Sentencia CIVIL Nº 68/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 68/2020, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 28/2020 de 27 de Enero de 2020

Tiempo de lectura: 13 min

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 68/2020

Núm. Cendoj: 10037370012020100114

Núm. Ecli: ES:APCC:2020:172

Núm. Roj: SAP CC 172/2020


Voces

Resolución judicial divorcio

Cónyuge no titular

Cuaderno particional

Disfrute domicilio conyugal

Pensión compensatoria

Liquidación sociedad gananciales

Uso de la vivienda

Bienes gananciales

Inventarios

Liquidación del régimen matrimonial

Oposición cuaderno particional

Vivienda conyugal

Atribución vivienda familiar

Liquidación de sociedades

Sociedad de gananciales

Divorcio

Comunidad de bienes

Hijo menor

Inscripción registral

Buena fe

Principio de solidaridad

Tutela

Discapacidad

Prueba documental

Práctica de la prueba

Registro de la Propiedad

Disfrute vivienda familiar

Sentencia firme

Procesos matrimoniales

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00068/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 927620309 Fax: 927620315
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MTG
N.I.G. 10037 41 1 2012 0019994
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000028 /2020
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CACERES
Procedimiento de origen: LSG LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000370 /2012
Recurrente: Juan Enrique
Procurador: JOSE ENRIQUE DE FRANCISCO SIMON
Abogado: MARIA DEL ROSARIO FERNANDEZ OLIVA
Recurrido: Ramona
Procurador: MARIA CONCEPCION GONZALEZ RODRIGUEZ
Abogado: DANIEL HERNANDEZ PEREZ
S E N T E N C I A NÚM.- 68/2020
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =

_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 28/2020 =
Autos núm.- 370/2012 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Cáceres =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a veintisiete de Enero de dos mil veinte.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Liquidación de Sociedad de Gananciales núm.- 370/2012, del Juzgado de 1ª
Instancia núm.- 1 de Cáceres siendo parte apelante, el demandante DON Juan Enrique , representado en la
instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. De Francisco Simón, y defendido por la Letrada
Sra. Fernández Oliva, y como parte apelada, la demandada, DOÑA Ramona , representada en la instancia y en
la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Rodríguez, y defendida por el Letrado
Sr. Hernández Pérez.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Cáceres, en los Autos núm.- 370/2012, con fecha 31 de Octubre de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que con estimación parcial de la oposición a las operaciones particionales formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Concepción González Rodríguez en representación de Dña. Ramona , dispongo que el cuaderno particional habrá de modificarse en el sentido de lo razonado en el F. D. 1º de esta resolución. Cada parte asumirá las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art.

461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.



TERCERO.- La representación procesal de la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.



CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 24 de Enero de 2020, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.



QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.

Fundamentos


PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió demanda de oposición al cuaderno particional efectuado en el trámite liquidación de bienes gananciales; pretensión que fue estimada parcialmente acordando la modificación del cuaderno particional. Disconforme la representación de Don Juan Enrique se alza el recurso de apelación, alegando, en síntesis, los siguientes motivos: 1º) Que el pronunciamiento objeto del recurso es el que dice: 'Debe estimarse el primer motivo de oposición, pues efectivamente la Sra. Ramona tiene atribuido el uso de todo el inmueble, debiéndose tener en consideración este derecho en el cuaderno particional.' La sentencia de divorcio nº 73/2012 de fecha 19 de abril de 2012, dispone que 'Se asigna el uso del domicilio conyugal sito en Cáceres C/ DIRECCION000 nº NUM000 , junto con los muebles y enseres a la esposa al ser el cónyuge más necesitado.' Se aplicó el art. 96 párrafo tercero 'No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección' En la vista oral de citado procedimiento se puso de manifiesto que el equilibrio se restablecería al liquidar la sociedad legal de gananciales y mientras tanto el desequilibrio se subsanaría con una pensión compensatoria de 200 € por tiempo de tres años, y con el uso provisional de la vivienda. El uso se sobre entendía que era provisional porque es de aplicación en estos casos para atribuir la vivienda en un proceso de divorcio el art.

96 párrafo 3º el cual dispone 'no habiendo hijos, podrá acordarse de que el uso de tales bienes, por tiempo que prudencialmente se fije corresponda al cónyuge no titular siempre que atendidas las circunstancias lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección. Por tanto, la provisionalidad de la adjudicación era evidente.

Las partes interponen ante la A.P de Cáceres recurso de apelación solicitando la Sra. Ramona el incremento de dicha pensión a la cantidad de 850 € mensuales sin limitación temporal alguna, y el Sr. Juan Enrique la supresión de dicha medida.

Con fecha 27 de septiembre de 2012, por la Audiencia Provincial se dicta sentencia nº 422/2012 desestimando los recursos presentados contra la pensión compensatoria (no se recurrió el uso de la vivienda por esta parte porque ya se entendía que era provisional, cosa que también entendió el tribunal de apelación, confirmando la sentencia recurrida.

Es de destacar los manifestado por dicha sentencia en el Fundamento de Derecho cuarto, al hacer referencia al resultado de la liquidación del régimen económico, se había fijado de hecho el limite del uso a la liquidación de gananciales, como no podía ser de otra manera, porque en la misma se dispone con mucha claridad la vivienda tiene carácter ganancial, con lo cual habrá que estar al resultado de la liquidación del régimen económico, para conocer quien de los cónyuges adquirirá su titularidad exclusiva.

Con fecha 25 de abril del 2013, se dicto sentencia por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción numero 1 de Cáceres aprobando el inventario Fundamento de Derecho Cuarto de la citada sentencia se dice 'En relación con la administración y disposición de los bienes, las partes no han solicitado ni alegado nada en particular.

No obstante, por imponerlo la LEC en los artículos precitados, se considera conveniente establecer que en estos aspectos los cónyuges se regirán por lo establecido en los art. 392 y ss del Código Civil, ya que tras la sentencia de divorcio que consta en autos la comunidad queda disuelta y hasta que se practique la liquidación efectivamente los bienes que fueron gananciales forma una comunidad de bienes ordinaria.

La atribución del uso provisional de la vivienda conyugal en este caso, al no haber hijos menores, no presenta ningún obstáculo a la liquidación de gananciales Por lo que su Señoría dejaba para el tramite de liquidación la decisión sobre el uso de la vivienda habitual Y en el fallo se detallan los bienes que forman el activo y en el pasivo dice no consta.

En la sentencia nº 145/2019 dictada con fecha 31 de octubre de 2019, sin embargo, en el propio proceso de liquidación su Señoría entiende que el uso provisional mencionado por la Magistrado anterior fue un 'Desliz' y con motivo de ese 'desliz' entendió que el uso de dicho bien ganancial le pertenecía ya de por vida a la otra parte litigante.

Con fecha 6 de noviembre de 2019 se solicitó aclaración por entender que tal como se motiva en el fundamento cuarto de derecho no tiene cabida el calificativo de desliz al adjetivo provisional. La nota aclaratoria fue infructuosa.

2º) La sentencia recurrida declara el mantenimiento de la atribución del uso de la vivienda a favor de Doña Ramona de manera indefinida, sin fijar tiempo prudencial, no se ajusta a la interpretación que debe realizarse del tercer párrafo del art. 96.

Las partes no acordaron en ningún momento la atribución de un uso indefinido de la vivienda a favor de Doña Ramona . Literalmente lo que dice la sentencia de divorcio 'Se asigna el uso del domicilio conyugal sito en Cáceres C/ DIRECCION000 nº NUM000 , junto con los muebles y enseres a la esposa al ser el cónyuge más necesitado.' Pues no alegaron este uso en la formación del inventario, tampoco en la aprobación del mismo al constar que no existe pasivo en la sociedad, si la vivienda conyugal tiene una carga, deberá constar en el pasivo del inventario, y no es así y han utilizado una inscripción registral de uso que no es real, la vivienda que se adjudica en uso provisional a Doña Ramona , es la conyugal, que es la primera planta o principal, como se detalla en tasación del inmuebles, pero no tiene realizada la división horizontal, ni declaradas las viviendas construidas en la misma, así el registro expide nota simple con la carga de uso exclusivo a favor de Doña Ramona , del Inmueble de C/ DIRECCION000 NUM000 . No parece que de contrario exista buena fe al presentar este documento en este momento, que tiene como finalidad obstaculizar el procedimiento de liquidación de gananciales que lleva desde el año 2012.

En el caso, la atribución del uso de la vivienda sin limitación temporal alguna, vulnera lo dispuesto en el art.

96.3 y la jurisprudencia lo interpreta, puesto que existe una previsión legal del tiempo de uso para el supuesto de que se atribuya al cónyuge no titular, que ha sido ignorada en la sentencia desde el momento en que remite el tiempo de permanencia en la casa propiedad de quien fue su esposo a una posible alteración sustancial de las circunstancias, en lo que parece más una verdadera expropiación de la vivienda que una efectiva tutela de lo que la Ley dispensa a cada una de las partes, fundada en un inexistente principio de «solidaridad conyugal» y consiguiente sacrificio del «puro interés material de uno de los cónyuges en beneficio del otro», puesto que no contempla más uso en favor del cónyuge más necesitado de protección que el tasado por criterio judicial ponderado en atención a las circunstancias concurrentes; nos encontramos en que las circunstancias de necesidad de protección han cambiado, tiene mas de 70 años, esta enfermo, tiene una discapacidad, y esta fuera de la casa en que nacieron sus padres y el mismo.

Por todo ello, solicita la revocación de la sentencia de instancia en los términos examinados.

A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario, antes de examinar los concretos motivos, partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las pruebas practicadas, esencialmente la prueba documental aportada por las partes litigantes.

Consta al efecto, que se dictó sentencia de divorcio nº 73/2012 de fecha 19 de abril de 2012, acordando respecto al uso del domicilio conyugal que, 'Se asigna el uso del domicilio conyugal sito en Cáceres C/ DIRECCION000 nº NUM000 , junto con los muebles y enseres a la esposa al ser el cónyuge más necesitado.' Las partes interpusieron recurso de apelación, que se resolvió por sentencia de fecha 27 de septiembre de 2012, dictada por esta Audiencia Provincial, desestimando los recursos presentados contra la pensión compensatoria, que era el único objeto de los recursos.

Admite el apelante que no fue objeto del recurso el uso de la vivienda, y ello por entender, como ahora reitera, que dicho uso de la vivienda se entendía provisional.



TERCERO.- Pues bien, todos los motivos tienen como único objeto, decir que la atribución del uso y disfrute del domicilio conyugal era provisional, porque, de conformidad con el Art. 96. 3 CC, 'No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección'.

En cumplimiento de referida sentencia, la Sra. Ramona inscribió su derecho de uso en el Registro de la Propiedad.

Ciertamente, para resolver la cuestión planteada sobre el uso y disfrute de la vivienda conyugal hemos de estar a lo acordado en su día por sentencia firme dictada en el proceso matrimonial, y en dicha sentencia, en ningún momento dice que la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar fuera provisional, como sostiene la parte apelante acudiendo a lo dispuesto en el Art. 96. 3 CC. Si no estaba de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia de divorcio sobre la atribución del uso de la vivienda, bien pudo recurrir la misma invocando la eventual infracción del precepto citado, pero esta cuestión quedó firme y no es posible modificar en la fase procesal de oposición al cuaderno particional, que es el objeto de este procedimiento.

Finalmente, como bien dice el Juzgador de instancia, si el apelante no está conforme con dicha atribución de uso del inmueble, el cauce procesal para debatir esta cuestión será en un procedimiento de modificación de medidas, si fuera procedente, pero, insistimos, no en un procedimiento de impugnación del cuaderno particional efectuado en el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales.

En definitiva, sin necesidad de mayores consideraciones, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.



CUARTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C. las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Juan Enrique contra la sentencia núm. 145/19 de fecha 31 de octubre dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cáceres en autos núm. 370/12, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./
Sentencia CIVIL Nº 68/2020, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 28/2020 de 27 de Enero de 2020

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