Sentencia CIVIL Nº 685/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 685/2019, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 21262/2018 de 18 de Octubre de 2019

Tiempo de lectura: 21 min

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: DOMEÑO NIETO, YOLANDA

Nº de sentencia: 685/2019

Núm. Cendoj: 20069370022019100659

Núm. Ecli: ES:APSS:2019:1059

Núm. Roj: SAP SS 1059:2019

Resumen
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.PRIMERO.- Por parte de D. Efrain se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 25 de Junio de 2.018, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Eibar, en solicitud de que se dicte nueva sentencia, por la que, estimando el recurso, revoque la del Juzgado de Primera Instancia en los términos interesados, y, por ello, desestimando íntegramente de demanda deducida de contrario, y, para el hipotético supuesto de que se confirmare el reparto de uso de la vivienda, deben ser desestimados los restantes pronunciamientos de la parte dispositiva de la citada sentencia, objeto de la presente apelación, con imposición de costas a la adversa.

Voces

Copropietario

Uso de la vivienda

Testador

Cosa común

Práctica de la prueba

Usufructo vitalicio

Legados

Testamento

Valoración de la prueba

Daños y perjuicios

Residencia

Discapacidad

Comuneros

Indemnización de daños y perjuicios

Vivienda libre

Usufructo

Cuaderno particional

Comunidad de bienes

Frutos

Hipoteca

Copropiedad

Condominio

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA - UPAD

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA - ZULUP

SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

TEL.: 943-000712 Fax/ Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.04.2-16/001567

NIG CGPJ / IZO BJKN :20030.42.1-2016/0001567

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 21262/2018 - O

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Eibar - UPAD / Eibarko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zenbakiko Epaitegia - ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 362/2016 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Efrain

Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA CRISTINA GABILONDO LAPEYRA

Abogado/a / Abokatua: MARIA IÑARRAIRAEGUI BASTARRICA

Recurrido/a / Errekurritua: Ezequiel y Fausto

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA ANTONIA DE LA FUENTE VALDEZATE y LUIS ECHANIZ AIZPURU

Abogado/a/ Abokatua: ARTURO AMADOZ SARASA y AITOR PAULINO LACA MUÑOZ

S E N T E N C I A N.º 685/2019

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

D./D.ª YOLANDA DOMEÑO NIETO

D./D.ª LUIS BLANQUEZ PEREZ

D./D.ª BEATRIZ HILINGER CUELLAR

En DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, a dieciocho de Octubre de dos mil diecinueve.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda - UPAD, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 362/2016 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Eibar - UPAD, a instancia de D. Efrain (apelante - demandado), representado por la procuradora Dª. MARIA CRISTINA GABILONDO LAPEYRA y defendido por la letrada Dª. MARIA IÑARRAIRAEGUI BASTARRICA, contra D. Ezequiel (apelado - demandante), representado por la procuradora Dª. MARIA ANTONIA DE LA FUENTE VALDEZATE y defendido por el letrado D. ARTURO AMADOZ SARASA, y contra D. Fausto (apelado-demandado), representado por el procurador D. LUIS ECHANIZ AIZPURU y defendido por el letrado D. AITOR PAULINO LACA MUÑOZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25 de junio de 2018.

Antecedentes

PRIMERO.-El 25 de Junio de 2.018 el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Eibar dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

'Estimo íntegramente la demanda deducida a instancias de D. Ezequiel frente a D. Efrain, D. Fausto y Dª Macarena, y en consecuencia:

· ·Acuerdo el reparto del uso de la vivienda que las partes poseen en común, con establecimiento de dos turnos iguales anuales alternos, sucesivos y exclusivos: un turno de un año correspondiente al porcentaje de participación del actor, y otro turno de un año para el resto de participaciones de los demandados, quienes podrán regular el uso en la forma que consideren más oportuna o, subsidiariamente, en función de los porcentajes de propiedad de cada uno de ellos.

· ·Acuerdo que los gastos y consumos corrientes derivados del uso anual de la vivienda correrán a cargo del copropietario que los haya generado en cada caso.

· ·Declarando que el turno inicial de uso de la vivienda recaerá en el actor.

· ·Condeno a D. Efrain a indemnizar al actor D. Ezequiel por el uso exclusivo que viene haciendo de la vivienda en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA EUROS CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (270,83 €) mensuales, a contar desde el 21 de octubre de 2016 hasta que el momento en el que desaloje la vivienda. Los periodos de tiempo inferiores a un mes darán lugar al abono de la parte proporcional que corresponda.

Impongo a D. Efrain las costas procesales, declarándose de oficio las correspondientes a D. Fausto y Dª Macarena.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma.'

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el ocho de Octubre de 2.018.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO.-Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Por parte de D. Efrain se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 25 de Junio de 2.018, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Eibar, en solicitud de que se dicte nueva sentencia, por la que, estimando el recurso, revoque la del Juzgado de Primera Instancia en los términos interesados, y, por ello, desestimando íntegramente de demanda deducida de contrario, y, para el hipotético supuesto de que se confirmare el reparto de uso de la vivienda, deben ser desestimados los restantes pronunciamientos de la parte dispositiva de la citada sentencia, objeto de la presente apelación, con imposición de costas a la adversa.

Alega, para fundamentar su recurso, que se ha producido un error del Juzgador en la apreciación de las pruebas, en cuanto al interés más necesitado de protección, pues del resultado de la prueba practicada ha quedado acreditado que en el testamento otorgado ante Notario por Doña Amalia, madre de todos los codemandados, ordena la misma unos legados, en relación a la vivienda de Soraluze, AVENIDA000 NUM000, NUM001, y al garaje, también de Soraluze, AVENIDA000, NUM002 NUM003, y en concreto deja 'A su hijo Efrain, el usufructo vitalicio', que la testadora dispone así que la vivienda objeto del presente pleito la use y disfrute él, su hijo Efrain, y que, a más abundamiento, la propia codemandada, también hija de la testadora, Macarena, declara que el uso de la vivienda le corresponde a él, su hermano.

Añade que, por otro lado, queda fuera de toda duda que el interés más necesitado de protección es el suyo, dado que tiene una discapacidad de un 82%, una incapacidad permanente en grado de absoluta, y percibe unos ingresos mensuales por importe líquido de 515,08 E, en tanto que, con respecto de la situación del resto de los 'copropietarios', ha de señalar que Fausto, de conformidad con su propia declaración, tiene la residencia en Soraluze, pero vive en Mondragón, y asimismo declara que tiene dos vivienda vacías en Soraluce, y Macarena, de conformidad tambien con su propia declaración, vive en Zarauz y tiene una vivienda libre en Elgoibar.

Y finaliza indicando que, por todo lo expuesto, no procede el reparto del uso, ya que ese uso corresponde a los copropietarios y al que tiene el usufructo del mismo, que es él, y que, en el supuesto de que se confirme el reparto de uso de la vivienda, debe establecerse que el primer turno sea para él, por ser el interés más necesitado de protección, sin que proceda indemnización por daños y perjuicios causados, pues el Juzgador de instancia, basándose en el importe de 500,- Euros de renta mensual referido por la actora, fija la indemnización de conformidad con lo solicitado por la misma, pero no hay prueba alguna, y no ha quedado tampoco acreditado que el actor ocupe en arrendamiento una vivienda, ni que haya abonado renta alguna.

SEGUNDO.- Teniendo en cuenta la circunstancia de que ha sido formulado el presente recurso por parte de D. Efrain, lo primero que se hace necesario precisar es que la sentencia dictada en la instancia no ha sido objeto de controversia alguna por parte de los otros codemandados D. Fausto y Dª. Macarena, los cuales, además de haberse allanado en parte a la demanda interpuesta por D. Ezequiel, se han aquietado con los pronunciamientos contenidos en la mencionada resolución, por lo que, en relación a esos pronunciamientos que a los mismos afectan, ninguna consideración procede llevar a cabo en esta instancia, al haber devenido firmes, por incontrovertidos.

Y a la vista de los términos en que ha sido formulado ese recurso interpuesto por D. Efrain, es evidente que se alega por dicho codemandado que se ha producido por parte de la Juzgadora de instancia una incorrecta valoración de la prueba practicada y una inadecuada aplicación al caso de las normas legales vigentes, que le ha conducido tanto a acordar el reparto del uso de la vivienda que las partes litigantes poseen en común, con establecimiento de dos turnos iguales anuales alternos, sucesivos y exclusivos, comenzando el uso inicial de la misma el demandante D. Ezequiel, como a condenarle a él a que indemnice al citado demandante por el uso exclusivo que viene haciendo de la vivienda en la cantidad de 270,83 € mensuales, a contar desde el 21 de octubre de 2.016, fecha de la interposiciónde la demanda origen de este procedimiento y hasta que el momento en el que desaloje la vivienda, razón por la cual procede llevar a cabo el examen de las actuaciones, a fin de determinar si se ha producido o no ese error denunciado en la valoración de la prueba y esa incorrecta aplicación de las normas legales vigentes, y, por ello, si dicha sentencia ha de ser mantenida o, por el contrario, revocada en los términos que por el citado apelante han sido pretendidos.

TERCERO.- Y una vez examinado el primer motivo de recurso planteado por D. Efrain, conforme al cual sostiene, como ya se ha indicado, que en eltestamento otorgado ante Notario por su madre Dª. Amalia ordena la misma unos legados, en relación a la vivienda de Soraluze, AVENIDA000 NUM000, NUM001 y tambien en relación al garaje situado igualmente en esa localidad, AVENIDA000, NUM002 NUM003, y le deja a él el usufructo vitalicio, para que la use y disfrute, dicho motivo ha de ser desestimado, por cuanto que el examen de las actuaciones permite comprobar que D. Ezequiel resulta propietario de esa vivienda situada en la AVENIDA000, nº NUM000, NUM001, de la ya citada localidad en el porcentaje que por él ha sido mencionado en su demanda y que la misma viene siendo utilizada, al parecer, desde el fallecimiento de la testadora por el referido demandado D. Efrain, por lo que sin duda alguna tiene el mencionado demandante derecho tambien a su uso, al no haberse justificado que ese ocupante tenga derecho a utilizarla en exclusiva.

En efecto, y al margen de la voluntad expresada en su testamento por parte de Dª. Amalia, se da la circunstancia de que en el presente caso se ha confeccionado un cuaderno particional, que no ha sido controvertido por los herederos, por lo que el mismo ha devenido firme, y en él se determina que la vivienda situada en la AVENIDA000, nº NUM000, NUM001, de la localidad de Soraluze pertenece a todos los litigantes, en los porcentajes que en él se recogen, de tal manera que al demandante D. Ezequiel le corresponde la propiedad de la citada vivienda en un 54,1665%, al demandado D. Efrain le corresponde la propiedad de la misma en un 17,899%, al tambien demandado D. Fausto le corresponde dicha propiedad en un 13,967% y a la igualmente demandada Dª. Macarena le corresponde la propiedad tambien de esa vivienda en un 13,967%.

Y en la misma forma resulta acreditado que la vivienda mencionada, de la que demandante D. Ezequiel es propietario en un porcentaje superior a cualesquiera de los otros copropietarios ha venido siendo ocupada en forma exclusiva por D. Efrain, quien es el único que disfruta de ella, y, puesto que se ha evidenciado por parte del referido demandante su oposición manifiesta a que dicho codemandado continúe con esa ocupación exclusiva y ha reclamado su derecho a usarla, siendo así que la misma no resulta divisible, como no resulta posible un uso compartido, en atención a que las relaciones personales entre sus copropietarios no lo hacen factible, no puede por menos que concluirse que procedía acceder a la pretensión formulada en el escrito iniciador del presente procedimiento, en el sentido de que se acuerde un reparto en el uso de la citada vivienda, estableciendo los correspondientes turnos, y ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 392 y siguientes del Código Civil, que contienen toda la regulación referencia a la Comunidad de Bienes, así como con lo establecido por toda la doctrina jurisprudencial que los ha desarrollado.

CUARTO.- Ciertamente, el mencionado art. 392 del Código Civil dispone que 'Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o un derecho pertenece pro indiviso a varias personas. A falta de contratos, o de disposiciones especiales, se regirá la comunidad por las prescripciones de este título', el art. 393 establece que 'El concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, será proporcional a sus respectivas cuotas. Se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, las porciones correspondientes a los partícipes en la comunidad' y el precepto siguiente determina que 'Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho'.

Y, por su parte, los artículos 398 y 399 del mismo Código Civil señalan, respectivamente, que 'Para la administración y mejor disfrute de la cosa común serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los partícipes. No habrá mayoría sino cuando el acuerdo esté tomado por los partícipes que representen la mayor cantidad de los intereses que constituyan el objeto de la comunidad. Si no resultare mayoría, o el acuerdo de ésta fuere gravemente perjudicial a los interesados en la cosa común, el Juez proveerá, a instancia de parte, lo que corresponda, incluso nombrar un administrador. Cuando parte de la cosa perteneciere privadamente a un partícipe o a algunos de ellos y otra fuere común, sólo a ésta será aplicable la disposición anterior' y que 'Todo condueño tendrá la plena propiedad de su parte y la de los frutos y utilidades que le correspondan, pudiendo en su consecuencia enajenarla, cederla o hipotecarla, y aun sustituir otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare de derechos personales. Pero el efecto de la enajenación o de la hipoteca con relación a los condueños estará limitado a la porción que se adjudique en la división al cesar la comunidad'.

Pues bien, la doctrina jurisprudencial que ha interpretado los mencionados preceptos, tal y como se establece por la Juez a quo en la resolución por ella dictada, en unos acertados pronunciamientos, que esta Sala asume en su integridad, a fin de evitar reiteraciones inútiles, atribuye a cadauno de los comuneros la posibilidad de disponer y disfrutar de la cosa común, siempre que respete los límites que la normativa determina, es decir, que la use conforme a su destino, que podrá ser el pactado por los comuneros en forma expresa o tácita o conforme a la naturaleza de la misma, y que no impida a los otros copartícipes utilizarla según su derecho, habiéndose considerado que es precisamente contrario a ese derecho que uncomuneroutilice la cosa de un modo excluyente, y, por ello, impidiendo su ejercicio a los otros copropietarios.

Es por ello, y en consecuencia con lo expuesto, que la mencionada doctrina jurisprudencial ha concluido que elusode la cosa común por los condueños en forma solidaria, de tal manera que el uso de cada uno de ellos no excluya el uso de los demás, podrá llevarse a cabo siempre y cuando concurran los oportunos acuerdos entre todos ellos y siempre y cuando tal uso sea posible por la naturaleza de la cosa, lo cual ha de ser descartado en aquellos supuestos en los que la mencionada cosa sea una vivienda, en relación a la cual el uso por todos los copropietarios no resulta factible, fundamentalmente si las relaciones entre ellos no son amistosas, por cuanto que en ese caso concreto la convivencia pacífica deviene imposible, siendo en tal supuesto cuando se hace necesario establecer un uso por cuotas, en atención al interés de la comunidad y a fin de evitar los previsibles conflictos.

En efecto, en aquellos casos en los que el uso conjunto y solidario de la cosa común no sea posible, por ejemplo cuando la cosa compartida es una vivienda, y no medie acuerdo de todos los copropietarios, resulta necesario acordar el uso exclusivo de cada uno de ellos mediante la aplicación de turnos de ocupación por periodossucesivos, pues tal solución se estima razonable y justa, para solventar los problemas que, de otra forma, podrían suscitarse, siempre y cuando, ante la falta de acuerdos al respecto, alguno de los comuneros solicite su aplicación, como ha sucedido en este caso que nos ocupa, en el que D. Ezequiel ha solicitado, ante las discrepancias existentes entre los distintos copropietarios de la vivienda situada en la AVENIDA000, nº NUM000, NUM001, de la localidad de Soraluze, que la misma sea utilizada por turnos por cada uno de los cuatro copropietarios, y, además, atendiendo a sus correspondientes cuotas, solicitud que ha sido aceptada por la Juez a quo en su resolución, al adoptar el acuerdo ya mencionado y controvertido.

QUINTO.- Y precisamente la corrección de ese acuerdo de proceder a un reparto en el uso de esa vivienda situada en la localidad de Soraluze, de la que todos los litigantes son copropietarios, conduce directamente al rechazo del segundo motivo de recurso planteado por D. Efrain, conforme al cual el mismo ha planteado que se le conceda el derecho de uso exclusivo de la misma, en atención a que el interés más necesitado de protección es el suyo, pues tiene una discapacidad de un 82%, una incapacidad permanente en grado de absoluta, y a que percibe unos ingresos mensuales por importe líquido de 515,08 E, en tanto que los copropietarios D. Fausto y Dª. Macarena tienen sus propias residencias y además otras viviendas, por cuanto que no sólo se da la circunstancia de que todos ellos resultan copropietarios de la vivienda, por lo que todos ellos tiene derecho a usarla, conforme a lo ya indicado, siendo de todo punto razonable y justo el acuerdo adoptado de fijar unos turnos anuales alternativos, en función del porcentaje de titularidad que cada uno ostenta, sino, además, por cuanto que se da la circunstancia de que el demandante D. Ezequiel no dispone de vivienda alguna en la que residir, por lo que, ante la solicitud formulada por el mismo, a modo de propuesta de solución al problema planteado, en el sentido de que se establezcan esos turnos de uso, dicha propuesta había de ser sin duda alguna aceptada por la Juzgadora.

Desde luego, el mencionado D. Efrain viene utilizando la vivienda situada en la AVENIDA000 NUM000, NUM001, de la localidad de Soraluze, en forma exclusiva, a pesar de que, de conformidad con lo ya indicado, dicho uso, en principio, corresponde a todos los copropietarios, y, por ello, ese uso ha de ser distribuido entre todos en la forma expuesta en la sentencia, que resulta sin duda alguna de todo punto razonable y justa, y además, comenzando por D. Ezequiel, dado que es el copropietario que dispone de un mayor porcentaje de copropiedad y no tiene ninguna otra vivienda de su titularidad, pues se encuentra residiendo en una vivienda alquilada, no siendo en modo alguno lógico que el apelante le de uso a la misma por otro año más, por cuanto que ya lleva ocupando la vivienda, al parecer desde el fallecimiento de su madre, lo que supone varios años de ocupación de la misma, y ello, por supuesto, sin perjuicio de que al año siguiente, y conforme al uso acordado, los tres copropietarios demandados decidan el orden de los turnos que entre ellos han de aplicarse y adopten a lo largo del mismo el orden que al respecto tengan por conveniente.

SEXTO.- Y en la misma forma ha de ser rechazado el tercer motivo de recurso formulado por D. Efrain, y conforme al cual el mismo cuestiona la cuantía que le ha sido impuesta al abono de la renta de 270,83 euros mensual desde la interposición de la demanda, motivo que sostiene, como ya se ha mencionado, en que no procede indemnización alguna por daños y perjuicios causados, pues el Juzgador de instancia, basándose en el importe de 500,- Euros de renta mensual referido por la actora, fija la indemnización de conformidad con lo solicitado por la misma, pero no hay prueba alguna, y no ha quedado tampoco acreditado que el actor ocupe en arrendamiento una vivienda, ni que haya abonado renta alguna, por cuanto que se da la circunstancia de que, una vez reclamado por parte de D. Ezequiel el uso de la vivienda, tras poner de manifiesto la discrepancia con el uso exclusivo verificado a lo largo de los años por parte de tan solo uno de los copropietarios, no cabe duda de que el mencionado ocupante ha de afrontar, ante al resto de los copropietarios, el importe que los mismos han dejado de percibir, y, dado que se ha justificado con la documentación pertinente que en la zona la renta de las vivienda se sitúa en la suma de 500 euros mensuales, es evidente que deberá abonar al copropietario reclamante la parte que al mismo corresponde y que le ha exigido en este procedimiento.

Ciertamente, resulta de todo punto razonable la Juzgadora de instancia cuando determina en su resolución que tan solo viene obligado D. Efrain a hacer frente a la cuantía que proporcionalmente corresponde al copropietario demandante, como renta por el uso exclusivo de la vivienda de que se trata y que el mismo ha venido ocupando, desde que ha tenido conocimiento de su discrepancia con ese uso exclusivo que el mismo lleva a cabo y de la exigencia subsiguiente de abono de una renta, circunstancia esa que ha tenido lugar en el momento de la interposición de la demanda, pero en igual forma resulta de todo punto razonable que, una vez conocida esa discrepancia y esa reclamación, el mismo deba afrontarla, debiendo hacerlo, además, conforme al importe de renta que haya quedado acreditado a lo largo del procedimiento.

Y se da la circunstancia de que en este procedimiento ha justificado D. Ezequiel que las rentas en la localidad de Soraluze de viviendas, sin duda alguna de características similares a la que nos ocupa, se cifra en la suma de 500 euros mensuales, dado que esa es la renta que ha pactado el mismo en relación a una vivienda de la misma localidad, que es precisamente la que ocupa en régimen de arrendamiento, por lo que la alegación que verifica D. Efrain, en el sentido de que no se ha probado el importe de renta que se ha aceptado por la Juez a quo, pero sin aportar prueba de tipo alguno en sentido contrario, carece de toda base y fundamento y ha de ser, por lo tanto, rechazada, con la lógica desestimación que ello ha de conllevar del recurso por el mismo interpuesto y la consiguiente confirmación de la sentencia dictada en la instancia, la cual resulta correcta tanto en este pronunciamiento analizado como en el resto de sus pronunciamientos, y que han sido anteriormente examinados.

SEPTIMO.- Dado que ha sido desestimado el recurso analizado y que ha sido interpuesto por D. Efrain, deberá el mismo abonar el importe de las costas devengadas en la presente instancia y con motivo de la tramitación del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 394 del mismo cuerpo legal.

En virtud de la Potestad que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad el Rey.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Efrain contra la sentencia de fecha 25 de Junio de 2.018, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Eibar, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución, manteniendo los pronunciamientos en la misma contenidos, y, todo ello, con imposición al referido apelante de las costas devengadas en el curso de la presente instancia y con motivo de la tramitación del referido recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.


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