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Sentencia CIVIL Nº 686/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1469/2016 de 20 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO
Nº de sentencia: 686/2017
Núm. Cendoj: 08019370042017100581
Núm. Ecli: ES:APB:2017:9783
Núm. Roj: SAP B 9783/2017
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158124333
Recurso de apelación 1469/2016 -I
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 02 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 630/2015
Parte recurrente/Solicitante: ÁREA DE CIMENTACIÓN, S.L.
Procurador/a: Anna Roca Cardona
Abogado/a: Angel Valdivieso Sanjuan
Parte recurrida: Hermenegildo
Procurador/a: Jordi Pich Martinez
Abogado/a: Jordi De Senespleda Puigdefabregas
SENTENCIA Nº 686/2017
Magistrados:
Maria Mercedes Hernandez Ruiz Olalde
Mireia Rios Enrich
Sergio Fernandez Iglesias
Lugar: Barcelona
Fecha: 20 de octubre de 2017
Antecedentes
Primero . En fecha 16 de diciembre de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 630/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 02 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Anna Roca Cardona, en nombre y representación de ÁREA DE CIMENTACIÓN, S.L. contra Sentencia - 10/10/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/ a Jordi Pich Martinez, en nombre y representación de Hermenegildo .Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: FALLO Que estimando la demanda presentada por el Sr. Jordi Pich en representación de D. Hermenegildo , asistido por el Sr. Jordi de Senespleda, frente a ÁREA DE CIMENTACIÓN S.L., representada por la Sra. Ana Roca Cardona, y asistida por el Sr. Ángel Valdivieso: 1. Condeno a la demandada al pago de 51.181'37€, en concepto de principal prestado más intereses remuneratorios pactados, más lo intereses legales desde la interpelación judicial.
2. Se imponen las costas a la parte demandada.
Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente al Ilmo. Magistrado D. Sergio Fernandez Iglesias .
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 10/10/2017.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento de las partes.
La parte demandante, don Hermenegildo , reclamó contra la demandada AREA DE CIMENTACIÓN, S.L., la cantidad de 40.000 euros, más intereses ya devengados y costas, basado en un préstamo firmado entre las partes Emplazada la demandada, no negó ni el préstamo ni el impago, pero oponiendo compensación y consiguiente pluspetición por un acuerdo verbal con el actor el pago de algunos de sus gastos a cuenta de dicho préstamo, seguros de un vehículo, impuestos de circulación del mismo, subarriendo de despacho profesional, alquiler una temporada de una vivienda en Campins, de tal manera que solo adeudaría la cantidad de 11.584,74 euros a fecha 27.11.2004; que dichos gastos asumidos lo fueron a nombre de la empresa Sostres 8 Arquitectura, S.L., dado que esta limitada forma parte del mismo grupo empresarial de la demandada.
SEGUNDO. Sentencia de instancia, recurso de apelación y oposición de la parte apelada.
La sentencia de instancia estimó la demanda, condenando a la demandada al pago de 51.181,37 euros más intereses legales desde la interpelación judicial, con costas a la demandada, al considerar que la demandada no acreditó el pacto verbal que opuso, desgranando las declaraciones de los testigos al respecto; tampoco se ha acreditado la existencia del contrato de arriendo para el uso de las oficinas, ni un contrato de arrendamiento de la finca de Campins.
Frente a dicha resolución ha planteado recurso la representación de la demandada AREA DE CIMENTACIÓN, S.L., fundada en los argumentos que examinamos a continuación, solicitando la propia condena al pago de 11.584,74 euros.
La parte demandante se opuso a dicho recurso, por los motivos que no se desarrollan en este lugar en aras de brevedad, acabando por interesar la desestimación del recurso, y la confirmación de la sentencia objeto de apelación, con imposición de costas a la parte apelante.
TERCERO. Inexistencia de los requisitos de la compensación, y, por tanto, de pluspetición.
Frente a la reclamación del prestamista, basada en lo dispuesto en el art. 1.740 CC , que obligaba a la prestataria demandada a devolver el dinero con los intereses pactados, según puede verse en el documento 1 de la parte actora, opone la excepción de pluspetición por compensación la parte demandada.
Aceptamos los fundamentos de la sentencia apelada, pero añadimos una premisa previa que falla en todo el planteamiento de la entidad apelante; a saber, que no se da el requisito de reciprocidad por derecho propio de la acreedora y deudora mutua, exigido por los artículos 1.195 y 1.196.1º del Código Civil , ya que la misma parte apelante admite que la deuda la tendría, supuestamente, la tercera Sostres 8 Arquitectura, S.L., aunque fuere del mismo grupo empresarial que dicha demandada, según alega la demandada -el acta de manifestaciones notarial no acredita la veracidad intrínseca de las manifestaciones, a tenor de jurisprudencia.
Adicionalmente, tampoco se ha acreditado el necesario requisito de liquidez de la deuda, ni la existencia misma de dicho acuerdo verbal, recordando de nuevo la admonición ad probationem contenida en el último párrafo del art. 1.280 del Código Civil .
Por ello mismo, tampoco se ha acreditado que pueda compensarse ninguna de las cantidades autoliquidadas en el burofax de 27 de noviembre de 2014, documento 6 de la demandada, aparte de no haberse acreditado ningún contrato de arriendo ni de la finca de Campins ni de las oficinas referidas por la apelante.
Con esas premisas, es claro que no se dio el efecto ope legis o automático propio de la compensación, establecido en el art. 1.202 CC , con la STS de 9.6.2001 , que nos dice: ' La aplicación de la figura jurídica llamada compensación judicial, admitida por la jurisprudencia ( sentencias de 24-10-1985 [ RJ 1985949 ], 28-2-1989 [ RJ 1989409 ], 16-11-1993 [RJ 1993098 ] y 1-2-1995 [RJ 199528 ]), se proyecta al derecho a compensar que se alega cuando resulta reconocida la realidad del crédito aportado a tales efectos' criterio que viene remachado por la S.T.S. de 26-3-2001 que nos dice que: 'la doctrina de esta Sala no impone para la compensación judicial que las deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio, sí requiere que concurran créditos y títulos recíprocos y que las partes sean recíprocamente acreedoras y deudoras por derecho propio ( SSTS 23-12-1991 [RJ 1991476 ] y 8-6-1998 [RJ 1998284 ] entre otras)'.
En resumen, no es posible acudir a la compensación judicial, pues a la hora del fallo de este proceso no existen las condiciones exigidas de homogeneidad, identidad, reciprocidad, y derecho propio de los créditos y deudas, vencimiento, liquidez y exigibilidad, y sin pendencia de controversia promovida por tercero.
En definitiva, no se dieron los requisitos exigidos para la aplicación del instituto de la compensación judicial previsto en el art. 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto a las notas de reciprocidad, liquidez y exigibilidad referidas en los artículos 1.195 y 1.196 del Código Civil , con la consiguiente falta del efecto automático del art. 1.202 del mismo texto legal .
Y ello no queda desvirtuado por sacar fuera de contexto una cita de la demanda, que además no contradice la afirmación de esa falta de reciprocidad de la deuda, al contrario, el verbo condicional usado se refiere claramente a Sostres 8 Arquitectura, SL, y no a la demandada, aparte de que esa alegación de supuesta, y no probada, deuda de esa tercera la hizo la propia apelante en su contestación a la demanda.
Tampoco vemos en qué cambiarían las conclusiones probatorias de las sentencias de admitir los hechos irrelevantes de que el Sr. Hermenegildo trabajara en la calle Bolivia y en la calle Casanova, pero que dada su condición de arquitecto no era un trabajo que requiriese un horario fijo.
Ni tampoco las declaraciones de los testigos sobre el uso de despacho, casa, material informático y coche, no avaladas con contrato ninguno que liquidase el precio de nada de ello, requisito de liquidez propio también de la compensación; y menos, colmando la paradoja, cuando se empieza postulando que ese numerario hipotético y no probado no sería una deuda de la que fuere acreedora la demandada, sino una sociedad tercera; sociedad, por cierto, que no tuvo la prevención de pactar por escrito nada de lo que argumenta la apelante, a diferencia del préstamo que se incorporó como documento primero por el apelado.
Este tribunal comparte plenamente la valoración probatoria hecha en la primera instancia, sin que ninguno de los argumentos dados por el apelante los desvirtúe realmente.
Recordamos, por otra parte, la naturaleza real del contrato de préstamo celebrado y acreditado entre la parte actora y la entidad demandada, perfeccionado con la entrega del dinero a la apelante, contrato de naturaleza unilateral porque del mismo solo surgen obligaciones para el prestatario, y ninguna para el prestamista, con jurisprudencia de cita ociosa.
Por tanto, debemos desestimar el recurso de apelación, y confirmar íntegramente la sentencia referida, al no observar error alguno en la apreciación de la prueba contenida en esa sentencia, una vez demostrado que la prestataria incumplió dicho contrato que era ley intersubjetiva del art. 1091 del Código Civil , y dado lo establecido sobre carga probatoria en el art. 217 de idéntica Ley 1/2000 , al hilo de la distribución de la carga probatoria establecida en idéntico art. 217 del Código procesal civil, y conforme a los arts. 1225ss, 1157 CC sobre pago , 1089 , 1100 , 1101 , 1108 , 1109 , 1254ss, en especial 1258, 1261 y 1278 y concordantes del Código Civil , y arts. 1740, 1753, 1754 y 1755, del mismo Código Civil, en cuanto al préstamo incumplido por la entidad demandada apelante.
CUARTO. Costas.
La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada, en virtud de lo establecido en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los artículos citados, y lo demás de pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución,
Fallo
Que estimando la demanda presentada por el Sr. Jordi Pich en representación de D. Hermenegildo , asistido por el Sr. Jordi de Senespleda, frente a ÁREA DE CIMENTACIÓN S.L., representada por la Sra. Ana Roca Cardona, y asistida por el Sr. Ángel Valdivieso: 1. Condeno a la demandada al pago de 51.181'37€, en concepto de principal prestado más intereses remuneratorios pactados, más lo intereses legales desde la interpelación judicial.2. Se imponen las costas a la parte demandada.
Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente al Ilmo. Magistrado D. Sergio Fernandez Iglesias .
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 10/10/2017.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Planteamiento de las partes.
La parte demandante, don Hermenegildo , reclamó contra la demandada AREA DE CIMENTACIÓN, S.L., la cantidad de 40.000 euros, más intereses ya devengados y costas, basado en un préstamo firmado entre las partes Emplazada la demandada, no negó ni el préstamo ni el impago, pero oponiendo compensación y consiguiente pluspetición por un acuerdo verbal con el actor el pago de algunos de sus gastos a cuenta de dicho préstamo, seguros de un vehículo, impuestos de circulación del mismo, subarriendo de despacho profesional, alquiler una temporada de una vivienda en Campins, de tal manera que solo adeudaría la cantidad de 11.584,74 euros a fecha 27.11.2004; que dichos gastos asumidos lo fueron a nombre de la empresa Sostres 8 Arquitectura, S.L., dado que esta limitada forma parte del mismo grupo empresarial de la demandada.
SEGUNDO. Sentencia de instancia, recurso de apelación y oposición de la parte apelada.
La sentencia de instancia estimó la demanda, condenando a la demandada al pago de 51.181,37 euros más intereses legales desde la interpelación judicial, con costas a la demandada, al considerar que la demandada no acreditó el pacto verbal que opuso, desgranando las declaraciones de los testigos al respecto; tampoco se ha acreditado la existencia del contrato de arriendo para el uso de las oficinas, ni un contrato de arrendamiento de la finca de Campins.
Frente a dicha resolución ha planteado recurso la representación de la demandada AREA DE CIMENTACIÓN, S.L., fundada en los argumentos que examinamos a continuación, solicitando la propia condena al pago de 11.584,74 euros.
La parte demandante se opuso a dicho recurso, por los motivos que no se desarrollan en este lugar en aras de brevedad, acabando por interesar la desestimación del recurso, y la confirmación de la sentencia objeto de apelación, con imposición de costas a la parte apelante.
TERCERO. Inexistencia de los requisitos de la compensación, y, por tanto, de pluspetición.
Frente a la reclamación del prestamista, basada en lo dispuesto en el art. 1.740 CC , que obligaba a la prestataria demandada a devolver el dinero con los intereses pactados, según puede verse en el documento 1 de la parte actora, opone la excepción de pluspetición por compensación la parte demandada.
Aceptamos los fundamentos de la sentencia apelada, pero añadimos una premisa previa que falla en todo el planteamiento de la entidad apelante; a saber, que no se da el requisito de reciprocidad por derecho propio de la acreedora y deudora mutua, exigido por los artículos 1.195 y 1.196.1º del Código Civil , ya que la misma parte apelante admite que la deuda la tendría, supuestamente, la tercera Sostres 8 Arquitectura, S.L., aunque fuere del mismo grupo empresarial que dicha demandada, según alega la demandada -el acta de manifestaciones notarial no acredita la veracidad intrínseca de las manifestaciones, a tenor de jurisprudencia.
Adicionalmente, tampoco se ha acreditado el necesario requisito de liquidez de la deuda, ni la existencia misma de dicho acuerdo verbal, recordando de nuevo la admonición ad probationem contenida en el último párrafo del art. 1.280 del Código Civil .
Por ello mismo, tampoco se ha acreditado que pueda compensarse ninguna de las cantidades autoliquidadas en el burofax de 27 de noviembre de 2014, documento 6 de la demandada, aparte de no haberse acreditado ningún contrato de arriendo ni de la finca de Campins ni de las oficinas referidas por la apelante.
Con esas premisas, es claro que no se dio el efecto ope legis o automático propio de la compensación, establecido en el art. 1.202 CC , con la STS de 9.6.2001 , que nos dice: ' La aplicación de la figura jurídica llamada compensación judicial, admitida por la jurisprudencia ( sentencias de 24-10-1985 [ RJ 1985949 ], 28-2-1989 [ RJ 1989409 ], 16-11-1993 [RJ 1993098 ] y 1-2-1995 [RJ 199528 ]), se proyecta al derecho a compensar que se alega cuando resulta reconocida la realidad del crédito aportado a tales efectos' criterio que viene remachado por la S.T.S. de 26-3-2001 que nos dice que: 'la doctrina de esta Sala no impone para la compensación judicial que las deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio, sí requiere que concurran créditos y títulos recíprocos y que las partes sean recíprocamente acreedoras y deudoras por derecho propio ( SSTS 23-12-1991 [RJ 1991476 ] y 8-6-1998 [RJ 1998284 ] entre otras)'.
En resumen, no es posible acudir a la compensación judicial, pues a la hora del fallo de este proceso no existen las condiciones exigidas de homogeneidad, identidad, reciprocidad, y derecho propio de los créditos y deudas, vencimiento, liquidez y exigibilidad, y sin pendencia de controversia promovida por tercero.
En definitiva, no se dieron los requisitos exigidos para la aplicación del instituto de la compensación judicial previsto en el art. 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto a las notas de reciprocidad, liquidez y exigibilidad referidas en los artículos 1.195 y 1.196 del Código Civil , con la consiguiente falta del efecto automático del art. 1.202 del mismo texto legal .
Y ello no queda desvirtuado por sacar fuera de contexto una cita de la demanda, que además no contradice la afirmación de esa falta de reciprocidad de la deuda, al contrario, el verbo condicional usado se refiere claramente a Sostres 8 Arquitectura, SL, y no a la demandada, aparte de que esa alegación de supuesta, y no probada, deuda de esa tercera la hizo la propia apelante en su contestación a la demanda.
Tampoco vemos en qué cambiarían las conclusiones probatorias de las sentencias de admitir los hechos irrelevantes de que el Sr. Hermenegildo trabajara en la calle Bolivia y en la calle Casanova, pero que dada su condición de arquitecto no era un trabajo que requiriese un horario fijo.
Ni tampoco las declaraciones de los testigos sobre el uso de despacho, casa, material informático y coche, no avaladas con contrato ninguno que liquidase el precio de nada de ello, requisito de liquidez propio también de la compensación; y menos, colmando la paradoja, cuando se empieza postulando que ese numerario hipotético y no probado no sería una deuda de la que fuere acreedora la demandada, sino una sociedad tercera; sociedad, por cierto, que no tuvo la prevención de pactar por escrito nada de lo que argumenta la apelante, a diferencia del préstamo que se incorporó como documento primero por el apelado.
Este tribunal comparte plenamente la valoración probatoria hecha en la primera instancia, sin que ninguno de los argumentos dados por el apelante los desvirtúe realmente.
Recordamos, por otra parte, la naturaleza real del contrato de préstamo celebrado y acreditado entre la parte actora y la entidad demandada, perfeccionado con la entrega del dinero a la apelante, contrato de naturaleza unilateral porque del mismo solo surgen obligaciones para el prestatario, y ninguna para el prestamista, con jurisprudencia de cita ociosa.
Por tanto, debemos desestimar el recurso de apelación, y confirmar íntegramente la sentencia referida, al no observar error alguno en la apreciación de la prueba contenida en esa sentencia, una vez demostrado que la prestataria incumplió dicho contrato que era ley intersubjetiva del art. 1091 del Código Civil , y dado lo establecido sobre carga probatoria en el art. 217 de idéntica Ley 1/2000 , al hilo de la distribución de la carga probatoria establecida en idéntico art. 217 del Código procesal civil, y conforme a los arts. 1225ss, 1157 CC sobre pago , 1089 , 1100 , 1101 , 1108 , 1109 , 1254ss, en especial 1258, 1261 y 1278 y concordantes del Código Civil , y arts. 1740, 1753, 1754 y 1755, del mismo Código Civil, en cuanto al préstamo incumplido por la entidad demandada apelante.
CUARTO. Costas.
La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada, en virtud de lo establecido en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los artículos citados, y lo demás de pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución, F A L L A M O S Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de AREA DE CIMENTACIÓN, S.L., contra la sentencia de 10 de octubre de 2016 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barcelona, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.
Decretamos la pérdida del depósito consignado por la recurrente, al que se dará el destino legal, conforme a lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :