Sentencia CIVIL Nº 683/20...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia CIVIL Nº 683/2022, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 482/2021 de 23 de Septiembre de 2022

Tiempo de lectura: 38 min

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: GONZALEZ, TOMAS MARCOS

Nº de sentencia: 683/2022

Núm. Cendoj: 35016370052022100380

Núm. Ecli: ES:APGC:2022:2234

Núm. Roj: SAP GC 2234:2022


Voces

Contrato de seguro

Asegurador

Tomador del seguro

Cláusula limitativa

Seguro de vida

Accidente

Póliza de seguro

Valoración de la prueba

Cláusulas limitativas de derechos

Prueba pericial

Legitimación pasiva

Suma asegurada

Medios de prueba

Práctica de la prueba

Error en la valoración de la prueba

Accidente de tráfico

Riesgo cubierto

Reglas de la sana crítica

Riesgo asegurado

Cobertura contratada

Falta de motivación

Compañía aseguradora

Grabación

Actividad probatoria

Reaseguro

Informes periciales

Motivación de las sentencias

Prueba documental

Encabezamiento

?

SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000482/2021

NIG: 3501642120190011286

Resolución:Sentencia 000683/2022

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000556/2019-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: CAIXABANK S.A.; Abogado: Maitane Ansa Arizcuren; Procurador: Elisa Colina Naranjo

Apelado: VIDACAIXA S.A.U. DE SEGUROS Y REASEGUROS; Abogado: Diego Galvez Garcia; Procurador: Carmelo Viera Perez

Apelante: Luisa; Abogado: Maria Luisa Martinez Tejero; Procurador: Marta Perez Rivero

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SENTENCIA

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS Don Víctor Manuel Martín Calvo

Don Tomás González Marcos

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a veintitrés de septiembre de dos mil veintidós.

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Siete de Las Palmas de Gran Canaria en los autos referenciados (Juicio Ordinario N.º 556/2019) seguidos a instancia de doña Luisa, parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora doña Marta Pérez Rivero y asistida por la Letrada doña María Luisa Martínez Tejero, contra la entidad CAIXABANK, S.A., parte apelada, representada por la Procuradora doña Elisa Colina Naranjo y dirigida por la Letrada doña Maitane Ansa Arizcuren y contra la entidad VIDACAIXA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., apelada, representada por el Procurador don Carmelo Vira Pérez y bajo la dirección jurídica del Letrado don Diego Gálvez García, siendo ponente el Sr. Magistrado don Tomás González Marcos, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda de interpuesta por el/la Procurador D.ª Marta Pérez Rivero en nombre y representación de D.ª Luisa contra la entidad Caixabank SA representado por el Procurador D.ª Elisa Colina Naranjo y contra la entidad Vidacaixa SAU de Seguros y Reaseguros representada por el Procurador D. Carmelo Viera Pérez, por lo que debo absolver y absuelvo a la entidad Caixabank SA de los pedimentos realizados en su contra por la actora.

Y debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta contra la entidad Vidacaixa SAU condenando a la codemandada a abonar a la actora el 50% de la cantidad que resulte del remanente de aplicar el capital asegurado, 6.500€, al saldo que hubiere quedado pendiente de la operación NUM000 una vez aplicado al beneficiario de primer grado Caixabank SA, mas los intereses indicados en la presente resolución.

En cuanto a las costas estese al contenido del Fundamento Jurídico Cuarto'.

SEGUNDO.- La referida sentencia se recurrió en apelación por la demandante, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos de derecho que son de ver en los mismos.

Tramitado el recurso de apelación en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la parte contraria se presentó escrito de oposición y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- En la Sentencia apelada se estima parcialmente la demanda formulada por la representación de doña Luisa en la que interesaba, en su condición de heredera y beneficiaria de las pólizas de seguros de vida contratadas por su hijo don Octavio en fechas 6 de julio de 2015 (Vida Familiar número NUM001) y 22 de julio de 2016 (Serviam Protect número NUM002), la condena de las entidades demandadas al abono de la suma de 126.500 euros, importe del capital asegurado como consecuencia del fallecimiento de aquel en fecha 5 de febrero de 2017.

Por el Magistrado de instancia, y tras dedicar el Fundamento de Derecho segundo a la cita de la jurisprudencia emanada de nuestros Tribunales con respecto a la necesaria concurrencia de las exigencias que se derivan de artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguros, teniendo presente los extremos objeto de recurso, se alcanzan las conclusiones siguientes con respecto a la póliza denominada Vida Familiar número NUM001: (i) 'En cuanto al contrato de Vida Familiar consta que las 'Exclusiones' están contenidas en las condiciones particulares de la póliza apartado 4 k). Se trata de una estipulación que constan redactadas de forma clara, diferenciada en cuanto al resto de las estipulaciones del contrato ,resaltadas en negrita. Siendo además el resalte usado en la póliza para las cuestiones de especial importancia. Colocadas de forma estructurada de fácil compresión y destacadas bajo el epígrafe 'Exclusiones' ofreciendo una redacción sistemática de todos los supuesto en los que procedería la cobertura, sin que se encuentren diseminadas por el diversas estipulaciones del contrato. Contando con una redacción no abigarrada, con un tamaño de letra suficiente que permite una comprensibilidad de los extremos referidos a la exclusión de la cobertura en ambas pólizas de un solo vistazo. Lo que permite entender que las referidas estipulaciones superar el primero de los eventuales controles del art 3 de la LCS en cuanto a la transparencia de las mismas y el grado de comprensibilidad que implica las exclusiones de la cobertura como clausula limitativa .En cuanto al hecho de que las referidas estipulaciones hubieran sido aceptadas por el tomador del seguro mediante la doble firma es preciso indicas que en ambas pólizas consta la doble firma del tomador. Y expresamente se recoge que 'el tomador del seguro conoce y acepta especialmente las clausulas especialmente destacadas .......y en concreto la clausula 4 de Exclusiones de las condiciones particulares 'lo que denota una perfecta identificación de la estipulación limitativa'; (ii) por lo que respecta a la firma que obra en las condiciones particulares de tal póliza, el iudex a quo se decanta 'la pericial de la parte demandada llevada a cabo por el Sr. Tomás frente a la pericial de la actora llevada a cabo por el Sr. Vidal. Y ello dado que la metodología y sistemática del perito de la demandada mediante el uso de estándares internacionales (normas ASTM E 1658- 08 referidas al desafío Daubert) resultan unas conclusiones mas objetivas y con apoyatura en reglas estandarizadas sujetas a contraste internacional para resolver el desafío que supone el verificar el carácter dubitado o indubitado de la firma del documento. Además de que la cualificación del perito de la demandada, su trayectoria y experiencia son muy superiores a las de la actora .En este punto el perito de la demandada ha dispuesto de la documentación original en cuanto alas eventuales firmas dubitadas referidas a la póliza de seguros de Vida Familiar (no constando pericia de la demandada sobre la póliza de Seviam Protec) extremos de los que no ha dispuesto el perito de la actora. Existiendo una limitación en cuanto al alcance de las conclusiones de la pericial de la actora basada en la dificultad de llevar a cabo análisis espectroscópicos, de presión y tamaño. Por otro lado el hecho de que el perito de la actora hubiere tenido en cuenta para su pericia como documentación indubitada documentos de fechas muy distantes a las del referido contrato, mas de cinco años, mientras que el perito de la demandada ha dispuesto de documentos coetáneos a la misma. Siendo mas fiables los resultados a los que este último ha llegado. Por su parte las alegaciones del perito de la actora en cuanto a la no importancia del lapso temporal no pueden compartirse cuando el perito de la demandada ha encontrado signos y rasgos diferenciados por el tiempo transcurrido. Extremos que se ponen de manifiesto por el perito de la demandada mediante la constatación de rasgos tipos como los arpones o las comillas en las firmas indubitadas que niega el perito de la actora. Por otro lado el análisis del perito de la demandada en cuanto a los desarrollos poligonales de las firmas así como cotejos de las áreas que conforman la firma unido a la aplicación de una serie de valores (+5 a -5) a cada uno de los parámetros analizados supone alcanzar conclusiones mas objetivas que las que propone el perito de la actora cuyo análisis resulta menos objetivo en cuanto a las técnicas utilizadas'.

Centrada la cuestión en la segunda de las pólizas, la denominada Serviam Protect número NUM002, concluyéndose la procedencia de la pretensión de la ejercitada por la accionante, se matiza por el Magistrado de instancia, por un lado, que la misma no puede prosperar con relación a la codemandada CAIXABANK, S.A., quien carecería de legitimación pasiva, y por otro lado, que los términos de la condena se indica que 'procediéndose en su caso a cubrir la parte que resulte del saldo existente en el momento del fallecimiento respecto de la operación NUM000 deberá ser entregada a la entidad Caixabank SA como beneficiario de primer grado y en tanto que conste remanente se deberá de entregar el sobrante a la actora pero tan solo por el50% dado que consta de la propia demanda que el tomador del seguro dejó como herederos a sus padres, Dª Luisa y D. Juan Enrique, constando que la actora esta actuando en su propio nombre y derecho sin que conste aportado dato alguno en cuanto al otro progenitor - Sr. Juan Enrique - extremos por los que no procede la reclamación sino del 50% interesado una vez descontados el saldo restante en su caso'.

Por la representación de doña Luisa se alega como motivos de impugnación los siguientes:

- Error en la valoración de la prueba, considerando que la pericial aportada por la parte demandada no viene a desvirtuar la presentada por la actora.

- Considera que la póliza Vida Familiar número NUM001, cuestionando con ello la valoración realizada por el Juzgador de instancia, no cumple los criterios jurisprudenciales exigidos a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguros.

- Se cuestiona el pronunciamiento absolutorio de la entidad CAIXABANK, S.A., así como el pronunciamiento de costas que se contiene en el correspondiente Fundamento de Derecho.

SEGUNDO.- A tenor de los términos en que se plantea el recurso de apelación por la representación de doña Luisa y en con relación a la doctrina jurisprudencial en torno al artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, sin perjuicio de lo ya referido en la Resolución apelada, dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de julio de 2019 que 'la primera de dichas sentencias, dictada por la sala en pleno, contiene doctrina que ha sido reiterada por otras posteriores, como la núm. 234/2018, de 23 de abril, y afirma lo que sigue: 'A partir de la STS de 7 de julio de 2006, RC 4218/1999, se viene considerando que la cláusula que excluye en la póliza litigiosa los accidentes producidos en situación de embriaguez manifiesta 'debe considerarse como limitativa por cuanto la situación de embriaguez, aunque sea manifiesta, no constituye ni demuestra por sí misma la concurrencia de intencionalidad del asegurado en la producción del accidente' ( SSTS de 13 de noviembre de 2008, RC 950/2004, 22 de diciembre de 2008, RC 1555/2003 y, 16 de febrero de 2011, RC 1299/2006). La cláusula de exclusión de cobertura por embriaguez, que aparece en la póliza examinada, se justifica porque el accidente de circulación lo sufrió el propio asegurado que es el que conducía 'en un estado de alcoholemia superior al establecido para la circulación de vehículos a motor' En tal supuesto, el asegurador queda liberado de su obligación de indemnizar, si cumple con la doble exigencia del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, propia de las cláusulas limitativas, que examinamos a continuación. La exigencia de que las cláusulas limitativas de derechos figuren 'destacadas de modo especial', tiene la finalidad de que el asegurado tenga un conocimiento exacto del riesgo cubierto. La jurisprudencia de esta Sala exige que deben aparecer en las condiciones particulares y no en las condiciones generales, por más que, en estas últimas declare conocer aquéllas, como advierte la STS de 1 de octubre de 2010, RC 2273/2006, entre otras'. La aseguradora no ha podido justificar dichos extremos desde el momento en que no sólo falta el requisito de aparecer la cláusula limitativa especialmente destacada en el contrato, sino que además no ha podido aportar un ejemplar del mismo firmado por el tomador, porque tal firma no se produjo y, por tanto, no hubo aceptación. Se ha pretendido soslayar dicha deficiencia alegando que se trata de una cláusula de delimitación del riesgo, lo que no se corresponde con la jurisprudencia de esta sala, además de que no resulta lógico pretender que una cláusula de delimitación del riesgo o de cobertura comporte menos requisitos de conocimiento y aceptación por el tomador del seguro que una cláusula limitativa de derechos. En consecuencia este primer motivo ha de ser estimado'.

Dice en parecidos términos la Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de fecha 21 de febrero de 2022 que 'de lo anterior se desprende que, efectivamente, concurre el supuesto de hecho contemplado en el contrato de seguro como causa de exclusión de responsabilidad por parte de la demandada. Ahora bien, con esto no queda zanjada la cuestión toda vez que la estipulación que se invoca por la aseguradora constituye una condición general de la contratación respecto de la que el tomador no ha tenido posibilidad real de negociación más allá de aceptar o no el contrato tal como le fue presentado. Es por ello que el ordenamiento jurídico reviste de especiales mecanismos de protección para el asegurado aquellas cláusulas redactadas por la aseguradora que vienen a limitar sus derechos. En este sentido, debe ser citado el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro: Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito.

Así pues, hay que examinar si la cláusula merece la calificación de limitativa de los derechos del actor y, de ser así, si se ajusta las exigencias del citado precepto.

CUARTO.- En cuanto a lo primero, la jurisprudencia viene entendiendo que cualquier restricción que se introduzca en la póliza en cuanto a las causas o circunstancias del accidente debe ser considerada como limitativa de los derechos del asegurado en tanto no responda a una concreción o desarrollo coherente con las causas de exclusión que la ley contempla indirectamente al exigir que la causa del accidente sea súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado. Por ello, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2006 y 22 de diciembre de 2008, y otras muchas, han considerado que la cláusula que excluye en la póliza litigiosa los accidentes producidos en situación de embriaguez manifiesta debe considerarse como limitativa por cuanto la situación de embriaguez, aunque sea manifiesta, no constituye ni demuestra por sí misma la concurrencia de intencionalidad del asegurado en la producción del accidente.

QUINTO.- Sentado que la cláusula controvertida es limitativa de los derechos asegurado, procede sopesar si se ha dado satisfacción a lo establecido por el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro. Para ello, procede examinar las estipulaciones indicadas al efecto por la parte demandada y comprobar si reúnen los requisitos de aparecer destacadas y 'ser específicamente aceptadas por escrito'.

TERCERO.- Con respecto a la primera de las exigencias indicadas, es decir, que la cláusula controvertida aparezca destacada, ha de comenzar por referir esta Sala que, pese a lo argumentado por el Juzgador de instancia en el Fundamento de derecho tercero de la Resolución y cuyas principales aseveraciones han sido extractadas en el primero de los fundamentos de la presente Sentencia, ni siquiera se cuestionó por la accionante en el escrito de demanda, limitándose, si se lee atentamente el relato fáctico contenido en el escrito inicial, a poner de manifiesto que, tras las pruebas oportunas recabadas (informe emitido por don Vidal), la firma que obraba en la póliza entregada (tras la oportuna solicitud por la entidad bancaria) no correspondía a don Octavio.

Por tanto, es precisamente, a tenor de lo argumentado por el Magistrado de instancia cuando por la parte se 'desarrolla' en el trámite de recurso de apelación el supuesto incumplimiento de la aseguradora de la exigencia de que la concreta cláusula de exclusión figure destacada de modo de especial.

No obstante lo anterior, es que incluso hemos de coincidir con el Magistrado de instancia en el sentido que el pacto de exclusión satisface las exigencias de la Ley de Contrato de Seguro, pues en las condiciones particulares de la póliza denominada Vida Familiar número NUM001, en el apartado 4, relativo de forma más especifica a las exclusiones, se indica que '4.1. No estarán cubiertos los siniestros en que concurra cualquiera de las siguientes circunstancias: .. k) el que sobrevenga habiendo consumido el asegurado alcohol, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, con independencia de los síntomas externos y del comportamiento del asegurado .'.

Aparece, así, en las condiciones particulares, en negrita, al igual que acontece no solo con las especificas exclusiones que se contienen en el apartado 4 aludido, sino de la misma forma en que se presentan las exclusiones en el apartado definiciones ( que aparecen en otras apartados (por ejemplo, en el subapartado cáncer o infarto de miocardio, o para advertir de la incompatibilidad entre los riesgos asegurados). Por último, tal y como advierte el Juzgador de instancia, a mayor abundamiento, con anterioridad al recuadro donde consta doble firma del asegurado se indica que 'el tomador del seguro conoce y acepta especialmente las cláusulas que figuran destacadas'.

Las condiciones particulares del seguro de vida concertado en este caso por los litigantes se componen de cinco páginas, dedicándose, como se ha dicho, un apartado específico (el cuarto) a relacionar los supuestos que quedan excluidos de las coberturas contratadas, identificándolo en negrita, con un total de once apartados divididos por letras, en los que, con una redacción clara, sencilla y comprensible, se indican los supuestos excluidos, entre ellos, en el apartado k), el siniestro que sobrevenga por haber consumido el asegurado alguna de sustancias referidas

En la misma línea y con relación a supuestos análogos se pronuncian la SAP Málaga (sección 6ª) de 22 de febrero de 2016, la SAP Barcelona (sección 19ª) de 17 de marzo de 2016, La SAP Madrid (sección 8ª) de 13 de abril de 2016, la SAP Valladolid (sección 1ª) de 27 de junio de 2016, la SAP Albacete (sección 1ª) de 10 de octubre de 2017, la SAP Segovia (sección 1ª) de 2 de diciembre de 2019 o la SAP Pontevedra (sección 1ª) de 27 de mayo de 2020, concluyendo que la cláusula, similar a la aquí cuestionada, cumple con los requisitos del artículo 3 de la Ley del Contrato de seguro, ya que la exclusión queda suficientemente destacada, se encuentra dentro de las condiciones particulares de la póliza y no se halla confundida dentro de un texto abigarrado de difícil lectura o en letra de tamaño mínimo, sino en una hoja independiente y en un apartado expreso, estando redactada con notable simplicidad y resultando comprensible para cualquier persona medianamente informada.

Por lo expuesto, el indicado motivo de oposición debe ser desestimado.

CUARTO.- Por lo que la segunda de la exigencias derivadas del analizado precepto de la Ley de Contrato de Seguros, esto es, que la exclusión litigiosa haya sido específicamente aceptada por escrito, como se indicó, por la parte recurrente se reitera el cuestionamiento de que la firma obrante en la póliza concertada haya sido realizada por el Sr. Octavio, discutiendo, en suma, que por el Juzgado de instancia se haya dado, a fin de que fundamentar su proceso lógico y la conclusión alcanzada, mayor credibilidad al informe aportado por la demandada en detrimento del aportado por la misma.

No obstante, tras el visionado de la grabación del juicio celebrado y de la prueba practicada (que se limita al examen de los peritos propuestos), debe esta Sala descartar de forma categórica la alegación realizada por la apelante, por cuanto no existe error alguno en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Magistrado de instancia, debiendo esta Sala calificar como acertada y exhaustiva la valoración que realiza de las periciales practicadas a instancia de ambas partes, siendo compartida plenamente.

Dice al respecto la Sentencia de la esta misma Sección de fecha 30 de junio de 2021 que 'En este sentido hay que tener en cuenta que: 'el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales podemos conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que se estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1- 93), en valoración conjunta ( STS 30- 3-88) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22-1-86, 18-11-87, 30-3-88).( sentencia de 22 de octubre de 2013 dictada por esta sección).

'Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por la Juez ante la que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez 'a quo'. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.» (AP Pontevedra sec 1ª 8-7-09)'.

Ante la naturaleza de la cuestión fáctica controvertida, es evidente que su apreciación exige conocimientos técnicos en la materia, y que, por ello, la prueba pericial adquiere una significación relevante para la decisión del debate, indicando al respecto el 335.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que 'cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, las partes podrán aportar al proceso el dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes o solicitar, en los casos previstos en esta ley, que se emita dictamen por perito designado por el tribunal'. Como tiene declarado una constante jurisprudencia, esta prueba es de apreciación libre y no tasada, susceptible de ser valorada por el tribunal según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que ordenen su valoración, de modo que el único criterio legal de apreciación de la prueba pericial lo constituyen las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), las cuales no se encuentran codificadas o recogidas en precepto alguno debiendo ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de enero de 1991, 20 de febrero de 1992, 13 de octubre de 1994, 1 de julio de 1996, 30 de diciembre de 1997, 15 de julio de 1999, 14 de octubre de 2000, 13 de noviembre de 2001, 20 de febrero de 2003, 28 de octubre de 2005, 27 de febrero de 2006, 16 de diciembre de 2009 y 2 de noviembre de 2012).

De ahí que la impugnación y consiguiente revisión judicial de la aplicación de estas reglas solo sea posible de manera excepcional por haberse llevado a cabo prescindiendo de forma flagrante de las reglas de la sana crítica, esto es, cuando en las apreciaciones de los peritos o en la valoración judicial: se incurra en un error esencial, patente o notorio; se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica; se adopten criterios desorbitados o irracionales; se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falseen de modo arbitrario sus dictados, se omitan datos o conceptos relevantes del informe, o se aparten de su propio contexto; y se realicen apreciaciones arbitrarias y contrarias a las reglas de la común experiencia. En el mismo sentido se pronuncian, las Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2010, 18 de julio de 2011, 24 de abril de 2013 y 29 de mayo de 2014, entre otras.

QUINTO.- Examinados los dictámenes periciales presentados por cada una de las partes, y dado que el recurso formulado se dirige en esencia a cuestionar las conclusiones del informe del peritos de la entidad aseguradora, en las que la resolución apelada fundamenta básicamente su apreciación al considerar que las firmas que obran en la póliza concertada pertenecen al asegurado, se comprueba por esta Sala que no concurren ninguna de las circunstancias expresadas para revisar esta valoración, que no puede ser tachada de errónea, realizándose por el Juzgador de instancia un pormenorizado estudio de los informes aportados por cada parte, y de las aclaraciones ofrecidas por los peritos en el juicio.

Así, sin perjuicio del metodología y sistemática empleada y la mayor trayectoria o experiencia que pudiera presentar el Sr. Tomás frente a la de don Vidal, son tres datos o elementos expuestos por el Magistrado de instancia que, a esta Sala, obviamente, le parecen de una relevancia transcendental. El primero, efectivamente, no puede ser otro que mientras que en la pericial aportada por la parte demandante se analiza como documento dubitado una simple fotocopia de la póliza cuestionada, en la pericia emitida por don Higinio se analizan las firmas que obran en el documento original, siendo incuestionable que obligadamente el profesional que analice un documento original tendrá mayores elementos de juicio y matices a valorar en la firma a examinar que el que se limita a examinar una simple fotocopia del documento en cuestión.

Dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de fecha 10 de marzo de 2022 lo siguiente: 'la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha mantenido su desconfianza hacia las fotocopias como medio documental y su escasa o nula virtualidad para ser objeto de pericias caligráficas en atención a las condiciones técnicas de las reproducciones ( STS nº 1105/1998 de 3 de octubre).

Realmente las pericias caligráficas son mucho más fiables cuando se realizan sobre los documentos originales, disminuyendo sus posibilidades de acierto cuando se actúa sobre un documento fotocopiado. La citada STS nº 1105/1998 de 3 de octubre rechaza el valor de una pericial caligráfica sobre un documento fotocopiado enviado por fax, señalando que ' la prueba pericial caligráfica ha sido admitida sin reticencias en los procedimientos judiciales, siempre que su práctica se ajuste a las reglas de la técnica grafológica que parte del análisis comparativo entre dos cuerpos de escritura considerando sus trazos, direcciones de los rasgos, inclinaciones de las letras y sobre todo la intensidad de la presión del objeto utilizado para imprimir las letras sobre el papel en el que se escribe.

Esta especial consideración de la intensidad de los trazos en las diversas zonas de su recurrido, no se puede realizar en las fotocopias por no reflejar este aspecto tan importante para la precisión de la pericia'. En esta misma línea se inscribe la STS nº 436/1997 de 8 de mayo, la cual señala, 'respecto de documentos y de las pericias realizadas sobre fotocopias de los mismos, que nunca fueron agregados en originales a la causa', que 'la prueba documental debería haber sido agregada en original para permitir las pericias y su contradicción y además estaba a cargo de la acusación demostrar que tales documentos habían sido legalmente obtenidos'; igual de concluyente se muestra la STS nº 180/2008 de 24 de abril al señalar que ' las fotocopias no son soporte apto para la realización de la prueba pericial caligráfica pretendida)'.

En segundo lugar, igualmente, hemos de resaltar con respecto al informe aportado por la demandante el hecho del excesivo lapso temporal entre el documentos objeto de comparación (el contrato cuestionado es de julio de 2015, y las firmas que se toman como indubitadas se remontan a 2005 - la firma que constan en el propio DNI -, 1997 - contrato de trabajo - y 1998 - recibo de este -), lo que no es predicable del informe de la demandada, que toma como indubitados, documentos mas cercanos temporalmente, lo que tiene su transcendencia a tenor de lo manifestado por el propio don Juan Enrique, el cual, tras aclarar en la página 10 de su informe (folio 101 de las actuaciones) refiere que 'también es de resaltar que las grafías no son inmutables, sino que siempre presentan algunas diferencias dentro de la misma persona, aunque se estampen una a continuación de la otra sin solución de continuidad en el tiempo'.

Por último, para esta Sala resulta injustificable a todas luces la conclusión alcanzada por don Vidal en la página 16 de su informe presión (folio 107 de las actuaciones), ya que no parece lógico hablar de la presión aplicada a un documento que es fotocopia de un original y ello por ya referido respecto a la pericia realizada respecto a documentos fotocopiados, en atención a las condiciones técnicas de las reproducciones, que impiden reflejar y apreciar la intensidad de los trazos en las diversas zonas de su recorrido.

En resumen, la sentencia apelada, ante la existencia de informes periciales de parte que difieren diametralmente sobre la cuestión controvertida, hace un examen crítico y comparativo entre ellos que tiene en cuenta tanto sus coincidencias como sus puntos de discrepancia, para llegar a la convicción, racional y fundada, de que la firma obrante en los mismos pertenece al asegurado, debiéndose concluir afirmando, que carece de sentido la afirmación que se realiza por la apelante respecto a la falta de motivación de la Sentencia dictada, ya que, sin perjuicio, de la confusión conceptual en que incurre la recurrente al emplear en su recurso de forma indistinta tanto incongruencia como falta de motivación (la congruencia requiere correlación entre los pedimentos de las partes y los pronunciamientos de la resolución judicial. mientras que la motivación se relaciona con la coherencia argumentativa o correspondencia entre lo argumentado y lo fallado, no refiriéndose a dicha correlación entre pretensiones y fallo, sino a la lógica de la argumentación del tribunal), resulta indudable que el juez de primera instancia ha razonado su decisión, valorando de forma exhaustiva los elementos de prueba obrante en las actuaciones.

Por último, aclarar a la recurrente, con respecto a las fuentes del informe empleadas en el informe por la misma presentada, que ni siquiera por el perito se analiza (documento indubitado) la firma original, sino la obrante en el propio DNI, resultando intrascendente la falta de pericia de la póliza denominada Serviam Protect número NUM002 o las alegaciones que realizan por la recurrente cuestionando los documentos tomados como indubitados en la pericia de la demandada, ya que, amén de ser remitidos por organismos públicos en virtud de oficios librados por el Tribunal, las mismas dudas pudieran predicarse respecto a los analizados en la pericia del Sr. Vidal (por ejemplo, se desconoce quién custodiaba el contrato de trabajo firmado por el asegurado).

Por todo lo expuesto, debe desestimarse el presente motivo de apelación.

SEXTO.- En lo concerniente a la última de las cuestiones planteadas, la relativa a la legitimación pasiva de la entidad codemandada CAIXABANK, S.A., recordar que la Sentencia apelada, viene a concluir que 'la actora no dispone de acción contra la entidad Caixabank SA, quien no goza de legitimación pasiva, dado que ésta resulta una entidad que actúa en las pólizas como mediador del seguro. Constando en el contrato que la entidad con la que se conciertan las obligaciones y a las que se le puede exigir el cumplimiento derivado del mismo es Vidacaixa SA que consta perfectamente identificada en cada uno de los apartados del contrato. No existiendo responsabilidad contractual de ningún tipo para la entidad mediadora y menos aun acción para pretender una condena solidaria con la aseguradora'.

Pues bien, el motivo esgrimido debe igualmente ser desestimado, ya que a la vista de la póliza denominada Serviam Protect número NUM002 existe base alguna para considerar que la codemandada CAIXABANK, S.A. sea parte del contrato, figurando como aseguradora, entre ellas, la entidad VIDACAIXA, S.A, siendo la intervención de la primero en calidad de mediadora/beneficiaria, por lo que no responde de las obligaciones contractuales que unen a la aseguradora con el asegurado, por lo que hemos de compartir la estimación de la falta de legitimación de la entidad CAIXABANK, S.A. confirmándose, pues, dicho pronunciamiento.

En este sentido, por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona Civil sección 1ª núm. 592/2020 del 28 de diciembre de 2020 (ROJ: SAP B 12816/2020 - ECLI:ES:APB:2020:12816) razona: 'Se alza la parte actora frente a la sentencia de instancia que desestimó la acción entablada contra Seguros Orbita, Agencia de Seguros, S.A. al estimar que, dado que la citada entidad actuaba en la póliza en que el actor fundamenta su reclamación como Agencia de Seguros mediadora, siendo la aseguradora con quien se formalizaba la póliza la codemandada Seguros Bilbao, es ésta la única legitimada en la presente litis, al ser la única que es parte en el citado contrato.

Frente a dicho pronunciamiento entiende el apelante que Seguros Orbita está plenamente legitimada en tanto la misma, junto a Seguros Bilbao forman parte del Grupo Catalana Occidente, por tanto, aunque se hable de distintas entidades con distintos nombres, se trata de la misma empresa. Que es Seguros Orbita con quien trató el actor y quien giraba los recibos al mismo, tratando todos los aspectos del siniestro con el Sr. Paulino, tramitador de Seguros Orbita. Y si la misma no era responsable del siniestro lo debió comunicar la actora.

A pesar de las alegaciones del actor, la sentencia en este punto debe ser confirmada y ello en tanto la participación en el contrato de seguro de la demandada lo es en su condición de mediadora, y así se establece claramente en las condiciones particulares de la póliza suscrita donde aparece como Compañía Aseguradora Seguros Bilbao y como Mediador Sociedad Orbita, Sociedad de Agencia de Seguros, S.A., siendo pues claro que su participación no es como parte obligada en el contrato de seguro, sino que éste se celebra con la aseguradora a la que la agencia se halla vinculada, tal y como de forma correcta establece la resolución de instancia, sin que el hecho de que ambas demandadas pertenezcan al mismo grupo empresarial legitime a la agencia para soportar la presente acción, por lo que la sentencia en este punto debe ser confirmada'.

Igualmente, dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, sección 6ª del 23 de julio de 2019 (ROJ: SAP O 2523/2019 - ECLI:ES:APO:2019:2523) que 'Es doctrina consolidada que la legitimación procesal se circunscribe a la afirmación de la titularidad del derecho y correspondencia entre la titularidad afirmada y las consecuencias jurídicas pretendidas, esto es, en síntesis, la coherencia de la posición subjetiva que se invoca con las peticiones que se deducen, ( SS. 31 de marzo de 1.997; 11 de mayo de 2.000; 12 de mayo y 28 de diciembre de 2.001; 11 de marzo de 2.002; 19 de abril de 2.003; 13 de febrero y 21 de abril de 2.004; 20 de febrero, 30 de marzo, 25 de abril y 24 de noviembre de 2.006, entre otras), pero no se extiende a la existencia de la titularidad del derecho, situación jurídica o interés afirmado, -atribución subjetiva-, que es tema relacionado con el fondo del asunto, y que, confundido con el mismo, o de examen previo, condiciona la existencia de la acción, y no afecta a la eficacia del proceso.

Por lo tanto, la verificación de la legitimación 'ad causam' como tema o cuestión relacionado con el 'fondo', pero de análisis previo (preliminar' al 'fondo' del asunto, Sentencia de 11 de febrero 2002 ), se reduce a comprobar si se da la afirmación del interés y si éste (con independencia de su existencia) es coherente con lo pedido, con independencia de que la falta de fundamento de la afirmación determine la falta de acción ('sine actio agis').

En el caso que nos ocupa el Banco de Santander S.A. afirma que su intervención en la contratación del seguro asociado al préstamo fue la de un puro mediador, de manera que niega ser el asegurador o emisor de la póliza y que por tanto esté legitimado para soportar una acción de nulidad contractual que, con arreglo a los artículos 1257 y 1302 del Cc., solo incumbe a los contratantes.

Pues bien, en el caso que nos ocupa todo sugiere que estamos ante la hipótesis contemplada en el artículo 25 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados, que prevé que 'tendrán la consideración de operadores de banca- seguros las entidades de crédito, los establecimientos financieros de crédito y las sociedades mercantiles controladas o participadas por estas conforme a lo indicado en el art. 28 de esta Ley que, mediante la celebración de un contrato de agencia de seguros con una o varias entidades aseguradoras y la inscripción en el Registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos, realicen la actividad de mediación de seguros como agente de seguros utilizando sus redes de distribución.

Es decir, debe entenderse que en este caso el Banco de Santander actuó como agente exclusivo de la entidad Santander de Seguros y Reaseguros S.A., de manera que no es parte en el contrato de seguro sino mediador entre esta última compañía y la demandante.

Ello es así, abstracción hecha de que las comunicaciones dirigidas a aquel, o los pagos hechos por el cliente al Banco a cuenta del seguro surtan el mismo efecto que si hubieran sido hechas al asegurador (art. 12 y 13.3) de la Ley).

Aquella afirmación no puede verse oscurecida por el vínculo que existe entre ambas compañías, ni tampoco por el indubitado interés común en la contratación de los productos asociados al préstamo, porque nuestro ordenamiento jurídico sigue como regla general la de respetar la personalidad de las sociedades pertenecientes a un mismo grupo, salvo en los supuestos expresamente previstos en la Ley ( sentencias 796/2012, de 3 de enero de 2013, y 326/2012, de 30 de mayo), si bien lo anterior no impide que «excepcionalmente, cuando concurren determinadas circunstancias -son clásicos los supuestos de infracapitalización, confusión de personalidades, dirección externa y fraude o abuso- sea procedente el 'levantamiento del velo' a fin de evitar que el respeto absoluto a la personalidad provoque de forma injustificada el desconocimiento de legítimos derechos e intereses de terceros ( sentencia 718/2011, de 13 de octubre, con cita de la anterior sentencia 670/2010, de 4 de noviembre, 475/2008, de 26 mayo, 422/2011, de 7 junio 326/2012, de 30 mayo y 628/2013, de 28 octubre, entre otras); pues bien, en este caso la doble condición de los empleados del Banco como trabajadores de este y como operadores banca- seguros es perfectamente legítima y no perjudica en modo alguno los derechos del asegurado por lo que no cabe acudir al levantamiento del velo para atribuir legitimación pasiva al demandado'.

SÉPTIMO.- Se cuestiona por la parte apelante, por último, el pronunciamiento que con relación a las costas procesales se contiene en la Sentencia apelada, entendiendo que no procedería su imposición a la parte demandada (las causadas con respecto a la codemandada absuelta), argumentando que existen dudas con respecto a la legitimación de la entidad CAIXABANK, S.A..

En este sentido, recordar que por el Tribunal de primera instancia se justifica la imposición de costas a la parte demandada en virtud del principio de vencimiento objetivo consagrado el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En primer lugar, coincidiendo con la iudex a quo, el precepto aplicable en lo concerniente a las costas procesales causadas es el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que viene a indicar que ''En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad'.

En el presente caso, pese a las alegaciones de la recurrente, no puede considerarse que nos hallemos ante un caso de serias dudas de hecho o de derecho justificantes de la no imposición de las costas a la demandante, ya que estamos dudas de hecho habituales donde se obtienen determinadas conclusiones a través de la oportuna valoración de la prueba obrante en las actuaciones, sin que exista un motivo excepcional para la no aplicación del principio general del vencimiento anticipado que se consagra en el apartado 1 del articulo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que ha sido objeto de oportuna explicación en el fundamento anterior.

Por todo lo expuesto, el recurso de apelación debe ser desestimado, confirmándose la Sentencia dictada.

OCTAVO.- En cuanto a las costas, por aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Luisa, contra la Sentencia de fecha 5 de febrero de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Las Palmas de Gran Canaria, la cual CONFIRMAMOS, en su integridad con expresa imposición a la apelante de las costas de esta alzada.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 477.2.3º LEC), al haberse seguido el procedimiento por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 683/2022, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 482/2021 de 23 de Septiembre de 2022

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