Sentencia Civil Nº 69/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 69/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 558/2011 de 16 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Febrero de 2012

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: TASENDE CALVO, JULIO

Nº de sentencia: 69/2012

Núm. Cendoj: 15030370052012100040

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00069/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 558/11

Proc. Origen: Juicio Divorcio Contencioso núm. 169/11

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 3 de A Coruña

Deliberación el día: 14 de febrero de 2012

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 69/2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA

En A CORUÑA, a dieciséis de febrero de dos mil doce.

En el recurso de apelación civil número 558/11, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de A Coruña, en Juicio de Divorcio Contencioso núm. 169/11, sobre "divorcio contencioso, medidas provisionales", seguido entre partes: Como APELANTE: Juana , representado por el/la Procurador/a Sr/a. González Guerra; como APELADO: D. Valentín , representado por el/la Procurador/a Sr/a. Painceira Cortizo.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña, con fecha 6 de junio de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don Carlos González en nombre y representación de Doña Juana contra Don Valentín representado por el Procurador Don Luis Painceira, debo decretar y decreto el Divorcio del matrimonio celebrado entre Doña Juana y Don Valentín , sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas, y acordando las medidas que se transcriben a continuación:

1.- Don Valentín , contribuirá en concepto de pensión compensatoria en la suma de 200 euros mensuales que se abonrán los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente o de ahorro que se designe, cantidad que será actualizada anualmente según el índice que establezca el Instituto Nacional de Estadística, y que tendrá una duración de dos años a partir de la fecha de esta Sentencia.

2.- La obligación de Don Valentín de abonar en concepto de pensión por alimentos la cantidad de 900 euros mensuales que serán abonados por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente o libreta de ahorro que se designe, cantidad que será actualizada anualmente según el índice que establezca el Instituto Nacional de Estadística, más la mitad de los gastos extraordinarios, sean necesarios para su educación o salud y no se encuentren estos últimos cubiertos por la seguridad social o seguro médico.

3.- El uso de la vivienda familiar y plaza de garaje sita en esta ciudad, y de los objetos de uso ordinario corresponde a sus hijos en compañía de Doña Juana , pudiendo el otro progenitor retirar sus objetos y efectos de uso personal.

4.- La obligación de contribuir ambos cónyuges al 50% en el pago de las cuotas correspondientes a la hipoteca "

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 14 de febrero de 2012, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado, que establece una pensión de alimentos de 900 euros al mes en favor de los dos hijos del matrimonio litigante que conviven con la madre demandante, plantea, como primera cuestión controvertida que ha de ser examinada, el incremento de la pensión fijada, en una cuantía indeterminada, dada la remisión que hace el recurso a lo solicitado en la demanda, en la que se interesa una suma global de 2.100 euros en concepto de "cargas del matrimonio" que, además de su indefinición sobre las obligaciones concretas que pretende satisfacer, resulta de improcedente aplicación cuando se trata de regular las consecuencias económicas del divorcio, que precisamente conlleva la disolución del matrimonio, de conformidad con el art. 85 del Código Civil .

La materia relativa a los alimentos de los hijos, aunque se encuentra sometida a las normas generales de los alimentos entre parientes, previstas en el Título VI del Libro I del Código Civil, aparece también específicamente contemplada en los preceptos que regulan las relaciones paterno filiales, dentro del Título VII del Libro I del Código Civil, de manera que, como ya hemos señalado desde nuestra Sentencia de 24 de mayo de 2005 , seguida por las de 14 de febrero de 2006 , 20 de diciembre 2007 , 21 de mayo de 2009 , 11 de marzo de 2010 y 19 de julio de 2011 , entre otras, la obligación de prestar alimentos a los hijos tiene su fundamento legal en los arts. 39.3 de la Constitución Española y 110 , 143-2º y 154-1º del Código Civil , como deber emanado de la propia filiación, aunque el alimentante no ostente la patria potestad ( art. 110 CC ) y que corresponde a cada progenitor, no sólo al que vive, en su caso, separado de los hijos. La cuantía de la prestación alimenticia viene determinada esencialmente por el caudal o la fortuna del deudor y por las necesidades del alimentista ( arts. 146 y 147 CC ), de modo que esta obligación incumbe a ambos progenitores de forma no solidaria sino mancomunada y en proporción a su caudal respectivo ( art. 145, párrafo primero, CC ), si bien, en los casos de crisis matrimonial, hay que valorar especialmente la dedicación personal a los hijos de aquél con el cual conviven ( art. 103-3ª, párrafo segundo, en relación con el 149, CC ). Además, el derecho a alimentos se hace extensivo a los hijos mayores de edad, de acuerdo con un criterio legal que se ha visto inequívocamente reforzado en las situaciones de crisis matrimonial, por el art. 93, párrafo segundo, del CC , tras la reforma operada por la Ley 11/1990, de 15 de octubre, siempre que se cumplan dos condiciones: 1ª) que los hijos acreedores convivan en el domicilio familiar; y 2ª) que carezcan de ingresos propios.

De acuerdo con estas premisas, entendemos que la cuantía de la pensión de alimentos establecida en la sentencia apelada cumple las exigencias legales, en función de los recursos económicos de los dos progenitores obligados a prestar alimentos y de las necesidades de los hijos alimentistas en relación con el nivel económico familiar. Por el contrario, la pretensión de la actora recurrente de elevar la cuantía de la pensión, fijada en 900 euros mensuales, alegando para acreditar su insuficiencia circunstancias tan irrelevantes como la petición del Ministerio Fiscal para el hijo entonces menor, o el pago voluntario por el padre de la matrícula de los estudios universitarios de la hija mayor, no parece en absoluto justificada, sin que baste a tal efecto el mero hecho objetivo de que los ingresos percibidos por el padre demandado superen ampliamente los suyos y permitan abonar una pensión más alta que la señalada, si no se toman en consideración las necesidades específicas de los hijos como elemento decisivo para la determinación de su importe. En consecuencia, el incremento de la pensión alimenticia solicitado por la actora carece de fundamento bastante en función de las necesidades de los alimentistas, que constituye un parámetro esencial para la fijación proporcional de su cuantía, conforme a los preceptos citados ( arts. 146 y 147 CC ), puesto que nada ha alegado probado la ahora recurrente acerca de la insuficiencia de la pensión para satisfacerlas o de que las necesidades de los hijos superen las que son ordinarias y propias de su edad y circunstancias personales o educativas, recogidas en la sentencia recurrida, en relación con el estatus familiar, sin olvidar que la obligación de alimentos incumbe también a la madre en proporción a los ingresos que percibe, por lo que podemos estimar que la contribución impuesta al padre, más la que le correspondería a la propia apelante, teniendo en cuenta que su pasada dedicación personal al cuidado de los hijos es actualmente intrascendente, al haber accedido éstos a la mayoría de edad, permiten atender suficientemente las necesidades que pudieran tener los alimentistas, resultando improcedente el incremento cuantitativo de la pensión pedido por la apelante. En consecuencia, el motivo del recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO.- El recurso de la actora contra la sentencia de divorcio pretende también el aumento de la pensión compensatoria, de 200 euros mensuales durante dos años, reconocida a su favor en la resolución apelada, a una cantidad no precisada, en virtud de la expresada remisión a lo pedido en la demanda, por un importe conjunto de 2.100 euros en el inadecuado concepto de "cargas del matrimonio", que necesariamente debe comprender la pensión de alimentos antes examinada y la compensatoria, con carácter indefinido y sin limitación temporal. Puesto que no se discute la procedencia y el fundamento del derecho a la pensión compensatoria de la apelante, y, en definitiva, la situación de desequilibrio económico generada en su perjuicio por el divorcio, sino que la controversia suscitada por el recurso se ciñe a la cuantía y límite temporal de la prestación, habrá que tener en cuenta las circunstancias previstas en el art. 97 del Código Civil para determinar el importe de la pensión y su duración.

Respecto a la temporalidad de la obligación, como ya tenemos señalado en nuestras Sentencias de 12 de noviembre de 2009 y 21 de enero de 2010 , la reciente jurisprudencia ha declarado que la normativa legal no configura la pensión compensatoria como un derecho vitalicio o de duración indefinida, sino de carácter temporal aunque no de modo imperativo, puesto que la nueva redacción dada por la Ley 15/2005, de 8 de julio, al art. 97 del CC , establece que la compensación "podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única", siempre que constituya un mecanismo adecuado para cumplir con certidumbre la función reequilibradora que constituye la finalidad de esta norma, pues no cabe desconocer que, en numerosos supuestos, la única forma posible de compensar el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce en uno de los cónyuges es la pensión vitalicia. De ahí que, para optar por la fijación de un límite temporal a la obligación de pagar la pensión, sea preciso atender a las circunstancias específicas del caso y, en concreto, valorar la concurrencia de una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico en un plazo determinado, con la posibilidad de desenvolverse autónomamente sin la pensión, que haga desaconsejable la prolongación de la prestación más allá de este término, para lo que se requiere una previsión "ex ante" de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad, dotada de una relativa certidumbre o de altos índices de probabilidad, de manera que el plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio ( SS TS 10 febrero , 28 abril y 19 diciembre 2005 , 9 octubre y 21 noviembre 2008 y 29 septiembre 2010 , entre otras).

En el presente caso, además de las circunstancias económicas del demandado, relativas a los emolumentos que percibe en una cuantía que se aproxima a los 3.500 euros mensuales, y a los gastos por alquiler de vivienda y plaza de garaje, que ascienden a un total de 400 euros al mes, así como de las que afectan a la actora apelante, que ha cumplido 46 años y trabaja como administrativa, con unos ingresos de 579 euros mensuales, habiendo compatibilizado, durante los veinte años que ha durado el matrimonio, su dedicación a las tareas del hogar y al cuidado de los hijos con un trabajo remunerado a jornada parcial durante cierto tiempo, debemos considerar especialmente la cualificación profesional de la acreedora, que ya tenía el título de auxiliar administrativo antes de casarse y cursó la carrera de psicología durante el matrimonio. Por ello, el hecho de haber accedido la apelante al mercado laboral con facilidad tras la ruptura conyugal, dada su experiencia laboral y titulación, unida a la obtención de la licenciatura en psicología, merced a la desahogada situación económica familiar generada por el esposo, hacen racionalmente previsible que pueda desenvolverse con independencia y superar el desequilibrio económico respecto del demandado producido por el divorcio, consolidando e incluso mejorando su actual empleo, en el plazo de los dos años de duración de la pensión compensatoria fijado en primera instancia, sin que se aprecie la necesidad de prolongarlo y mucho menos de atribuirle un carácter indefinido. No obstante, habida cuenta de los ingresos que percibe el deudor, aún deducidos los gastos y la pensión de alimentos a los hijos, así como la duración que ha tenido el matrimonio, con la expresada dedicación familiar, siquiera parcial, de la acreedora, la Sala considera insuficiente para compensar el desequilibrio patrimonial generado entre las partes por el divorcio, atendido el nivel económico de la familia durante el período de convivencia conyugal, la cantidad de 200 euros mensuales fijada en primera instancia, y estima procedente elevar la pensión compensatoria a 500 euros mensuales, con parcial estimación del recurso.

TERCERO.- La parcial estimación del recurso determina la no especial imposición de las costas procesales causadas en la presente instancia ( art. 398.2 LEC ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Revocando en parte la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de A Coruña en el juicio de divorcio contencioso núm. 169/11, debemos condenar y condenamos al demandado a pagar a la actora la cantidad de 500 euros mensuales, durante dos años, en concepto de pensión compensatoria, manteniendo en todo lo demás el fallo apelado, sin hacer especial imposición de las costas procesales causadas en la presente instancia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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