Sentencia CIVIL Nº 687/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 687/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 222/2016 de 29 de Noviembre de 2016

Tiempo de lectura: 24 min

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO

Nº de sentencia: 687/2016

Núm. Cendoj: 08019370042016100602

Núm. Ecli: ES:APB:2016:13353

Núm. Roj: SAP B 13353:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 222/2016-M

Procedencia: Juicio Ordinario nº 591/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mataró (ant.CI-4)

S E N T E N C I A Nº 687/2016

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 591/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mataró (ant.CI-4), a instancia de BMW BANK GMBH SUCURSAL EN ESPAÑA, no comparecida en esta alzada, contra D. Raúl , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. ANNA ROCA CARDONA y asistido por el Letrado D. ALBERT VALÈNCIA i ARMENGOL, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 6 de mayo de 2015.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO:

Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador don JOAN MANUEL FABREGAS AGUSTI, en nombre y representación de BMW BANK GMBH SUCURSAL EN ESPAÑA, contra don Raúl , debo condenar y condeno al mismo al pago de la cantidad de 31.963,17 EUR e intereses pactados, con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Finalmente, tras los trámites pertinentes, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 22 de noviembre de 2016.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrada D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de las partes

Don Raúl recurre en apelación la sentencia de primera grado dictada en juicio ordinario seguido contra el mismo en reclamación de cantidad derivada de la suscripción de un contrato de préstamo de financiación a comprador de bien mueble, en concreto un turismo BMW modelo 730d Berlina, reclamación hecha por la financiera BMW BANK GMBH, sucursal en España.

Se argumenta, en primer lugar sobre nulidad de actuaciones, en incidente que fue inadmitido por el Juzgado, y subsidiariamente alegando, en el propio recurso de apelación, sobre error en la interpretación de la prueba e inexistencia de prueba de la cuantía reclamada, además de que la sentencia no era exhaustiva ni congruente, terminando por solicitar del Juzgado incidente de nulidad de actuaciones, en concreto la falta de suspensión del curso de las actuaciones, al solicitarse asistencia jurídica gratuita y la retroacción de las actuaciones al decreto de conversión, anulando todos los actos posteriores; y de forma subsidiaria, de no estimarse el incidente, que esta Audiencia revoque la sentencia, desestimando la demanda de instancia, condenando en costas en ambas instancias.

La parte demandante se opuso al recurso de apelación, por los argumentos que no se reproducen en aras de brevedad, terminando por solicitar resolución que ratifique la de primera instancia, condenando a la parte recurrente a las costas del recurso.

SEGUNDO.- Nulidad de actuaciones

Como motivo de nulidad de actuaciones se dice que al Sr. Raúl se le notifica tanto la admisión de la demanda como el señalamiento de vista de juicio, al parecer confundido con la vista de audiencia previa, pero no el cambio de ese señalamiento, que pasó a ser el 5.5.2015, a tenor de la diligencia ordenatoria de 8.4.2015, al folio 77. No le constaba al apelante la notificación de esta diligencia ordenatoria, a pesar de que el día 15.4.2015 el demandado compareció en el Juzgado.

Asimismo en 15.4.2015 el demandado compareció en el Juzgado y solicitó reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita, continúa alegando el apelante. Pero ello no es exactamente así, en realidad obra en los autos que el solicitante formuló tal reconocimiento del derecho ante el Colegio de Abogados de Mataró, como permite el art. 12.2 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita , al folio 78, limitándose la comparecencia ante funcionario del Cuerpo de Gestión Procesal del Juzgado a comunicar dicha solicitud. En esa comparecencia no solicitó la suspensión del proceso.

Anteriormente, tras emplazarse personalmente al demandado en 2 de diciembre de 2014, y dejar transcurrir el término del emplazamiento sin contestar la demanda, por diligencia de ordenación de 23 de enero de 2015 se decretó la rebeldía procesal de dicho demandado, convocando al tiempo a la correspondiente audiencia previa, diligencia que fue de nuevo notificada personalmente al demandado dicha diligencia, tras quedar caducada en lista la notifiación de Correos; en concreto, de la diligencia de rebeldía quedó notificado personalmente, a instancia del secretario judicial, en 10.3.2015, folio 71.

Es cierto que dicha diligencia de 8.4.2015, como tampoco la de 30 de marzo de 2015, al folio 73, no se notificaron al demandado, pero es que ello no era obligado. El art. 497 LEC es muy claro respecto del régimen de notificación de esa resolución interlocutoria, al establecer lo siguiente: '1. La resolución que declare la rebeldía se notificará al demandado por correo, si su domicilio fuere conocido y, si no lo fuere, mediante edictos. Hecha esta notificación, no se llevará a cabo ninguna otra, excepto la de la resolución que ponga fin al proceso.'

Por tanto, no se prescindió de ninguna norma del procedimiento en el caso dado.

A continuación se refiere a su incomprensión porque no se suspendieran las actuaciones con esa no solicitud de suspensión, sino mera comunicación al funcionario gestor de ese pedimento al Colegio de Abogados de esa solicitud, cuando ya le había precluido al solicitante la posibilidad de contestar a la demanda, más de dos meses antes de dicha comparecencia.

Pues bien, esa no suspensión del curso del proceso es la regla general en el art. 16 de dicha Ley 1/1996 , a tenor de lo dispuesto en su primer párrafo:

'La solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita no suspenderá el curso del proceso.'

Sólo excepcionalmente se permite esa suspensión, refiriendo a continuación dicho precepto: 'No obstante, a fin de evitar que el transcurso de los plazos pueda provocar la preclusión de un trámite o la indefensión de cualquiera de las partes, el Secretario judicial, de oficio o a petición de éstas, podrá decretar la suspensión hasta que se produzca la decisión sobre el reconocimiento o la denegación del derecho a litigar gratuitamente, o la designación provisional de abogado y procurador si su intervención fuera preceptiva o requerida en interés de la justicia, siempre que la solicitud del derecho se hubiera formulado en los plazos establecidos en las leyes procesales.'

Pues bien, no solo no se pidió la suspensión por el apelante, sino que consta que la solicitud ante el Colegio de Abogados se hizo cuando ya había precluido la fase de alegaciones del demandado, en el plazo de veinte días de los arts. 404 y 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que tampoco en esto se observa ninguna vulneración de norma esencial del procedimiento, y en concreto de esa supuesta recomendación del art. 16 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita , que no es tal en este caso, pues ni el mismo apelante da razón de justicia excepcional que motivase una suspensión siempre facultativa del letrado de la Administración de Justicia, teniendo siempre presente que esa no suspensión procesal normal deriva directamente del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas establecido en el art. 24 de la Ley Fundamental , aparte de lo dispuesto en los arts. 132 LEC y 237 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En cuanto al art. 32 de la LEC , no es de aplicación al caso, ya que regula la intervención no preceptiva de abogado y procurador, y el proceso era un ordinario de menor cuantía en que era preceptiva la intervención de ambos profesionales.

Significativamente el apelante no añade que se le hubiera podido producir ninguna indefensión por tales supuestas vulneraciones u omisiones de normas procesales, por lo que es claro, conforme a jurisprudencia unánime, que no se produjo ninguno de los supuestos de nulidad procesal del 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en concreto la establecida en el art. 225.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no pudiendo establecerse siquiera un juicio hipotético de indefensión del apelante, al menos relevante a los efectos de lo dispuesto en el art. 24 de la Constitución española .

Es más, tras comparecer en forma el demandado en el proceso, para recurrir la sentencia notificada personalmente, en ningún caso se retrotraen las actuaciones, conforme establecía el art. 499 de idéntica Ley de Enjuiciamiento Civil .

En definitiva, no se produjo ninguna nulidad de actuaciones, en su vertiente de indefensión por falta de asistencia letrada, conforme a dicha jurisprudencia constitucional que establece la necesidad, para ser apreciada, de una indefensión real y efectiva del derecho a la tutela judicial, en vulneración del art. 24 de la Constitución española .

A mayor abundamiento, el incidente de nulidad de actuaciones tiene carácter excepcional, art. 228 LEC , y el Tribunal Constitucional ha declarado que no toda infracción procesal deviene en nulidad de actuaciones, debiendo primar siempre la conservación de los actos procesales, en aquellas partes que se deben conservar por ser útiles, de justicia o bien resueltas, tal como establecen los arts. 230 LEC y en el art. 243 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , tras declarar el art. 240 de idéntica LOPJ sólo anulables aquellos actos procesales concretos causantes de efectiva indefensión.

Pueden citarse en idéntico sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 1988 y 18 de marzo de 1999 de tal manera que para la nulidad de los actos judiciales se requeriría de dos requisitos, uno que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se actúe con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa; y segundo, que efectivamente se haya producido indefensión, no concurrente en este caso, por lo expuesto, cuando deberían concurrir conjuntamente.

Además, la doctrina jurisprudencial tiene establecido reiteradamente que la nulidad de actuaciones ha de ser admitida con criterios restrictivos, así en sentencias de 12.7.1989 , 5.11.1990 , 8.10.92 , 28 de enero de 1993 y la STS, Sala Segunda, de 17.3.1998 , apuntando la última que el tratamiento de la nulidad en nuestra Ley Orgánica del Poder Judicial se caracteriza por exteriorizar un decidido interés por la conservación de los actos procesales, de tal manera que fuera de los casos de falta de jurisdicción y competencia o cuando la actuación procesal se realiza bajo violencia o intimidación, la nulidad no opera por la simple apreciación de un vicio de procedimiento, sino que es necesaria la concurrencia de un elemento aglutinador de todos ellos que no es otro que la producción de una efectiva y verdadera indefensión. Lo mismo en la STS, Sala Segunda, de 20.12.1996 , con cita de las sentencias T.C. 155/1998 , 290/1993 y de la STS 31.5.1994 , de tal modo que la indefensión sólo se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos, con menoscabo real y efectivo del derecho de defensa, lo que supone tanto como privar, al menos parcialmente, a una de las partes de la potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos para que le sean reconocidos o para replicar las posiciones contrarias en ejercicio del derecho de contradicción.

Es copiosa la jurisprudencia que apunta que únicamente cabe acoger el radical efecto de la nulidad cuando la indefensión, concebida como la denegación de la tutela judicial en su conjunto, y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24.2 de la Constitución española , sea algo real, efectivo y actual, nunca potencial y abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo, por lo que, en materia de derechos fundamentales, ha de hablarse siempre de indefensión material y no formal; no bastando la existencia de un defecto procesal, si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca, en STS, Sala Segunda, de 22 de abril de 2002 , que cita las SSTC 181/1994, de 20 de junio , 316/1994, de 28 de noviembre , 137/1996, de 16 de septiembre , y 105/1999, de 14 de junio , y la STS 21.2.2001 ; de parecido tenor las SSTS de 22.2.2002 , 15.11.2001 y 20.7.1999 ; no procediendo, en ningún caso, la retroacción de las actuaciones cuando el resultado del proceso hubiera permanecido inalterado, de no haberse producido la transgresión denunciada.

Por ello mismo, se sigue que no cabe apreciar indefensión efectiva o real en el caso, y, por tanto, se debe desestimar este primer motivo de oposición, siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, STC 176/1988 , 101/89 , 50/1991 , 64/1992 , 91/94 , 280/94 , 11/1995 , que la privación o limitación del derecho de defensa ha de ser directamente atribuible al órgano judicial, nunca de la actuación negligente o inactividad de alguna de las partes, que no puede encontrar protección en el art. 24.1 CE . La atribución directa al órgano judicial, en la ley y la doctrina del Tribunal Constitucional, no amparan la omisión voluntaria, la pasividad, ni tampoco, de existir, la negligencia, impericia o el error, en SSTC 167/88 , 101/80 , 50/91 , 64/92 , 91/94 , 280/94 , 11/95 . En tal caso, la indefensión sería irrelevante a efectos constitucionales.

En idéntico sentido, para apreciar la nulidad era necesario que hubiese acaecido una efectiva y real privación del derecho de defensa; es obvio que no bastaría con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni sería bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando, aún concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada. La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( SSTC 106/83 , 48/84 , 48/86 , 149/87 , 35/89 , 163/90 , 8/91 , 33/92 , 63/93 , 270/94 , 15/95 , 91/2000 , 109/2002 ).

No bastaría, por tanto, con la realidad y presencia de un defecto procesal si no implica una limitación o menoscabo del derecho de defensa en relación con algún interés de quien lo invoca, sin que sean equiparables las meras situaciones de expectativa del peligro o riesgo, en SSTC 90/88 , 181/94 y 316/94 . Por ello la exigencia de que la privación del derecho sea real supone e implica una carga para la parte que la alega, consistente en la necesidad de proporcionar un razonamiento adecuado sobre tal extremo, argumentando cómo se habría alterado el resultado del proceso de haberse practicado la prueba solicitada o evitado la infracción denunciada.

Y es que, con la STC 48/84, de 4 de abril , no toda infracción procesal provoca indefensión. Argumentando por remisión, como permite el mismo Tribunal Constitucional, se debe distinguir entre el concepto jurídico constitucional de la indefensión, del art. 24 CE , y la indefensión meramente formal o procesal, de manera que no toda infracción de normas procesales se convierte por sí sola en indefensión jurídico constitucional, y, por ende, en violación de lo ordenado en el art. 24 de la Constitución .

Con idéntica argumentación aliunde a la STC 101/2002, de 6 de mayo , relativa a la asistencia letrada, derecho que el art. 24.2 CE consagra de manera singularizada, dicho Tribunal, en consonancia con el TEDH, ha señalado que, 'desde la perspectiva constitucional, la denegación de la asistencia letrada no conlleva sin más una vulneración del art. 24.3 CE . Para que esto suceda es necesario que la falta del Letrado de oficio solicitado, en atención a las circunstancias concurrentes en el caso, haya producido en el solicitante una real y efectiva situación de indefensión material, en el sentido de que la autodefensa se haya revelado insuficiente y perjudicial para el litigante, impidiéndole articular una defensa adecuada de sus derechos e intereses legítimos en el proceso, es decir, que se haya producido un menoscabo real y efectivo de defensa'.

Por todo lo expuesto, se rechaza el motivo de nulidad que tuvo que examinarse en primer lugar, porque de admitirse no podría entrarse en el fondo, sino devolver al Juzgado para continuar el proceso desde la actuación productora de indefensión, retrotrayendo las actuaciones a dicho momento.

TERCERO.- Error en la interpretación de la prueba e inexistencia de la prueba de la cuantía reclamada

En cuanto a la primera alegación sobre el fondo del asunto, cuadra con la ficción legal que supone la posición del rebelde en el art. 496.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a pesar de que el apelante le precluyó el derecho a contestar la demanda, art. 136 LEC , al no comparecer en forma en los veinte días del emplazamiento.

Tras una nueva revisión de la prueba documental practicada, en relación a las alegaciones hechas por la actora en demanda, la expresión de intereses contractualmente pactados de demanda es perfectamente inteligible, en cuanto se acompaña el contrato de financiación correspondiente, documento 2, incluyendo tanto los remuneratorios de la condición general quinta, ya incluidos en los plazos de amortización de la deuda en el anexo I, como los moratorios de la condición sexta, no era preciso el detalle que refiere el apelante.

También refiere que en la demanda, hecho segundo, letra b, se dice que se pactó 41.110,52 € pagar en 36 plazos de 394,96 €, más una cuota de 26.892 euros, y no vemos el problema, porque es efectivamente así, y consta acreditado en dicho documento 2, primera página al folio 32, en relación al anexo indicado, al folio 34.

También se dice que en la demanda el hecho tercero refiere un impago del último plazo o valor residual de fecha 27.6.2011. También ello es cierto, el hecho tercero indicado así lo expresa. Podemos añadir que dicho valor residual importa efectivamente, como se ha dicho en anterior párrafo, y a la vista del folio 34, los reiterados 26.892 euros, pagaderos con la trigésima sexta cuota constante de dichos 394,96 euros.

También se dice que dice la demanda que los 31.963,17 euros reclamados se componen de los plazos impagados, 25.789,23 euros, más intereses moratorios de 4.820,34 euros y 1.344 euros de gastos de devolución, y ello es aritméticamente cierto. Hecha la suma ese es el resultado, efectivamente.

A continuación se ponen los problemas con la carga de la prueba, que tenía la actora conforme al art. 217.2 LEC , dada dicha ficción legal, y también lo dispuesto en el art. 265.1.1ª de idéntico texto legal. Tiene razón el apelante cuando dice que no cuadra el anexo del vencimiento del valor residual importaba, como se reitera otra vez, 26.892 euros, y no los 25.789,23 euros reclamados con base en la certificación unilateral emitida por las apoderadas de la entidad demandante documento 3, folio 36.

La demandante, al oponerse al recurso no da satisfacción de esa discordancia, refiriéndose a otra cantidad, de 9.244,54 euros, y a más plazos de los reclamados inicialmente, abarcando un periodo de 1.9.2010 a 1.3.2012, a pesar de que todas las cuotas constantes vencían el día 27 de cada mes.

Pero, nótese que esa cifra probada como de deuda del demandado en tal concepto, y no objetada por este, es superior a la que se le reclama en tal concepto, de tal manera que el argumento resulta irrelevante. Si cuadramos el principio de rogación con el de congruencia, ambos jurídicos, establecidos en los arts. 216 y 218 LEC , tenemos entonces que esa cierta incongruencia de la demanda no lo es de la sentencia, en cuanto la financiera habrá de pasar por la menor reclamación de tal valor en el suplico rector del proceso, considerando, en línea con lo expuesto, que solo puede considerarse ese suplico firmado por abogada y causídico de la parte actora, en virtud de lo establecido en los artículos 23 y 31 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En cuanto al 1,5% de interés de mora mensual de la condición sexta del contrato que ligaba a las partes, tampoco puede aprovechar al apelante su alegación de que no importarían en el caso aquellos 4.820 euros, con olvido de los 34 céntimos, y que desconoce de dónde saldría esa cantidad. Es obvio que saldría del cálculo de ese porcentaje desde el último vencimiento de la cuota residual reclamada, en 27.6.2011 a la fecha en que se fija como de saldo deudor en la certificación de la cuenta cerrada, en 4.7.2012, coincidiendo con la fecha de expedición de dicha certificación, al folio 36. Como entre ambas fechas medió más de un año, y como ese porcentaje pactado de interés moratorio supuso un 18% anual, hecha la cuenta correspondiente sobre la base correcta de 26.892 euros nos arroja un resultado de suma de interés moratorio no inferior a 4.840,56 euros. Como esa suma vuelve a ser algo superior a la reclamada en tal concepto con acreditación documental relativa, tenemos de nuevo que no puede aceptarse el motivo de apelación, otra vez en virtud de la actuación en línea de los principios legales dispositivo y de congruencia.

Mejor suerte ha de correr la alegación sobre los gastos de devolución. La condición séptima los refiere de forma tautológica y vacía de sentido, en cuanto se autoreferencia al propio contrato, sin que se vea en ninguna parte esa regulación de gastos exigibles. La paradoja o incongruencia se completa si prestamos atención a que esa cláusula se refiere al vencimiento de dos plazos o el último de ellos, pero solventando el otro oxímoron contenido en demanda -entre plazo y plazos de hechos tercero y cuarto de demanda- ya vimos que solo se reclamaba el último plazo o valor residual sin cifra de hecho tercero, no los plazos impagados indeterminados en su plural de hecho cuarto, letra 'A', por un importe de 25.798,23 euros nunca explicado, ni siquiera en la oposición al recurso. Abstrayendo que en nueva contradicción, no cuadren los 36 plazos mensuales de hecho segundo -y ciertos, son treinta y seis plazos mensuales en el cuadro de amortización, al f. 34- con un supuesto último plazo de valor residual, simultáneo al último, en este caso la congruencia obligaba a no aplicar tal condición, puesto que no se reclamaba por ningún vencimiento anticipado, sino por el impago de l valor residual distinta de plazo.

Sea como fuere, además, tiene razón el apelante cuando aduce, simplemente, que no se acreditaron los gastos reclamados por importe de 1.344,60 euros, no bastando lo que expresaron las apoderadas de la actora al respecto, máxime si la actora, en hecho tercero, hizo valer el pago por soporte magnético, dentro del Sistema Nacional de Compensación Electrónica (SCNE), de tal manera que una simple anotación telemática no parece que se preste a un pago de esa suma, ni de ninguna otra, en realidad. Insistiendo en dicho sistema, sin soporte físico, la demandante al oponerse al recurso, haciendo valer algo que nadie cuestiona, a saber, la validez de ese sistema de compensación de ámbito estatal mediante registros magnéticos de documentos mercantiles, como medio de pago en el art. 1º.3 del Real Decreto 1369/1987, de 18 de septiembre , superando la existencia de un espacio físico determinado, según explicación de la exposición de motivos de dicho Real Decreto, es claro que deben detraerse dichos 1.344,60 euros por no haberse acreditado la efectividad del gasto, incluso tampoco que se hubiera pactado su detracción respecto del deudor moroso, en la ley interindividual constituida por el contrato de 27 de junio de 2008 aportado como documento 2 de la apelada.

La alegación primera concluye refiriendo la expresión de demanda de que no detalla los intereses contractualmente pactados en hecho primero. No era necesario, es evidente que se refería a los contractuales y moratorios ya explicados. Tampoco en elpetitumde la demanda, y luego en la sentencia que se refiere coherentemente a los 'intereses pactados', según cláusula de estilo correcta, por evidente, si consideramos esa referencia prevalente a los intereses pactados por las partes en el art. 576 LEC que regula los llamados intereses procesales. Parece obvio que se refiere a los intereses de la mora desde la devengación de la deuda, conforme al anatocismo legal del art. 1.109 del Código Civil . No creemos que fuere necesario mayor detalle, estándose a lo que resulte en ejecución de sentencia. Al respecto no se alega siquiera ninguna infracción legal.

En cualquier caso, la alegación era más propia de un escrito de aclaración del art. 214 LEC , aclaración para la que ya pasó el término preclusivo establecido en idéntico precepto, zanjando este motivo.

CUARTO: Congruencia y exhaustividad de la sentencia

Por último, dice el apelante, al hilo de su anterior argumentación sobre los intereses no detallados -pensamos que por obvios, y no por ignorados- que la sentencia no es ni exhaustiva ni congruente.

Sobre lo último, ya hemos dicho qué parte de la sentencia no es que sea incongruente -en realidad es por entero congruente en cuanto se atiene al suplico rector procesal, conforme a innumerable jurisprudencia-, sino que no tiene correspondencia con la prueba revisada en alza, que es algo distinto.

Y sobre la exhaustividad, juicio de valor subjetivo, recordamos la jurisprudencia que no exige un determinado estándar de longitud de las sentencias para ser irreprochables, en el sentido del art. 24 CE no citado por el apelante. En ese estándar, y atendido el caso y la contumacia del demandado hasta el dictado de la sentencia apelada, no podemos compartir tampoco este reproche del apelante, y mucho menos para enmendar la sentencia, desestimar la demanda íntegramente e invertir la condena en costas como pretende el apelante.

Por tanto, en conclusión, no puede prosperar el segundo motivo del recurso, y procede la estimación parcial del mismo, en cuanto hace valer esa falta de prueba de la reclamación de 1.344,60 euros por supuestos gastos de devolución referidos en demanda, con la consiguiente estimación parcial de la demanda de la financiera apelada.

QUINTO: Costas

En cuanto a las costas de primera instancia, esa estimación parcial de la demanda impone una falta de condena a ninguna de las partes, en virtud de lo establecido en el art. 394.2 LEC , al que se remite el art. 397 de idéntica Ley de Enjuiciamiento Civil .

En idéntico sentido, en materia de costas de apelación resulta de aplicación el art. 398.2 LEC , de manera que la estimación parcial del recurso conlleva su falta de imposición a ninguno de los litigantes.

VISTOS los artículos citados, y lo demás de aplicación, por la autoridad que nos reconoce la Constitución,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Raúl contra la sentencia de 6 de mayo de 2015 dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Mataró, y sin dar lugar a ninguna nulidad de actuaciones, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha sentencia, excepto en el importe de la condena de principal establecido en la misma y la condena en costas, que REVOCAMOS, y en su lugar condenamos al demandado a pagar a la actora BMW BANK GMBH, sucursal en España, la suma de 30.618,57 euros, por estimación parcial de la demanda de esa parte, y sin imponer las costas de ninguna de ambas instancias a ninguno de los litigantes.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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