Sentencia CIVIL Nº 68/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 68/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 537/2019 de 14 de Febrero de 2020

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ROYO JIMENEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 68/2020

Núm. Cendoj: 28079370132020100079

Núm. Ecli: ES:APM:2020:2045

Núm. Roj: SAP M 2045/2020


Voces

Representación procesal

Valoración de la prueba

Contrato de compraventa

Falta de causa

Contrato de mediación o corretaje

Contrato de mediación

Documentos aportados

Arras

Condición suspensiva

Contrato de prestación de servicios

Cumplimiento del contrato

Relación jurídica

Perfeccionamiento del contrato

Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37013860
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0119976
Recurso de Apelación 537/2019 - UNIPERSONAL
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 438/2018
APELANTE: D./Dña. Carlos Manuel
PROCURADOR D./Dña. BERTA RODRIGUEZ-CURIEL ESPINOSA
APELADO: ESTUDIO BRAVO MURILLO S.L.
PROCURADOR D./Dña. RAUL DEL CASTILLO PEÑA
SENTENCIA Nº 68/2020
ILMA. SRA. MAGISTRADA
Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
En Madrid, a catorce de febrero de dos mil veinte.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en Resolución Unipersonal, ha visto en
grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de
1ª Instancia nº 88 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado ESTUDIO BRAVO
MURILLO, S.L., representado por el Procurador D. Raúl del Castillo Peña y asistido por la Letrada Dª. Ada Cañada
Crespí, y de otra, como demandado-apelante D. Carlos Manuel , representado por el Procurador Dª. Berta
Rodríguez-Curiel Espinosa y asistido por el Letrado D. Carlos Manuel .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 88, de Madrid, en fecha dieciocho de mayo de dos mil diecinueve, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el procurador Dº RAUL DEL CASTILLO PEÑA en la indicada representación de ESTUDIO BRAVO MURILLO SL contra D. Carlos Manuel representado por el procurador DÑA BERTA RODRIGUEZ- CURIEL ESPINOSA, debo condenar y condeno a D. Carlos Manuel a abonar la cantidad de CINCO MIL EUROS CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (5.000,93 euros,) más los intereses legales expresados y al pago de las costas del procedimiento'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha once de septiembre de dos mil diecinueve, para resolver el recurso.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente RESOLUCIÓN el día doce de febrero de dos mil veinte.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. Por la representación procesal de ESTUDIO BRAVO MURILLO, S.L se interpuso demanda de juicio monitorio frente a D. Carlos Manuel , reclamando la cantidad de 5.000,93 € en concepto de honorarios por la intermediación realizada por la actora en la compra de la vivienda sita en la CALLE000 , Nº NUM000 , realizada por la demandada el 8 de junio del 2017.

Admitido a trámite se requirió de pago al demandado, que se opuso alegando que aun cuando firmó el doc.

nº 2 de la demanda, hoja de visita, y el doc. nº 3, propuesta de comprador de contrato de compraventa de inmueble, considera que él no realizó encargo alguno a la actora y que por ello, aun cuando visitó la vivienda a través de la actora, la compró ante Notario, no tiene obligación del pago de la cantidad reclamada, pues no hay causa para ello.

Con arreglo al artículo 818 de la LEC, se archivó el procedimiento monitorio, y se procedió al trámite de juico verbal, en el que se dictó sentencia estimatoria de la demanda con imposición de costas a la parte demandada.

Frente a dicha resolución se interpone por la representación procesal de D. Carlos Manuel recurso de apelación, insistiendo en los argumentos de su oposición a la demanda de falta de causa para cobrar los honorarios reclamados, aun cuando reconoce haber firmado la hoja de visita, y el reconocimiento de honorarios, interesando una sentencia ejemplarizante sobre el tema.

La parte actora se opuso al recurso.



SEGUNDO. Conforme al artículo 456 de la LEC se establece la finalidad revisoría del recurso de apelación sobre las actuaciones de Primera Instancia, con arreglo a los hechos y fundamentos de derecho de las pretensiones formuladas por las partes.

El artículo 458 del mismo texto legal, en su apartado segundo, exige que en el recurso de apelación se expongan las alegaciones en las que basa su impugnación y los pronunciamientos que impugna.

Estos requisitos formales sobre el recurso de apelación impiden que en la segunda instancia se realice un nuevo enjuiciamiento de las pretensiones de las partes, de tal forma que la finalidad del recurso de apelación es la revisión de las actuaciones cuando se ha podido cometer alguna infracción formal o material sobre los hechos o los fundamentos de derecho.

El apelante está conforme en los hechos de la resolución, incluso en la valoración de la prueba, pues reconoce que firmó los documentos de la demanda en los que la actora basa su pretensión, y simplemente se opone por considerar que firmó los mismos por ignorancia, aun siendo abogado de profesión, y que dichos documentos no tienen una causa que legitime el devengo de los honorarios (mismas alegaciones realizadas en primera instancia). En esta discrepancia no fija los errores de la Juzgadora, sino que se limita a dar una versión subjetiva diferente a la de la Juzgadora que valoró correctamente los hechos y aplicó correctamente los criterios de valoración de la prueba.

Los documentos aportados con la demanda, que constan firmados por el demandado, son una hoja de visita del piso que lo luego fue objeto de compraventa a través de la actora, siendo informado del devengo de honorarios en caso de compraventa en el plazo de un año desde la visita por el importe del 3% más IVA sobre el precio de compraventa. Posteriormente firmo un contrato de arras con la actora para la compraventa de la vivienda que había visitado con la actora. También firmó el reconocimiento de honorarios de la actora, que debía de pagar antes de 72 horas de la fecha de la firma de la compraventa ante notario público, reconociendo incluso el apelante que acudió a la notaria en la que también estaba la actora.

Es decir, aun cuando el demandado vio el piso por internet, todas las demás gestiones sobre la compra de la vivienda las encargó a la parte actora, al firmar los documentos acompañados a la demanda estableciéndose así un contrato de prestación de servicios de intermediación que constituyen la causa de los honorarios reclamados. Sobre la naturaleza jurídica del contrato de mediación, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2014 sobre este contrato indica que: ' Como resumen de la jurisprudencia en relación al contrato de mediación o corretaje, la STS de 21 de octubre de 2000 (Rec. 3023/1995 ) afirma que : 'en el contrato de mediación o corretaje el mediador ha de limitarse en principio a poner en relación a los futuros comprador y vendedores de un objeto determinado, pero en todo caso la actividad ha de desplegarse en lograr el cumplimiento del contrato final, y así se entiende por la moderna doctrina en cuanto en ella se afirma que la relación jurídica entre el cliente y el mediador no surge exclusivamente de un negocio contractual de mediación, pues las obligaciones y derechos exigen además el hecho de que el intermediario hubiera contribuido eficazmente a que las partes concluyeran el negocio ( Sentencia de 2 de octubre de 1999 ; y tiene declarado con reiteración esta Sala que dicho contrato está supeditado, en cuanto al devengo de honorarios, a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido, salvo pacto expreso sentencias de 19 de octubre y 30 de noviembrede 199 , 7 de marzo de 1994 , 17 de julio de 1995 , 5 de febrero de 199 y 30 de abril de 1998'.

Además, afirma que 'la mediación se consuma cuando se otorga o perfecciona por el concurso de la oferta y la aceptación el contrato a que tiende la mediación, o en términos de la STS de 20-5- 2004, el derecho a percibir la comisión surge cuando los actos inequívocos de mediación cristalizan en la operación en la que intervino el agente'.

Por su parte la Sentencia nº 650/2007, de 12 de junio , afirma que 'efectivamente, la naturaleza del contrato de mediación implica que el mediador ha de poner en contacto a su cliente con otra persona con la finalidad de que se pueda llegar a concluir un contrato [...]. El mediador tiene derecho a cobrar el premio siempre y cuando el contrato promovido llegue a celebrarse, estando sometido, pues, a la condición suspensiva de su celebración ( sentencia de 30 marzo 2007 y las allí citadas), y así el resultado que da derecho a la retribución es la perfección del contrato'.

El demandado es abogado de profesión, y por lo tanto no solo se presume que conoce las leyes, sino que también comprende las obligaciones que asume con la firma de los documentos que reconoce haber firmado, por lo que no existe ningún motivo para apreciar engaño, abuso, etc. En dichos documentos existe una total claridad por la redacción clara y precisa de los mismos, dando perfecta información respecto del devengo de honorarios al comprador de la vivienda por las gestiones realizadas por la actora, y del importe de los mismos, de tal forma que si el comprador no está de acuerdo con el contenido de los documentos no los firma.

En consecuencia, los motivos de apelación no pueden ser estimados.



TERCERO. Las costas se impondrán a la parte apelante, conforme a los artículos 394 y 398 de la LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Manuel frente a la sentencia dictada por la titular del Juzgado de Primera Instancia nº 88 de MADRID en fecha dieciocho de mayo de dos mil diecinueve, procede confirmar la misma, con imposición de costas a la parte apelante.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Sentencia CIVIL Nº 68/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 537/2019 de 14 de Febrero de 2020

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