Sentencia CIVIL Nº 68/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 68/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 575/2013 de 03 de Febrero de 2017

Tiempo de lectura: 15 min

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MORALES MIRAT, FRANCISCO JAVIER JOSE

Nº de sentencia: 68/2017

Núm. Cendoj: 35016370032017100106

Núm. Ecli: ES:APGC:2017:289

Núm. Roj: SAP GC 289:2017


Voces

Reconvención

Negocio jurídico

Contrato de compraventa

Valoración de la prueba

Entrega de la cosa

Contrato sin causa

Práctica de la prueba

Contraprestación económica

Causa ilícita

Negocio jurídico simulado

Contrato oneroso

Causa de los contratos

Contrato simulado

Nulidad del contrato de compraventa

Error en la valoración de la prueba

Medios de prueba

Capacidad económica

Pruebas aportadas

Dolo

Intimidación

Hipoteca

Capacidad de obrar

Declaración del testigo

Valor real

Encabezamiento

?

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 11 69 72

Fax.: 928 42 97 73

Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000575/2013

NIG: 3500431120070007271

Resolución:Sentencia 000068/2017

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000429/2007-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Arrecife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelante Nuria Maria Trinidad Leyva Jimenez

Apelante HOTELITOS RURALES DE LANZAROTE S.L. Maria Julita Calero Bermudez Juana Agustina Garcia Santana

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS

SECCIÓN TERCERA

ROLLO: 575/13

PROCEDIMIENTO: Ordinario

JUZGADO: 1 de Arrecife

SENTENCIA. Nº

Iltmos Sres.

DON RICARDO MOYANO GARCÍA (Presidente)

DON FRANCISCO JAVIER MORALES MIRAT (Magistrado)

DOÑA MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA (Magistrada)

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a 3 de febrero de 2017

VISTO, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, 3 el recurso de apelación admitido a la parte Demandada dimanante de los autos referenciados, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Arrecife, a instancia de Dña Nuria , representada en ésta instancia por la Procuradora Dña Trinidad Leyva Jiménez, y dirigida por el Letrado D. Juan José Roldán Pérez contra Hotelitos Rurales Lanzarote S.L., representada por la Procuradora Dña Juana Agustina García Santana y dirigida por la Letrada Dña María Julia Calero Bermúdez.

Antecedentes

Primero. Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª instancia 1 de Arrecife, se dictó Sentencia en el referido procedimiento cuya parte dispositiva, copiada literalmente, dice así: «Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Tello Checa, en nombre y representación de doña Nuria , contra la entidad Hotelitos Rurales de Lanzarote SL, representada por el procurador Sr. González Díaz, y en su consecuencia DEBO DECLARAR Y DECLARO, que doña Nuria es legítima propietaria de la TERCERA PARTE de la finca registral nº NUM000 del Tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 del Registro de la propiedad de Teguise , adquirida mediante contrato de compraventa de fecha 1 de abril de 2005, y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la expresada demandada a que otorgue la correspondiente escritura pública de venta de la 3ª parte de la finca mencionada a favor de la actora.

Con expresa condena de la parte demandada al pago de las costas procesales causadas.

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la reconvención formulada por la entidad Hotelitos Rurales de Lanzarote SL, representada por el procurador Sr. González Díaz contra doña Nuria , absolviendo a ésta de los todos pedimentos deducidos de contrario.

Con expresa condena en costas a la parte demandada reconviniente'

Segundo. Contra la citada Sentencia, que lleva fecha de 31/07/2.012 , se recurrió en apelación por la representación de Hotelitos Rurales Lanzarote S.L., de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 18/04/2.016.

Tercero. En la tramitación del presente incidente se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER MORALES MIRAT que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

Primero. La sentencia de instancia tras estimar la demanda, y desestimar la reconvención, al entender que la escritura de compraventa de fecha 1 de abril de 2.005 era válida condenó a la demandada a otorgar escritura pública de venta

Frente a dicha resolución se alza en apelación la demandada-demandante de reconvención, interesando la revocación de la sentencia de instancia, y la estimación íntegra de la reconvención por el interpuesta, recurso que funda en definitiva en el error en que incurre el juzgador de instancia en la valoración de la prueba, al considerar que no es cierto que se haya acreditado la contraprestación económica del negocio jurídico de compraventa.

Segundo. Es doctrina jurisprudencial reiterada que el contrato de compraventa es inexistente, al faltarle el elemento de todo negocio jurídico que es la causa; al no haber precio, el negocio jurídico bilateral, contrato de compraventa, cuya función objetiva es la contraposición entre entrega de cosa y pago de precio, entendida ésta en el sentido objetivo que se deriva del art. 1.274 del CC y al faltar este elemento no llega a existir ( STS de 28.7.98 ). La compraventa sin precio constituye un negocio jurídico simulado, que adolece de causa ilícita y por tanto es nulo ( STS de 31.12.99 ).

El art. 1.274 del CC dispone que 'En los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte; en los remuneratorios, el servicio o beneficio que se remunera, y en los de pura beneficencia, la mera liberalidad del bienhechor.' Precepto que si bien no establece una clara definición de la causa de los contratos, si pone de relieve que no existe contrato sin causa ( STS 23.5.80 ), que su inexistencia determina la nulidad del negocio mientras no se pruebe la existencia de una verdadera ( STS 21.3.56 ), que el contrato simulado se produce cuando no existe la causa que nominalmente se expresa ( STS 1.7.89 ). Igualmente como se recoge en la STS de 29 de julio de 1995 'la causa, cual acontece en este tipo de contratos, viene determinada para el vendedor por la percepción del precio y respecto del comprador por la entrega de la cosa, que es precisamente lo que impulsa al primero a vender y al segundo a adquirir'. De tal forma que como dice la STS de 31.12.99 y que recoge la más reciente de 17.2.05 , la simulación absoluta determina la existencia de un contrato sin causa y este es el caso de la compraventa en la que no ha habido precio.

Por otra parte, la STS de 6.2.03 que establece que, 'para que se declare la nulidad de la compraventa no es suficiente la vileza o nimiedad del precio, sino que se exige otras circunstancias capaces de hacer derivar la prueba presuntiva a la determinación de la inexistencia del precio', y sigue diciendo que, con referencia a otras sentencias del mismo Tribunal de 6.1.00 , 1.4.00 , 3.5.00 y 2.5.02 , prueba esta la del precio que compete a la parte demandada, compradora, en cuanto que la prueba de la falta de pago supone la acreditación de un hecho negativo, no puede serle impuesta al actor cuando es fácil para el demandado la prueba del hecho del pago, por estar en su poder generalmente los documentos acreditativos de haber efectuado el mismo. Siendo igualmente constante la jurisprudencia que exige en sede de simulación, si el precio confesado se indica recibido por el vendedor, que el comprador debe justificar su entrega ( STS 15.11.93 , 26.3.97 y 21.10.97 ).

Por lo que respecta al pretendido error en la valoración de la prueba, debemos partir de que como ha venido reiterando esta Sala en innumerables ocasiones, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluida la fase probatoria), el órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar por sí mismo, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente. De tal forma que la Sala no tiene que aceptar la valoración de la prueba del Juzgado de 1ª instancia, sino que directamente asume la instancia y es ella la que valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado; pues el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum indicium' ( STC 152/1998, de 13 de julio ). La STS de 6 de mayo de 2009 dice que 'La apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición del de la primera, con plenitud jurisdiccional para la valoración de la prueba, pero la 'revisio prioris instantiae' en que consiste el recurso no le autoriza para prescindir de las apreciaciones del juzgador 'a quo' sin dar otras razones distintas, o decir por qué se rechazan.'

Como hemos dicho este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia; pero si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable. La segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable. ( STS de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 ).

Y en el caso que nos ocupa, tras valorar todas las pruebas aportadas al procedimiento, esta Sala no puede alcanzar una conclusión distinta a la recogida por el Juzgador de instancia, lo que nos lleva a la confirmación de la sentencia y al rechazo del recurso interpuesto, dando por reproducidos los argumentos, que por ser conformes a derecho se recogen en la sentencia de instancia.

Tercero. Como indicios de la inexistencia del precio señala la parte apelante, la existencia de relación sentimental, la falta de rastro documental de la existencia del importe del precio, falta de desplazamiento posesorio del objeto de la venta, falta capacidad económica de la actora y precio vil:

a) Posible existencia de simulación, por existir una relación sentimental entre las partes. Si bien, como apunta la parte, puede ser indicio de la simulación denunciada, también puede ser la razón, y en el presente caso así lo entiende éste tribunal, de la veracidad de la existencia del precio, pues tal y como señala la sentencia de instancia, sin ser dicho hecho combatido en el recurso, el apelante no fue objeto ni de dolo ni de intimidación a la hora de formalizar la compraventa litigiosa estando, por el contrario, la apelada carente de capacidad alguna de manipulación y de engaño, siendo totalmente dependiente de la voluntad del apelante y presentando síntomas de mujer maltratada y de total sumisión al apelante.

b) No es cierto, por otro lado, que no exista rastro documental que acredite la suma del dinero que presuntamente disponía pues consta en las actuaciones, y la parte no lo niega de la venta de dos pisos (16 de abril y 6 de mayo de 2.003, folios 684 y ss.) por importe de 66.111,63 €, cada uno, importe éste superior al del precio de la compraventa litigiosa (120.202 €) y si bien la apélate alega que dichos pisos estaban hipotecados y que el recibo del dinero por la apelada fue en tiempo muy anterior al de la compraventa (dos años) no consta a éste tribunal el importe de dichas hipotecas ni existe prueba ni indicios de que el importe percibido por la venta no lo destinara a pagar el precio, antes al contrario, descartada la existencia de actuación dolosa por parte de la apelante en la celebración del contrato de compraventa; descartándose, también, que el apelante tuviera su capacidad de obrar, volitiva e intelectiva, disminuida por el consumo durante años de alcohol y de cocaína, pues tal extremo no aparece acreditado; y, teniendo encuenta que -tal y como reconoció el demandado al prestar declaración testifical en la vista celebrada el 3 de febrero de 2.009, que el contrato de compraventa fue redactado y firmado por su 'letrada', es claro que -salvo que el demandado tuviera en el momento de la firma del contrato de compraventa la intención de engañar a la actora, lo que ni siquiera se ha alegado por él- la intención del mismo era la de vender y por un precio cuyo importe disponía la actora, pues si no no se entiende el que descartando, como se dijo, la existencia de error en la prestación de su consentimiento y conducta dolosa en la actora, confiesa recibido el precio de la venta salvo que su intención fuera la de engañar a la actora pero tal conducta aparte de no haberse siquiera alegado ni probado, no podría encontrar amparo en la Ley ( art. 7 CC ).

c) Que no existiera desplazamiento posesorio ni se introdujera en el tráfico jurídico tal hecho puede perfectamente ser explicado por la relación sentimental que unía a las partes y justificada más, si cabe, por la relación de dependencia y de sumisión de la apelada respecto a apelante.

d) Tampoco es cierto que la apelada careciera de capacidad económica, por encontrase en situación de desempleo percibiendo únicamente el subsidio de desempleo, dado que (folios 372 y 373) en el mes noviembre (2.004) ingresó 3.000 € en efectivo; en noviembre, diciembre, y enero de .005 la sociedad demandada le hizo cuatro transferencias por importe de 2.100, 600, 800, y 1.200 € en marzo ingresó en efectivo 2.000 € y en mayo de 2.005 la sociedad demandada le transfirió 1.200 €. Sumas éstas que, junto a las sumas que por prestación por desempleo recibía (entre 368 y 375,84 € percibía), se entienden suficientes para satisfacer las necesidades de la apelada y por tanto la no necesariedad de disponer, para su subsistencia, del dinero que había percibido en 2.003 de la venta de los pisos hacen creíble el hecho

e) En cuanto a precio vil por estar tasada la finca en 1.422.600 € declarar que la tasación aportada por la apelante se refiere al valor del 100 % de la finca cuando lo que fue objeto de venta se limitó al 33% de la propiedad, careciendo de éste tribunal de prueba sobre el valor de lo trasmitido, para así poderlo calificar como precio vil. La diferencia entre el valor real y el de venta no originaría la invalidez radical del contrato, por no ser indispensable en nuestro ordenamiento positivo la existencia de adecuación entre este del pacto y el verdadero valor de la cosa enajenada, y mucho menos la necesidad de que el vendedor hubiera de obtener lucro alguno pues, como señala el Tribunal Supremo, la desproporción entre el valor de lo vendido y lo entregado por ello, en tanto sea cierto el precio, no es causa suficiente para invalidar el contrato ( SS 14/6/73 y 25/4/81 ).

Cuarto. La desestimación del recurso interpuesto lleva a imponer las costas a la apelante dado el criterio objetivo del vencimiento proclamado en el artículo 398 ley de Enjuiciamiento Civil

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Hotelitos Rurales Lanzarote S.L. contra la sentencia de 31/07/2.012 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia 1 de Arrecife, la cual se confirma con imposición de costas en ésta alzada

La desestimación del recurso de apelación lleva a la pérdida total del depósito constituido, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de junio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndolas saber que contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado, salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución, interesando acuse recibo.

Así, por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Certifico


Sentencia CIVIL Nº 68/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 575/2013 de 03 de Febrero de 2017

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