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Sentencia CIVIL Nº 681/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 1678/2019 de 27 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ROCA DE TOGORES, LUIS SELLER
Nº de sentencia: 681/2020
Núm. Cendoj: 46250370092020100619
Núm. Ecli: ES:APV:2020:3189
Núm. Roj: SAP V 3189/2020
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 001678/2019
V
SENTENCIA NÚM.:681/2020
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES DON
ANTONIO PEDREIRA GONZALEZ
En Valencia a 27 de mayo de dos mil veinte
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado DON/ DOÑA LUIS SELLER ROCA DE TOGORES, el presente rollo de apelación número
001678/2019, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 006470/2017, promovidos ante el JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a CAIXABANK S.A.,
representado por el Procurador de los Tribunales don/ña MARGARITA SANCHIS MENDOZA, y de otra, como
apelados a Teofilo representado por el Procurador de los Tribunales don/ña AMPARO GARCIA ORTS, en virtud
del recurso de apelación interpuesto por CAIXABANK S.A..
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA en fecha 12-6-2019, contiene el siguiente FALLO: ' ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Amparo García Orts, en nombre y representación de D.
Teofilo , frente a la entidad financiera CAIXABANK, S.A., y en consecuencia: DECLARO NULA, por abusiva, la fijación del límite mínimo del tipo de interés variable (cláusula suelo) prevista en la cláusula 'TERCERA. 3. TIPO DE INTERÉS VARIABLE. Apartado C)', contenida en la Escritura de Préstamo Hipotecario otorgada ante el Notario de Valencia, D. José Corbí Coloma con número de protocolo 3089 de 9 de diciembre de 2003, teniéndola por no puesta, y, en consecuencia, CONDENO a la demandada a estar y pasar por esta declaración, debiendo devolver a la actora las cantidades que se hayan cobrado en exceso por aplicación de la cláusula suelo desde la suscripción del préstamo, que asciende a 4.126,07€, más el interés legal de las cantidades indebidamente percibidas desde la fecha de su cobro y hasta su completa satisfacción.
Se imponen las costas procesales a la demandada.'
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CAIXABANK S.A., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de CAIXABANK S.A. se formula recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia nº 25 bis de Valencia de 12 de junio de 2019 por la que se estimaba la demanda instada contra ella por don Teofilo en declaración de nulidad de la cláusula de limitación de la variación del tipo de interés contenida en escritura de préstamo hipotecario de 9 de diciembre 2003, condenando a pago de 4.126,07 euros por las cantidades indebidamente recibidas por la entidad y con condena en costas.
La apelante interesa que se revoque la sentencia parcialmente ya que se parte en ella de un allanamiento total que no se ha producido, asumiendo de forma acrítica y sin motivación la cantidad propuesta por la actora, sin tener en cuenta la liquidación aportada con la contestación. Interesa la nulidad de la resolución al respecto de la resolución, subsidiariamente pide la revocación de la sentencia asumiendo la cantidad señalada en su contestación (2.189,70 euros) o, en s defecto, que se cuantifique en ejecución de sentencia.
Impugna así mismo el pronunciamiento condenatorio en costas al haberse presentado la demanda a los pocos días de haber efectuado el requerimiento el demandante a la entidad.
Se opone el demandante interesando la confirmación de la sentencia negando la falta de motivación, justificado el importe por el reconocimiento hecho en la audiencia previa, remitiendo en cualquier caso a ejecución de sentencia la cuantificación..
SEGUNDO.- La cuestión se suscita exclusivamente sobre los efectos económicos que han de producir la declaración de nulidad de la estipulación limitativa de tipos de interés.
La sentencia asume el importe interesado por la demandante, sobre el allanamiento de la demandada. Esta circunstancia justifica que si que existe una motivación de tal importe señalado, sin que se advierta infracción del art. 218 LEC, ni causa de nulidad.
La segunda parte del recuso pretende la revocación parcial de la sentencian en tal importe, y que hemos de examinar.
El demandate, acompañó como documento 2 a su demanda, una tabla contable que titula INFORME DE CÁLCULO. Por contra, el demandado, aportó a su escrito de allanamiento parcial extracto bancario, elaborado por la propia entidad (responsabilizándose de su contenido) que, pese a que no se acompaña de una explicación adicional, resulta de fácil comprensión del método al indicar (fechas de vencimiento y cobro y tipos de interés aplicados). Especialmente refiere la demandada y justifica a través de la documental, que a partir de abril de 2017, no se aplicó la estipulación suelo.
Desde luego, no se trata de una cuestión que proceda sea remitida a ejecución de sentencia por cuanto se ha propuesto por ambas partes unas cantidades concretas y no un mero ofrecimiento de bases para la cuantificación.
Al efecto hay que tener muy en cuenta la delimitación del objeto de controversia que se llevó a cabo en la audiencia previa. En ella, las partes convinieron, declarándolo expresamente la entidad demandada, que la controversia se limitaba exclusivamente a la condena en costas en el pleito, no discutiéndose ni la nulidad de la estipulación ni la cuantía reclamada en al demanda.
Tal declaración vincula a las partes que libremente delimitaron la controverisa, y a ella debe atenerse la decisión judicial, evitando incongruencia, conforme con el principio dispositivo que establece al rt. 19 LEC.
TERCERO.- Sobre las costas, condena en primera instancia.
Cierto es que, efectuado el requerimiento previo a la entidad en 4 de diciembre de 2017, la demanda se formuló ocho días después (12 de diciembre de 2017).
Claro está que el tiempo transcurrido entre una y otra fecha, resultada complicado que se diera respuesta por la entidad antes de verse demandada. De hecho, el RD 1/2017 establece un plazo de tres meses para considerar finalizado el expediente y, por tanto, para contestar al requerimiento, contestación a la que ha de acompañar la correspondiente liquidación (art. 3).
Es muy relevante que el emplazamiento a la entidad en este proceso se llevó a cabo en 10 de julio de 2018, siete meses después del requerimiento. Hasta ese instante, la entidad no tenía conocimiento de la demanda, sólo del requerimiento, y sin embargo permaneció pasiva a este dejando trascurrir los tres meses desde entonces sin facilitar respuesta alguna cliente, lo que excluye buena fe en su comportamiento excluyente de la condena en costas conforme al RD.
Es de advertir que, entre el requerimiento (4/12/2017) y el emplazamiento en 10/7/2018, transcurren más de los tres meses que previene el art. 3.4 del Real Decreto 1/2017, sin respuesta ni actividad de la entidad, lo que supondría la conclusión del expediente: 'A efectos de que el consumidor pueda adoptar las medidas que estime oportunas, se entenderá que el procedimiento extrajudicial ha concluido sin acuerdo:...d) Si transcurrido el plazo de tres meses no se ha puesto a disposición del consumidor de modo efectivo la cantidad ofrecida.'.
Así, en el caso de que se hubiera sometido el consumidor al mecanismo de resolución del conflicto extrajudicial previsto en el R.D. (o que, al menos, no hubiera expresamente excluido su sumisión), podría considerase que, el hecho de que la entidad no hubiera hecho manifestación alguna en el plazo de tres meses (vencido este después de presentada la demanda y antes de su emplazamiento), habilitaría para excluir su buena fe y condenar en costas conforme al art. 394 y 395 LEC. Ello al tratarse de un supuesto no contemplado expresamente en el art. 4.2 del RD, pues precisamente su apartado 3, previene que '...en lo no previsto en este precepto, se estará a lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .'.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas en esta alzada, en virtud del criterio del vencimiento y de los arts. 394 y 398 LEC.
Todo ello con pérdida del depósito constituido para recurrir, de acuerdo con la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de CAIXABANK S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 25 bis de Valencia, que SE CONFIRMA en todos sus extremos.Ello con expresa condena en costas en esta alzada al recurrente y se declara la pérdida del depósito efectuado para recurrir a la parte recurrente.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 LEC, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así lo acuerdan, manda y firman los Ilustrísimos Sres. Magistrados de la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
DILIGENCIA DE CONSTANCIA.
1.-Conforme al contenido del artículo 2.2. del RDL 16/2020, de 28 de abril, de Medidas Procesales y Organizativas para hacer frente al Covid-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, el plazo para la interposición de los eventuales recursos contra la sentencia dictada en el presente Rollo de apelación queda ampliado por un plazo igual al previsto en los artículos 470 y 479 de la LEC, según y en los casos en que proceda.
2.-Conforme al artículo 8 del RDL 537/20, de 22 de mayo (BOE 23 de mayo de 2020), la suspensión de plazos procesales se alzará con efectos del 4 de junio de 2020.