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Sentencia Civil Nº 682/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 405/2012 de 29 de Noviembre de 2012
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUIZ MARIN, MARIA JOSEFA
Nº de sentencia: 682/2012
Núm. Cendoj: 28079370102012100664
Voces
Carga de la prueba
Falta de motivación
Arrendador
Incongruencia omisiva
Valoración de la prueba
Entrega de las llaves
Buena fe
Inversión de la carga de la prueba
Documento público
Derecho a la tutela judicial efectiva
Reconvención
Práctica de la prueba
Vigencia del contrato
Arrendatario
Relación contractual
Medios de prueba
Sana crítica
Reglas de la sana crítica
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00682/2012
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G.28000 1 4006542 /2012
Rollo:RECURSO DE APELACION 405 /2012
Autos:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 514 /2008
Órgano Procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de MADRID
De: Jose Miguel , REDES DE VENTAS ESPECIALIZADAS, S.L.U.
Procurador: FRANCISCO JOSÉ ABAJO ABRIL
Contra: Juan Enrique , Eloisa
Procurador: Mª. JESÚS MARTÍN LÓPEZ
Ponente: ILMA. SRA. Dª. Mª JOSEFA RUIZ MARÍN
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D.ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN
En MADRID, a veintinueve de noviembre de dos mil doce.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 514/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelantes D. Jose Miguel y REDES DE VENTAS ESPEICALIZADAS, S.L.U., representados por el Procurador D. Frencisco José Abajo Abril y defendidos por Letrado, y de otra como apelados, D. Juan Enrique y Dª. Eloisa , representados por el Procurador Dª. Mª. Jesús Martín López y defendidos por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª JOSEFA RUIZ MARÍN.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Madrid, en fecha 20 de julio de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO
: 'Estimo la demanda impuesta por la Procurdora Sra. Martín López, en nombre y representación de D.
Juan Enrique de Dña.
Eloisa contra Redes de Ventas Especializadas, S.L. y D.
Jose Miguel , y en su virtud, condeno a los demandados de forma solidaria a pagar a los actores la cantidad de 7.320 euros más los intereses legales del
art.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 12 de septiembre de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 27 de noviembre de 2012.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Madrid en fecha 20 julio 2011 , en la cual se estimó la demanda interpuesta por la parte actora frente a la parte demandada condenando esta al pago solidario de 7320 € intereses y costas.
SEGUNDO.-Por la representación de los demandados se interpuso recurso de apelación alegándose una infracción del
artículo
En segundo lugar se alega una infracción del
artículo
En tercer lugar se alega una errónea valoración de la prueba y la infracción del
artículo
TERCERO.-Centrado en los anteriores términos el recurso de apelación, ha aludido el recurrente como motivo del recurso una falta de motivación a estos efectosEn este punto la motivación es una garantía para el justiciable, elevada al rango de derecho constitucional en el
art.
No hallamos en el caso de la sentencia recurrida defectos de motivación, considerando suficiente la incluida en sus Fundamentos de la citada resolucion, a los efectos de justificar las razones en que se asientan los pronunciamientos del Fallo, sin que la motivación requerida por la ley ordinaria y por la
Resulta incuestionable la realidad de autos y la fundamentación que ofrece la resolucion cumple los preceptos legales antes expresados y ha justificado y razonado la condena que se efectúa en la sentencia.
En segundo lugar se alega una infracción del
art
No obstante este tradicional planteamiento en torno a la carga de la prueba, o mejor en torno a su distribución, viene modernamente matizado por la asunción de las modernas doctrinas de la normalidad, la facilidad y la flexibilidad, esta última ya recogida expresamente en el numero sexto del precitado artículo, asumidas cada vez con mayor intensidad por la propia jurisprudencia del T.S. La doctrina de la normalidad es la de más frecuente uso y puede resumirse diciendo, que quien actúa frente al estado normal de las cosas o situaciones de hecho o de derecho ya producidas debe probar el hecho impediente de la constitución válida del derecho que reclama o su extinción ( SS.T.S. 13 de enero de 1951 , 18 de octubre de 1966 y 19 de julio de 1991 ). La de la sensibilidad, predica que en caso de duda sobre la pertinencia de una prueba es preferible incurrir en un posible exceso en la admisión que en su denegación ( SS.T.C. 1/92 de 23 de enero , 87/92 de 8 de junio y del T.S.30 septiembre de 1992 ). La de la flexibilidad se sintetiza en que las normas sobre la carga de la prueba han de interpretarse con una cierta flexibilidad según la naturaleza de los hechos y las posibilidades probatorias de cada parte ( SS.T.S.18 de mayo 1988 y 17 de junio de 1989 ).
Por último la de la facilidad probatoria valora las posibilidades probatorias concretas de las partes desplazando la carga de una a otra según criterios de mayor facilidad o dificultad ( SS.T.S.17 de octubre de 1983 y 23 septiembre de 1986 ).
La parte actora ha acreditado la relación contractual, al igual que ha acreditado de ya fuera del período contractual que habían las partes suscrito para la vigencia del contrato se continuó en la posesión, con indiferencia a los efectos de procedimiento se mantuvieron en el mismo inmueble, lo ocuparon, como lo tuvieron cerrado, o cualquier otra circunstancia, la obligación una vez terminado sino se procede a la continuidad del arrendamiento y ha finalizado el período de éste, es a la entrega de las llaves y puesta disposición por la parte arrendataria al arrendador del inmueble y ello no consta acreditada las actuaciones y incluso de las manifestaciones que se expresaron hubo intentos de recuperación que no se llegaron a realizar, ni han recuperarse, y la prueba más evidente es que la propia parte demandada acudió a un notario y depositó la llaves del inmueble, por lo tanto está acreditado por la parte actora las circunstancias y exigencias que se reclaman en las actuaciones de contrario y que justifica la resolución recurrida.
En cuanto a la errónea valoración de la prueba la valoración logró con carácter general la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador 'a quo' hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez 'a quo' y no a las partes (STS 7-10-97 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y el buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable,
Resulta acreditado que se continuó en la posesión del inmueble transcurrido el plazo extinción de la relación o a disposición del inmueble en favor de el arrendador, cosa que se ha acreditado en las actuaciones y en modo alguno puede pretenderse de la parte contraria una ocupación del inmueble por el arrendador y hasta darse por finalizado el contrato, ya que no está legitimado para ello, ni constituye una actitud y acción ajustada a derecho y por tanto no podía hacerse cargo del local, sino es previa entrega de las llaves y la finalización del contrato, y tan es así que no consta acreditado que esta finalización y entrega o puesta a disposición de las llaves se efectuase hasta que se hace ante notario, como ha sido acreditado en las actuaciones por la parte actora habiendo acreditado todo y cada uno de los hechos que se exponen en la demanda y probados adecuadamente y solamente cabe compartir la motivación de la resolución recurrida por estar perfectamente ajustada a derecho y que esta Sala ratifica en su integridad.
CUARTO.-En virtud de lo preceptuado en los
Art.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de D. Jose Miguel y Redes de Ventas Especializadas, S.L.U. contra la sentencia dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1, con fecha MADRID, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla expresada resolución, todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Se acuerda la pérdida por la parte recurrente vencida del depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 405/12,lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 682/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 405/2012 de 29 de Noviembre de 2012"
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