,86 €, Abilio y Celestina , 12.784,31 €, Avelino y Esmeralda 10.410,26 €, Guadalupe , la cantidad de 11.012,22 €, Emilio y Penélope , la cantidad de 11.710,49 €, Florencio y Sonsoles , la cantidad de 10.437,82 €, Horacio y María Inés , la cantidad de 10.437,82 €, Lucas y Belen , la cantidad de10.437,82 €, Crescencia , la cantidad de 10.847,72 €, Pascual , 10.437,82 €, Marco Antonio , Maribel y Antonio , 10.769,48 €, Ignacio y Leticia , la cantidad de 10.437,82 €, A Raúl y Susana , la cantidad de 10.847,72 €, Teodulfo y María Rosario , la cantidad de 11.607,35 €, a Carlos Manuel , 17.941,42 €, a Juan Luis y Bárbara , la cantidad de 17.941,42 €, a Alejandro y Delfina , la cantidad de 17.941,42 €, a Basilio , la cantidad de 17.720,91 €, a Fidela , en 18.480,53 €, a Erasmo , la cantidad de 10.410,26 €, a Gerardo , en 10.410,26 €, a Jacobo y Remedios , la cantidad de 18.480,53 €, a Marcial y Zaida , la cantidad de 17.941,42 €, a Felicidad , la cantidad de 10.410,26 €, a Pedro Antonio e Lourdes , la cantidad de 17.941,42 €, a Patricio , Graciela Y Secundino , la cantidad de 11.197,44 €, a Patricia 27.287,20 €, a Arcadio y Vanesa , 25.517,17 €, a Cipriano y Alejandra , la cantidad de 26.277,54 €, a Ernesto y Carolina , 25.517,17 €, a Eugenia , 25.517,17 €, a José Y Lucía , la cantidad de 28.919,18 €, a Maximo y Piedad , la cantidad de 44.907,81 €, a Roque y Visitacion , la cantidad de 43.576,26 €, a Vidal y Amanda , 41.292,39 €, a Luis Alberto , la cantidad de 40.065,85 €, a Ángel Daniel , 60.776,27 €, a Anton y Covadonga , 44.447,85 €.

A Ceferino y Gema , la cantidad de 44.447,85 €, a Francisco y Marí Jose , la cantidad de 12.077,43 €, y por último a Benito Y Belinda la cantidad de 25.276,83 €.

Se condena a la demandada COMPOSTELA BEACH S.L, a satisfacer a todos los actores a excepción de Benito Y Belinda , los gastos registrales y notariales que se deriven de las resoluciones contractuales, así como los impuestos que éstas pudiesen generar.

Asimismo se condena a los actores Severino y Socorro , DALIP TENERIFE SL, Jose Pablo y María Cristina , Ana , Juan Manuel , Abilio y Celestina , Avelino y Esmeralda , Guadalupe , Clemente y María , Emilio y Penélope , Florencio y Sonsoles , Horacio y María Inés , Lucas y Belen , Crescencia , Pascual , Jose Ángel , y Jesús María , Marco Antonio , Maribel y Antonio , Bernardino y Purificacion , Virtudes , Adolfina y Benita , Epifanio y Diana , Franco y Flora , Ignacio y Leticia , Laureano y Noelia , Miguel , Raúl y Susana , Teodulfo y María Rosario , Carlos Manuel , Juan Luis y Bárbara , Alejandro y Delfina , Basilio , Fidela , Cirilo y Lorena , Erasmo , Gerardo , Jacobo y Remedios , Marcial y Zaida , KILLETER LIMITED, Prudencio y Angustia , Teodoro , Claudia y Carlos José , Felicidad , Pedro Antonio e Lourdes , Patricia , Arcadio y Vanesa , Cipriano y Alejandra , Ernesto y Carolina , Eugenia , José Y Lucía , Maximo y Piedad , Roque y Visitacion , Vidal y Amanda , Luis Alberto , Ángel Daniel , Anton y Covadonga , Ceferino y Gema , Esteban y Mariola , Reyes , Marí Luz , Higinio , Justo , Ascension y Elena , Graciela , Patricio y Secundino , Jose Miguel Y Noemi , Francisco y Marí Jose , Benito Y Belinda , a restituir a la demandada COMPOSTELA BEACH S.A, los apartamentos adquiridos con ocasión de los contratos de compraventa cuya resolución se ha acordado en la presente resolución.

Se condena a DALIP TENERIFE S.L a satisfacer a la demandada, la cantidad de 47.146,22 €. A DON Jose Pablo Y DOÑA María Cristina , la cantidad de 31.378,08 €, a DON Clemente y DOÑA María , la cantidad de 47.691,50 €, a DON Bernardino Y DOÑA Purificacion , 46.128,29 €, a DOÑA Virtudes 43.074,49 €, a DON Adolfina Y DOÑA Benita , 51.508,46 € a DON Epifanio Y DOÑA Diana , 45.110,36 €, a DON Franco Y DOÑA Flora , 47.146,22 €, a DON Laureano Y DOÑA Noelia , 45.110,36 €, a DON Alejandro Y DOÑA Delfina , € a DON Cirilo Y DOÑA Lorena , la cantidad de 52.629,27 €, a KILLETER LIMITED 47.146,22 €, a DON Prudencio Y DOÑA Angustia , 47.146,22 €, a DON Teodoro , DOÑA Claudia Y DON Carlos José , 48.236,78 €, a DON Esteban Y DOÑA Mariola , 43.074,49, a DON Justo Y DOÑA Reyes , DOÑA Marí Luz , DON Higinio , DOÑA Ascension , DOÑA Elena , 48.236,78 €, a DON Jose Ángel y DON Jesús María , 47.146,22 €. A DON Jose Miguel y DOÑA Noemi 45.110,36 €.

A Severino y Socorro , la cantidad de 45.349,65 €, Ana , la cantidad de 44.523,31 €, Juan Manuel , la cantidad de 43.388,91 €, Abilio y Celestina , 49.508,09 €, Avelino y Esmeralda 40.314,42 €, Guadalupe , la cantidad de 40.343,65 €, Emilio y Penélope , la cantidad de 45.874,15 €, Florencio y Sonsoles , la cantidad de 40.421,16 €, Horacio y María Inés , la cantidad de 39.548,43 €, Lucas y Belen , la cantidad de 39.112,06 €, Crescencia , la cantidad de 38.380,51 €, Pascual , 40.888,66 €, , Marco Antonio , Maribel y Antonio , 42.670,23 €, Ignacio y Leticia , la cantidad de 41.356,16 €, Miguel , la cantidad de 51.508,46 €.

Raúl y Susana , la cantidad de 42.008,53 €, Teodulfo y María Rosario , la cantidad de 44.950,23 €, Carlos Manuel , 63.478,55 €, Juan Luis y Bárbara , la cantidad de 32.061,28 €, Alejandro y Delfina , la cantidad de 69.479,36 €, Basilio , la cantidad de 68.625,41 €, Fidela , 31.678,44 €, Erasmo , la cantidad de 34.221,43 €, Gerardo , 41.246,95 €, Jacobo y Remedios , la cantidad de 73.222,56 €, Marcial y Zaida , la cantidad de 63.478,85 €, Felicidad , deberá satisfacer a la demandada la cantidad de 40.780,68 €, Pedro Antonio e Lourdes , la cantidad de 68.729,29 €, Patricio , Graciela Y Secundino la cantidad de 43.362,85 €, Patricia 52.407,48 €, Arcadio y Vanesa , 47.392,49 €, Cipriano y Alejandra , la cantidad de 48.804,73 €, Ernesto y Carolina , 45.814,63 €, Eugenia , 48.444,40 €, José Y Lucía , la cantidad de 54.307,06 €, Maximo y Piedad , 69.521,84 €, Roque y Visitacion , la cantidad de 80.933,26 €, Vidal y Amanda , 75.840,38 €, Luis Alberto , la cantidad de 73.587,62 €, Ángel Daniel , 118.068,44 €, Anton y Covadonga , 83.468,21 €,

Ceferino y Gema , la cantidad de 85.366,01 €, Francisco y Marí Jose , la cantidad de 47.311,58 €, Benito Y Belinda la cantidad de 49.104,62 €.

Los actores deberán satisfacer a la demandada el interés legal del dinero sobre las referidas cantidades desde la fecha de la adquisición del apartamento, e incrementado en dos puntos desde la fecha de la notificación de la presente Sentencia y hasta su completo pago.

NO SE IMPONEN EXPRESAMENTE LAS COSTAS del presente procedimiento a ninguna de las partes».

TERCERO.- 1. Notificada debidamente dicha sentencia, se presentaron escritos en los autos por las representaciones de las partes demandantes y demandada, en el que solicitaban que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado que acordó, además, emplazar a dichas partes por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpusieron por escrito los recursos anunciados con exposición de las alegaciones en que se fundaban las respectivas impugnaciones, de los que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que las representaciones de las partes demandantes y demandada, presentaron escritos de oposición a los respectivos recursos presentados de contrario.

2. Seguidamente y por diligencia de ordenación de 2 de abril de 2012 se acordó la remisión de los autos a la Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes por treinta días para su personación ante dicho órgano, notificándose dicha diligencia a las partes al día 10 del mismo mes de abril.

CUARTO.- 1. Remitidos los autos con los escritos de los recursos y de oposición a esta Sala, se acordó, por diligencia de ordenación de 29 de mayo de 2012, incoar el presente rollo, designar Ponente, tener por personado al Procurador don Manuel Álvarez Hernández en representación de la parte demandante apelante y, al no constar que se hubiera efectuado el traslado del escrito de impugnación de la resolución dictada previsto en el artículo 461.4 de la LEC , la devolución de los autos al Juzgado de procedencia a fin de que se practicase dicho trámite y verificado, se procediera a su remisión a esta Sección previo emplazamiento de las partes.

2. A continuación, el mencionado Procurador presentó escrito por el que interponía recurso de reposición contra la referida diligencia y, con posterioridad, presentó otro en el que solicitaba que se declarara desierto el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada COMPOSTELA BEACH, S. A., petición a la que se dio respuesta mediante diligencia de ordenación de 20 de junio de 2012 en la que se acordaba no haber lugar a lo solicitado, debiendo estarse a lo acordado en la diligencia de ordenación del 29 de mayo anterior.

3. Por decreto de la Sra. Secretaria de 25 de julio de 2012 se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la diligencia de ordenación de 29 de mayo anterior en el sentido de desestimar dicho recurso y mantener en su integridad la resolución recurrida.

4. Notificado este decreto el Procurador Sr. Álvarez Hernández, en la representación ya mencionada, presentó escrito fechado el día 3 de septiembre de 2012 en el que, al amparo de lo dispuesto en el art. 454 bis de la LEC , solicitaba que se tuviera por reproducida la cuestión planteada en el recurso de reposición interpuesto contra la diligencia de ordenación de 29 de mayo de 2012, declarando mal realizada la devolución de los autos al Juzgado acordado en ella, la improcedencia de la impugnación efectuada y declarando desierto el recurso de apelación interpuesto por COMPOSTELA BEACH, S.A.

De este escrito se dio traslado a esta entidad que, en el plazo conferido, presentó otro mediante el que impugnaba lo solicitado en aquél. Seguidamente y mediante Diligencia de Ordenación de 4 de octubre de 2012, se acordó, de acuerdo con lo señalado en el art. 454 bis 1 de la LEC , dar cuenta de la reproducción verificada en el escrito anterior, a los efectos de dicho precepto, al Tribunal que, mediante providencia de la misma fecha, resolvió estar al señalamiento previamente acordado a fin de resolver en la sentencia a dictar las cuestiones planteadas y reproducidas.

5. Con anterioridad, una vez verificado por el Juzgado de 1ª Instancia el trámite acordado en la diligencia de ordenación de 29 de mayo de 2012 y remitidos de nuevo los autos a esta Sala, se dictó diligencia de ordenación el día 3 de septiembre de 2012 en el que se acordaba tener por personado a la Procuradora doña Carmen Guadalupe Hernández, en representación de la entidad COMPOSTELA BEACH S.A.

Contra esta resolución el Procurador don Manuel Álvarez Hernández interpuso recurso de reposición del que se dio traslado a dicha entidad que, en el plazo conferido presentó escrito impugnando dicho recurso. Mediante decreto de la Sra. Secretario de 19 de octubre de 2012 se acordó desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.

6. En providencia de la Sala se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 24 de octubre de 2012, fecha en la que se inició la deliberación, que se continuó en sesiones posteriores del Tribunal hasta su definitiva votación y conclusión en la reunión celebrada el día 6 de febrero de 2013.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, excepto en lo relativo al plazo para dictar sentencia, excedido en función de la complejidad del asunto (dado al número de demandantes, el volumen de las actuaciones documentadas, compuestas por ocho tomos más las contenidas en los instrumentos para la reproducción de la imagen y del sonido del sonido y de la imagen, así como las cuestiones suscitadas en la tramitación del rollo) y la necesidad de atender a otros procedimientos pendientes en esta Sección, también señalados para su votación y fallo, lo que se hace constar a los efectos de lo establecido en el art. 211.2 de la LEC .


Fundamentos

PRIMERO.- 1. La sentencia de primera instancia, con su contenido aclarado y completado por auto posterior (resoluciones cuyas partes dispositivas han sido transcritas en el segundo antecedente de hecho de esta resolución), estimó parcialmente la demanda interpuesta por los actores y decretó la resolución de los contratos de compraventa celebrados entre cada uno de ellos y la entidad demandada, primero en documento privado y después en escritura pública. Como consecuencia de la resolución decretada condenó a esta entidad a pagar a cada uno de los actores compradores, por un lado, el precio abonado en cada contrato y otra cantidad en concepto de indemnización, más el interés legal de las cantidades respectivas desde la fecha de la notificación de la sentencia (excepto respecto de los actores don Benito y doña Belinda , que habrían de percibir el interés legal, desde la fecha de la escritura pública de compraventa); por otro lado, otra cantidad en concepto de lucro cesante, es decir, por 'las rentabilidades que hubieres podido percibir desde le fecha de la resolución contractual hasta la interposición de la demanda' (si bien solo recoge en su fallo a una parte de los actores, en concreto, los compradores que no arrendaron sus apartamentos, a los que extiende la petición por lucro cesante); finalmente, a satisfacer a todos los actores, a excepción de don Benito y doña Belinda , los gastos registrales y notariales derivados de las resoluciones contractuales, así como los impuestos que éstas pudiesen generar.

Además, condenó a cada uno de los actores a abonar a la entidad demandada una determinada cantidad en concepto de restitución de frutos 'que vienen representados por todos los rendimientos o beneficios que se hayan obtenido como consecuencia de la utilización del bien objeto del contrato', concretados respecto de los compradores que arrendaron sus apartamentos en la cantidad estipulada como renta y, respecto de lo que no lo arrendaron, en su valor del uso o aprovechamiento 'en base al precio del arrendamiento que hubiesen podido obtener, de acuerdo al cálculo establecido por el informe pericial de Ebrotasa', así como al pago 'del interés legal del dinero sobre las referidas cantidades desde la fecha de la adquisición del apartamento, e incrementado en dos puntos desde la fecha de la notificación de la presente Sentencia y hasta su completo pago'.

2. Contra dicha resolución se preparó recurso de apelación tanto por los actores como por la entidad demandada, y con posterioridad ambas partes interpusieron los respectivos recursos. El recurso de los actores, tras aludir en sus dos primeras alegaciones a los pronunciamientos objeto de impugnación y a los antecedentes y cuestiones objeto del proceso, se funda en los siguientes motivos según sus respectivos enunciados:

(i) Incongruencia de los pronunciamientos contenidos en el fallo respecto de los 'efectos restitutorios' de la resolución de los contratos de compraventa en cuanto a los frutos o rentabilidades de los apartamentos, a devolver por los actores, con vulneración del art. 1303 del CC y con manifiesto error para su determinación en la apreciación de la prueba, determinante, asimismo, de un injusto enriquecimiento en la demandada; y vulneración, asimismo, de los arts. 451 y 1306 CC (alegación tercera del escrito de interposición del recurso).

(ii) Vulneración de lo dispuesto en el art. 1303 del CC e 'incongruencia omisiva' en el fallo, al determinar de oficio la devolución de los 'frutos' a la demandada, y no hacer, recíprocamente, lo mismo con los intereses del precio a devolver por la actora (alegación cuarta).

(iii) Con relación a los 'efectos resarcitorios', incongruencia del fallo en relación con sus propios fundamentos a la hora de determinar el 'quantum indemnizatorio' que corresponde en concepto de 'daño emergente' ex art. 1124 CC a los actores, y evidente error, a estos efectos, en la valoración de la prueba (alegación quinta).

(iv) Con relación también a los efectos resarcitorios por 'lucro cesante', la incongruencia omisiva entre el fallo y los fundamentos de derecho tercero y duodécimo de la sentencia, pues, de un lado, fija unas importes indemnizatorios que no se corresponden con la potencial rentabilidad, careciendo de sentido 'establecer una actualización de los efectos indemnizatorios hasta la fecha de notificación de la sentencia, sin concretar cuál deba ser la base de la actualización.'; de otro lado, no se recoge en el Fallo la relación de los propietarios que tenían sus apartamentos arrendados y que son 'acreedores a dicha indemnización por lucro cesante' (alegación sexta).

(v) Error en la apreciación de la prueba al prescindir sin la menor motivación de los dictámenes y valoraciones del perito Sr. Cayetano en lo que se refiere a la diferencia de valor o precio de mercado de los apartamentos entre el momento de su adquisición y el de la resolución o devolución (alegación séptima).

(vi) 'Incongruencia omisiva de los pronunciamientos del fallo respecto de la fundamentación jurídica de la sentencia, en cuanto a la determinación de los intereses legales devengados de los importes a satisfacer por la demandada.', con 'vulneración de los arts. 1100 , 1001 y 1108 CC y art. 576.1 LEC ' (alegación octava).

(vii) 'Infracción de los arts. 451 y 1306 en relación con el 1305 CC y en relación éstos, a su vez, con la aplicación de la 'EQUIDAD'. Ilógico e injusto enriquecimiento.' que la sentencia implica a favor de la demandada (alegación novena).

(vii) Infracción de los arts. 14 y 24 CE , pues los actores formulan sus demandas recabando el amparo de los tribunales tal y como ya habían hecho 'otros copropietarios del Complejo' encontrándose con un trato radicalmente desigual (alegación décima).

Cada uno de esos motivos se desarrolla extensamente en las respectivas alegaciones del escrito de recurso, finalizando con otras dos alegaciones, una (undécima) que alude a los errores y contradicciones de la sentencia reclamando una nueva valoración del órgano ad quem, y la otra (duodécima) que reseña las conclusiones 'en cuanto a los pronunciamientos objeto del recurso' que deben revocarse y que, a continuación, traslada al suplico de su escrito de recurso.

3. El recurso de la entidad demandada limitaba su impugnación a dos pronunciamientos de la sentencia apelada: por un lado, el que condenaba a dicha entidad a pagar a una parte de los actores las cantidades señaladas en ella al estimar la petición por lucro cesante respecto de los compradores que no habían arrendado sus apartamentos, al entender improcedente dicha petición (y ello, en síntesis, por no ser viable un beneficio que no se podría obtener al carecer los apartamentos de la preceptiva licencia para su explotación, por no haberse acreditado con el rigor necesario el lucro cesante pretendido y, en todo caso, por tener la consideración de frutos que, en todo caso, tendrían que devolver); por otro lado, el que condenaba a la misma entidad a abonar a todos los actores, a excepción de don Benito y doña Belinda , los gastos notariales y registrales derivados de las resoluciones contractuales, así como los impuestos que se puedan generar, y ello al infringir tal pronunciamiento los artículos 219 y 220 de la LEC 'donde se prevé (respecto de las condenas de futuro) exclusivamente el caso de intereses o de las prestaciones periódicas'.

4. Ambas partes presentaron escritos de oposición a los respectivos recursos formulados de contrario, alegando una y otra sendas causas de inadmisibilidad de cada una de éstos, y además la entidad demandada impugnó ad cautelam la sentencia dictada, referida esta impugnación, pese a la confusión de su articulación, a los mismos pronunciamientos que habían sido objeto de su recurso de apelación previo si bien condicionada la estimación de la causa de inadmisibilidad de este recurso opuesta por los actores, 'y ello pese a que no se comparte la posición de la parte actora relativa a la inadmisibilidad de nuestro recurso' por las razones que a continuación exponía.

SEGUNDO.- 1. Las cuestiones que se plantean en el proceso y en el recurso ya han venido a ser analizadas por esta Audiencia al conocer de otros procesos en los que también se formulaban pretensiones similares, si no idénticas, a las deducidas en el presente proceso frente a la misma entidad demandada, de resolución de contratos de compraventa formuladas por otros compradores de diferentes apartamentos de la misma urbanización promovida por dicha entidad, con base en el mismo incumplimiento que funda las pretensiones aquí deducidas (la falta de obtención de la licencia administrativa para la explotación turística de los apartamentos objeto de los contratos).

En esos otros procesos la Sección 3ª ( sentencia de 19 de septiembre de 2012) y esta misma Sección 4 ª ( sentencia de 2 de julio de 2008 ) estimaron la pretensión de resolución de los respectivos contratos y además establecieron los efectos derivados de la misma, en concreto, que (i) los actores debían de devolver los apartamentos comprados con los frutos percibidos (las rentas obtenidas por el alquiler de los apartamentos); (ii) la entidad demandada debía reintegrar el precio recibido por la venta con sus intereses hasta la fecha de su efectivo pago; (iii) esta entidad debía abonar una serie de facturas, gastos de comunidad y una cantidad en concepto del IBI correspondiente al 2006, así como, en concepto de indemnización, el sobreprecio o diferencia de valor de los apartamentos en el momento de su adquisición y el de unos inmuebles de características semejantes al tiempo de acordarse la resolución contractual, que se cifraba en una determinada cantidad; (iv) se desestimaba, sin embargo, la indemnización por lucro cesante solicitada también por la parte actora.

Las referidas sentencias de esta Audiencia fueron confirmadas por las del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2012 y de 29 de febrero de 2012 , al desestimar los recursos de casación interpuestos contra aquellas.

2. Las anteriores sentencias de esta Audiencia (confirmadas, como se ha señalado, por el Tribunal Supremo) y sobre todo la dictada por esta misma Sección, representan unos precedentes vinculantes para la Sala en virtud del principio de unidad de doctrina que, a su vez, es expresión del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley ( art. 14 de la Constitución Española ), pues no dejaría de ser arbitrario que dos litigios sustancialmente idénticos se resolvieran de distinta forma, o incluso en sentido contrario, por un mismo tribunal; ello es así a menos que se adviertan otros argumentos que justifiquen un cambio de criterio con relación al primeramente resuelto, cambio que necesariamente hay que razonar para privarle de esa calificación de arbitrario.

3. Sin embargo esta conclusión inicial debe matizarse porque la identidad de litigios implica una identidad sustancial no solo de presupuestos de hecho sino también de pretensiones y situaciones procesales, pues en virtud de los principios dispositivo y de aportación de parte que rigen nuestro procedimiento, el tribunal se encuentra vinculado por la actuación de las partes dentro del proceso, a la que no se puede sustraer. Así, ante una misma base de hecho se pueden formular pretensiones parcialmente diferentes y, de igual modo, una determinada conducta procesal puede provocar situaciones irreversibles por el principio de preclusión ( art. 136 de la LEC ) a las que el tribunal se encuentra vinculado, de suerte que puede estar obligado a mantener decisiones contrarias o diferentes a criterios sostenidas por el mismo tribunal con anterioridad como consecuencia de esa conducta, sin que ello suponga ninguna infracción del derecho fundamental a la igualdad en la medida que la diferencia de trato, y la solución diferente, encontraría su justificación en una diferente actuación de las partes puesta en relación con esos principios procesales.

4. Por tanto, los criterios que esta Sala debe seguir para solucionar las cuestiones planteadas en este proceso y en los recursos, deben ser los ya seguidos con anterioridad por el mismo tribunal con las variaciones a introducir en función de las concretas pretensiones formuladas y de las vicisitudes procesales por las que haya atravesado el procedimiento tanto en primera como en segunda instancia, que pueden influir en el contenido del fallo en función de la actuación y conducta procesal de las partes.

TERCERO.- 1. En este caso y una vez que el Juzgado de 1ª Instancia remitió las actuaciones con los escritos de los recursos de apelación y de oposición e impugnación a esta Audiencia para su ulterior tramitación, esta tramitación (extractada en el antecedente de hecho cuarto de la presente resolución) ha adolecido de una cierta complejidad a raíz de la primera diligencia de ordenación dictada en el rollo el día 29 de mayo de 2012, en la que se acordó su incoación y, además de otras prevenciones y al no constar 'en autos que se haya efectuado el traslado del escrito de impugnación de la resolución dictada previsto en el artículo 461.4 de la Lec ', la devolución 'de los autos al Juzgado de procedencia a fin de que se practique dicho trámite y verificado, se proceda a su remisión a esta Sección previo emplazamiento de las partes'. Contra dicha diligencia se interpuso recurso de reposición por los actores que, antes de que se resolviera, presentaron otro escrito solicitando que se declarara desierto el recurso interpuesto por la demandada, petición que fue resuelta por diligencia de ordenación de 20 de junio de 2012 en el sentido de no haber lugar a lo solicitado y estar a lo acordado en la diligencia de ordenación del 29 de mayo anterior respecto de la devolución de las actuaciones al Juzgado de procedencia.

El recurso de reposición fue desestimado por decreto de la Sra. Secretaria de 8 de octubre de 2012 y los actores presentaron otro escrito interesando, al amparo de lo dispuesto en el art. 454 bis 1 de la LEC , la reproducción de las cuestiones objeto del recurso ante el tribunal y solicitando que se declarara mal realizada la devolución de los autos al Juzgado acordada en la diligencia recurrida, la improcedencia de la impugnación efectuada por la demandada y desierto el recurso de apelación interpuesto por COMPOSTELA BEACH, S.A. Esta entidad presentó escrito oponiéndose a esas peticiones.

2. En función de lo dispuesto en el art. 454 bis 1 citado hay que resolver las peticiones deducidas por los actores apelantes en su escrito de reproducción de las cuestiones planteadas en su recurso de reposición contra la diligencia de ordenación ya mencionada y la petición de deserción del recurso de apelación de la demandada. Dicho recurso de reposición se fundaba, por un lado, en la falta de traslado previo del escrito de oposición e impugnación de dicha parte y, por otro lado, en la inadmisibilidad de la impugnación articulada en el mismo escrito toda vez que esta facultad solo se concede, en el art. 461.2 de la LEC , a la parte que 'inicialmente no hubiere recurrido' y la entidad demandada había interpuesto recurso de apelación.

Sin embargo y en primer lugar, en el escrito de oposición e impugnación figura la correspondiente estampilla del servicio de recepción y traslado de copia del Colegio de Procuradores, con mención específica del art. 276 de la LEC , en el que figura la fecha de entrada del mismo (7 de febrero de 2012) siendo ello expresivo de que se llevó a efecto el traslado previsto en dicho precepto.

Por otro lado, el mismo art. 461.4 de la LEC establece que del escrito de impugnación se dará traslado al apelante principal para que manifieste lo que estime conveniente sobre la 'admisibilidad de la impugnación' entre otras cuestiones; naturalmente y si la diligencia de ordenación recurrida en reposición tenía por objeto, precisamente, dar traslado a esos efectos a la parte actora e impugnada, sería precisamente al evacuar ese traslado cuando la parte debía de hacer las manifestaciones al respecto, pero sin que la inadmisibilidad alegada pudiera por sí mismo invalidar la diligencia de ordenación dictada con la finalidad señalada. Entre otras razones porque la decisión de la inadmisibilidad de un recurso de apelación no corresponde al Secretario ( art. 458.3 de la LEC que en tal caso dispone que deberá dar cuenta al tribunal a esos efectos) y lo mismo ocurre respecto de la impugnación, pues es el tribunal quien debe decidir sobre su inadmisibilidad una vez que su causa se haya puesto de manifiesto precisamente en el trámite mencionado, de manera que el decreto del Secretario resolviendo el recurso no podría declarar inadmisible la impugnación de la demandada por no ser de ello de su competencia; en definitiva, es el tribunal (y no el Secretario al resolver el recurso de reposición contra la diligencia de ordenación) quien debe decidir si la impugnación es o no admisible.

Ello lleva consigo que el recurso de reposición contra la diligencia de ordenación no pueda ser estimado por ese motivo, sin perjuicio obviamente de que ahora se considere que la impugnación del apelado es inadmisible y esa causa de inadmisión se convierta en este momento procesal en motivo de desestimación.

3. No cabe por tanto estimar las peticiones efectuadas por la parte apelante al reproducir las cuestiones planteadas en su recurso de reposición contra dicha diligencia de ordenación con base en los argumentos en los que tal recurso se funda, sin perjuicio de lo que más adelante se argumente sobre esta diligencia y sobre la petición de deserción del recurso interpuesto por la parte actora, cuestión introducida con posterioridad al escrito de interposición de dicho recurso de reposición y que se analizará al examinar el recurso de la demandada y la impugnación deducida por la misma.

CUARTO.- 1. El contenido de los recursos y de la impugnación delimitan, al margen de las decisiones que puedan adoptarse de oficio, las cuestiones objeto de la segunda instancia, por lo que nada hay que señalar sobre los pronunciamientos consentidos (la declaración de resolución de los contratos celebradas entre las partes y el relativo a la intervención de los actores que comparecieron al amparo de lo dispuesto en el art. 13 de la LEC obteniendo un fallo a su favor, sobre cuyos pronunciamientos nada hay que resolver), que han devenido firmes.

2. Sobre el recurso de apelación interpuesto por los actores hay que señalar, en primer lugar, que no concurre la causa de inadmisibilidad opuesta por la demandada (al margen de que se pueda o no entender desierto su recurso, pues se trata de una alegación en su escrito de oposición que no estaría afectada por los defectos de la personación posterior proyectados exclusivamente sobre el recurso de apelación o la impugnación, y, además, integra una cuestión de orden público apreciable de oficio), y ello en la interpretación más conforme al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que garantiza el acceso a los recursos legalmente establecidos. En efecto, en el escrito de preparación se aludía a la impugnación de todos los pronunciamientos de la sentencia dictada en lógica referencia a aquellos que le resultaba perjudiciales, de manera que hay que entender cumplido, en esa interpretación, el requisito del art. 457.2 de la LEC (de expresión de los pronunciamientos impugnados) en su redacción anterior a la reforma introducida por la Ley 37/2011, no siendo ésta de aplicación en la medida en que la sentencia fue notificada antes de su entrada en vigor.

3. El primer motivo de los actores suscita varias cuestiones referidas a los efectos 'restitutorios' de la resolución contractual consentida, en concreto, a la devolución acordada en la sentencia de los frutos percibidos por aquéllos durante el periodo de posesión de los apartamentos. Esos efectos se encuentran expresamente previstos en el art. 1303 el CC sobre cuya alcance tratan detenidamente las sentencias anteriores de esta Audiencia ya citadas y las del Tribunal Supremo que confirmaron las anteriores. Se trata de un precepto que no es solo aplicable al supuesto de nulidad del contrato sino también a la resolución por incumplimiento, pues una y otra integran modalidades de la ineficacia contractual; por otro lado, tal precepto trata de reintegrar la situación al momento anterior al del contrato ineficaz, de modo que los efectos previstos en el mismo se producen desde el momento en que se celebró en contrato y, por tanto, con efectos retroactivos ('ex tunc'), por lo que la resolución contractual tiene lugar no desde el momento de la extinción de la relación, sino desde la celebración del contrato, con obligación de cada parte de restituir las cosas o prestaciones que hubiera recibido y ello porque la consecuencia principal de la resolución es destruir los efectos producidos; además, tales efectos integran las consecuencias inherentes a la resolución producida y a la situación jurídica generada con ella, de manera que pueden y deben decretarse de oficio aunque las partes no lo hayan solicitado expresamente lo que tiene su justificación en la necesidad de equilibrar entre los contratantes las consecuencias de la pérdida de efectos del contrato.

Sobre esta base una parte de los argumentos de este motivo no pueden estimarse porque el incumplimiento contractual no excluye tales efectos sino que integra la base de la resolución que los genera, ni, desde luego, ese incumplimiento puede equiparase a la causa torpe del art. 1306 del CC que integra un concepto diferente al mismo incumplimiento (y que según la más autorizada doctrina coincide con el de la causa que se opone a la moral del art. 1275 del mismo Código ), siendo indiferente que los frutos a reintegrar se hayan obtenido pese a no concederse la licencia oportuna; por otro lado, no se incurre en ningún tipo de incongruencia por el hecho de que la entidad demandada formulara una petición al respecto únicamente al contestar la última de las demandas, ya que se trata de una consecuencia que debe apreciarse de oficio por las razones señaladas. Finalmente, tampoco se advierte ninguna infracción del art. 451 del CC , pues como ya señalaron las sentencias citadas (de esta Audiencia Provincial y del Tribunal Supremo), 'las reglas sobre liquidación del estado posesorio se aplican supletoriamente a las situaciones en las que no existan reglas propias relativas a la liquidación' y, en el presente caso, 'no pueden aplicarse estas normas porque nos encontramos en un supuesto de resolución del contrato, cuyos efectos están regulados en los Arts. 1303 , 1295 , 1308 , 1122 , 1123 y 1124 CC ' (sentencias del Tribunal Supremo citadas).

Sí tiene más justificación el motivo en lo que se refiere a la condena a los actores que no arrendaron sus apartamentos a la entidad Breogan S.L. para su explotación, a los que se le impone la obligación de devolver las mismas rentas obtenidos por los otros compradores que efectivamente los cedieron a esta entidad en tal concepto, y ello porque la sentencia considera que el valor del uso o aprovechamiento de la posesión procede determinarlo 'en base al precio del arrendamiento que hubiesen podido obtener'. Sin embargo, el precepto citado lo que impone es la devolución de los frutos que efectivamente se han percibido y no los que hipotéticamente se hubieran podido percibir por el uso de la cosa; de modo que si la posesión no han generado (o no se han acreditado) más frutos que el mero uso derivado de la posesión sin otros rendimientos conocidos, el recurso debe estimarse en este punto (es decir, en lo que se refiere a la condena a la devolución de los frutos de los compradores que no percibieron rentas), pues en definitiva la equivalencia restitutoria ha de ponerse en relación con la obligación de la restitución de intereses que es objeto del siguiente motivo del recurso,.

4. Este otro motivo del recurso debe estimarse; en efecto, la sentencia apelada obliga a la demandada a devolver el precio recibido en los contratos resueltos y una determinada cantidad como indemnización por el sobreprecio o incremento del valor de los apartamentos a devolver; tal indemnización es consecuencia de la obligación que al respecto se impone en el art. 1124 del CC para el resarcimiento de los perjuicios que se ocasionan con el incumplimiento, pero es diferente del efecto restitutorio previsto en el art. 1303 del CC que impone la devolución del precio con sus intereses como contraprestación a la devolución de la cosa con sus frutos.

Sobre estos intereses propiamente restitutorios nada se acuerda en la sentencia apelada, de modo que debe imponerse a la demandada la obligación al pago de los intereses legales del precio recibido desde el momento de su abono hasta el de su efectivo pago, como igualmente se acordó en las sentencias antes dictadas por esta Audiencia. A ello no se opone la circunstancia de que los actores no reclamaran en sus demandas ninguna cantidad en este concepto, y ello por las razones ya señaladas, pues se trata del efecto restitutorio previsto en el artículo mencionado que puede y debe aplicarse de oficio, por lo que la imposición de esa obligación no determina ninguna incongruencia (en realidad y como ha matizado el Tribunal Supremo, esta incongruencia se produciría si se omitiera el pago de los intereses). Ahora bien, ese efecto restitutorio contempla únicamente los intereses del precio y en este no se incluye, como es sabido, la cantidad o cantidades abonadas por los tributos e impuestos que graven la operación, de manera que no alcanza al IGIC cuya devolución (y, en sus caso, la de sus intereses) deben analizarse como una consecuencia de la obligación de indemnizar que compete al contratante incumplidor en la resolución.

Pero, por otro lado y siendo esa prestación de intereses el equivalente por los frutos percibidos, su pago solo procede respecto de los actores que se encuentran obligados a la devolución de los frutos por haber percibido las rentas por el alquiler de los apartamentos, pero no aquellos que no los arrendaron y que por tanto no recibieron este tipo de frutos.

Es decir y como ya señaló esta Sección en su sentencia de 18 de junio de 2008 los actores han ocupado y poseído la vivienda objeto del contrato resuelto 'por lo que ha[n] estado en el goce y uso de la cosa vendida durante todo ese tiempo sin abonar nada a cambio, de manera que se ha producido un ahorro por su parte al evitar la contraprestación correspondiente a ese goce, siendo este ahorro lo que comporta la consideración de fruto; naturalmente y siendo la restitución de los frutos la contraprestación por la devolución de los intereses del precio, no deben devolverse estos en compensación del ahorro referido que tiene la consideración de frutos; en realidad, esos intereses integran la contraprestación por el uso y goce de la vivienda durante todo ese tiempo, con lo que no deben abonarse por el demandado.'

5. También se impugna en el recurso el importe de la indemnización concedida en la sentencia apelada por el sobreprecio o diferencia de valor de los apartamentos en el momento de su adquisición y el de unos inmuebles de características semejantes al tiempo de acordarse la resolución contractual. Sobre este extremo la sentencia apelada se atiene al dictamen pericial emitido en el procedimiento, que los apelantes consideran contradictorio porque si bien parte de la base de la conveniencia de estar al incremento del IPC como dato más fiable y objetivo a la hora de determinar la evolución del precio de un bien, introduce una serie de 'parámetros de mercado' o factores de corrección, que son de apreciación 'subjetiva', y algunos fundados en datos improcedentes (por ejemplo los relativos a otros complejos residenciales o de categoría inferior a los de las apartamentos objeto de los contratos litigiosos) y alejados de la realidad (pues el perito, residente en Zaragoza, nunca visitó el Complejo de los apartamentos), que conducen a conclusiones ilógicas y absurdas; así por ejemplo se valora el sobreprecio de los apartamentos 'duplex' y de mayor extensión muy por debajo de los 'más pequeños', o bien se asigna un valor a las terrazas 'como si de una mera superficie no construida se tratara'.

También en este punto debe estimarse, al menos en su pretensión subsidiaria, el recurso de los actores; en efecto, en la valoración que hace la Sala de la prueba pericial, los factores de corrección incluidos en el dictamen y que la sentencia apelada asume llevan a conclusiones que no parecen muy lógicas en función de la evolución del mercado inmobiliario en el período de tiempo comprendido entre la fecha de la compra y la de la interposición de la demanda, presentada en el año 2007 en el que, como es notorio, todavía no se había producido la crisis del sector con la bajada de los precios en la construcción de inmuebles, siendo la situación en ese momento de la demanda la que, como consecuencia del principio de perpetuación de la jurisdicción ( arts. 411 y 413 de LEC ), debe tenerse en cuenta a los efectos de la resolución del recurso. Es claro que en tal momento se había producido un incremento del precio de los apartamentos con relación al abonado en el momento del contrato resuelto, incremento que debe ser objeto de indemnización en caso de resolución como señala la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo (así, y por citar alguna, la sentencia de este Tribunal 18 de julio de 2012 ).

Ahora bien, ese incremento depende de multitud de factores circunstanciales y de todo tipo, lo que hace difícil que pueda determinarse el valor posteriormente alcanzado en abstracto si no es través de una compra u otra operación en firme, e incluso en este caso el precio obtenido no deja de depender de determinados elementos, incluso subjetivos, del nuevo comprador.

Partiendo de esta base y pese a las conclusiones incluidas en el dictamen pericial aportado por los actores sobre este punto, considera la Sala que el más objetivo y razonable es el que viene representado por el incremento del IPC especifico que se recoge en el dictamen emitido, es decir, el 20,5 %; considera la Sala pues que este porcentaje sobre el precio abonado debe determinar el importe de la indemnización en este concepto, que se considera más ajustado al valor real que el señalado en el mismo concepto en el otro informe de los actores y el que resulta de la aplicación de diversos factores de corrección incluidos en el dictamen del perito judicial, que como se ha indicado puede dar lugar a resultados poco proporcionados e incluso contradictorios sobre el valor de los distintos apartamentos. Por tanto, procede fijar la indemnización mediante la aplicación de dicho porcentaje.

6. Lo actores también impugnan en el recurso la indemnización concedida en la sentencia en concepto de lucro cesante, en primer lugar por entender que debe comprender (respecto de todos los actores, tuvieran o no arrendados los apartamentos) la cantidad de 721,21 euros mensuales, que era la renta pactada por cada apartamento con la entidad Breogan S.L., desde le fecha en que se resolvieron estos contratos de arrendamiento (30/0/2006) hasta de la notificación de la sentencia, y no hasta la interposición de la demanda pero actualizada (término subrayado en el recurso) hasta la fecha de la notificación de la sentencia, como se acuerda en ésta pero sin explicar ni concretar cuáles son los términos de esa actualización; y, en segundo lugar, porque no se recoge en la parte dispositiva de la sentencia apelada la condena de la demandada en ese concepto a favor de los actores que tenían arrendados los apartamentos cuando en el fundamento de derecho duodécimo se relacionan esos actores como acreedores de esa indemnización en una cantidad determinada, sin que después se traslade o se recoja en el fallo la condena a su favor.

Esta segunda alegación lo que denuncia es, más bien y en su materialidad, un error material manifiesto de la sentencia (del auto de rectificación de la misma) que de acuerdo con lo establecido en el art. 214.3 de la LEC puede ser rectificado en cualquier momento (incluso de oficio), y por tanto también en segunda instancia al resolver el recurso de apelación. Sobre el error material, y su incidencia en el principio de la invariabilidad de las sentencias, la doctrina del Tribunal Constitucional ha señalado (sentencia núm. 23/1994 , fundamento jurídico 1º) que 'la corrección del error material entraña siempre, y a diferencia de las anteriores actividades que tienden a integrar el fallo, algún tipo de modificación, en cuanto que la única manera de rectificar o subsanar alguna incorrección es cambiando los términos expresivos del error', por lo que en tal caso 'no cabe excluir cierta posibilidad de variación de la resolución judicial aclarada', si bien la vía de aclaración no puede utilizarse como remedio de la falta de fundamentación de la que adolece la resolución judicial aclarada ( SSTC 138/1985 y 27/1994 ), ni tampoco para corregir errores judiciales de calificación jurídica ( SSTC 119/1988 y 16/1991 ) o subvertir las conclusiones probatorias previamente mantenidas ( STC 231/1991 ). Y esa vía aclaratoria es igualmente inadecuada para anular y sustituir una resolución judicial por otra de fallo contrario ( SSTC 352/1993 y 19/1995 ), salvo que excepcionalmente el error material consista 'en un mero desajuste o contradicción patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica, entre la doctrina establecida en los fundamentos jurídicos y el fallo de la resolución judicial'. Esto es, cuando es evidente que el órgano judicial 'simplemente se equivocó al trasladar el resultado de su juicio al fallo' (STC 23/1994, reiterada en la STC 19/1995 )

Esta última sentencia permite, pues, rectificar el error advertido cuando la contradicción o el desajuste patente entre la doctrina establecida en los fundamentos jurídicos y el fallo de la Sentencia sea consecuencia de un manifiesto error material en la transcripción de su parte dispositiva, de cuyo texto se deduzca el error, pues no forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva el beneficiarse de simples errores materiales o evidentes omisiones en la redacción o transcripción del fallo de las resoluciones judiciales.

Esto último es lo ocurrido en el presente caso en el que se ha producido una evidente omisión en la redacción o transcripción del fallo de la sentencia rectificada, pues se omitió en el mismo la relación de actores que tenían arrendados sus apartamentos y que se contenía en el fundamento de derecho duodécimo de la sentencia en el que (i) individualmente se identifica a cada uno de ellos; (ii), se señala expresamente que los mismos tienes derecho a la indemnización por lucro cesante (en concreto, señala la sentencia que '.procede condenar a Compostela Beach a satisfacer a los actores que habían arrendados sus apartamentos las rentabilidades que hubiesen podido percibir desde la fecha de la resolución contractual hasta la interposición de la demanda.'); (iii) se indica a continuación la concreta cantidad que les corresponde por dicho concepto a cada uno de ellos, y (iv) después se añade que no solo se estima la petición respecto de ellos, sino 'también en cuanto a los apartamentos no arrendados'; sin embargo y finalmente, el fallo omite la relación de los propietarios que tenían arrendados los apartamentos y la indemnización que les correspondía en ese concepto, señalada ya en el dicho fundamento de derecho.

De todo ello se deriva por propia evidencia el error en la redacción o transcripción del fallo de la sentencia al omitir en este la condena de la demandada al pago de la indemnización por dicho concepto tal y como se recoge en su fundamento de derecho undécimo, fruto de un error patente al trasladar el resultado de su juicio a la parte dispositiva.

Procede, por tanto, subsanar ahora dicho error pero sin que ello sea producto o consecuencia de una valoración jurídica sobre la procedencia de este pronunciamiento diferente de la contenida en la propia sentencia ni, en definitiva, de una estimación del recurso por las alegaciones de este motivo, sino de la rectificación advertida que se puede corregir (incluso de oficio) en cualquier momento de acuerdo con lo establecido en el art. 215.3 de la LEC .

Sí implica ya una nueva valoración jurídica la otra alegación de este motivo (que se proyecta ya sobre todos los actores, hubieran o no arrendado los apartamentos) del recurso sobre la indemnización por lucro cesante. Este pronunciamiento ha sido también impugnado por la demandada en sus escritos de interposición de recurso de apelación y de impugnación, lo que reclama un examen conjunto de ambas impugnaciones y se analizarán al examinar la procedencia de las impugnaciones de la parte demandada.

7. Las alegaciones del recurso referidas al error en la valoración de la prueba al prescindir, sin motivación, del dictamen pericial aportado por los actores se relacionan con el motivo referente al valor de la indemnización por el sobreprecio ya analizado; ciertamente hay que estar a lo ya señalado en el motivo anterior, pues en realidad hay un clara motivación implícita sobre ese dictamen, ya que fijada la indemnización con base en parte de los criterios señalado en otro dictamen presentado en el procedimiento por el perito judicial, se viene a considerar implícita pero inequívocamente, que en la valoración crítica de la prueba pericial ( art. 348 de la LEC ) debe prevalecer este dictamen, como más objetivo e imparcial, frente al encargado y presentado por los actores.

8. Puede advertirse una cierta incongruencia (interna) en la sentencia en lo que se refiere a los intereses, tal y como se alega en el siguiente motivo del recuso. Sin embargo, los intereses que proceden por las cantidades abonadas en concepto de precio son los propios del efecto restitutorio derivado del mismo, cuya procedencia ya se ha señalado en esta misma resolución, sin que se pueda añadir a ellos los moratorios desde la interposición de la demanda al no darse los presupuestos necesarios establecidos en el arts. 1100 y 1108 del CC , pues no se trata de la demora en el pago de una deuda dineraria sino de la restitución del precio con sus intereses hasta su efectivo pago, de modo que tampoco procede esta alegación.

Cuestión diferente puede ser la de los intereses por la indemnización de perjuicios que es una deuda de valor que, además, se ha determinado en el proceso. Tradicionalmente se ha venido entendiendo en la jurisprudencia que las deudas judicialmente fijadas o liquidadas en la sentencia no devengaban ese tipo de intereses en virtud del principio 'in illiquidis non fit mora'; este principio, no obstante, se ha matizado y revisado en profundidad en los últimos años por el Tribunal Supremo, que ha venido entendiendo que no se puede hacer un aplicación mecánica o rigurosa del mismo, sino que habrá que estar a las circunstancias especiales de cada caso; en el presente, se entiende que tampoco proceden esos intereses por las circunstancias específicas relativas a la procedencia y determinación de esa indemnización, que excluirán la imposición de los intereses. Y lo mismo cabe decir sobre los intereses de la indemnización por lucro cesante, extremo que como ya se ha señalado se examinará con el recurso de la demandada.

9. Ya se ha aludido con anterioridad a los arts. 451 y 1306 del CC cuya infracción, en relación con el principio general de la equidad, se alega en el siguiente motivo del recurso de los actores que además determina, en la consideración de estos apelantes, un ilógico e injusto enriquecimiento. Se ha señalado en concordancia con las sentencias citadas del Tribunal Supremo, que el art. 451 del CC , de carácter supletorio ante la ausencia de regulación legal específica, no es de aplicación al presente caso que se rige por sus disposiciones propias sobre los efectos de la resolución, y también se ha señalado que el incumplimiento que integra la base de la resolución en este caso no integra la causa torpe (constitutiva o no de infracción legal) a la que se refiere el art. 1306 del CC . Ese incumplimiento determinará la indemnización de perjuicios que corresponda como efecto propio de la resolución pretendida (o, en su caso, del cumplimiento), pero no integra ninguna causa torpe contemplada en dicho precepto.

Por otro lado la equidad es un principio a ponderar en la aplicación de la ley pero esta aplicación no puede descansar en el mismo si no lo autoriza una disposición legal expresa ( art. 3º.2 del CC ), y como también se recogió en las sentencias del Tribunal Supremo ya mencionadas, no cabe invocar la doctrina del enriquecimiento injusto cuando el desplazamiento patrimonial que supuestamente lo determina, se produce en virtud de una disposición legal como es el caso. En realidad y como se ha señalado, de lo que se trata con la resolución es de reponer la situación al momento anterior al del contrato restituyendo frutos y precio con intereses (al margen de las indemnizaciones que procedan), de manera que si como consecuencia de lo percibido durante la vigencia del contrato ineficaz, los frutos percibidos a devolver superan los intereses del precio no implica ello ninguna tipo de enriquecimiento sino la consecuencia consustancial a la resolución declarada.

10. La infracción de los arts. 14 y 24 de la CE alegada también por los actores en su recurso, no puede estimarse a juicio de este tribunal. No se explica en este motivo la razón por la que se ha podido infringir el segundo de los preceptos señalados, ni la forma en que se han desconocido todos o alguno de los derechos procesales que se contemplan en el mismo, ni más en concreto el derecho a la tutela judicial efectiva en alguna de las diferentes facetas a través de las que se manifiesta (acceso a la jurisdicción o a la recursos, obtención de una resolución fundada en derecho -que no tiene por qué ser necesariamente estimatoria-, cumplimiento de decisiones judiciales, etc.).

Por otro lado, también se ha aludido anteriormente al derecho a la igualdad (art. 14 mencionado) en la aplicación de la ley y a las decisiones anteriores de esta Audiencia y de esta misma Sección, que en efecto implican que deba adoptarse una misma solución a las ya adoptadas a menos que se considere procedente un cambio criterio que se ha de razonar. En este caso y como antes se ha anticipado, se trata de seguir los mismo criterios ya seguido con anterioridad por esta Sección, es decir, los actores deben devolver los frutos percibidos por la posesión de los apartamentos y la demandada el precio con sus intereses, así como la indemnización de perjuicios que estime procedente. En esas otras decisiones se estimó que procedía una indemnización por el sobreprecio de las viviendas, que se establecía en una determinada cantidad en función de la prueba practicada (indemnización sobre la que la Audiencia Provincial de Madrid, que conoció de otro procedimiento en el que también se formulaban las misma pretensiones por otros compradores de apartamentos del Complejo, formuló ciertas reservas, manteniendo no obstante la indemnización fijada por el Juzgado, con base al incremento del IPC, precisamente para no agravar la situación de los apelantes en aplicación del principio de la 'reformatio in peius'). Por ello y siendo en este caso diferente la prueba practicada, nada impide que en función de su valoración se pueda llegar a un quantum diferente en el monto de la indemnización sin merma del principio de la igualdad pues se mantiene el mismo concepto indemnizatorio.

En realidad este principio lo que podría determinar es la supresión de la indemnización por lucro cesante que se concede a los actores en la sentencia de primera instancia y que se denegó en las resoluciones anteriores de esta Sección, por no estar acreditado y también (como resalta la entidad demandada) por referirse a unos frutos o beneficio derivados de la posesión de la cosa que se tendrían que devolver por el efecto restitutorio de la resolución. Sin embargo y aparte de que al respecto habría que hacer también la matización señalada sobre la valoración de la prueba practicada en este caso, es preciso indicar, como al principio se anticipaba, que las posición y conducta procesal de las partes pude conducir a pronunciamientos diferentes si afectar al derecho a la igualdad. En cualquier caso se trata de una cuestión que es objeto del recurso y de la impugnación de la entidad demandada, que debe analizarse a continuación.

QUINTO.- 1. Frente al recurso de la entidad demandada los actores han opuesto su inadmisibilidad (también la inadmisibilidad de la impugnación deducida en su escrito de oposición a la apelación de estos) y de igual modo han planteado su deserción, cuestiones que también han reproducido de acuerdo con lo anteriormente señalado y que, en cualquier caso, pueden y deben analizarse de oficio.

En efecto y como ha declarado el Tribunal Constitucional (en doctrina recogida reiteradamente por esta Sección) dentro de los facultades revisoras del Tribunal de apelación, se comprende las propias para determinar la existencia de los requisitos procesales que la ley exige para la viabilidad del proceso impugnatorio y que determinan la admisión del propio proceso de apelación, pues, en definitiva, el órgano judicial superior ha de conocer la total actividad del órgano de primera instancia y, por tanto, su juicio sobre la existencia de los requisitos de la admisión del recurso. Y ello es así, según la misma jurisprudencia, porque el cumplimiento de los requisitos procesales es de orden público y de carácter imperativo y escapa del poder de disposición de las partes y del propio órgano judicial, lo que supone, primero, que no puede obligarse al Juez de segunda instancia a estar y pasar por la admisión decidida por el Juez que ha conocido el proceso a quo, no obstante los defectos en que dicha resolución puede incurrir, y, segundo, que tal examen ha de hacerse con independencia de que fuesen o no alegados tales defectos por la parte apelada en el curso del proceso ( sentencia de dicho Tribunal núm. 90/1986, de 2 de julio ).

Esta sentencia se refiere a la inadmisibilidad de un recurso de apelación pero también es de aplicación al supuesto de deserción del mismo recurso, pues atañe de igual modo a un requisito (la comparecencia del recurrente ante la Audiencia Provincial en el plazo legalmente establecido) que la ley exige para la viabilidad del recurso y del proceso impugnatorio, requisito que es de naturaleza procesal siendo por ello de orden público y de carácter imperativo, que escapa del poder de disposición de las partes y del propio órgano judicial pudiendo ser apreciado de oficio.

De esas dos cuestiones debe analizarse, en primer lugar, la relativa a la inadmisibilidad por razones de lógica y desarrollo procesal, pues la deserción del recurso presupone necesariamente su admisibilidad no siendo posible declarar desierto un recurso que no se ha admitido (o que no ha debido de ser admitido) a trámite desde un principio y que, por consiguiente, no requeriría la comparecencia posterior cuya falta determinaría la declaración de desierto.

2. Pues bien, el recurso de la demandada no es inadmisible por las razones alegadas por los actores (razones que, e estimarse, podrían determinar incluso la inadmisibilidad del interpuesto por ellos a estimar de oficio), pues la sentencia se notificó antes de la entrada en vigor de la Ley 37/2011, de Agilización procesal, de manera que el régimen del recurso de apelación era el establecido en la normativa anterior (según la Disposición Transitoria única de dicha Ley), y ello pese a que dicha sentencia fuera objeto de rectificación o aclaración, pues es la notificación de aquélla y no la del auto de aclaración la que determina el régimen en la tramitación del recurso.

La inadmisibilidad de la impugnación de la demandada en trámite de oposición al recurso de los actores carece de virtualidad, pues tratándose de una impugnación 'ad cautelam' (para el caso de que la apelación previa fuera inadmisible y si es que ello es procesalmente posible) que tiene por objeto los mismos pronunciamientos que el recurso principal de dicha entidad, la admisibilidad de este recurso hace intrascendente que su impugnación posterior sea inadmisible. Es cierto que la impugnación posterior suscita algún problema de admisibilidad cuando el impugnante ha apelado inicialmente la sentencia (pues, en efecto, el art. 461.3 de la LEC parece otorgar esta facultad procesal a quien inicialmente no hubiere recurrido) y en la denominada jurisprudencia de las Audiencias Provinciales se ha estimado esta causa de inadmisibilidad, pero la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2009 (que admite la plena viabilidad del recurso por vía adhesiva interpuesto por quien previamente preparó recurso de apelación que fue declarado desierto) ofrece argumentos para llegar a otra conclusión; en cualquier caso y como se ha señalado, en este caso la admisibilidad del recurso de la entidad apelada hace irrelevante de la impugnación dado el carácter subsidiario y ad cautelam con el que se formuló.

3. Cuestión diferente y algo más compleja es la de la deserción del recurso de apelación de dicha entidad dadas las vicisitudes a las que ya se han aludido y que se han producido en la tramitación del recurso en esta Sección, pero que en todo caso debe de resolverse con total respeto a los criterios ya señalados de la jurisprudencia constitucional.

Hay que partir de la base de que la entidad demandada y apelante fue emplazada para que compareciera ante esta Audiencia en el término de treinta días mediante diligencia de 'notificación y emplazamiento' llevada a cabo el día 10 de abril de 2012; pues bien, cuando se dictó la diligencia de ordenación en el presente rollo el día 29 de mayo del mismo año ya había transcurrido con exceso el plazo mencionado (que finalizó el día 24 del mismo mes, si bien con la posibilidad de presentar el escrito correspondiente el día siguiente ex art. 135.1 de la LEC ), la entidad demandada no se había personado ante esta Audiencia (no haciéndolo tampoco después en virtud de ese concreto emplazamiento) de modo que lo procedente hubiera sido, de conformidad con lo dispuesto en el art. 463.1 de la misma Ley , que el Secretario dictara resolución declarando desierto dicho recurso y la firmeza de la sentencia en los pronunciamientos impugnados en el mismo.

Sin embargo no se actuó así, sino que se dictó dicha diligencia de ordenación en la que además de la incoación del rollo y la designación de Ponente, se acordó devolver las actuaciones al Juzgado para que se llevara a cabo el trámite omitido de alegaciones frente a la impugnación deducida ('ad cautelam' como se ha señalado) por la demandada en su escrito de oposición a la apelación, trámite previsto en el art. 461.4 de la LEC ); y fue cuando se evacuó dicho trámite en el Juzgado cuando se acordó un nuevo emplazamiento, compareciendo ya la entidad demandada en condición de apelante dentro del nuevo plazo concedido.

Es cierto, como antes se ha razonado, que los motivos en los que se fundaba el recurso de reposición formulada por los actores contra dicha diligencia no resultaban procedentes por las razones expresadas, pero ello no significa que dicha diligencia fuera correcta ni que no pueda replantearse la cuestión de la deserción de tal recurso como consecuencia de la doctrina constitucional señalada, pues afecta a un requisito procesal de orden público e imperativo que puede analizarse de oficio (escapa al poder de disposición de las partes y del propio órgano judicial, como se ha señalado), sin que esta Sección se haya pronunciado al respecto.

4. Pues bien hay que señalar que dicha diligencia de ordenación, en el particular que acordaba la devolución de las actuaciones al Juzgado de procedencia para evacuar el trámite mencionado, adolece de varias irregularidades; en efecto, se trata de una resolución que repone el procedimiento o su tramitación a un momento anterior y que, por tanto, implica la nulidad de actuaciones intermedias (al menos y entre ellas las de las diligencias de notificación y emplazamiento ya practicadas), de modo que decretaba de facto esa nulidad; y el art. 465.3 de la LEC , que según considera el tribunal se refiere esencialmente a los defectos en la tramitación de la segunda instancia que ocasionen indefensión, establece que si la infracción procesal fuere de las que originan la nulidad de actuaciones, 'el tribunal lo declarara así mediante providencia reponiéndolas al estado en que se hallase cuando la infracción se cometió', si bien matiza en el siguiente párrafo que si el vicio o defecto procesal pudiere ser subsanado en la segunda instancia, el tribunal concederá un plazo para su subsanación.

En función de lo dispuesto en este precepto hay que concluir, por un lado, que tal diligencia incurrió en la causa de nulidad de pleno derecho prevista en el art. 225.6 de la LEC , pues se resolvió mediante diligencia de ordenación una cuestión que se tenía que haber decidido mediante providencia; pero es que, además y por otro lado, ni siquiera era precisa la devolución de los autos al Juzgado de procedencia con la declaración implícita de la nulidad de actuaciones, pues personados ya los actores impugnados en esta Sección (se les tuvo como tales en esa misma diligencia ordenación), se tendría que haber subsanado el tramite omitido en la segunda instancia concediéndoles un plazo al efecto (párrafo 2º del art. 465.3 citado) sin necesidad de reponer actuaciones ni de devolverlas al Juzgado.

Es más, ni siquiera habría sido necesario subsanar ese defecto en la medida en que la omisión de ese trámite no habría generado efectiva indefensión, pues siendo el contenido de la impugnación (dado su formulación como 'ad cautelam') idéntico al del recurso de apelación previo de la misma parte, la contraria (los actores también apelantes y apelados) ya había formulado sus alegaciones al oponerse a este recurso, y, por otro lado y además, dada la incomparecencia de la entidad apelada en el término concedido en el primer emplazamiento efectuado, se tenía que haber declarado desierto su recurso (e incluso la impugnación, pues en virtud de esta se obtiene la condición de impugnante y también apelante de los pronunciamiento impugnado por esta vía).

Naturalmente, la deserción del recurso se produjo ya, en virtud del principio de preclusión ( art. 136 de la LEC ), por el mero transcurso del plazo sin que la entidad demandada compareciera en esta Sección, pues se trata de un efecto que se produce por ministerio de la ley ('ope legis') desde el mismo instante en que finaliza el plazo y ello aunque se declare desierto en momento posterior, de modo que cuando se dictó la diligencia de ordenación mencionada el recurso de la entidad demandada ya había quedado desierto y así se tenía que haber declarado.

Y lo que no cabe es que esa deserción (operada, como se ha señalado, por ministerio de la ley con independencia de su declaración expresa) quede sin efecto posteriormente en virtud de lo acordado en esa diligencia de ordenación irregular y de las actuaciones posteriores que determinaron un nuevo emplazamiento en virtud del cual la entidad demandada procedió ya a personarse en esta Sección para mantener un recurso (e impugnación) que previamente había quedado desierto. La entidad demandada insiste en los escritos presentados en este rollo en que su comparecencia se produjo en forma pues se verificó dentro del plazo concedido en el segundo emplazamiento, practicado tras la devolución de las actuaciones al Juzgado de procedencia, pero no tiene en cuenta que el recurso ya había quedado desierto (se repite, por la misma fuerza de la ley) con anterioridad, sin que esta consecuencia pudiera quedar ineficaz por un nuevo emplazamiento que no se debió de haber efectuado y que no es remedio adecuado para subsanar la falta de comparecencia inicial para sostener el recurso; y es que el art. 136 de la LEC , que incorpora el principio de preclusión procesal, claramente señala que transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate. Por tanto y en este caso, producida ya la pérdida de la oportunidad de realizar el acto de la comparecencia con la consecuencia de la deserción del recurso, no cabe que con posterioridad se recobre esa oportunidad a través, además, de una resolución improcedente (incluso nula de pleno derecho).

Fácilmente se desprende de lo anteriormente expuesto que el recurso de la entidad demandada, y su impugnación (que entraña también un recurso de apelación), quedaron desiertos por la falta de comparecencia de la entidad demandada en el término del emplazamiento. Y esta comparecencia es un requisito procesal para la viabilidad del recurso (si no se verifica queda desierto), que, como se ha señalado, es de carácter imperativo y de orden público, escapa al poder dispositivo de las partes y puede ser apreciado de oficio por el tribunal.

La deserción producida por ministerio de la ley se erige, en este momento procesal y en trance de dictar sentencia, en motivo de desestimación del recurso admitido (que hace inviable la impugnación formulada ad cautelam y para el caso de que dicho recurso fuera inadmisible lo que no es el caso), sin necesidad de más argumentos y sin posibilidad de analizar las cuestiones planteadas en el mismo, referidas a la indemnización concedida a los actores por lucro cesante y por los gastos derivados de la resolución decretada, pronunciamientos que quedaron firmes por efecto de quedar desierto el recurso y que, de modificarse, podría determinar una reforma peyorativa para la única parte apelante.

Por lo demás, es cierto que en las sentencias anteriores de esta Audiencia no se estimó la indemnización por lucro cesante, también pretendida por los actores y concedida en la sentencia apelada, pero aparte de que se denegó por la falta de prueba de un beneficio efectivo dejado de obtener y al margen de la conclusión que ahora se pudiera obtener sobre la prueba practicada en el presente procedimiento, no es posible revisar tal pronunciamiento en esta segunda instancia por la deserción del recurso, que veda al tribunal revocar ese pronunciamiento firme. Ni siquiera sobre la base de que los efectos restitutorios de la resolución son inherentes a esta y pueden ser declarados de oficio, en cuyo caso se podría modificar tal pronunciamiento sin afectar al principio de la reformatio in peius (que no se infringe cuando el empeoramiento o la agravación de la posición del recurrente deriven de la aplicación de normas de orden público y de las facultades de la apreciación de oficio por el juez -sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2008 -), cabe modificar la decisión sobre tal punto, pues tal pronunciamiento no concierne a los efectos restitutorios del art. 1303 del CC a los que alcanza ese carácter, sino al efecto indemnizatorio o resarcitorio del art. 1124 del CC sujeto ya a la plena disposición de las partes y al régimen propio de ese carácter.

Procede, por tanto y en definitiva, desestimar por la deserción operación el recurso de apelación formulado por la entidad actora, sin que por ello pueda hacer una decisión sobre los pronunciamientos impugnados y perjudiciales para la entidad demandada, que devinieron firmes como consecuencia que quedar desierto su recurso, sin que por las razones antes expresadas se pueda advertir ninguna infracción al derecho de igualdad en la aplicación de la ley, ya que los diferentes pronunciamientos tienen su justificación en la actividad y posición procesal de la propia parte.

6. Finalmente, antes se ha aludido a que los actores impugnaron también este mismo pronunciamiento, impugnación que se analizaría junto con el recurso de la demandada referido al mismo. Sin embargo, tampoco se estima procedente incrementar dicha indemnización en los términos pretendidos en el recurso de los actores, ni siquiera sobre la base de los términos contemplados en su fallo pues teniendo en cuenta que u confirmación proviene de la deserción del recurso de la demandada, lo que no cabe es agravar la condena de esta en tal extremo.

SEXTO.- 1. Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto procede estimar en parte el recurso de los actores y desestimar, por su deserción anterior, el recurso de la entidad demandada, y ello con independencia de la rectificación de la sentencia a la que ya se ha aludido.

El recurso de los actores debe estimarse para (i) condenar a la demandada al abono a los compradores que arrendaron los apartamentos de los intereses del precio satisfecho hasta la de su efectivo pago; (ii) revocar y dejar sin efecto la condena de los compradores que no arrendaron los apartamentos a devolver a la demandada las cantidades señaladas en ella como frutos percibidos, pero sin que éstos, como contrapartida equivalente, tengan derecho a la percepción de los intereses del precio y (iii) establecer como indemnización de perjuicios por el sobreprecio de los apartamentos que fueron objeto de las compraventas resueltas la cantidad que resulte de aplicar el 20,5 de IPC al precio establecido en dichos contratos.

En todo lo demás la sentencia apelada debe confirmarse como consecuencia de la desestimación del resto de las pretensiones impugnatorias del recurso de los actores y de la íntegra desestimación del recurso de la entidad demandada.

2. En cuanto a costas no procede imposición sobre las originadas en primera instancia, dada la estimación parcial de la demanda, sin que tampoco proceda sobre las causadas en la segunda instancia. Respecto de las del recurso de los actores por su estimación parcial, y respecto de las originadas con la apelación de la entidad demandada porque al margen de las dudas y disparidad de criterios entre los distintos tribunales sobre la procedencia de la imposición en caso de quedar desierto el recurso toda vez que la ley ( art. 461.1, párrafo 2º de la LEC ) no recoge ninguna disposición expresa al respecto, las serias dudas suscitadas sobre esta cuestión como se desprende de lo expuesto en el anterior fundamento de derecho, justifica tal decisión de conformidad con lo establecido en el art. 398.1, en relación con el art. 394, ambos de la LEC .

Fallo

En virtud de lo que antecede LA SALA DECIDE:

1. Rectificar el error material padecido en la transcripción del fallo de la sentencia apelada y, por tanto, incluir en el mismo la condena de la entidad demandada a abonar a los actores que relaciona en su fundamento de derecho duodécimo y que arrendaron sus apartamentos, a la cantidad señalada en el mismo fundamento, en concreto, a DALIP TENERIFE S.L, la cantidad de 12.174,41 €, a DON Jose Pablo Y DOÑA María Cristina , 8.102,66 €, a DON Clemente y DOÑA María , 12.174,41 €, a DON Lucas y DOÑA Belen , 12.174, 41 €, a Crescencia 12.174, 41 €, a DON Bernardino Y DOÑA Purificacion , 12.174,41 €, a DOÑA Virtudes , 12.174,41 €, a DON Adolfina Y DOÑA Benita , 12.174,41 €, a DON Epifanio Y DOÑA Diana , 12.174,41 €, a DON Franco Y DOÑA Flora , 12.174,41 €, a DON Laureano Y DOÑA Noelia 12.174,41 €. A Doña Miguel , 12.174,41 €, a DON Cirilo Y DOÑA Lorena , 14.203,62 €, a KILLETER LIMITED 12.174,41 €, a DON Prudencio Y DOÑA Angustia , 12.174,41 €, a DON Teodoro , DOÑA Claudia Y DON Carlos José , 12.174,41 €, a DON Esteban Y DOÑA Mariola , 12.174,41 €. A DON Justo Y DOÑA Reyes , DOÑA Marí Luz , DON Higinio , DOÑA Ascension , DOÑA Elena , 12.174,41 €, a DON Jose Ángel y DON Jesús María , 12.174,41 €. A Jose Miguel y Noemi , 12.174,41 €.

2. Desestimar en su integridad el recurso interpuesto por la entidad demandada, al haber quedado desierto, y estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por los actores y en su consecuencia: a) Condenar a la demandada a abonar a los actores que arrendaron sus apartamentos, mencionados en el anterior apartado, la cantidad que resulte de aplicar el interés legal sobre el precio satisfecho por ellos, señalado en la sentencia apelada, desde la fecha de su entrega hasta la de su efectivo pago. b) Revocar y dejar sin efecto la condena de los compradores que no arrendaron los apartamentos, Severino y Socorro , Ana , Juan Manuel , Abilio y Celestina , Avelino y Esmeralda , Guadalupe , Emilio y Penélope , , Florencio y Sonsoles , Horacio y María Inés , Pascual , Marco Antonio , Maribel y Antonio , Ignacio y Leticia , Miguel , Raúl y Susana , Teodulfo y María Rosario , Carlos Manuel , Juan Luis y Bárbara , Alejandro y Delfina , Basilio , Fidela , Erasmo , Gerardo , Jacobo y Remedios , Marcial y Zaida , Felicidad , Pedro Antonio e Lourdes , Patricio , Graciela Y Secundino , Patricia , Arcadio y Vanesa , Cipriano y Alejandra , Ernesto y Carolina , Eugenia , José Y Lucía , Maximo y Piedad , Roque y Visitacion , Vidal y Amanda , Luis Alberto , Ángel Daniel , Anton y Covadonga , Ceferino y Gema , Francisco y Marí Jose , Benito Y Belinda , a abonar a la demandada las cantidades señaladas en ella como devolución frutos percibidos. d) Revocar y dejar sin efecto la indemnización fijada en la sentencia apelada en favor los actores y condenar a la demandada a que abone a los compradores, como indemnización de perjuicios por el sobreprecio de los apartamentos que fueron objeto de las compraventas resueltas, la cantidad que resulte de aplicar el 20,5 de IPC al precio establecido en los respectivos contratos. e) Confirmar en todo lo demás la sentencia apelada.

3. No hacer imposición especial sobre las costas originadas por ambas recursos en segundo instancia.

Contra la presente sentencia caben, en su caso, recurso de casación por interés casacional ( art. 477.3 de la LEC ) y recurso extraordinario por infracción procesal, este solo si se formula aquel ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la LEC ), y si se interponen ambos en legal forma en el plazo de veinte días ante este Tribunal previa la constitución del depósito en la forma y cuantía legalmente prevenidas.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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