Sentencia CIVIL Nº 685/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 685/2017, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1062/2017 de 15 de Noviembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 685/2017

Núm. Cendoj: 23050370012017100609

Núm. Ecli: ES:APJ:2017:1049

Núm. Roj: SAP J 1049/2017


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 685
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª. Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADOS
Dª. María Jesús Jurado Cabrera
D. José Antonio Córdoba García
En la ciudad de Jaén, a quince de Noviembre de dos mil diecisiete.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
de Pieza Separada, Liquidación de Sociedad de gananciales seguidos en primera instancia con el nº 1501.01
del año 2011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº
1062 del año 2017 , a instancia de D. Jose Luis , representado en la instancia y en esta alzada por la
Procuradora Dª. María Teresa Cátedra Fernández y defendido por la Letrada Dª. Blanca María Barrionuevo
Pérez; contra Dª. Filomena , representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª. María del
Valle Herrera Torrero, y defendida por la Letrada Dª. Begoña González Martínez.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 6 de Jaén con fecha 27 de Junio de 2016 , aclarada por Auto de fecha 2 de Diciembre de 2016.

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'ESTIMO PARCIALMENTE la impugnación de inventario formulada por Dª Filomena representado por la Procuradora Dña. Maria del Valle Herrera Torrero frente a D. Jose Luis , representado por la Procuradora Dña. María Teresa Cátedra Fernández y, en consecuencia, procede incluir en el inventario presentado por esta última representación procesal las siguientes partidas: En el activo de dicho inventario se incluirán: El 33,33% de la renta generada por la entidad DIRECCION000 , C.B., cuantificada en el importe de 421.938,39 euros; Con el saldo existente a fecha 28 de mayo de 2010 las cuentas corrientes con número NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 .

En el pasivo de dicho inventario se incluirán: Cuotas correspondientes al préstamo personal para adquisición del turismo Mini Cooper y reseñado con las letras A), B), C) y D) en la propuesta de inventario presentado por la representación procesal de Dña.

Filomena ; Pagos realizados por Dña. Filomena para el mantenimiento de los inmuebles y del vehículo Mini Cooper.

Pagos realizados por Dña. Filomena para el sostenimiento de las hijas del matrimonio y detalladas en los Anexos I, II y III de su propuesta de inventario efectuados hasta el día 28 de mayo de 2010.

No se hace especial pronunciamiento sobre costas derivadas del presente incidente'.

Y en fecha 2 de Diciembre de 2016 se dictó Auto aclaratorio que contiene la siguiente parte dispositiva: 'DISPONGO: HA LUGAR A ACLARAR la resolución dictada en fecha 27 de junio de 2016 instada por las representación procesal de Dña. Filomena , en el sentido de añadir en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia, así como el primer apartado de la Parte Dispositiva que se incluye en el activo de la sociedad de gananciales del inventario presentado por D. Jose Luis 'los inmuebles ubicados en la CALLE000 nº NUM004 , NUM005 de Jaén y del local comercial en planta bajo tipo e, que pertenecen a la sociedad de gananciales al 100%'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante D. Jose Luis , en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, Dª. Filomena , remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 15 de Noviembre de 2017 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.- La representación procesal de D. Jose Luis , demandante en el proceso entablado para la liquidación de la sociedad de gananciales que conformó con la contraparte en su primera fase, de formación de inventario, interpone recurso de apelación frente a la sentencia recaída en la instancia, que estimando parcialmente la impugnación de inventario formulada por Dª. Filomena , frente a D. Jose Luis , incluye en el inventario presentado por el demandante, partidas en el activo y pasivo de dicho inventario con la pretensión de que se revoque la sentencia y se dicte otra por la que se declare que la vivienda conyugal, sita en la CALLE000 NUM004 NUM005 , tiene un porcentaje privativo al haber abonado el recurrente con carácter pasivo la cantidad de 1.323.000 pts, entendiendo que dicha cantidad no puede incluirse en el activo de la sociedad de gananciales, y respecto al pasivo, en lo relativo a las cuotas correspondientes al préstamo personal para la adquisición del turismo Mini Cooper, se alega que desde el año 2012 viene abonando a la parte contraria la mitad del importe del préstamo, por lo que entiende que debe incorporarse en el pasivo a favor de la Sra.

Filomena las cantidades concernientes desde junio de 2010 hasta julio de 2012, alegando como único motivo de impugnación, la vulneración al principio de la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la C.E .

Ha de recordarse previamente la doctrina Jurisprudencial conforme a la cual desde ser respetada la valoración probatoria de los órganos Judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, por tanto debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, salvo que aparezca claramente que en primer lugar, existe una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

En el caso que nos ocupa, examinadas las actuaciones, ya se anticipa que se comparte por la Sala la valoración del Juzgador de instancia tanto respecto a las partidas que componen el activo y el pasivo, respecto a las que ambas partes litigantes mostraron su conformidad con su inclusión, como respecto a las partidas cuya inclusión o exclusión en el activo o en el pasivo han sido controvertidas y sin que al respecto pueda apreciarse la vulneración del principio a la tutela judicial efectiva, que con carácter genérico invoca el recurrente.

Respecto a la impugnación realizada por el apelante en relación a la inclusión en el activo de la sociedad de gananciales del 100% de propiedad de la vivienda que constituía el domicilio familiar sita en Jaén, en CALLE000 nº NUM004 NUM005 , al igual que respecto al 100% de la propiedad del local comercial comunitario sito en planta baja tipo 3, debe ser rechazada, siendo en este sentido contundente la documental obrante en las actuaciones, en esencia la escritura de compraventa de fecha 6 de octubre de 2006, y la nota simple de la referida vivienda, plaza de garaje y el 4'67% del del local comercial que se otorgó personalmente por el Sr. Jose Luis , en su propio nombre y en el de entonces su esposa, manifestando el primero y así consta en dicha escritura que adquiría dicha vivienda e inmuebles con carácter ganancial, reconociéndose que se compró al 100% para la sociedad de gananciales, sin especificar ni hacer referencia en modo alguno a que hubiera efectuado el hoy apelante aportación ni abonado cantidad alguna con anterioridad a contraer matrimonio como ahora en esta alzada sostiene, debiendo de tenerse en cuenta, que conforme a lo preceptuado en el art. 1361 del Código Civil , se presume ganancial dichos inmuebles, derivándose su carácter ganancial de dicha presunción y de la documental aportada en donde expresamente se establece que son de carácter ganancial, ni tampoco puede deducirse su abono de la referida cantidad con dinero privativo y por tanto en efecto y conforme concluye el Juzgador de instancia, la titularidad privativa alegada de la cantidad de 1.320.000 pts abonada con carácter previo por el recurrente para la adquisición de dichos inmuebles, no se justifica de forma fehaciente y documentalmente con la correspondiente documental registral y escritura pública, sino todo lo contrario, haciéndose constar en dichos documentos su carácter ganancial, debiendo de tenerse en cuenta que la atribución a los referidos bienes inmuebles a la condición o carácter ganancial, es un acto claramente probado, válido, producto de una determinación libre y espontánea de la voluntad exteriorizada de forma expresa y con carácter indubitado, que claramente tiene una significación jurídica inequívoca ( sentencia del T.S. de 30 de abril de 2008 , entre otras), sin que ni siquiera se haya propuesto prueba alguna para justificar que pudiera responder a error, de modo que no se puede venir ahora a contradecir tras el largo tiempo transcurrido contraviniendo la buena fe y expectativas creadas a la demandanda como copropietaria, máxime cuando en dicha escritura ni siquiera se hace referencia al origen de dicha cantidad que se dice abonada, y por tanto, constando adquirida con tal carácter ganancial en el Registro de la Propiedad, habrá que concluirse dicho carácter ganancial de los reseñados bienes por haber sido atribuido el mismo de forma voluntaria, y además tampoco se puede entender destruida la presunción de ganancialidad del art. 1361 del Código Civil , conforme al cual, 'se presumen gananciales todos los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente al marido o la mujer'. Dicha presunción es iuris tantum, es decir, puede ser destruida mediante prueba en contrario, por lo que corresponde acreditar que los bienes se adquirieron con dinero privativo al cónyuge que lo sostiene.

Segundo.- Igual suerte desestimatoria debe correr la impugnación efectuada en relación a la inclusión en el pasivo de la sociedad de gananciales de los derechos de crédito, cuotas a favor de la demanadada, por los importes abonados por la misma de las cuotas de amortización del préstamo ganancial contraído con la entidad BMW, para adquiriar el vehículo de motor Mini Cooper, respecto a lo cual, por el recurrente se alega que desde el auto de medidas provisionales de 28 de mayo de 2010 abona la mitad de la cuota de amortización tal y como se le imponía en sentencia de fecha 11 de julio de 2012 , alegación que en modo alguno resulta acreditado llegando esta Sala a idéntica conclusión que el Juzgador de instancia, en cuanto se trata de un bien ganancial, deduciéndose de la documental aportada que dichas cuotas de amortización han sido ciertamente abonadas por la Sra. Filomena , y dado que conforme dispone el art. 1398.3 del Código Civil , el pasivo de la sociedad estará integrado, ..., por el importe actualizado de las cantidades que habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges fueran de cargo de la sociedad y en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad, debiendo de tenerse en cuenta que en el presente caso no se discute el carácter ganancial del referido vehículo y por tanto su pago corresponde a la sociedad de gananciales y va ligado a la adquisición de la propiedad del bien, y por tanto mientras subsista la sociedad, debe ser abonado por mitad de los propietarios, lo cónyuges.

En este sentido, la sentencia del T.S. de 5 de noviembre de 2008 , aclara que se trata de un problema concerniente a la liquidación de la sociedad de gananciales, que debe resolverse entre los cónyuges en el momento de la disolución y consiguiente liquidación del régimen ( sentencias del T.S. de 28 de marzo de 2001 , 26 de noviembre de 2012 y 17 de febrero de 2014 entre otras) en cuanto son deudas gananciales.

Por todo ello, procede confirmar íntegramente la sentencia recurrida previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.

Tercero.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.

Cuarto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Jaén, con fecha 27 de Junio de 2016 , aclarada por Auto de fecha 2 de Diciembre de 2016, en autos de Pieza separada sobre incidente de inventario de liquidación de gananciales, seguidos en dicho Juzgado con el nº 1501.01 del año 2011, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa imposición de las costas procesales de esta alzada al apelante, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir, Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1062 17.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por el Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de Febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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