Sentencia CIVIL Nº 681/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 681/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 209/2016 de 29 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO

Nº de sentencia: 681/2016

Núm. Cendoj: 08019370042016100562

Núm. Ecli: ES:APB:2016:12786

Núm. Roj: SAP B 12786:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 209/2016-I

Procedencia: Juicio Verbal nº 277/2015 del Juzgado Primera Instancia 5 Sant Feliu de Llobregat

S E N T E N C I A Nº 681/2016

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª . MIREIA RÍOS ENRICH

D. SERGIO FERNANDEZ IGLESIAS

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de noviembre de dos mil dieciseis.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Verbal sobre Desahcuio falta de pago y reclamación de cantidad nº 277/2015, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 5 Sant Feliu de Llobregat, a instancia de ANIDA OPERACIONES SINGULARES, S.L. , contra D/Dª . Alberto , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 10 de noviembre de 2015.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

FALLO

Quecon estimación de la excepción de falta de legitimación activa alegadapor D. Alberto , procede la desestimación íntegrade la demandainterpuesta por la mercantil ANIDA OPERACIONES SINGULARES S.A .

DEBO IMPONER COMO IMPONGOala mercantil ANIDA OPERACIONES SINGULARES S.A lasCOSTASdel presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación que conocerá la Audiencia Provincial de Barcelona, en el plazo de veinte días ante este Juzgado, aportando documento acreditativo del correspondiente depósito en la cuenta de este juzgado y cumpliendo los demás requisitos de admisibilidad establecidos en ley.

Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, la pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 22 de noviembre de 2016.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª .SERGIO FERNANDEZ IGLESIAS.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de las partes

I.- La parte demandante, ANIDA OPERACIONES SINGULARES, S.A.U. formuló demanda de desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad, rentas arrendaticias, en relación al contratro de arriendo del local sito en Sant Joan Despí, calle Samontá, 21, planta baja (identificado registralmente como calle Vallespir, 6) contra don Alberto .

II.- El demandado se opuso a esas pretensiones, alegando falta de legitimación pasiva, pues las partes acordaron en fecha octubre de 2013 la cesión del contrato de arriendo a favor de la empresa Arroba Pack, sociedad limitada, siendo esta la actual arrendataria, acogiéndose a unos emails cruzados entre las partes, según alegaba.

III.- La demandante se opuso a ese argumento, expresando que el email referido se remitía a una empresa que no es titular ni legítima propietaria del local arrendado, sino que la propietaria hoy actora no ha consentido dicha cesión de manera expresa, habiéndose girado los recibos a nombre del demandado, que es el administrador único de dicha Arroba Pack, sociedad limitada.

SEGUNDO- Sentencia de instancia. Recurso de apelación y oposición del demandado

I.- La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda, con condena en costas a la parte actora, estimando la excepción de falta de legitimación activa, aunque parece referirse a la pasiva.

II.- Frente a dicha resolución ha planteado recurso la representación de la parte demandante, alegando sobre dicha legitimación pasiva del demandado, basada en error en la valoración de la prueba, y ausencia de autorización de la cesión del contrato, instando finalmente que se revocara la sentencia apelada, y se estimase íntegramente la demanda interpuesta contra don Alberto con expresa imposición de las costas causadas al demandado en ambas instancias.

III.- El demandado se ha opuesto a dicho recurso, instando la remisión de los autos a esta Audiencia para la resolución de esa apelación.

TERCERO.- Error en la valoración de la prueba sobre la excepción de falta de legitimación pasiva

El demandado alegó la falta de legitimación pasiva, o sea su falta de legitimación para la reclamación de desahucio y reclamación de rentas por no ser ya titular del contrato arrendaticio desde esa supuesta cesión a la limitada referida. Examinando esa excepción perentoria, modalidad 'ad causam' que es de derecho material, la única recogida en el art. 10 LEC , con la mejor doctrina, alega la apelante error en la valoración probatoria.

Constituyen premisas fácticas de esta resolución las siguientes:

1.- En fecha 1 de mayo de 2008 don Alberto firmó como arrendatario con la propietaria Inmobiliaria Colonial, SA, el arriendo del local indicado más arriba, además de la plaza de aparcamiento número NUM000 del EDIFICIO000 NUM001 de Sant Joan Despí, documento 2 de la actora.

En el pacto quinto, apartado 2º se pactó que el arrendatario renunciaba al derecho establecido en el art. 32.1 de la LAU vigente, de ceder, total o parcialmente, dicho contrato de arriendo, y de su subarrendar, total o parcialmente, el local.

2.- En fecha 19 de febrero de 2009 se novó objetivamente el contrato, de manera que entre Inmobiliaria Colonial y el Sr. Alberto se excluyó del mismo la plaza de aparcamiento nº NUM000 , quedando reducido el contrato solo a local de planta baja del edificio, y estableciendo una nueva renta mensual.

3.- En fecha 20 de junio de 2013 Anida Operaciones Singulares SAU compró dicho local a Inmobiliaria Colonial, documento 1 de la actora, subrogándose Anida en dicho contrato, art. 29 LAU .

4.- Mediado octubre de 2013 se enviaron unos correos electrónicos del tenor del documento 2 de la parte demandada, resumidos en la sentencia como acreditación de que la empresa de gestión del arriendo contratada por la actora sería la mercantil BNP Paribas Real Estate, y aportados dichos correos electrónicos entre dicha empresa de gestión y el arrendatario don Alberto en fecha 15 de octubre de 2013 en el que se pone de manifiesto que con ocasión de otro tema, rebaja de alquiler, se expresó por Julieta , de dicha BNP, respecto al mero cambio de nombre del contrato a la nueva sociedad, petición de escritura de compraventa o parte de ella, 'para que podamos cambiar el nombre de la sociedad que van dirigidas las facturas. No es necesario cambio contrato de alquiler'.

No consta atendida ni esa petición ni tampoco la petición de Arroba Pack, limitada de envío de contrato 'cambiado de nombre', y envío de facturas a nombre de dicha Arroba Pack, s. limitada.

Todas las facturas aportadas a los autos continúan puestas a nombre del arrendatario Sr. Alberto , documentos 6 al 15 de la parte actora.

5.- En fecha 20 de abril de 2015 se interpone la demanda de desahucio por impago de rentas y reclamación de las mismas que nos ocupa, basada en el impago de las rentas de dicho local desde el mes de febrero de 2014 al de noviembre de 2014.

6.- El demandado era el administrador único de la sociedad Arroba Pack, sociedad limitada.

En definitiva, de esos hechos acreditados o admitidos por las partes se desprende que no se ha probado la cesión del arriendo, en la parte arrendataria, a favor de la persona jurídica referida, administrada por el mismo demandado, y esa prueba debía recaer en el Sr. Alberto , conforme a lo dispuesto en el art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , máxime contando con esa renuncia expresa a la cesión del contrato de arriendo. Lo acreditado no pasó de unos tratos preliminares que, según parece, no llegaron a buen puerto.

Es más, la voluntad de cesión a la que alude el hecho acreditado 2º de la sentencia apelada no puede confundirse con la cesión efectiva del arriendo a la persona jurídica, ni la mera solicitud de cambio del contrato con el cambio efectivo. Continúa diciendo dicho apartado de la sentencia, reflejando el correo electrónico aportado por el demandado, que la persona de la mera gestora BNP Paribas Real Estate sería de una mera cuestión postal o fiscal, dirección de envío de facturas, pero no real, pues no sería 'necesario cambiar el contrato'.

Debe resaltarse que todas las facturas aportadas se expiden a nombre del demandado Sr. Alberto , sin que el demandado aportase al proceso ni una sola factura donde figurase el nombre de la sociedad puesta como supuesta cesionaria del contrato, a pesar de que al mismo correspondía acreditar tal extremo que contradijese la aportación documental contraria e inequívoca en dicha legitimación pasiva.

Y la novación subjetiva no puede suponerse, exigiendo siempre el consentimiento del acreedor, aquí arrendador, conforme a lo dispuesto en los arts. 1.204 y 1.205 del Código Civil , y la jurisprudencia al respecto.

La novación nunca se presume, ni puede inferirse de meras deducciones o conjeturas, debiendo constar inequívocamente la voluntad de novar ( SS. 17.2.87 y 6.11.1998 ).

La parte apelada alega, frente a la alegación de Anida de que nunca autorizó tal cesión contractual, que la actora compró la finca a Inmobiliaria Colonial en julio de 2013 -confundido con junio-, y que, por tanto, la negociación de cesión del contrato no la haría Anida, sino Inmobiliaria Colonial, que era la propietaria en aquel momento, a través de la empresa que gestionaba los contratos. Pero ello no es cierto, como dice la sentencia apelada, y demuestra el documento 2 de la misma apelada, esos correos cruzados con Julieta de BNP solo tienen una fecha, 15 de octubre de 2013, y en esa fecha ya era propietaria, y, por tanto, arrendadora, la actora Anida.

La apelada no contradice aquello que revela la apelante, que los meses anteriores a los reclamados los abonó el mismo demandado Sr. Alberto , y, por tanto, que la propiedad seguía girando los recibos a nombre del demandado, y no de Arroba Pack, sociedad limitada.

La apelante enfatiza la respuesta de la Sra. Julieta : en caso de enviar la escritura de compraventa o parte de ella 'es suficiente para que podamos cambiar el nombre de la sociedad que van dirigidas las facturas No es necesario cambiar contrato de alquiler'. La conclusión de esta respuesta de la mera gestora no puede ser más clara. Incluso como mera posibilidad nunca actualizada, según se desprende de lo probado en autos, solo se planteó por dicha empleada de la gestora el mero cambio de dirección postal de envío de facturas, dejando claro que no se cambiaría el contrato de alquiler, y, por tanto, mención tan esencial en el mismo como la persona del arrendatario. No cabe confundir lo esencial con lo accidental. La facturación es mera obligación fiscal que debería derivar del contrato sustantivo, y nunca al revés.

Incluso teniendo presente la jurisprudencia más favorable para el arrendatario, como hicimos en nuestra sentencia de 18.1.2001, rollo núm. 164/1999 , entendiendo que cuando el consentimiento del arrendador no ha sido expreso o no puede probarse por el arrendatario su existencia de una forma clara y concluyente -recordemos la admonición probatoria del art. 1.280 in fine del Código Civil -, ha de admitirse la existencia de dicho consentimiento de una forma muy restrictiva, considerando que 'la declaración de voluntad emitida indirectamente, ha de resultar terminante, clara e inequívoca, sin que sea lícito deducirla de expresiones o actitudes de dudosa significación', con la STS de 22 de diciembre de 1992 .

En definitiva, de una nueva valoración de la prueba documental practicada resulta acreditada la plena legitimación pasiva del Sr. Alberto en este pleito de reclamación de rentas y desahucio del local que tiene arrendado, debiendo estimarse el recurso de la sociedad apelante, y con el mismo la demanda puesta por dicha sociedad, considerando la recopilación de la doctrina del Tribunal Supremo al efecto, destacar la STS de 21 de abril de 2004 , señalando que dicha legitimación se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio. Consiste, como ha declarado la STS de 28 de febrero de 2002 , en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud en el mismo como parte. La STS de 31 de marzo de 1997 hace hincapié en un aspecto fundamental, el relativo a la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden. Por consiguiente, esta condición de carácter objetivo exige, como dice dicha resolución, la adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. Es cuestión de orden público apreciable incluso de oficio, a tenor de reiterada jurisprudencia al efecto.

Con la STS de 16 de mayo de 2000 , ya se considere la legitimación 'ad causam' como la cualidad de un determinado sujeto jurídico consistente en hallarse, dentro de una situación jurídica determinada en la posición que fundamenta, según el derecho, el reconocimiento a su favor de la pretensión que ejercita, ya se identifique la falta de legitimación 'ad causam' con el fondo del asunto, el examen de cualquier pretensión pasa, necesariamente, por comprobar si existe o no la relación entre sujeto y objeto que pueda permitir la estimación de aquella. De ahí que la jurisprudencia más reciente de dicha Sala diga que la legitimación 'ad causam' es cuestión preliminar al fondo, pero que puede exigir un examen del fondo ( sentencia de 2.9.1996 fundada , a su vez, en la de 18.3.1993 ), de tal manera que mientras la falta de legitimación 'ad processum' equivale a la falta de capacidad procesal, la falta de legitimación 'ad causam' equivale a la falta de acción, así en sentencia de 4 de junio de 1997 .

Dicha legitimación 'ad causam' se determina en relación con el objeto concreto de cada proceso. Para determinar si se tiene, o no, dicha legitimación es imprescindible atender a la tutela judicial concreta que se pretende en el proceso.

Así, partiendo del principio esencial de relatividad contractual, establecido en el art. 1.257 del Código Civil , el contrato solo liga a las partes o sus causahabientes, y no puede favorecer o perjudicar a tercero, conforme al viejo axiomares inter alios acta nec nocet nec prodest.

Con la STS de 30 de marzo de 2006 , en esa perspectiva de relación objetiva, entre el sujeto que demanda y el objeto del proceso, más concretamente entre el derecho o situación jurídica en que se fundamenta la pretensión y el efecto jurídico pretendido, en su versión ordinaria se estructura en la afirmación de la titularidad de un derecho o situación jurídica coherente con el resultado jurídico pretendido en elpetitumde la demanda. La realidad o existencia del derecho o situación jurídica afirmada no forma parte de la legitimación, sino de la cuestión de fondo, de la que aquella es de examen previo.

En definitiva, sí hubo error en la valoración de la prueba en la sentencia de instancia, como resultaría incluso del apartado de hechos acreditados en la misma sentencia, en que no se llega a relacionar nunca una real cesión del contrato arrendaticio con la consiguiente novación subjetiva que permitiese la liberación del único arrendatario que constaba desde el inicio de la relación arrendaticia, más allá de la mera voluntad o solicitud de que habla dicha sentencia.

CUARTO.- Costas

La estimación del recurso conlleva la imposición a la parte apelada de las costas de primera instancia, en virtud de lo previsto en el art. 394 LEC , al que se remite el art. 397 de idéntico texto legal.

En cambio, en cuanto a las costas de esta alzada, en virtud de lo establecido en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede imponerlas a ninguno de los litigantes, estimándose el recurso de apelación formulado por la sociedad demandante.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ANIDA OPERACIONES SINGULARES, S.A.U. contra la sentencia de 10 de noviembre de 2015 dictada por la magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sant Feliu de Llobregat , debemos REVOCAR y REVOCAMOS totalmente dicha sentencia, y, en su lugar, ESTIMAMOS totalmente la demanda interpuesta por la sociedad apelante contra don Alberto , en los siguientes términos:

a) Acordamos la resolución del contrato de arrendamiento de fecha 1 de mayo de 2008 y la novación de fecha 19 de febrero de 2009 sobre el local sito en Sant Joan Despí, c/ Samontá, 21, planta baja, y el consiguiente desahucio, con apercibimiento al demandado de proceder al lanzamiento, y a su costa, si no desaloja el local arrendado con anterioridad a la fecha señalada para dicho acto, conforme a lo previsto en la LEC en vigor, en atención a la solicitud de la demandante en la demanda.

b) Condenamos al demandado al pago de las rentas vencidas y no satisfechas a fecha 30.11.2014, por el importe de19.800,45 euros, con más el interés legal correspondiente por su mora, desde la fecha de interposición de la demanda que dio origen al procedimiento de referencia.

c) Condenamos al demandado al pago de las rentas mensuales que se devenguen, venzan e impaguen desde la del mes de diciembre de 2014, inclusive, hasta la fecha en que se proceda a la restitución de la posesión efectiva del local referido a la actora, tomándose como base la suma de 1.979,33 euros mensuales, en la suma que deberá determinarse en ejecución de sentencia.

d) Imponemos las costas de primera instancia al demandado ya expresado.

Todo ello sin efectuar especial imposición a ninguno de los litigantes de las costas de esta alzada.

Ordenamos la devolución del depósito constituido por la sociedad apelante para interponer el recurso de apelación, conforme a lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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