Sentencia Civil Nº 682/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 682/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 405/2012 de 29 de Noviembre de 2012

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUIZ MARIN, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 682/2012

Núm. Cendoj: 28079370102012100664


Voces

Carga de la prueba

Falta de motivación

Arrendador

Incongruencia omisiva

Valoración de la prueba

Entrega de las llaves

Buena fe

Inversión de la carga de la prueba

Documento público

Derecho a la tutela judicial efectiva

Reconvención

Práctica de la prueba

Vigencia del contrato

Arrendatario

Relación contractual

Medios de prueba

Sana crítica

Reglas de la sana crítica

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00682/2012

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G.28000 1 4006542 /2012

Rollo:RECURSO DE APELACION 405 /2012

Autos:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 514 /2008

Órgano Procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de MADRID

De: Jose Miguel , REDES DE VENTAS ESPECIALIZADAS, S.L.U.

Procurador: FRANCISCO JOSÉ ABAJO ABRIL

Contra: Juan Enrique , Eloisa

Procurador: Mª. JESÚS MARTÍN LÓPEZ

Ponente: ILMA. SRA. Dª. Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D.ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID, a veintinueve de noviembre de dos mil doce.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 514/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelantes D. Jose Miguel y REDES DE VENTAS ESPEICALIZADAS, S.L.U., representados por el Procurador D. Frencisco José Abajo Abril y defendidos por Letrado, y de otra como apelados, D. Juan Enrique y Dª. Eloisa , representados por el Procurador Dª. Mª. Jesús Martín López y defendidos por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª JOSEFA RUIZ MARÍN.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Madrid, en fecha 20 de julio de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : 'Estimo la demanda impuesta por la Procurdora Sra. Martín López, en nombre y representación de D. Juan Enrique de Dña. Eloisa contra Redes de Ventas Especializadas, S.L. y D. Jose Miguel , y en su virtud, condeno a los demandados de forma solidaria a pagar a los actores la cantidad de 7.320 euros más los intereses legales del art. 576 L.E.C y con expresa condena en costas.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 12 de septiembre de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 27 de noviembre de 2012.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Madrid en fecha 20 julio 2011 , en la cual se estimó la demanda interpuesta por la parte actora frente a la parte demandada condenando esta al pago solidario de 7320 € intereses y costas.

SEGUNDO.-Por la representación de los demandados se interpuso recurso de apelación alegándose una infracción del artículo 218 de la LEC , y una falta de motivación en la resolución recurrida y manifestándose es clara esta infracción cuando se analiza el fundamento de derecho segundo y ello no es el único punto de debate que se expresa en la citada resolucion, sobre la acreditación de la entrega de las llaves a la arrendadora, y existía la posibilidad de ocupar el inmueble por el incumplimiento y no se hizo y ello no se plantea, ni se pronuncia sobre ello y no existe una reclamación previa a la interposición de la demanda y no es sino años después del incumplimiento y ellos no se pronunció juez y le sirve únicamente el depositó notarial, y no es un requerimiento en un ejercicio de buena fe y es un fundamento reduccionista y perverso.

En segundo lugar se alega una infracción del artículo 217 de la LEC , y la inversión de la carga de la prueba y ante la inactividad del actor para recuperar el local, éste acudió a lo único que le quedaba que era requerirle notoriamente y no se ha acreditado que no lo tuvo a su disposición sin oposición y pudo acreditar ello.

En tercer lugar se alega una errónea valoración de la prueba y la infracción del artículo 316 , 319, y de 186 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no se entiende por qué se deduce que en el periodo reclamado por el actor el inmueble perteneciera y permaneciera en posesión de éste, y el actor hubiese podido y tomado la posesión y no existe reclamación previa la demanda, y que se incumplió el contrato y la única actividad la demanda se produce cuatro años después del contrato sin requerimiento previo y se pregunta qué hubiese ocurrido si no se hubiese ido al notario y la reclamación es exorbitante y se presumió incumplimiento en base a un documento público que otorgó precisamente el recurrente para evitar males mayores y no se ha acreditado que no lo ocupará durante este tiempo y había voluntad de cumplimiento.

TERCERO.-Centrado en los anteriores términos el recurso de apelación, ha aludido el recurrente como motivo del recurso una falta de motivación a estos efectosEn este punto la motivación es una garantía para el justiciable, elevada al rango de derecho constitucional en el art. 120.3 de la Constitución , y acorde con los arts. 369 y 372.3 de la LECiv. q y 248.3 y siguientes de la LOPJ , siendo doctrina constitucional que la motivación del pronunciamiento constituye requisito ineludible de la actividad judicial, existiendo incongruencia omisiva cuando se omite todo razonamiento respecto de algún punto esencial, lo que no es extensivo a todas las alegaciones, pero sí a los aspectos fácticos que sirvan de base para exteriorizar el fundamento jurídico de la decisión y para permitir su control, aunque no sea necesaria una referencia exhaustiva siempre que permita esas dos finalidades, pues ello es inherente al derecho fundamental reconocido en el art. 24 CE bastando con que la motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad y que permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos, en el precedente sentido STS de 13-4- 1996 ; recogiendo la de 22-5-1997 del mismo Tribunal con cita de la de 7 de julio de 1995 , que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse disentible o respecto de ella puedan formularse reparos ( SSTC 23 de abril de 1990 y 14 de enero de 1991 , habiendo sido matizado este derecho a la motivación por la doctrina constitucional en el sentido de que no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( STC 28 de enero de 1991 , afirmando la S. de 5 de abril de 1990 de ese Tribunal que basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permita su eventual control jurisdiccional, concretando la STC de 24-2-1998 que la incongruencia omisiva, como es sabido, únicamente tiene lugar cuando en la decisión cuestionada se haya omitido todo pronunciamiento sobre los términos esenciales en que aparezca planteado el debate procesal ( SSTC 77/1986 , 142/1987 o 39/1991 , entre otras).

No hallamos en el caso de la sentencia recurrida defectos de motivación, considerando suficiente la incluida en sus Fundamentos de la citada resolucion, a los efectos de justificar las razones en que se asientan los pronunciamientos del Fallo, sin que la motivación requerida por la ley ordinaria y por la Constitución Española (artículo 120, apartado tres ) exijan consideración judicial sobre todos y cada uno de los argumentos empleados, digresiones o símiles, perspectivas lógicas desde las que se han realizado y hechos que han sido invocados por las partes, siendo suficiente para que exista la motivación debida que la misma exteriorice los fundamentos de las decisiones adoptadas y permita su eventual control jurisdiccional, lo que aparece cumplido en la sentencia objeto del recurso que se examina, ya que permite tener cumplida idea de las razones por las que considera procedente el juzgador la estimación de la demanda y la reclamación que se efectúa.

Resulta incuestionable la realidad de autos y la fundamentación que ofrece la resolucion cumple los preceptos legales antes expresados y ha justificado y razonado la condena que se efectúa en la sentencia.

En segundo lugar se alega una infracción del art 217 LEC , con carácter previo conviene poner de manifiesto que la llamada doctrina de la carga de la prueba cuya finalidad es determinar para quien han de producirse las consecuencias desfavorables en el caso de que un hecho no haya resultado probado, carga que sin embargo solo entra en juego cuando falta la necesaria prueba sobre los hechos que se han convertido en el proceso en controvertidos. Como se ha dicho en gráfica frase 'el problema de la carga de la prueba es el problema de su falta'. Así lo ha venido estimando la jurisprudencia cuando hace recaer sobre el litigante que no prueba las consecuencias negativas de dicha ausencia ( SS.T.S. 31 marzo y 14 de abril del 98 entre otras muchas). El sistema de la carga de la prueba en nuestro derecho civil se articula hoy esencialmente en torno al art.217 de la L.E.C . que sigue la tradicional doctrina del derogado art.1.214 del C.C . sobre las consecuencias negativas de la falta de prueba de un hecho para quien correspondía probarlo, estableciendo en su número primero que 'cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante el Tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones', añadiendo a continuación en sus números segundo y tercero que 'corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprende según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demandada y de la reconvención' y que 'incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior ' con lo que se sigue manteniendo la tradicional tesis de que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al demandado la de los impeditivos, modificativos, extintivos y excluyentes.

No obstante este tradicional planteamiento en torno a la carga de la prueba, o mejor en torno a su distribución, viene modernamente matizado por la asunción de las modernas doctrinas de la normalidad, la facilidad y la flexibilidad, esta última ya recogida expresamente en el numero sexto del precitado artículo, asumidas cada vez con mayor intensidad por la propia jurisprudencia del T.S. La doctrina de la normalidad es la de más frecuente uso y puede resumirse diciendo, que quien actúa frente al estado normal de las cosas o situaciones de hecho o de derecho ya producidas debe probar el hecho impediente de la constitución válida del derecho que reclama o su extinción ( SS.T.S. 13 de enero de 1951 , 18 de octubre de 1966 y 19 de julio de 1991 ). La de la sensibilidad, predica que en caso de duda sobre la pertinencia de una prueba es preferible incurrir en un posible exceso en la admisión que en su denegación ( SS.T.C. 1/92 de 23 de enero , 87/92 de 8 de junio y del T.S.30 septiembre de 1992 ). La de la flexibilidad se sintetiza en que las normas sobre la carga de la prueba han de interpretarse con una cierta flexibilidad según la naturaleza de los hechos y las posibilidades probatorias de cada parte ( SS.T.S.18 de mayo 1988 y 17 de junio de 1989 ).

Por último la de la facilidad probatoria valora las posibilidades probatorias concretas de las partes desplazando la carga de una a otra según criterios de mayor facilidad o dificultad ( SS.T.S.17 de octubre de 1983 y 23 septiembre de 1986 ).

La parte actora ha acreditado la relación contractual, al igual que ha acreditado de ya fuera del período contractual que habían las partes suscrito para la vigencia del contrato se continuó en la posesión, con indiferencia a los efectos de procedimiento se mantuvieron en el mismo inmueble, lo ocuparon, como lo tuvieron cerrado, o cualquier otra circunstancia, la obligación una vez terminado sino se procede a la continuidad del arrendamiento y ha finalizado el período de éste, es a la entrega de las llaves y puesta disposición por la parte arrendataria al arrendador del inmueble y ello no consta acreditada las actuaciones y incluso de las manifestaciones que se expresaron hubo intentos de recuperación que no se llegaron a realizar, ni han recuperarse, y la prueba más evidente es que la propia parte demandada acudió a un notario y depositó la llaves del inmueble, por lo tanto está acreditado por la parte actora las circunstancias y exigencias que se reclaman en las actuaciones de contrario y que justifica la resolución recurrida.

En cuanto a la errónea valoración de la prueba la valoración logró con carácter general la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador 'a quo' hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez 'a quo' y no a las partes (STS 7-10-97 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y el buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable,

Resulta acreditado que se continuó en la posesión del inmueble transcurrido el plazo extinción de la relación o a disposición del inmueble en favor de el arrendador, cosa que se ha acreditado en las actuaciones y en modo alguno puede pretenderse de la parte contraria una ocupación del inmueble por el arrendador y hasta darse por finalizado el contrato, ya que no está legitimado para ello, ni constituye una actitud y acción ajustada a derecho y por tanto no podía hacerse cargo del local, sino es previa entrega de las llaves y la finalización del contrato, y tan es así que no consta acreditado que esta finalización y entrega o puesta a disposición de las llaves se efectuase hasta que se hace ante notario, como ha sido acreditado en las actuaciones por la parte actora habiendo acreditado todo y cada uno de los hechos que se exponen en la demanda y probados adecuadamente y solamente cabe compartir la motivación de la resolución recurrida por estar perfectamente ajustada a derecho y que esta Sala ratifica en su integridad.

CUARTO.-En virtud de lo preceptuado en los Art. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la parte recurrente las costas procesales originadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de D. Jose Miguel y Redes de Ventas Especializadas, S.L.U. contra la sentencia dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1, con fecha MADRID, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla expresada resolución, todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Se acuerda la pérdida por la parte recurrente vencida del depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 405/12,lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.


Sentencia Civil Nº 682/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 405/2012 de 29 de Noviembre de 2012

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