Sentencia CIVIL Nº 686/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 686/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 220/2016 de 29 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO

Nº de sentencia: 686/2016

Núm. Cendoj: 08019370042016100567

Núm. Ecli: ES:APB:2016:12791

Núm. Roj: SAP B 12791:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 220/2016-J

Procedencia: Juicio Ordinario nº 41/2015 del Juzgado Primera Instancia 48 Barcelona

S E N T E N C I A Nº686/2016

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª . MIREIA RÍOS ENRICH

D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de Noviembre de dos mil dieciseis.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 41/2015, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 48 Barcelona, a instancia de D . Carlos , contra EXPLOTACIONES HOTELERAS COSMOS , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 11 de diciembre de 2015.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

Que estimando íntegramente la demanda de Juicio Ordinario interpuesta por el Procurador Sr. López Chocarro en nombre y representación de D. Carlos contra Explotaciones Hoteleras Cosmos SAL debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento de local denegocio celebrado en fecha 1 de Junio de 1998 sobre el edificio sito en La Rambla nº 34 de Barcelona quedó extinguido el dia 31 de Diciembre de 2014, condenando a la demandada a desalojar la finca sita en La Rambla nº 34 de Barcelona dejandola libre, vacua y expedita a disposición del actor bajo apercibimiento de ser lanzado en caso de incumplimiento.

Se imponen las costas a la parte demandada.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 22 de noviembre de 2016.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª .SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de las partes

La parte demandante, don Carlos , solicitó que se declarase la extinción el día 31 de diciembre de 2014 del contrato de arriendo de local de negocio celebrado en fecha 1 de junio de 1988 recayente en La Rambla, 34, de Barcelona, y condenando a la demandada, EXPLOTACIONES HOTELERAS COSMOS, S.A.L., a desalojar la finca sita en La Rambla nº 34 de Barcelona, dejándola libre, vacua y expedita a disposición del demandante, bajo apercibimiento de lanzamiento en caso de incumplimiento, además de al pago de las costas causadas.

Se basaba en la aplicación de la disposición transitoria tercera de la LAU de 1994 , siendo la arrendataria persona jurídica, por lo que dicho contrato se extinguió a los veinte años de la entrada en vigor de dicha Ley, esto es, en 31 de diciembre de 2014, conforme a lo dispuesto esencialmente en la STS de 17 de noviembre de 2011 .

La demandada se opuso en el proceso de instancia alegando, en síntesis, en la excepción de cosa juzgada por un pleito anterior, el juicio de cognición nº 471/99 del Juzgado de Primera Instancia número 53 de Barcelona, en que recayó sentencia de 24 de abril de 2001, de esta Sección 4 ª de la Audiencia de Barcelona, revocando la de primera instancia, y declarando que el contrato suscrito el 1º de junio de 1988 entre las partes -doña Amalia , DEP, y dicha demandada común- era autónomo e independiente de cualquier otra relación arrendaticia anterior, absolviendo a la demandada de la petición de que se declarase la extinción del contrato de referencia; también se refirió a un proceso de autorización judicial de obras, del Juzgado de Primera Instancia 1 de Barcelona, a los intentos de la propiedad por finalizar el contrato, solicitando en definitiva la desestimación íntegra de las peticiones de contrario, y la imposición de costas al actor.

SEGUNDO- Sentencia de instancia. Recurso de apelación y oposición al mismo

La sentencia de instancia estimó la demanda, tras desestimar por sendos autos la cuestión procesal de cosa juzgada, entendiendo aplicable la doctrina recogida en dicha sentencia de 17.11.2011 , reiterada en auto de 9 de enero de 2013 , considerando cosa juzgada positiva, a los efectos del art. 222.4 LEC , la declaración realizada en el procedimiento seguido ante el Juzgado nº 53 de Barcelona.

Frente a dicha resolución ha planteado recurso la representación de EXPLOTACIONES HOTELERAS COSMOS, S.A.L., con fundamento en las siguientes consideraciones, indicadas en síntesis: excepción de cosa juzgada; inaplicabilidad de la disposición transitoria tercera de la LAU de 1994 . Pedía la revocación de la sentencia apelada y la desestimación de todas las peticiones de contrario, con imposición de costas a la parte actora.

La parte demandante se opuso a dicho recurso, por los motivos que no se desarrollan en este lugar en aras de brevedad, acabando por interesar la confirmación íntegra de la sentencia objeto de apelación, con expresa imposición de las costas del recurso a la recurrente.

TERCERO.- Hechos relevantes y cuestión jurídica

Se admiten como hechos relevantes los relacionados en la sentencia de instancia, dándolos por reproducidos en este lugar, resultando no controvertido la celebración del contrato litigioso de arriendo de fecha 1 de junio de 1988, vigente el Real Decreto-Ley 2/1985, de 30 de abril, sometiendo convencionalmente el contrato a prórroga forzosa para el arrendador y potestativa para el arrendatario, en condición vigesimonovena, añadiendo 'subrogaciones y causas de excepción a aquélla, que en cada momento establezca la Legislación Especial de Arrendamientos Urbanos, ...'. Por Ley 29/1994, de 24 de noviembre, se estableció una nueva Ley de Arrendamientos Urbanos.

Así las cosas, el debate en esta instancia se plantea en orden a la resolución del contrato por expiración del plazo legal, residiendo el debate, por tanto, esencialmente en una cuestión jurídica, la determinación de la duración de la relación arrendaticia en el supuesto de un contrato de arriendo suscrito en vigencia del Real Decreto-Ley 2/1985 (Decreto Boyer) con una persona jurídica arrendataria, en el que se pactó la sumisión a prórroga forzosa en esos términos, y concretamente si cabía la posibilidad de declarar extinguido el contrato de arriendo referido, acogiéndose a la posibilidad establecida en la disposición transitoria tercera, apartado 4º de dicha Ley de Arrendamientos Urbanos aprobada por Ley 29/1994, de 24 de noviembre.

CUARTO.- Cosa juzgada

Con carácter previo, la parte apelante insiste en la cuestión procesal de cosa juzgada que le fue desestimada en la instancia.

La cosa juzgada material se regula en los artículos 222 y 400 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil, y su efecto preclusivo opera en el sentido de no poder discutirse en proceso ulterior un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto por sentencia firme en pleito precedente ( SSTS 23.3.90 y 12.12.94 ), pues, como indica la STC de 30.6.2004 , los principios de seguridad jurídica, art. 9.3 CE , y de legalidad en materia procesal - art. 117.3 CE - vedan a los jueces y tribunales, fuera de los cauces previstos por la ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto, puesto que la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por sentencia firme en cualquier circunstancia ( SSTC 77/83 , 67/84 y 189/90 ).

En este caso no coincide la causa de pedir entre lo establecido en la sentencia de esta Sala de 24 de abril de 2001 y lo que se pedía en la demanda que nos ocupa, en el sentido referido en la STS, Sala 1ª, de 30 de diciembre de 2015 , relativa al deber de congruencia:

'La sentencia de esta Sala núm. 361/2012, de 18 de junio , declaró sobre el cambio de punto de vista jurídico y las exigencias del principio de congruencia:

«Hay que reconocer, no obstante, que la distinción entre el componente jurídico de la causa de pedir y las normas aplicables por el juez conforme al principioiura novit curiano siempre es clara. Por eso el método más seguro para comprobar si se ha producido un cambio indebido de demanda, con correlativa incongruencia de la sentencia ( STS 3-4-01, RC. 669/96 ), consistirá, dada la dimensión constitucional de la congruencia como inherente a la tutela judicial efectiva y a la proscripción de indefensión ( art. 24 de la Constitución ), en determinar si ese cambio ha alterado los términos del debate generando en el demandado riesgo de indefensión por haber contestado a la demanda adoptando una determinada línea de defensa como, por ejemplo, proponer excepciones procesales o la de prescripción en función de la acción ejercitada en la demanda ( SSTS 23-12-04, RC 3393/98 , y 5-3-07, RC 1412/00 )».

Con la glosa de la STS de 25 de julio de 2003 , la litispendencia es mecanismo procesal que intenta evitar la simultánea tramitación de dos procesos, entre los que existe una determinada interdependencia (identidad, o conexión cualificada de prejudicialidad), mediante la exclusión del segundo en el tiempo. Su uso como defensa por la parte responde al legítimo derecho del demandado a no verse sometido dos veces a un proceso en los mismos términos ('de eadem re ne bis sit actio'), pero, además de dicho fundamento privado, existe un fundamento público, consistente en el principio de univocidad procesal, que exige evitar dos o más resoluciones firmes contradictorias incompatibles, a lo que cabe añadir, por un lado, la oportunidad de evitar fraudes -en relación con defectos u omisiones procesales, y deficiencias probatorias- y, por otro, la conveniencia social de no producir un inútil derroche de energías sociales como consecuencia de la doble actividad procesal, lo cual robustece el instituto con una importante razón de economía procesal.

Como razona dicha sentencia, la litispendencia opera no solo en el supuesto de identidad de pleitos -conformada por la triple identidad subjetiva, objetiva y causal- sino también, aún cuando la identidad no sea total, si se produce una interdependencia entre los dos procesos en trámite que pudiera generar resoluciones contradictorias, que es la finalidad básica de la figura examinada. Y esa Sala viene declarando: dicha finalidad autoriza a ampliar el instituto a aquellos supuestos en los que un procedimiento vincula y determina la decisión de otro (S. 16.1.1997, y 22.6.98); es aplicable en los casos en que el juicio precedente prejuzga e interfiere en el posterior, de similar naturaleza, presentándose como interdependientes los respectivos suplicos en cada uno de los pleitos ( SS. 9 de febrero y 14 de noviembre de 1998 , 17.2.2000 ; 28 de febrero de 2002 ); hay litispendencia cuando la resolución que pueda recaer en el proceso anterior es preclusiva respecto del posterior ( SS. 14.11.98 , 9.3.2000 , 12.11.2001 , 22.5.2003 ), o, como dijo la sentencia de 4.3.2002 , siempre que la que se ejercite en el juicio preexistente constituya base necesaria para la reclamación en el segundo como cuestión 'prejudicial'. Hoy constituye expresión de dicha doctrina jurisprudencial el art. 421.1 LEC en tanto que configura dicho instituto jurisprudencial, no ya sobre la base de la triple identidad subjetiva, objetiva y causal, sino únicamente sobre la base de la pendencia de otro proceso 'sobre objeto idéntico'.

Pero resulta en este caso, como observa perfectamente la magistrada en la instancia, en sus autos de 23 de septiembre y 23 de noviembre de 2015, que la pretensión de la demanda del pleito actual parte, en la función prejudicial positiva del art. 222.4 LEC , justamente de la declaración precedente de esta Sala en la sentencia firme de 24 de abril de 2001 , a la vista de los términos en que se planteó la demanda interpuesta en el Juzgado 53 de Barcelona, de tal manera que se declaró que el contrato de 1988 era autónomo e independiente de los contratos de 1969 y 1970 a los que se quiso dar valor en el suplico de la demanda anterior, que se fundaba en ellos para plantear una aplicación directa de la disposición transitoria tercera de la LAU de 1994 , abstrayendo la evidencia de que el contrato era posterior y no anterior a 9 de mayo de 1985, y, por tanto, entraba en la disposición transitoria primera de dicha Ley . Es obvio que dicha sentencia no se basaba, ni podía hacerlo, en la jurisprudencia dictada una década después, y en concreto en dicha sentencia del Tribunal Supremo de 27.11.2011 novedosa en la cuestión, resolviendo, en definitiva, que, a pesar de ser el contrato posterior a 9 de mayo de 1985, y pactar dicha prórroga forzosa -con matices en este caso- propia de la legislación arrendaticia anterior, igualmente, a efectos de extinción del plazo contractual, debe aplicársele dicha disposición transitoria tercera.

Además, ambas pretensiones diferían en que la anterior era meramente declarativa, mientras que la actual pide también una condena de desalojo forzoso de la demandada, y que el plazo considerado era distinto: cinco años desde la vigencia de la LAU, por local de superficie superior a 2.500 metros cuadrados en la más antigua, y veinte años de locales comerciales -por epígrafe 6 de la tarifa del IAE- o genérico máximo de dicha disposición transitoria tercera, apartado 4 º, en la nueva que formó litispendencia.

El fundamento jurídico quinto de la sentencia de esta Sala no puede ser más claro al respecto, tras centrar el proceso anterior en fundamento tercero, la normativa aplicable al contrato por la existencia de la relación arrendaticia iniciada en 1969 y 1970, y ahí pivotaban únicamente las divergencias de las partes - por mucho que el actor actual sea causahabiente de la anterior actora- al hilo de la supuesta simulación, por la doctrina de la 'puesta a nombre de otro' que puede leerse en prolija demanda anterior -documento 5 de la actora- firmada en 1999, que pretendía que el contrato de 1988 no supondría novación extintiva de la relación arrendaticia anterior, y, como declaración derivada de la primera, la duración del contrato por la LAU de 1994, en que se aplicaría la excepción contenida en el último párrafo de la regla 1ª del punto 4 de la letra B de idéntica LAU de 1994.

En dicho fundamento quinto se dice claramente que las cuestiones que puedan plantearse sobre las cláusulas transcritas anteriormente sobre la duración del contrato, no son objeto de este proceso, ya que la causa de pedir en el mismo ha sido, precisamente, la aplicación de una norma por razón del tiempo en que se considera celebrado el contrato, no el alcance ni la interpretación de la cláusula pactada de duración del contrato, según puede verse al folio 67.

No cabe confundir la cosa juzgada formal - art. 207.3 LEC - con la material del art. 222.1 LEC , de tal manera que, abstrayendo el requerimiento previo que en su día hiciera la entonces arrendadora, que no causó estado, el que este tribunal entendiese, corrigiendo la sentencia de primer grado, que sí hubo novación contractual en el contrato de 1988 va ligado al conjunto de hechos englobados en su causa de pedir que definió la anterior pretensión -eltatbestandoSachverhaltde la doctrina alemana-, de tal manera que es perfectamente irrelevante que el f.j. 4º de la sentencia de 2001 diga que al nuevo contrato autónomo de los anteriores dijera, entonces, que no le era aplicable la DT 3ª LAU . Un fundamento jurídico no define la cosa juzgada.

Del doble efecto de cosa juzgada material que dice la apelante que tuvo la sentencia de 2001, el negativo o excluyente que impediría una nueva discusión entre las mismas partes sobre los mismos hechos y con las mismas pretensiones, apartados 1 a 3 del art. 222 LEC , y el positivo o prejudicial, que determina que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vincula al tribunal de un proceso posterior en el que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, tal como refiere el apartado 4 del art. 222 LEC , solo podemos reconocer en este caso el positivo último, pero no el primero negativo.

En cuanto a la sentencia del JPI 1 de Barcelona, sobre autorización de obras, es aún más evidente la inexistencia de prejudicialidad ninguna, al divergir absolutamente los objetos procesales, ni siquiera a los efectos prejudiciales positivos que indica la apelante.

Es más, no se comprende la cita del fundamento jurídico sexto de la sentencia de ese Juzgado, que precisamente apoyaría la línea jurisprudencial que resultó decisiva para resolver el pleito actual, al referir cómo el arriendo sujeto a prórroga forzosa es una situación jurídica de excepción, residual y a extinguir conforme resulta, para la generalidad de los casos, de las disposiciones transitorias segunda y tercera de la LAU de 1994 , que fijan una determinada duración temporal para estos arrendamientos.

El hecho de que a continuación dicho fundamento sexto de la sentencia del Juzgado 1 indique nuestra sentencia como signo de excepcionalidad singularmente reforzada, a juicio del resolvente, nada añade sobre lo expuesto, prejudicialidad positiva o no excluyente de la sentencia de la Audiencia de 2001.

Es evidente que no son los mismos hechos los enjuiciados en el primer pleito y en este segundo, en cuanto englobados en su causa de pedir respectiva: si el precedente se refería esencialmente a la aplicación de una norma por razón del tiempo en que se considera celebrado el contrato, en este caso actual ese dato era perfectamente irrelevante: el pleito se funda esencialmente en la cuestión jurídica de aplicación de la novedosa doctrina del Tribunal Supremo que aplica a los contratos con prórroga forzosa posteriores a la vigencia del Decreto Boyer la disposición transitoria tercera como si fuesen anteriores a la vigencia de dicho Real Decreto-Ley 2/1985. Por tanto, son objetos procesales totalmente distintos, o, si se prefiere, en los términos de la apelante, si el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada del art. 222 LEC implica una identidad subjetiva, objetiva y causal de las acciones que se ejercitan en distintos procesos, exigiendo que, sin variación alguna, se dé la identidad de ambos procesos en cuanto a los sujetos, a las cosas en litigio y a la causa de pedir, es evidente que esta última, la causa de pedir, es totalmente distinta en uno y otro proceso, por lo que, como acertadamente resolvió la magistrada en la instancia, no pudo apreciarse la excepción de cosa juzgada, y el motivo de la apelante debe decaer.

QUINTO.- Inaplicabilidad de la disposición transitoria tercera de la LAU de 1994

La apelante también opone que sería aplicable la disposición transitoria primera, no la tercera, de la LAU de 1994 , pero ese argumento lo realiza a destiempo, en cuanto no se contenía en su contestación a la demanda, en el ámbito limitado de este recurso, fijado en el art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Abstrayendo lo expuesto, el art. 57 de la LAU de 1964 establecía la prórroga forzosa para el arrendador, y potestativa para el arrendatario, pero el art. 9º del Real Decreto-ley 2/1985 que entró en vigor el 9 de mayo de dicho año, estableció que los contratos de arriendo celebrados a partir de su entrada en vigor tendrían la duración que libremente estipulasen las partes contratantes, sin que les fuere aplicable forzosamente el régimen de prórroga establecido por el art. 57 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , texto refundido aprobado por Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre, y sin perjuicio de la tácita reconducción prevista en el art. 1.566 del Código Civil .

La sentencia de instancia se basa en la STS núm. 831/2011, de 17 de noviembre de 2011 , que concluye declarando de aplicación en estos casos, en los que los contratantes establecieron de modo voluntario un sistema de prórroga forzosa, y en materia de finalización de la situación de prórroga, la disposición transitoria tercera de la LAU de 1994 , por lo que esa extinción se produciría a los veinte años de la entrada en vigor de la novela arrendaticia de 1994, y, por tanto, en 31 de diciembre de 2014 -la Ley entró en vigor en 1.1.1995, a tenor de su disposición final segunda- pues, en definitiva 'no resulta aceptable que la mera voluntad de las partes permita eliminar la esencia del contrato de arrendamiento, una de cuyas características es la temporalidad'.

La resolución del pleito se basaba en la cuestión jurídica sobre la interpretación que podría darse a las disposiciones transitorias primera y tercera de la LAU de 1994 , pues el enunciado de dicha disposición transitoria tercera regula exclusivamente los contratos celebrados antes del 9 de mayo de 1985. La regulación de los contratos de arriendo de local de negocio celebrados a partir del 9 de mayo de 1985 se contenía en la disposición transitoria primera de idéntica Ley de 1994, apartado segundo.

La solución aplicada en la STS de 17.11.2011 , remitiéndose a la disposición transitoria tercera, a pesar de la literalidad de la primera, entendiendo que, a esos efectos, el contrato ha de equipararse a los regulados en dicha disposición transitoria tercera, divergía de la sentencia de 12.11.2012 , estableciendo una analogía con lo dispuesto en usufructo distinto, art. 515 CC , estableciendo un plazo de treinta años; y la STS de 16.10.2013 , por fin, que se remitía a la disposición transitoria primera.

Pero, tratándose de la cuestión planteada con nitidez de una cuestión estrictamente jurídica, como dijo el Tribunal Supremo en su sentencia de 12 de marzo de 2015 , invocada por la parte apelada, y que, a diferencia de las anteriores, sí crea jurisprudencia, superando dicha disparidad de criterios no sólo del mismo Alto Tribunal, sino entre las Audiencias Provinciales, como recoge idéntica sentencia de 2015, y superando la incertidumbre causada primero por la STS de 2011 en relación a la jurisprudencia precedente, y luego por la perturbadora sentencia de 2012, al decir de la sentencia de la Sección Decimotercera de la Audiencia de Barcelona de 3.6.2015, número 185/2015 , despeja toda duda al respecto, de tal manera que la aplicación de la doctrina jurisprudencial expresamente declarada por el Tribunal Supremo al caso de autos, ha de comportar necesariamente la desestimación de ese segundo motivo del recurso de apelación.

En efecto, tratándose de una cuestión de interpretación legal, la sentencia del Tribunal Supremo en Pleno número 137/2015, de 12 de marzo de 2015 , sienta jurisprudencia al respecto, con voto particular de dos magistrados, fijando la siguiente doctrina jurisprudencial: «Los contratos de arrendamiento de local de negocio celebrados antes de la entrada en vigor de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 pero celebrados a partir del 9 de mayo de 1985 y sujetos a prórroga forzosa se rigen, en cuanto a su duración, por la disposición transitoria tercera de dicha ley».

Con esa decisión la Sala vino en reiterar el criterio de la repetida STS 17-11-2011 y, por tanto, la aplicación de la disposición transitoria tercera de la LAU de 1994 que ya había hecho la magistrada en la instancia en este caso.

Y reiterando la motivación de dicho fallo, el fundamento de derecho cuarto de dicha STS 17-11-2011 contiene, en su apartado C), el siguiente razonamiento:

«El legislador de 1994, no olvidó la gran cantidad de arrendamientos de local de negocio que, en el momento de su entrada en vigor, estaban sometidos a un régimen de prórroga forzosa, por lo que dedicó la DT Tercera a establecer una normativa que permitiría en estos contratos fijar una fecha de finalización. Y es que, tal y como declaró la sentencia de pleno de esta Sala de 9 de septiembre de 2009 [RC n.º 1071/2005 ], al analizar un contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda celebrado bajo la vigencia de la LAU 1994 que incluía entre sus cláusulas un sometimiento al régimen de prórroga forzosa, '[h]a de afirmarse que una cosa es que el legislador pueda imponer, por razones de política legislativa, la prórroga forzosa para el arrendador, como efectivamente mantuvo para los arrendamientos urbanos desde el año 1920 hasta el año 1985, y otra muy distinta que las partes puedan hacerlo válidamente por la vía del artículo 4.º de la LAU 1994 y el 1255 del Código Civil , sin alterar por ello la propia esencia y naturaleza del contrato que de por sí ha de ser de duración determinada -o, al menos, determinable- y sin que deba aceptarse que una duración fijada de un año prorrogable indefinidamente a voluntad del arrendatario por años sucesivos, suponga realmente la fijación de una duración en la forma exigida por la ley'. En definitiva, no resulta aceptable que la mera voluntad de las partes permita eliminar la esencia del contrato de arrendamiento, una de cuyas características es la temporalidad.

El análisis conjunto y sistemático de la DT Primera, apartado 2 y de la DT Tercera de LAU 1994 , permiten declarar que el régimen fijado por esta última resulta igualmente aplicable a los contratos celebrados tras la entrada en vigor del RDL 2/1985, cuando las partes hubieran establecido la prórroga forzosa, pues si el legislador previó un fin para los contratos de arrendamiento de local de negocio que legalmente debían estar sometidos a la prórroga forzosa, por razones de política legislativa, aún más debe estar previsto en los que se fijó convencionalmente, so pena de eliminar la esencia del arrendamiento.

En definitiva, la DT Primera LAU 1994 , remite expresamente al RDL 2/1985 y a la LAU 1964 para la regulación de los arrendamientos de local de negocio, por lo que se debe entender que la alusión a la tácita reconducción está únicamente prevista para aquellos contratos de arrendamiento de local de negocio que se celebraron al amparo del RDL 2/1985 sin incluirse referencia alguna a una prórroga forzosa en cuanto a su duración. Para el resto, esto es, para los arrendamientos de locales de negocio respecto a los que sí se estableció de modo voluntario un sistema de prórroga forzosa, les resulta aplicable la LAU 1964, y consecuentemente en materia de finalización de la situación de prórroga, la DT Tercera LAU 1994 ».

Y dice el Tribunal Supremo en esa sentencia más reciente, que además, fija doctrina jurisprudencial en la materia, en su fundamento jurídico quinto: 'Pues bien, esta Sala, reunida en pleno, ha decidido reiterar dicho criterio, asumiendo íntegramente el razonamiento anteriormente transcrito, y fijar como doctrina jurisprudencial la aplicabilidad de la d.t. 3ª LAU 1994 a los contratos de arrendamiento de local de negocio celebrados a partir del 9 de mayo de 1985 y anteriores a la entrada en vigor de LAU 1994 pero sujetos por voluntad expresa de las partes a la prórroga forzosa de la LAU 1964, ya que además, por un lado, no sería coherente con el espíritu y finalidad del Real Decreto-Ley 2/1985, de 30 de abril, sobre Medidas de Política Económica, que la supresión del carácter forzoso del régimen de prórroga del art. 57 LAU se tradujese para el arrendador que lo pactara expresamente en un régimen de duración más desfavorable que el de la propia LAU 1964 y, por otro, el criterio favorable a la duración indefinida de estos arrendamientos que podría deducirse de la STS 31-10-2008 , citada en uno de los escritos de oposición al recurso, debe entenderse modificado por la STS 9-9-2009 , referida a unos contratos posteriores a la LAU 1994 pero que traían causa de los celebrados bajo la vigencia del citado Real Decreto-Ley 2/1985'.

En la misma línea, la sentencia del Alto Tribunal de 8 de junio de 2015 , ponente Excmo. Sr. Xavier O'Callaghan Muñoz.

En cuanto a la voluntad del legislador que trata de oponerse extemporáneamente a dicha doctrina jurisprudencial, resaltar que esa voluntad es de temporalidad del arriendo, art. 1.543 CC , según constante y unánime doctrina jurisprudencial, de modo que el contrato de arriendo es incompatible con la temporalidad, como dijo la STS de 15.10.84 .

Además, en este caso, en la prioritaria aplicación del principio de autonomía de la voluntad, dando prioridad a lo pactado entre las partes, como indica el art. 1.091 CC , ya vimos que la cláusula vigesimonovena del contrato que fue ley interindividual apuntaba claramente a la vigencia, en cuanto a la duración de ese arriendo, que figurara en la Ley de Arrendamientos Urbanos entonces en ciernes, o sea, a esa extinción connatural al arriendo, máxime si la arrendataria era una persona jurídica, que ni fallece ni se jubila, como repone la apelada, resultando un arriendosine dieque no se avendría a la propia naturaleza del contrato de arriendo.

Y también en línea con esa jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo, la demanda actual se basaba en esa temporalidad del contrato de arriendo, conforme a doctrina y jurisprudencia (SS 19 de enero de 1965 , 3 de noviembre de 1973 y 15 de octubre de 1984 , por todas), y frente a lo que se alega sobre el apartado sexto del preámbulo de la LAU de 1994, ese mismo apartado se refiere a los perjudiciales efectos que ha tenido la prolongada vigencia de la prórroga obligatoria impuesta por la Ley de 1964, de manera que se aborda la necesidad de poner límite a la duración de esta prórroga obligatoria restableciendo la temporalidad de la relación arrendataria, de conformidad con su propia naturaleza.

En fin, en esa línea se invocaron también dos sentencias de la Sección Decimotercera de esta Audiencia de Barcelona, las de 5 de junio de 2012 y 9 abril de 2014 , otra de la Audiencia de Baleares, de 30.10.12, y adelantándose a la línea jurisprudencial que seguiría después el Tribunal Supremo , sendosobiter dictade dos sentencias de esta misma Sección Cuarta de la Audiencia de Barcelona, cuando el pacto era oscuro, las de fecha 31 de octubre de 2003 (recurso 211/2003) y 3 de diciembre de 2004 (recuso 386/2004). Con la jurisprudencia sentada más recientemente, se ha dictado la sentencia de 3 de mayo de 2016, en nuestro rollo 655/2015 , y alguna otra más, siguiendo esa línea jurisprudencial actual.

Por tanto, debiendo aplicarse esa doctrina jurisprudencial, que interpreta esa voluntad legislativa en complemento de nuestro ordenamiento jurídico, conforme dispone el art. 123 de la Constitución , tampoco puede aceptarse este motivo de la entidad apelante.

SEXTO.- Costas

La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada, a la vista de lo establecido en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su remisión al art. 394 del propio texto legal.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de EXPLOTACIONES HOTELERAS COSMOS, S.A.L. contra la sentencia de 11 de diciembre de 2015 dictada por la magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Barcelona , debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, poniendo a cargo de la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido por dicha entidad apelante, al que se dará el destino legal, conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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