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Sentencia Civil Nº 69/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 223/2009 de 22 de Abril de 2010
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 22 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: DE DIEGO GONZALEZ, AURORA
Nº de sentencia: 69/2010
Núm. Cendoj: 12040370012010100208
Voces
Cheque
Indefensión
Falta de jurisdicción
Objeto del proceso
Competencia objetiva
Alegaciones complementarias
Resolución recurrida
Crédito cambiario
Falta de competencia
Error de hecho
Práctica de la prueba
Reconvención
Relación jurídica
Derecho de defensa
Juicio cambiario
Declinatoria
Acción cambiaria
Valoración de la prueba
Error en la valoración de la prueba
Allanamiento
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
Sección Primera
Rollo de Apelación Civil núm. 223/2009
Oposición Cambiario núm. 342/2008
Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Vila-Real
SENTENCIA NÚM. 69
Ilmos. Sres.:
Presidente:
DON CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ
Magistrados:
DON PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
DOÑA AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ
En la Ciudad de Castellón de la Plana, a veintidós de abril de dos mil diez.
La SECCIÓN PRIMERA de la Audiencia Provincial de Castellón, constituída por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de abril de 2009, dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. de 2 de Vila-real, en autos de oposición a juicio cambiario núm. 342 de 2008 de dicho Juzgado.
Han sido partes en el recurso, como APELANTE, D. Carlos Alberto , representado por el Procurador D. Óscar Colón Gimeno y defendido por el Letrado D. Blas Moliner Mezquita y como parte APELADA, D. Armando , representado por el Procurador D. Miguel Tena Riera y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Segarra Sánchez, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la sentencia apelada literalmente dispuso: "Que DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA OPOSICIÓN formulada por la mercantil AVALCONS SL frente a D. Armando , condenando a la parte actora en este incidente al pago de las costas causadas.- Notifíquese..."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, la representación procesal en autos de D. Carlos Alberto interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación contra la misma que fue admitido a trámite, con traslado a la parte adversa quien lo impugnó solicitando su desestimación.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose para la vista, que ha tenido lugar con el resultado que obra en autos.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y,
PRIMERO.- EL OBJETO DE LA APELACIÓN.
Se alza en apelación D. Carlos Alberto firmante de los dos cheques objeto de este proceso cambiario, contra la sentencia dictada en el grado primero de la jurisdicción civil, que rechazando su demanda de oposición fundada en la falta de jurisdicción y competencia objetiva y en la extinción del crédito cambiario, mandó continuar la ejecución despachada contra el demandado, ahora apelante. La sentencia de primer grado, tras valorar la actividad probatoria desplegada en la litis, concluyó que los cheques ejecutados se entregaron en pago de trabajos de fines de semana y horas extra, distintos a los reclamados en vía laboral, por lo que ordenó seguir adelante la ejecución en su día despachada.
Disiente el apelante del criterio de la sentencia de primer grado y solicita de la Sala la revocación de la aludida sentencia y el dictado de nueva resolución por la que se estime su demanda de oposición y se alce la ejecución. En apoyo de sus pretensiones argumenta infracción de normas o garantías procesales, falta de jurisdicción por razón de la materia y falta de competencia objetiva, y, finalmente, error de hecho en la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia
SEGUNDO.- LA INFRACCIÓN DE GARANTÍAS PROCESALES.
Se queja el recurrente de indefensión, alegando que en el acto de la vista se modificó el objeto del proceso establecido por los escritos rectores del mismo, ya que la defensa del demandante argumentó que el importe de los cheques insatisfechos correspondía a la realización de horas extraordinarias en sábados y domingos. Considera el apelante que se trata, no de meras alegaciones complementarias sino de una modificación o alteración del objeto del proceso extemporánea que le ocasiona indefensión.
El motivo de apelación tiene sustento legal en el
art.
La
sentencia núm. 49 de 10 de marzo de 2.008 de esta Sección aborda la cuestión aludida, afirmando que la prohibición de la "mutatio libelli" que rige en general el procedimiento a partir del cierre o preclusión del período alegatorio (así, en los juicios declarativos, los
arts. 400, 412, 414, 426 y 443 , en relación con el
art.
En el juicio cambiario la vista se rige por lo dispuesto en el
art.
TERCERO.- FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.
Igual suerte desestimatoria merece este motivo de impugnación, pues, como el propio recurrente reconoce en su escrito de apelación, los
árts 49 y 63 de la
CUARTO.- EL ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.
Esta Sala en materia de valoración de la prueba ha declarado reiteradamente (sentencias núms. 558 de 23 de noviembre de 2000, 256 de 15 de junio de 2001, 216 de 25 de junio de 2002 ó 250 de 23 de julio de 2002 , entre muchas) que la valoración de las pruebas es facultad reservada a los órganos de instancia, sin perjuicio de que se demuestre que las conclusiones extraídas por el Juzgador de su análisis de las pruebas resulten arbitrarias, absurdas o contrarias a las reglas de la experiencia o la lógica, en cuyo caso el Tribunal de apelación tiene competencia para revocar, adicionar, suplir o enmendar la sentencia impugnada dictando respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, a excepción de aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso hubiera quedado firme y no fuera, por consiguiente, recurrido.
Junto a ello la distribución del gravamen probatorio que realizan los
árts. 824 y 825, en relación con el217 de la
En conclusión, la sentencia apelada ofrece adecuada respuesta a la litis, de manera que procede su confirmación y la consiguiente desestimación del recurso.
QUINTO.- LAS COSTAS DEL PROCESO.
La desestimación del recurso y la subsiguiente confirmación de la sentencia apelada, conllevan la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante,
(arts.
VISTOS los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación promovido por la representación procesal en autos de D. Carlos Alberto contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vila-Real en sus autos de Juicio Cambiario núm. 342 de 2008, confirmamos la indicada resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
INFORMACIÓN SOBRE EL DEPÓSITO PARA RECURRIR
De conformidad con la D.A. 15ª de la
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el banco BANESTO, en la cuenta correspondiente a este expediente (1322 0000 12 0223 09) indicando, en el campo "concepto" el código "06 Civil-Casación " y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
En el caso de realizar el ingreso mediante transferencia bancaria, tras completar el Código de Cuenta Corriente (0030 1846 42 0005001274), se indicará en el campo "concepto" el número de cuenta, el código y la fecha en la forma expuesta en el párrafo anterior.
En ningún caso se admitirá una consignación por importe diferente al indicado. En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase.
Están exceptuados de la obligación de constituir el depósito quienes tengan reconocido el derecho a litigar gratuitamente, el Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales y organismos autónomos dependientes de los tres anteriores.
De conformidad con la D.A. 15ª de la
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el banco BANESTO, en la cuenta correspondiente a este expediente (1322 0000 12 0223 09) indicando, en el campo "concepto" el código "04 Civil-Extraordinario por infracción procesal" y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
En el caso de realizar el ingreso mediante transferencia bancaria, tras completar el Código de Cuenta Corriente (0030 1846 42 0005001274), se indicará en el campo "concepto" el número de cuenta, el código y la fecha en la forma expuesta en el párrafo anterior.
En ningún caso se admitirá una consignación por importe diferente al indicado. En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase.
Están exceptuados de la obligación de constituir el depósito quienes tengan reconocido el derecho a litigar gratuitamente, el Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales y organismos autónomos dependientes de los tres anteriores.
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