Sentencia Civil Nº 69/201...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 69/2012, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 10/2012 de 27 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: FERNANDEZ ENTRALGO, JESUS

Nº de sentencia: 69/2012

Núm. Cendoj: 21041370012012100005


Voces

Negocio jurídico

Bienes gananciales

Autonomía de la voluntad

Sociedad de gananciales

Libertad contractual

Voluntad unilateral

Disolución de sociedades

Pleno dominio

Divorcio

Herencia

Letra de cambio

Cuentas bancarias

Buena fe

Documento privado

Convenio de separación

Procesos matrimoniales

Derechos del acreedor

Separación judicial del matrimonio

Inventarios

Crisis del matrimonio

Registro de la Propiedad

Presunción legal

Doctrina de los actos propios

Dolo

Prueba en contrario

Vicios del consentimiento

Persona física

Ius cogens

Principio de responsabilidad

Autonomía privada

Derecho subjetivo

Relación jurídica

Voluntad

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCIÓN PRIMERA

ORDEN JURISDICCIONAL CIVIL

RECURSO

NÚMERO Y AÑO

PROCEDIMIENTO

NÚMERO Y AÑO

JUZGADO

LOCALIDAD Y NÚMERO

DE APELACIÓN CIVIL

0010/2012

PROCESO ESPECIAL DE

DIVISIÓN JUDICIAL DE PATRIMONIOS

PROCEDIMIENTO PARA LA

LIQUIDACIÓN DE LA

SOCIEDAD DE GANANCIALES

0435/2010

DE PRIMERA INSTANCIA

ESPECIAL DE FAMILIA

HUELVA 7

MAGISTRADOS : Ilustrísimos Señores:

Don Jesús Fernández Entralgo

(Presidente)

Don Santiago García García

Don Francisco Bellido Soria

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Huelva, en el recurso de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A

NÚMERO

AÑO

En la Ciudad de Huelva, a veintisiete de abril del dos mil doce.

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Huelva, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Don Jesús Fernández Entralgo (quien la preside), Don Santiago García García y Don Francisco Bellido Soria, ha visto el recurso de apelacióninterpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Teresa Fernández Mora, en nombre y representación procesal de Dolores , contra la sentencia dictada, con fecha veintiséis de mayo del dos mil once, en Procedimiento para la liquidación de la sociedad de gananciales número 435 del 2010, del Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Huelva , especializado en Derecho de Familia.

Intervino como parte apelada , Jose Ángel , representado procesalmente por la Procuradora de los Tribunales Doña Miriam Rodríguez Suárez.

El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Jesús Fernández Entralgo , actuó como Ponente , y expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

Primero:

Con fecha veintiséis de mayo del dos mil once, se dictó sentencia en Procedimiento para la liquidación de la sociedad de gananciales número 435 del 2010, del Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Huelva , especializado en Derecho de Familia.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

«... [Estimando] parcialmente la demanda promovida por Doña Dolores representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Teresa Fernández Mora y asistida por la Letrada Doña María Isabel García Domínguez y como parte demandada Don Jose Ángel representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Miriam Rodríguez Suarez, en los autos sobre formación de inventario declaro que no existen partidas en el activo ni en el pasivo de la sociedad de gananciales....».

Por Auto de 17 de noviembre del 2011 se resolvió que no procedía aclarar la sentencia dictada.

Segundo:

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Doña Teresa Fernández Mora, en nombre y representación procesal de Dolores .

Tercero:

Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones.

Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista.

Deliberado y votado el pasado día veinticuatro, quedó el proceso pendiente de resolución en esta segunda instancia.

Fundamentos

Primero:

La juzgadora en primera instancia recuerda que en el presente caso se dictó, con fecha de 24 de septiembre de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Huelva, sentencia que declaraba haber lugar a la concurrencia de la causa de disolución de sociedad de gananciales prevista en el artículo 1393.3 del Código Civil .

El 18 de junio de 2008 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Huelva declarando el divorcio de Don Jose Ángel y Doña Dolores .

El día 26 de agosto de 2002 las partes habían suscrito un documento en el que manifiestaban no haber contraído bienes gananciales durante el matrimonio y Don Jose Ángel renunciaba completamente a «... todos los bienes , acciones, bonos, muebles e inmuebles, anticréditos de inmuebles, tarjetas de créditos, letras de cambio, sueldos, pensiones, dinero en cuentas bancarias, nacionales e internacionales que provengan mediante herencia v obtenidas durante el matrimonio y/o sean de propiedad de Doña Jose Ángel o le haya vendido y/o obsequiado a sus hijos (...) y/o cualquier tipo de deudas contraídas antes, durante o después del matrimonio con actividades totalmente independiente cada uno y Doña Dolores renuncia a los mismos términos expuestos por su esposo a todo aquello que él posee v pudiera poseer. ...».

En la sentencia recurrida se razona de este modo:

«... Sobre la cuestión que ahora nos ocupa , recogiendo la doctrina establecida por el Tribunal Supremo sobre la materia, hay que indicar que dicho Alto Tribunal ha admitido la fuerza de obligar entre los esposos de lo pactado por ellos en los convenios de separación no presentados ni por ende aprobados judicialmente en el proceso matrimonial, supuesto similar al caso de autos.

La sentencia del referido Tribunal Supremo de fecha 22 de abril de 1997 declara que "este acuerdo (...) es válido y eficaz como tal acuerdo, como negocio jurídico bilateral aceptado, firmado y reconocido por ambas partes (...). No hay obstáculo a su validez como negocio jurídico en el que ocurrió el consentimiento objeto y causa, y no hay ningún motivo de invalidez. No lo hay tampoco para su eficacia, pues si carece de aprobación judicial, ello le ha impedido ser incorporado al proceso y producir eficacia procesal. Pero no la pierde como negocio jurídico ("). La sentencia añade que (")en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.256 del Código Civil las partes deben cumplir el negocio jurídico concertado según el principio de autonomía de la voluntad que proclama el artículo 1.255 CC . La posterior sentencia de 27 de enero ratifica esta línea doctrinal señalando también que "salvados los derechos de los acreedores sobre los bienes gananciales y las consecuencias de registro inmobiliario a favor de los adquirentes terceros, no se puede estimar que los efectos Ínter partes de un convenio carezca de eficacia por falta de aprobación judicial, si éste se desenvuelve dentro de los límites lícitos del principio de autonomía de la voluntad". Y la de 21 de diciembre de 1998 declara asimismo que "tales acuerdos, si bien no podrán hacerse valer frente a terceros, son vinculantes para las partes siempre que concurran los requisitos esenciales para su validez, al haber sido adoptados por los cónyuges en el libre ejercicio de su facultad de autorregulación de las relaciones derivadas de su separación matrimonial y no concurriendo ninguna de las limitaciones que al principio de libertad de contratación establece el artículo 1.255 del Código Civil .

Aplicando la referida doctrina del Tribunal Supremo al supuesto de autos se concluye que el inventario carece de activo por y ello habida cuenta las consideraciones siguientes:

1) Por cuanto lo pactado tiene validez como negocio jurídico en el que ocurrió el consentimiento, objeto y causa, y no se ha acreditado ningún motivo de invalidez.

2) Porque lo pactado en el mismo se desenvuelve dentro de los límites lícitos del principio de la autonomía de la voluntad, no concurriendo ninguna de las limitaciones que al principio de libertad de contratación establece el artículo 1.255 del Código Civil .

No transgrede los límites que fija el art. 90 del Código Civil para el ejercicio del poder de autocomposición de las relaciones derivadas de la crisis matrimonial que la Ley reconoce a los cónyuges y mucho menos en cuanto atañe exclusivamente a la esfera de los estrictos intereses patrimoniales de los litigantes. ...»

Segundo:

Pretende la demandante que se incluya como parte del activo de la sociedad de gananciales el piso sito en la planta NUM000 (puerta B) de los que tienen acceso por el portal NUM001 de la calle DIRECCION000 , en esta Ciudad de Huelva, adquirido por Jose Ángel , quien intervino en su propio nombre, atribuyéndole unilateralmente carácter ganancial, por escritura pública de cuatro de marzo del mil novecientos noventa y tres, e inscrito en el Registro de la Propiedad de Huelva (como finca número NUM002 , Tomo NUM003 , Libro NUM004 , Folio NUM005 ) a nombre de ambas partes litigantes «... en pleno dominio con carácter ganancial ...».

Tercero:

Dispone el artículo 1361 del Código Civil que «... [se] presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los dos cónyuges ...». La redacción actual no difiere sustancialmente de la vigente al tiempo de la adquisición del inmueble.

Obviamente, lo anterior no impide que esta «presunción» legal o, si se prefiere, esta «afirmación legal interina» de ganancialidad, quede enervada si se prueba que pertenecen privativamente a uno de los cónyuges.

En el presente caso se suceden una compra, por Jose Ángel , quien unilateralmente manifiesta en la escritura pública que adquiere la finca, en pleno dominio y con carácter ganancial, y un posterior documento privado, suscrito, el 26 de agosto de 2002, por las dos partes del presente juicio (quienes no han impugnado su autenticidad) y en el que afirman que no han contraído bienes gananciales durante su matrimonio.

La juzgadora en primera instancia ha motivado convincentemente (con argumentos que este tribunal comparte y da pro reproducidos en aras de la mayor brevedad de esta resolución) que la presunción (o afirmación legal interina) de ganancialidad admite prueba en contrario, que, en el ámbito de las relaciones internas de ambos cónyuges, puede consistir en su declaración concorde en contrario.

Nótese que la demandante y hoy recurrente no sólo no niega la autenticidad y genuinidad del documento privado opuesto por la contraparte, sino que tampoco alega siquiera haber concurrido algún vicio del consentimiento (por error, dolo o alguna otra maniobra fraudulenta de contrario, violencia o intimidación) al tiempo de firmarlo; de manera que su pretensión es objetable por contradecir sus propios actos anteriores.

Es frecuente vincular esta doctrina al Derecho Romano. Así lo hace ya una Sentencia de 8 de noviembre de 1895 . Sin embargo, en realidad, la fórmula habitual se contiene en un brocardo medieval (« venire contra factum prorium nulli conceditur »), aunque, ciertamente, esté construido fundamentalmente a partir de dos textos del Digesto: uno, de Ulpiano (D.,1,7,25) y otro, de Celso (D., 8,3,11).

En la práctica judicial española la doctrina de la vinculación a los propios actos se ha convertido en doctrina jurisprudencial admitida sin discusión desde muy antiguo y hasta el presente.

De su vigencia da cuenta la Sentencia 735/2005, de 27 de septiembre (como todas las que se citen sobre esta materia, de la Sala Primera del Tribunal Supremo ), que reproduce, para reiterarla, la doctrina expuesta en la 897/2004, de 16 de septiembre :«... La doctrina de los actos propios tiene su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables (Sentencias del Tribunal Constitucional 73 y 198 /1988, Auto del mismo Tribunal de 1 de marzo de 1993 ), y Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2000 . En igual sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2000 ...».

Invocando, como precedentes, sus Sentencias de 4 de marzo del 1985 , 18 de enero del 1990 , 17 de diciembre del 1994 , 30 de mayo del 1995 y 2 de junio del 2002 , la Sentencia 994/2008 , de 22 de octubre, recuerda que esa Sala casacional ha señalado que «... los actos propios tienen su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, lo que impone un deber de coherencia y autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables, declarando así mismo que sólo pueden merecer esta consideración aquellos que, por su carácter trascendental o por constituir convención, causan estado, definen de forma inalterable la situación jurídica de su autor o aquellos que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, lo que no puede predicarse en los supuestos de error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia ( SSTS de 27 de octubre 2005 , 15 de junio de 2007 ) ...»

Lo característico de los actos propios, conforme a la jurisprudencia -explica la Sentencia 989/2008, de 4 de noviembre , «... es la conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, y también el efecto de confianza que tales actos generen en su destinatario de buena fe ...»

En efecto, el Derecho Privado patrimonial está dominado por el principio de la autonomía. Toda persona (física o jurídica) cuenta con un amplio margen de libertad para regular las relaciones en que decide intervenir. Sólo está limitada por la necesidad de respetar las normas que, por afectar a intereses colectivos o principios fundamentales de organización social, están fuera del ámbito de disposición de los particulares (« ius cogens »,«orden público») y por la prohibición de desviarse de su función de instrumento de desarrollo de la personalidad ( artículo 10.1 de la vigente Constitución Española ) para perseguir exclusivamente el directo perjuicio de terceros (artículos 6.3, en general, y 1255, para el Derecho de la contratación).

La justa contrapartida de la autonomía privada es el principio de responsabilidad. Toda persona goza del poder de configurar libremente sus relaciones privadas, pero ha de atenerse a las consecuencias de sus actos. Si producen daños injustificados, ha de resarcirlos; y si genera expectativas atendibles en terceros, no puede frustrarlas arbitrariamente.

Por ello, si con sus actos crea una apariencia razonable, ha de respetar la realizado por otros confiados en ella.

Recientemente, la Sentencia 691/2011, de 18 de octubre , recuerda que la 292/2011, de 2 de mayo , tras la 523/2010, de 22 julio , destacó que, aunque a diferencia de otros ordenamientos (así el artículo 111.8 del libro primero del Código Civil de Cataluña), el Código Civil español carece de norma específica que se refiera de forma expresa a la prohibición de actuar contra los propios actos, «... doctrina y jurisprudencia coinciden en que la clásica regla "venire contra "factum" proprium non valet", de elaboración y desarrollo jurisprudencial, constituye una manifestación del principio de buena fe que, como límite al ejercicio de los derechos subjetivos, impone el artículo 7 del Código Civil , de tal forma que " protege la confianza creada por la apariencia, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuar cuando se han creado unas expectativas razonables, pues el comportamiento supone en tal caso la expresión inequívoca de una determinada voluntad en referencia a una relación jurídica o situación de hecho que impide la admisión como legítimo de un posterior comportamiento contradictorio", siempre que concurran los siguientes requisitos:

1) Existencia de una conducta jurídicamente relevante previa y consciente de sus consecuencias.

2) Que tal conducta tenga una significación e inequívoca e incompatible con la posterior.

3) Que las expectativas defraudadas por la actuación posterior sean razonables. ...».

Por todo lo hasta aquí expuesto, el recurso no puede prosperar.

Cuarto:

El artículo 398 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil establece:

«1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, ... se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. ...».

En este precepto de reenvío se dispone:

«... 1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. ...».

Por cuanto antecede,

Fallo

que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Teresa Fernández Mora, en nombre y representación procesal de Dolores , contra la sentencia dictada, con fecha veintiséis de mayo del dos mil once, en Procedimiento para la liquidación de la sociedad de gananciales número 435 del 2010, del Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Huelva , especializado en Derecho de Familia, debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, condenando a la recurrente al pago de las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes del proceso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada, en el día de su fecha, en audiencia pública, por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente. Doy fe.

Sentencia Civil Nº 69/2012, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 10/2012 de 27 de Abril de 2012

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