Sentencia CIVIL Nº 68/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 68/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 15/2019 de 06 de Marzo de 2020

Tiempo de lectura: 21 min

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ DELGADO, CONCEPCION MACARENA

Nº de sentencia: 68/2020

Núm. Cendoj: 38038370032020100112

Núm. Ecli: ES:APTF:2020:883

Núm. Roj: SAP TF 883:2020


Voces

Sociedad de gananciales

Buena fe

Accesión

Valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Valor actual

Electricidad

Prueba de testigos

Pruebas aportadas

Habitabilidad

Constructor

Factor de corrección

Enriquecimiento injusto

Donación

Impugnación de la sentencia

Liquidación sociedad gananciales

Ex cónyuge

Pago de la indemnización

Presunción iuris tantum

Predio

Plantaciones

Derecho a indemnización

Obras necesarias

Perito judicial

Prueba en contrario

Encabezamiento

?

Sección: B

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000015/2019

NIG: 3802241120160000898

Resolución:Sentencia 000068/2020

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000335/2016-00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Icod de los Vinos

Apelado: Socorro; Abogado: Sebastian Elias Leon Martinez; Procurador: Gabriela Dominguez Gonzalez

Apelado: Tamara; Abogado: Sebastian Elias Leon Martinez; Procurador: Gabriela Dominguez Gonzalez

Apelado: Gustavo; Abogado: Javier Alberto Tapia Perez; Procurador: Gabriela Dominguez Gonzalez

Apelante: Hugo; Abogado: Maria Desiree Requena Lopez; Procurador: Taidia Orihuela Quintero

SENTENCIA

Ilmas. Sras.

Presidenta:

Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO (Ponente)

Magistradas:

Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ

Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a seis de marzo de dos mil veinte.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 335/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Icod de los Vinos, promovidos por D. Hugo, representado por la Procuradora Dª. Taidia Orihuela Quintero, y asistida por la Letrada Dª. María Desirée Requena López, contra Dª. Socorro, D. Gustavo, y Dª. Tamara, representados por la Procuradora Dª. Gabriela Domínguez González, y asistidos indistintamente por los Letrados D. Sebastián Elías León Martínez y/ó D. Javier Alberto Tapia Pérez, han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY. la presente sentencia:

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos indicados el Ilmo. Sr. Juez D. Carlos Girón Lozano, dictó sentencia el día dieciocho de octubre de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'DESESTIMAR la demanda interpuesta a instancia de D. Hugo contra D. Gustavo, Dª Socorro, y Dª Tamara, absolviendo a los demandados de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.

Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales.'.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado por la contraria, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Taidia Orihuela Quintero, asistida de la Letrada Dª. Desirée Requena López, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. Gabriela Domínguez González, asistida indistintamente de losLetrados D. Sebastián Elías León Martínez y/ó D. Javier Alberto Tapia Pérez, señalándose para deliberación, votación y fallo el día doce de febrero del corriente año.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada-Presidenta Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO.


Fundamentos

PRIMERO.- El actor interpone demanda contra los propietarios del solar, pidiendo que se declare que la vivienda objeto de esta litis fue construida de buena fe en suelo ajeno con dinero de la sociedad de gananciales constituida por el actor y la codemandada Doña Socorro constante matrimonio. Que se condene a dichos demandados a que, en cumplimiento de las normas que regulan la accesión, hagan suya la obra edificada, previa indemnización a la sociedad de gananciales del valor actual de lo construido, o a recibir de la sociedad de gananciales el precio del terreno ocupado, a su elección.

Opuestos los demandados, la sentencia dictada en la primera instancia desestimó la demanda, imponiendo al actor las costas causadas.

Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por el actor, alegando:

1.- Infracción de lo dispuesto en los arts. 1.361 CC y 217 LEC. El objeto controvertido es la determinación de si la vivienda fue construida por el matrimonio, teniendo por ello carácter ganancial, o por los propietarios del terreno. No considera vigente la presunción del art. 359, estimando acreditado que la construcción fue financiada y realizada por el actor y su entonces esposa, resultando de aplicación la presunción de ganancialidad del art. 1.361 CC.

2.- Infracción de lo establecido en el art. 376 LEC. Incorrecta valoración de la prueba practicada; interrogatorios, testificales y documentales. Respecto de los interrogatorios, entiende la recurrente que no puede tenerse por acreditado que Don Gustavo haya sido el único constructor de la vivienda, teniendo en cuenta la edad del mismo y los trabajos que comportan dicha edificación. Respecto de las declaraciones de los testigos, estima que no han sido adecuadamente valoradas. Por lo que se refiere a la pericial practicada, se le pregunta al perito si la vivienda pudo ser construida con materiales por importe de 4.200 euros, contestando que era imposible. Señala la recurrente que esa cantidad no constituye el total del precio pagado por material y trabajos para la construcción de la vivienda, añadiendo la dificultad de encontrar la totalidad de las facturas relativas a la construcción, visto que se inicia en el año 1989, entendiendo por ello, que no es razonable determinar, en este contexto, que la inexistencia de facturas conlleve que no se estime que la vivienda fuera construida a cargo de la sociedad de gananciales, debiendo ser considerada indiciaria dentro del conjunto de la prueba aportada. Señala, además, que el importe de las facturas aportadas es de 5.540 euros, y que 2 de las facturas presentadas por la demandada están firmadas por el actor y otras a nombre de Don Socorro, debiendo estimarse que ese gasto es de carácter ganancial, señalando que debe tenerse por acreditado gastos por importe de 9.183,78 euros de la época, lo que supone más del doble de la cuantía tomada en cuenta que determinar la imposibilidad de que con ese precio se hubiera construido la vivienda.

La pericial tenía por objeto la valoración actual de la vivienda y no la de los materiales necesarios para su auto construcción en las calidades empleadas entre los años 1990 y 1999, sin que conste en la pericial ningún protocolo que determine la equivalencia de los precios actuales en relación a los de aquella fecha, entendiendo que no es correcta la valoración efectuada en la sentencia respecto del precio de los materiales en relación a la construcción de la vivienda, pues los precios de la época no pueden ser trasladados a la actual sin factores de corrección.

Respecto de la valoración de la prueba testifical practicada, señala el recurrente que Don Hugo manifestó que contribuyó a la ejecución de la obra sin que emitiera factura; que también el padre y hermano del actor ayudaron en la ejecución de la obra, concretamente en trabajos estructurales, así como revestimientos y colocación de techos. La hermana del actor declaró que las familia hicieron donaciones a la pareja para la construcción de la casa, entendidas por el juzgador como regalos. Todos los testigos señalaron que conocían la ubicación de la vivienda situada enfrente de la que constituida el domicilio de Don Gustavo.

Los documentos 1 a 5 aportados por la demandada, nada tienen que ver con la construcción de la vivienda, estando referidos a adquisición de mobiliario y artículos de hogar a cargo de Doña Socorro, en los años 1996 a 1999. Las facturas NUM000 a NUM001 se refieren a los años anteriores a 1988, fecha de celebración del matrimonio. Las número NUM002, NUM003 y NUM004 se refieren a los mismos conceptos, siendo el importe total de ellas, inferior a las aportadas por la actora. Las facturas correspondientes a los años 1988 a 1999 son las relativas a los documentos 25 a 39, estando las NUM005 y NUM006 firmadas por el actor como pagador y otra a nombre de Doña Socorro por importe de 183.457 pesetas, referidas a elementos de cerramiento, resultando la más elevada de todas. Otras facturas del año 1999 no consta a que persona se expidieron, mientras que las aportadas por la actora está expedidas a su propio nombre y se refieren a materiales de construcción, fontanería, electricidad, pinturas, tejas, ventanas, puertas.

Valorada conjuntamente la prueba practicada, estima acreditado que el actor ejecutó labores y obras estructurales en la vivienda de buena fe en terreno ajeno, teniendo en cuenta la promesa de donación del terreno y que la referida obra se lleva a cabo a ciencia y paciencia del propietario.

3.- Infracción de lo dispuesto en los artículos 358, 261 y 453 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial que los interpreta, así como el art. 218.1 LEC. Error en la determinación de que las obras ejecutadas por el actor son de mejora y no de estructura y habitabilidad básica, llevándole a la desestimación de la demanda en su totalidad, argumentando la inexistencia de pretensión subsidiaria contenida en la demanda, pues teniendo en cuenta los hechos declarados probados en la sentencia, procedería la estimación parcial de la demanda de acuerdo con lo dispuesto en el art. 453 del Código Civil y el principio del enriquecimiento injusto, al dar por acreditado la contribución del actor a la ejecución de la vivienda con trabajos útiles y necesarios, aumentando el valor del suelo, debiendo determinarse, de acuerdo con las pruebas practicada, el valor de la contribución a la obra a cargo de la sociedad de gananciales, entendiendo que para ello no era necesario una específica pretensión subsidiaria distinta a la planteada, debiendo determinarse la indemnización por las obras cuya ejecución se estimó acreditada, que deberían restarse alvalor de la vivienda, a partir de la fecha en la que se produce la separación del matrimonio, por lo que el valor de la vivienda debe ser el de 65.681,67 euros.

4.- Infracción del art. 394.1 LEC. Complejidad de la cuestión y su reflejo en la imposición de las costas de la primera instancia.

A dicho recurso se oponen los demandados pidiendo la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Para resolver el presente recurso, a la vista de los motivos de impugnación de la sentencia alegados en el recurso de apelación interpuesto por el actor, se hace necesario acudir al literal del suplico de la demanda en el que se solicita que se declare que la finca objeto de la litis fue construida de buena fe en suelo ajeno, con dinero perteneciente a la sociedad de gananciales constituida por el actor y su entonces esposa. Como consecuencia de ello, que se condene a los codemandados, en virtud de las normas de la accesión, a que hagan suya la obra edificada, previa indemnización a la sociedad de gananciales en el valor actual de lo construido.

La presente litis deriva de la controversia surgida en el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales del actor y su ex cónyuge, al oponerse la hoy demandada a que la referida vivienda fuera considerada ganancial, haciéndose necesaria la interposición de la presente demanda contra los titulares del solar en el que se edificó la vivienda y frente a los que se formula la pretensión al estimarse que se ha producido una accesión de lo construido al solar propiedad de aquellos. De esta manera, para el caso de que procediera la estimación de la demanda, al haber solicitado el actor que esa edificación fuera considerada ganancial, la cuestión litigiosa a resolver, -por no ser controvertido que el solar pertenece a los demandados, entre la que se encuentra la entonces esposa del actor-, se centra en determinar si la edificación levantada lo fue a cargo de la mencionada sociedad de gananciales, como alega el actor, o por los titulares del solar, como señalan los demandados, bien entendido que, para el caso de estimarse la primera posición, los demandados han elegido la posibilidad de hacer suya la edificación, previo pago de la indemnización que proceda. De esta manera, la única cuestión litigiosa que debe resolverse es la de determinar a cargo de quien se efectuó la construcción de la vivienda, pues de serlo a cargo del matrimonio contraído por el actor con la demandada, tendría carácter ganancial de acuerdo con la presunción establecida al efecto en el art. 1.361 del Código Civil.

TERCERO.- Dispone el art. 358 del Código Civil que lo edificado, plantado o sembrado en predios ajenos, y las mejoras y reparaciones hechos en ellos, pertenecen al dueño de los mismos con sujeción a lo dispuesto en los artículos siguientes. El art. 359 establece una presunción 'iuris tantum' al señalar que todas las obras, siembras y plantaciones se presumen hechas por el propietario a su costa, mientras no se pruebe lo contrario; disponiendo el art. 361 que el dueño del terreno en que se edificare, sembrare o plantare de buena fe tendrá derecho a hacer suya la obra, siembra o plantación, previa la indemnización establecida en los arts. 453 y 454 o a obligar al que fabricó o plantó a pagarle el precio del terreno.

En el presente caso, resultando acreditado que el actor había contraído matrimonio en 1988 con la hija de los entonces dueños del terreno donde se edifica la casa, y teniendo en cuenta que viven en la misma calle donde se ubica la vivienda litigiosa, nosencontramos ante el supuesto previsto en el citado art. 361, es decir, construcción efectuada de buena fe y derecho a la indemnización del importe de lo construido, pues así debe estimarse que se llevó a cabo la pretendida edificación, a ciencia y paciencia de los propietarios del solar, no obstante lo cual, con carácter previo, debemos determinar a cargo de quien se construyó la vivienda, teniendo en cuenta las posiciones encontradas de las partes en ese extremo, partiendo de que la prueba de ese hecho corresponde al actor al establecer el citado art. 359 una presunción a favor del propietario del terreno.

Habiéndose aportado documentos por ambas partes y practicada prueba testifical encaminada a acreditar, por cada parte, que los obras fueron costeadas por cada una de ellas, debe examinarse nuevamente las practicadas a la vista de la impugnación formulada por la actora.

No existe controversia entre las partes respecto de que, contraído el matrimonio en 1988, al poco tiempo, se inicia la construcción de la vivienda litigiosa, terminándose en torno al año 1993, una vez que dispone de las dependencias imprescindibles para ser habitable, constando que después de esa fecha se siguieron ejecutando obras necesarias y de mejora. La construcción de la referida vivienda, calificada como de auto construcción y legalizada en el año 1997, se ejecuta sin dirección técnica, siguiendo los patrones de una costumbre vigente en la zona, según la cual, los padres de los cónyuges ofrecen un terreno en el que se construye la casa, en la que suelen participar familia y amigos a fin de reducir los gastos, originándose un trueque entre los intervinientes, contratándose personal para algunas tareas. En este caso, tanto el suegro como el yerno tenían el mismo oficio de albañil. Todo ello supone la dificultad para ambas partes de acreditar de forma documental los gastos que la referida construcción ocasiona, pues en muchos casos, sobre todo en los referente a mano de obra, somos conscientes de la escasa documentación en la que se plasma la construcción, así como la dificultad probatoria referida a la conservación de los documentos cuando han transcurrido más de veinte años de la construcción.

Prueba de lo expuesto es la documental aportada por las partes, de la que resulta que el actor aporta documentales referidas a los años 1992, 1993, 1994 y 1995, extendiéndose a su nombre facturas relativas a la adquisición de cemento, hierros, tubos, codos, alambre, revuelto, año 1992; bloques, tabicas, celosías, bovedillas en 1993; material de fontanería, electricidad, pintura, piezas de cuarto de baño en 1994 y grifos, hierros, cemento, clavos, anillas, codos y llaves de paso en 1995, existiendo otras facturas referidas a taladro, brocas, tubos, cosos, arena, cables, de ese mismo año.

La documental aportada por los demandados se refiere a facturas relativas a los años 1983, 1984, 1985, 1987 y 1989, que no pueden ser tenidas en cuenta por ser muy anteriores al inicio de la construcción de la vivienda. Aporta otras relativas a los años 1990 mediante las cuales se adquiere tubos; en 1992, viguetas; en 1993, instalaciones de aluminio, destinadas a otra vivienda al señalar el propio demandado que la casa controvertida no disponía de esas instalaciones. En 1995 se adquieren bloques, tabiques, bovedillas y viguetas.

Por lo que se refiere a la testifical practicada, la hermana del actor señala que las familias de ambos cónyuges contribuyeron con ayudas a la edificación de la vivienda. Los testigos del actor manifestaron que ejecutaron trabajos en la vivienda; señalando uno de ellos que ejecutó lo relacionado con la electricidad, incluso la acometida, fruto de un trueque, a cambio de la cual, el actor realizó obras de pintura en la casa del testigo. Respecto del segundo testigo, manifestó que realizó obras, que le fueron abonados mediante el pago de salarios, entre el año 1995 y 1997.

Señala el perito judicial en su informe, en el apartado referido a los costes de la construcción de las distintas plantas, como obra totalmente terminada, corregido mediante aplicación del valor de la construcción actual y los coeficientes de depreciación física y funcional, que el total del coste de la obra es de 65.856,26 euros, por lo que se refiere a la planta baja. A la que denomina planta cubierta con uso de lavadero, le asigna un valor de 9.283 euros y a la planta sótano el de 3.072,36 euros, señalando que el valor de la construcción actual es de 78.211,67 euros, a la que resta determinadas partidas por las razones explicadas en el acto de la vista, resultando un valor de 75.681,67 euros.

CUARTO.- Dispone el artículo 385 de la LEC que las presunciones que la ley establece dispensan de la prueba del hecho presunto a la parte a la que favorezcan. Cuando la ley establece una presunción salvo prueba en contrario, ésta podrá dirigirse tanto a probar la inexistencia del hecho presunto como a demostrar que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción.

Estableciendo el artículo 359 del Código Civil una presunción a favor del propietario del terreno, es a la parte contraria a quien corresponde acreditar que la edificación no se llevó a cabo por el propietario sino por quien la reclama, en este caso el actor, y en tal sentido debe ser valorada la prueba expuesta, que debe quedar relacionada con la pericial practicada a fin de determinar si el actor ha logrado a acreditar lo pretendido en la demanda, esto es, que la construcción se llevó a cabo con dinero ganancial.

A la vista del resultado de las pruebas, no podemos estimar acreditado, como pretende el recurrente, que la edificación haya sido levantada a expensas de la sociedad de gananciales, llamando la atención que ninguna parte acredite como se ejecutaron las obras de movimiento de tierras y cimentación, teniendo en cuenta que el actor no acredita que antes de 1992 existieran aportaciones a la construcción de la obra. Por el contrario, las pruebas con el valor de dejar sin efecto la presunción establecida en el art. 359 del Código Civil, lo único que acreditan es que se aportaron materiales de construcción en los años 1992 y 1993, de manera que, terminada la construcción con los elementos imprescindibles para poder ser habitada, y entrando a vivir los cónyuges en ella en 1993, a partir de esa fecha se continuó construyendo la casa y añadiendo otras dependencias y mejorando las existentes, pues eso es lo que resulta de la prueba aportada por dicha parte, tanto mediante las facturas que se refieren a los años 1995 y siguientes como a la testifical de la que resulta que las obras abonadas por el actor se ejecutaron a partir del año 1992.

En el suplico del recurso se solicita que declare que la finca objeto del pleito fue construida de buena fe en suelo ajeno con dinero perteneciente a la sociedad de gananciales, condenando a los demandados a indemnizar a dicha sociedad en el valor actual de los construido, pretensión que se desestima de acuerdo con lo expuesto que puede resumirse en la declaración de que el actor no lo destruye, con las pruebas aportadas, la presunción de que lo construido en el solar de los demandados fuera ejecutado a cargo de la sociedad de gananciales, tal y como requiere el art. 359 del Código Civil.

Con carácter subsidiario, se pide que se estime parcialmente la demanda, condenándose a los demandados a abonar a la sociedad de gananciales la cantidad de 65.681,67 euros. En el motivo cuarto del recurso se dice que, de acuerdo con la pericial practicada, el valor de la construcción, en relación a materiales y trabajos ejecutados y descontando el precio de los ejecutados por Doña Socorro, una vez producida la separación, ascienden a la cantidad de 75.681,67 euros, entendiendo que debe ser descontado lo que no fue construido por el actor, (levantamiento de la vivienda) la cantidad de 10.000 euros, de manera que debe estimarse que el valor de la vivienda a estos efectos es de 65.681,67 euros. Dicha pretensión debe ser desestimada, teniendo en cuenta que de las pruebas practicadas y por la razones expuestas, no puede estimarse que ese importe haya sido aportado por la sociedad de gananciales. Por el contrario, lo único que puede estimarse acreditado que ha sido la aportación de la sociedad a la referida obra es los 9.183,78 euros euros de los que habla la demandada como los que acredita con las facturas aportadas a nombre de cada uno de los cónyuges, incluidas las aportadas por la parte contraria, cantidad por la que procede la estimación parcial de la demanda, teniendo en cuenta que se refieren a obras relativas a la ejecución de parte de las dependencias de la vivienda que constituyen mejora de la misma. A dicha cantidad debe añadirse un diez por ciento de la misma en concepto de adaptación de precios.

SEXTO.- No se efectúa expresa imposición de las costas de la primera instancia ni de las de esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 394 y 398 LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- Se estima parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación del actor Don Hugo.

2.- Se revoca parcialmente la sentencia dictada en la primera instancia, acordando en su lugar la estimación parcial de la demanda formulada por dicha parte, declarando que la sociedad de gananciales surgida como consecuencia del matrimonio contraído por el actor y Doña Socorro contribuyó a la construcción y mejora de la vivienda a la que se refieren estas actuaciones en la cantidad de 10.102,15 euros.

3.- Habiendo ejercitado los demandados su derecho de accesión de conformidad con el valor otorgado a la construcción efectuada de contrario, se condena a dichos demandados, Don Gustavo, Doña Socorro y Doña Tamara a que abone a la sociedad de postganancial la cantidad de 10.102,15 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.

4.- No se efectúa expresa imposición de las costas de la primera instancia ni de esta alzada.

Devuélvase la totalidad del depósito a la parte apelante, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Una vez sea firme la anterior resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Así por esta, nuestra sentencia, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada-Presidenta Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia de la Sala, certifico.-


Sentencia CIVIL Nº 68/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 15/2019 de 06 de Marzo de 2020

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