Sentencia CIVIL Nº 685/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 685/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 770/2017 de 10 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 685/2018

Núm. Cendoj: 08019370012018100663

Núm. Ecli: ES:APB:2018:11990

Núm. Roj: SAP B 11990/2018


Voces

Participaciones preferentes

Interés legal del dinero

Intereses legales

Caducidad de la acción

Error en el consentimiento

Comisión Nacional del Mercado de Valores

Plazo de caducidad

Consumación del contrato

Consentimiento de contrato

Sucesor

Indemnización de daños y perjuicios

Resolución de los contratos por incumplimiento

Ejecución de sentencia

Ejecución de la sentencia

Mercado de Valores

Contrato bancario

Audiencia previa

Dolo

Vicios del consentimiento

Anulabilidad de contrato

Relación contractual

Vigencia del contrato

Excepción de caducidad

Perfeccionamiento del contrato

Acción de anulabilidad

Acción de nulidad

Contrato financiero

Negocio jurídico

Actio nata

Devengo de intereses

Recapitalización

Riesgos del producto

Banco de España

Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168154066
Recurso de apelación 770/2017 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 852/2016
Parte recurrente/Solicitante: BANKIA, S.A.U.
Procurador/a: Sara Albero Iniesta
Abogado/a:
Parte recurrida: Moises , Micaela , Miriam
Procurador/a: Clara Solaz Cortes
Abogado/a: Antoni Bertran Folquer
SENTENCIA Nº 685/2018
Barcelona, 10 de diciembre de 2018
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dña. Amelia
MATEO MARCO, Dña. Maria Teresa Martin de la Sierra Garcia-Fogeda y .Dña. Isabel Adela GARCIA DE
LA TORRE FERNANDEZ, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de
apelación nº 770/17, interpuesto contra la sentencia dictada el día 8 de junio de 2017 en el procedimiento nº
852/16, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona en el que es recurrente BANKIA,
S.A.U. y apelados Micaela y Moises y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España
la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: ' Que estimo íntegramente la demanda interpuesta en fecha 27 de julio de 2016 por Micaela , Miriam y Moises contra BANKIA, S.A.U., y declaro la nulidad (anulabilidad) por error en el consentimiento y/o dolo, del contrato financiero de orden de compra de participaciones preferentes de CAJA LAYETANA, ahora BANKIA, S.A.U., suscrito entre ellas en fecha 29 de septiembre de 2009 por valor de 150.000 euros, y, en su consecuencia, condeno a dicha entidad a restituir a los actores la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL (150.000#00) EUROS, más los intereses legales desde la fecha de suscripción del contrato hasta su completo pago, y con devolución por la parte actora de los rendimientos percibidos durante los años de vigencia del referido contrato con cargo al mismo, con los intereses legales desde la fecha de percepción de las remuneraciones.

Todo ello con expresa imposición de las costes procesales a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Maria Teresa Martin de la Sierra Garcia-Fogeda.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Formularon los demandantes, Doña Micaela , Doña Miriam y Don Moises , contra la demandada, BANKIA S.A. (sucesora de CAIXA D'ESTALVIS LAIETANA), demanda de juicio ordinario en la que solicitaban la declaración de nulidad por error en el consentimiento del contrato para la adquisición de participaciones preferentes de fecha 29/9/09; alternativamente la resolución por incumplimiento de los deberes de información y asesoramiento con indemnización de daños y perjuicios; en ambos casos, la restitución de la propiedad de las acciones canjeadas; en ambos casos, la condena a la demandada a restituir a la actora o a indemnizarla, en la suma de 150.000 € más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la contratación a la de la restitución, compensado con el importe de las retribuciones devengadas y cobradas por la actora que se determinarán en ejecución de sentencia; con posterioridad a la sentencia, se devengará el interés del artículo 576 de la LEC; procede la condena a la demandada al pago de las costas del juicio.

Los demandantes fundamentaron su pretensión en que, tratándose de clientes de la entidad demandada, minoristas ahorradores y conservadores, sin especial formación y sin conocimientos financieros de tipo alguno, aconsejados por el director de la oficina donde se comercializaron los productos, en quien confiaban, adquirieron las participaciones preferentes de autos, sin saber que se trataba de productos complejos y de riesgo, operaciones que requerían la máxima protección que exige la normativa del mercado de valores. No se les informó de la naturaleza del producto ni de sus riesgos, contratando los actores, en la creencia de que se trataba de productos sin riesgo (afirman que la finalidad era disponer de un dinero para poder hacer frente al futuro) y no productos complejos y de riesgo.

La parte demandada contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.

Celebradas la correspondiente audiencia previa y juicio oral, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona el 8 de junio de 2017 estimando íntegramente la demanda con condena en costas a la parte demandada.

Razonó la sentencia recurrida, después de rechazar la excepción material de caducidad de la acción, que la parte demandada no cumplió con sus deberes de información, lo que provocó error esencial y excusable en los demandantes que vició su consentimiento al contratar dando lugar a la anulabilidad del contrato. En cuanto a los efectos de la nulidad, condenó a la demandada a la restitución a la parte demandante de la suma de 150.000 € más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la contratación a la de la restitución, con devolución por la parte actora de los rendimientos percibidos durante los años de vigencia del contrato con cargo al mismo, con los intereses legales desde la fecha de percepción de las remuneraciones.

Contra esta sentencia ha formulado la parte demandada recurso de apelación impugnando la resolución recurrida en la valoración de hecho y de derecho que efectúa la misma en relación con la caducidad de la acción entablada. Entiende la parte recurrente que debe computarse como día de inicio del plazo de caducidad, el 1/6/12, fecha en que se suspendió el pago de cupones comunicando el Banco Financiero y de Ahorro S.A. tal suspensión la Comisión Nacional del Mercado de Valores (en adelante CNMV), o en su caso, el 1/7/12, fecha en la que los clientes de BANKIA S.A. que contrataron participaciones preferentes dejaron de percibir rendimientos en cumplimiento de lo indicado por la CNMV, o, por último, el 7/7/12, como fecha en la que cualquier cliente pudo corroborar por su cuenta al ausencia de percepción de rendimientos, por lo que habiéndose presentado la demanda de autos el 25/7/16 la acción estaría caducada.

La parte demandante se opuso al recurso.



SEGUNDO.- Caducidad de la acción.

Ciertamente, como alega la parte apelada, el planteamiento de la parte demandada en la contestación a la demanda era que la acción debía entenderse caducada al haber transcurrido 4 años desde la fecha de la suscripción de la orden de compra de participaciones preferentes, fecha de la consumación y perfección del contrato.

La sentencia recurrida razona en relación con la excepción de caducidad formulada por la parte demandada, que en el caso de autos el inicio del plazo de caducidad debe situarse en el momento del canje de las participaciones preferentes en fecha 21/5/13, por lo que habiéndose interpuesto la demanda el 27/7/16, la acción entablada no podía entenderse caducada.

Coincidimos con esta valoración.

El artículo 122.5 del CCC dispone que ' 1. El plazo de caducidad se inicia, en defecto de normas específicas, cuando nace la acción o cuando la persona titular puede conocer razonablemente las circunstancias que fundamentan la acción y la persona contra la cual puede ejercerse...'. En el caso de autos, en el que se ejercita acción de anulabilidad por vicio en el consentimiento, la norma específica, es precisamente el artículo 1.301 del Código Civil, según el cual, ' la acción de nulidad sólo durará cuatro años', y el tiempo empezará a correr, ' En los (casos) de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato'.

Pues bien, sobre esta cuestión, la jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha pronunciado en el siguiente sentido. La sentencia del Alto Tribunal de 12 de enero de 2015 se ha referido expresamente a la cuestión del cómputo del plazo para ejercitar la acción de anulación de contratos financieros o de inversión complejos por error en el consentimiento, como el de autos, en los siguientes términos: 'Al interpretar hoy el art. 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a ' la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas ', tal como establece el art. 3 del Código Civil .

La redacción original del artículo 1301 del Código Civil , que data del año 1881, solo fue modificada en 1975 para suprimir la referencia a los ' contratos hechos por mujer casada, sin licencia o autorización competente ', quedando inalterado el resto del precepto, y, en concreto, la consumación del contrato como momento inicial del plazo de ejercicio de la acción.

La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión, actuales, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la 'consumación del contrato' como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la 'actio nata', conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113).

En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.

Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error...'.

Pues bien, por lo que se refiere al momento en el que debe situarse el conocimiento por los demandantes de la existencia del error en cuanto a los productos contratados, debe estarse, para la determinación del día inicial del plazo de caducidad, a falta de prueba de de un conocimiento anterior, a la fecha de la Resolución de 16 de abril de 2013 (BOE 18/4/13), de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, por la que se acuerdan acciones de recapitalización y de gestión de instrumentos híbridos y deuda subordinada en ejecución del Plan de Reestructuración de Grupo BFA-Bankia, aprobado el 27 de noviembre de 2012 por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria y el Banco de España y el 28 de noviembre de 2012 por la Comisión Europea.

Desde dicha fecha a la interposición de la demanda, el 27/6/16, no transcurrió el plazo de 4 años, por lo que no puede entenderse caducada la acción entablada.

Por todo lo cual, procede desestimar el recurso de apelación.



TERCERO.-Costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar en costas a la parte apelante.

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de BANKIA S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona el 8 de junio de 2017, en los autos de que el presente rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito consignado por la parte apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia las indicadas Magistradas integrantes de este Tribunal.

Sentencia CIVIL Nº 685/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 770/2017 de 10 de Diciembre de 2018

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