Sentencia Civil Nº 686/20...re de 2012

Última revisión
17/04/2013

Sentencia Civil Nº 686/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1016/2011 de 19 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA

Nº de sentencia: 686/2012

Núm. Cendoj: 08019370042012100533


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO nº 1016/2011-M

Procedencia: Juicio ordinario nº 140/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº 686/2012

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

Dª. BIBIANA SEGURA ROS

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de diciembre de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio ordinario nº 140/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona, a instancia de COMERCIAL ESCUDO DE ORO, S.A., contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 , NUM000 DE BARCELONA y AXA SEGUROS GENERALES, S. A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (SOCIEDAD UNIPERSONAL), los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 20 de septiembre de 2011.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:'FALLO: Que, ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Don Joaquín Ruiz Bilbao como demandante y en nombre y representación de COMERCIAL ESCUDO DE ORO S.A,.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a la y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM000 DE BARCELONA a la entidad aseguradora AXA, S.A a que abonen conjunta y solidariamente a la parte actora la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS EUROS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (7.700,85 €), y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad aseguradora AXA, S.A a que abone a la citada actora, el interés legal del dinero incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro que será como mínimo de un 20% transcurridos dos años desde el mismo, o, SUBSIDIARIAMENTE DEBO CONDENAR Y CONDENO a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM000 DE BARCELONA a que abone a la citada actora el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda que se incrementará en dos puntos desde la fecha de esta sentencia, y DEBO IMPONER E IMPONGO las costas de este procedimiento A LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM000 DE BARCELONA y a la entidad aseguradora AXA, S.A de forma conjunta y solidaria.'

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 4 de diciembre de 2012.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª.MIREIA RÍOS ENRICH.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima la demanda deducida por COMERCIAL ESCUDO DE ORO S.A. contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 , número NUM000 , DE BARCELONA y contra la compañía aseguradora AXA SEGUROS GENERALES S.A. y condena a dichos demandados a indemnizar, conjunta y solidariamente, a la actora en la cantidad de 7.700,85 euros; condena a la compañía aseguradora AXA SEGUROS GENERALES S.A. a que abone el interés legal del dinero incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro que será como mínimo de un 20% transcurridos dos años desde el mismo, o subsidiariamente, condena a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 , número NUM000 , DE BARCELONA a que abone a la actora el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda que se incrementará en dos puntos desde la fecha de la sentencia, imponiendo a ambas demandadas, de forma conjunta y solidaria, las costas del procedimiento.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 DE BARCELONA y de la compañía aseguradora AXA SEGUROS GENERALES S.A. interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis: 1) que la sentencia de primera instancia incurre en error en la valoración de la prueba sobre el origen de los daños porque en ningún caso ha quedado acreditado el origen de los mismos ni puede atribuirse responsabilidad a las demandadas; 2) y error en la valoración de la prueba sobre su valoración, por no haber aplicado demérito alguno a pesar de haber transcurrido dos años desde la compra de la mercadería, consistente en guías de Barcelona, por lo que se trata de una mercancía obsoleta.

En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia de primera instancia y se desestime la demanda instada contra los demandados, con imposición de costas.

La parte demandante impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, alega la parte apelante que la sentencia de primera instancia incurre en error en la valoración de la prueba sobre el origen de los daños, argumentando que no ha quedado acreditado el origen de los mismos ni puede atribuirse responsabilidad alguna a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 , número NUM000 , DE BARCELONA y a la compañía aseguradora AXA SEGUROS GENERALES S.A.

Revisada en esta alzada la prueba practicada en la instancia, observamos que el Magistrado Juez 'a quo' la ha valorado correctamente.

Así, ambos peritos coinciden en que las filtraciones sufridas en el local propiedad de la demandante provienen de la cubierta, esto es, del suelo del patio comunitario, bien por una deficiente impermeabilización, bien por problemas en el sumidero.

La perito propuesta por la parte actora, DOÑA Lucía , afirma, en el acto de la vista, que el origen de las filtraciones está en un patio interior comunitario, que se produjo una filtración de agua, por la deficiente impermeabilización de la cubierta y el perito propuesto por la parte demandada, DON Luis , admite que las filtraciones provienen de la deficiente impermeabilización del patio o del sumidero, pero, en todo caso, del patio.

Y, en este sentido, hay que recordar que el artículo 1.910 del Código Civil atribuye responsabilidad al cabeza de familia que habita la vivienda 'por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma', dentro de cuya expresión la doctrina jurisprudencial viene entendiendo, al no tener la misma el carácter de 'numerus clausus', tanto las cosas sólidas como las líquidas que, de una forma u otra caigan de la expresada vivienda y causen daños a tercero en su persona o en sus cosas ( SSTS de 12 de abril de 1.984 y 20 de abril de 1.993 entre otras muchas), interpretándose doctrinalmente por 'cabeza de familia' a la persona o entidad que como titular jurídico utilice la vivienda o local, en cuanto tiene el deber de controlar lo que ocurre en su recinto ( SSTS de 21 de mayo de 2.001 ).

Tratándose de filtraciones de agua procedentes de elementos comunes entendemos que el precepto resulta de plena aplicación a las Comunidades de Propietarios, como indican las sentencias de la A.P. de Alicante de 11 de junio de 1.999 , de la A.P. de Baleares de 2 de noviembre de 1.999 , de la A.P. de Vizcaya, sección 3ª, de 31 de mayo de 2.005 , de la A.P. de Málaga de 14 de febrero de 2.005 , de la A.P. de Valencia de 28 de noviembre de 2.006 , de la A.P. de Pontevedra de 14 de febrero de 2.007 , de la A.P. de Málaga de 10 de abril de 2.008 , de la A.P. de Orense de 12 de noviembre de 2.008 , de la A.P. de Girona de 29 de abril de 2.009 y de la A.P. de Vizcaya, sección 5ª, de 8 de julio de 2.010 .

Y sentado lo anterior, esta norma consagra un supuesto de responsabilidad objetiva, tal y como tiene señalado la doctrina jurisprudencial, configurándose así como una obligación legal de indemnizar por razón de aplicación y observancia del principio de salvaguarda de las relaciones de vecindad, por lo que es evidente que el hecho de mediar o no culpa no impide el deber de resarcir a quien sufrió el daño, sin perjuicio del derecho a repetir sobre quien pudiera haber sido causante directo del mismo, por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 1.984 y también las sentencias de la A.P. de Ciudad Real de 15 de septiembre de 2.003 , de la A.P. de Vizcaya de 8 de julio de 2.004 , de la A.P. de Málaga de 14 de febrero de 2.005 , de A.P. de Orense de 15 de marzo de 2.005 y de la A.P. de Granada de 19 de abril de 2.005 .

TERCERO.- Como segundo motivo de recurso, la parte apelante alega, asimismo, que la sentencia de primera instancia incurre en error en la valoración de la prueba sobre la valoración de los daños causados, por no haber aplicado demérito alguno a pesar de haber transcurrido dos años desde la compra de la mercadería, consistente en guías de Barcelona, por lo que se trata de una mercancía obsoleta.

La perito propuesta por la parte actora, DOÑA Lucía , ha examinado los elementos dañados.

Se trata de tiras de postales, postales, libros Todo Arte, Guías, Libros Todo Barcelona, Libro Turismo Sagrada Familia, Monografías Laminas y llaveros.

En el acto de la vista, afirma que ella, tras examinarlos y previa aportación de facturas, ha valorado los precios a precio de compra sin IVA, y que no ha aplicado demérito porque es un género nuevo que no se ha vendido.

En cuanto que la pericial aportada por la parte demandada no presupuesta de manera pormenorizada todos y cada uno de los elementos dañados.

Ante esta tesitura, constatamos que se trata de mercadería nueva, sin estrenar, embalada y dispuesta para su venta, por lo que el precio de compra que consta en las facturas es el que se debe considerar a fin de que la perjudicada sea resarcida totalmente de los perjuicios ocasionados por el siniestro, por lo que estimamos más adecuado seguir el peritaje de la SRA. Lucía que sí detalla uno por uno los objetos dañados y les asigna el valor correspondiente conforme al precio de compra, según las facturas facilitadas por la perjudicada, sin que pueda afirmarse, con rotundidad, que el material que tenía dos años de antigüedad y estaba sin estrenar, embalado y dispuesto para su venta, merezca una depreciación.

Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.

CUARTO.- Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C .

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 número NUM000 DE BARCELONA y de la compañía aseguradora AXA SEGUROS GENERALES S.A contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 43 de Barcelona, en los autos de Procedimiento Ordinario número 140/2.011, de fecha 20 de septiembre de 2.011, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Se declara la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que se dará el destino legal procedente de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Esta resolución es susceptible de recurso de extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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