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Sentencia CIVIL Nº 68/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 575/2013 de 03 de Febrero de 2017
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MORALES MIRAT, FRANCISCO JAVIER JOSE
Nº de sentencia: 68/2017
Núm. Cendoj: 35016370032017100106
Núm. Ecli: ES:APGC:2017:289
Núm. Roj: SAP GC 289:2017
Voces
Reconvención
Negocio jurídico
Contrato de compraventa
Valoración de la prueba
Entrega de la cosa
Contrato sin causa
Práctica de la prueba
Contraprestación económica
Causa ilícita
Negocio jurídico simulado
Contrato oneroso
Causa de los contratos
Contrato simulado
Nulidad del contrato de compraventa
Error en la valoración de la prueba
Medios de prueba
Capacidad económica
Pruebas aportadas
Dolo
Intimidación
Hipoteca
Capacidad de obrar
Declaración del testigo
Valor real
Encabezamiento
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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000575/2013
NIG: 3500431120070007271
Resolución:Sentencia 000068/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000429/2007-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Arrecife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Nuria Maria Trinidad Leyva Jimenez
Apelante HOTELITOS RURALES DE LANZAROTE S.L. Maria Julita Calero Bermudez Juana Agustina Garcia Santana
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS
SECCIÓN TERCERA
ROLLO: 575/13
PROCEDIMIENTO: Ordinario
JUZGADO: 1 de Arrecife
SENTENCIA. Nº
Iltmos Sres.
DON RICARDO MOYANO GARCÍA (Presidente)
DON FRANCISCO JAVIER MORALES MIRAT (Magistrado)
DOÑA MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA (Magistrada)
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a 3 de febrero de 2017
VISTO, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, 3 el recurso de apelación admitido a la parte Demandada dimanante de los autos referenciados, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Arrecife, a instancia de Dña Nuria , representada en ésta instancia por la Procuradora Dña Trinidad Leyva Jiménez, y dirigida por el Letrado D. Juan José Roldán Pérez contra Hotelitos Rurales Lanzarote S.L., representada por la Procuradora Dña Juana Agustina García Santana y dirigida por la Letrada Dña María Julia Calero Bermúdez.
Antecedentes
Primero. Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª instancia 1 de Arrecife, se dictó Sentencia en el referido procedimiento cuya parte dispositiva, copiada literalmente, dice así: «Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Tello Checa, en nombre y representación de doña Nuria , contra la entidad Hotelitos Rurales de Lanzarote SL, representada por el procurador Sr. González Díaz, y en su consecuencia DEBO DECLARAR Y DECLARO, que doña Nuria es legítima propietaria de la TERCERA PARTE de la finca registral nº NUM000 del Tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 del Registro de la propiedad de Teguise , adquirida mediante contrato de compraventa de fecha 1 de abril de 2005, y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la expresada demandada a que otorgue la correspondiente escritura pública de venta de la 3ª parte de la finca mencionada a favor de la actora.
Con expresa condena de la parte demandada al pago de las costas procesales causadas.
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la reconvención formulada por la entidad Hotelitos Rurales de Lanzarote SL, representada por el procurador Sr. González Díaz contra doña Nuria , absolviendo a ésta de los todos pedimentos deducidos de contrario.
Con expresa condena en costas a la parte demandada reconviniente'
Segundo. Contra la citada Sentencia, que lleva fecha de 31/07/2.012 , se recurrió en apelación por la representación de Hotelitos Rurales Lanzarote S.L., de conformidad a lo dispuesto en el artículo
Tercero. En la tramitación del presente incidente se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER MORALES MIRAT que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Primero. La sentencia de instancia tras estimar la demanda, y desestimar la reconvención, al entender que la escritura de compraventa de fecha 1 de abril de 2.005 era válida condenó a la demandada a otorgar escritura pública de venta
Frente a dicha resolución se alza en apelación la demandada-demandante de reconvención, interesando la revocación de la sentencia de instancia, y la estimación íntegra de la reconvención por el interpuesta, recurso que funda en definitiva en el error en que incurre el juzgador de instancia en la valoración de la prueba, al considerar que no es cierto que se haya acreditado la contraprestación económica del negocio jurídico de compraventa.
Segundo. Es doctrina jurisprudencial reiterada que el contrato de compraventa es inexistente, al faltarle el elemento de todo negocio jurídico que es la causa; al no haber precio, el negocio jurídico bilateral, contrato de compraventa, cuya función objetiva es la contraposición entre entrega de cosa y pago de precio, entendida ésta en el sentido objetivo que se deriva del art. 1.274 del
El art.
Por otra parte, la STS de 6.2.03 que establece que, 'para que se declare la nulidad de la compraventa no es suficiente la vileza o nimiedad del precio, sino que se exige otras circunstancias capaces de hacer derivar la prueba presuntiva a la determinación de la inexistencia del precio', y sigue diciendo que, con referencia a otras sentencias del mismo Tribunal de 6.1.00 , 1.4.00 , 3.5.00 y 2.5.02 , prueba esta la del precio que compete a la parte demandada, compradora, en cuanto que la prueba de la falta de pago supone la acreditación de un hecho negativo, no puede serle impuesta al actor cuando es fácil para el demandado la prueba del hecho del pago, por estar en su poder generalmente los documentos acreditativos de haber efectuado el mismo. Siendo igualmente constante la jurisprudencia que exige en sede de simulación, si el precio confesado se indica recibido por el vendedor, que el comprador debe justificar su entrega ( STS 15.11.93 , 26.3.97 y 21.10.97 ).
Por lo que respecta al pretendido error en la valoración de la prueba, debemos partir de que como ha venido reiterando esta Sala en innumerables ocasiones, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Tras la entrada en vigor de la
Como hemos dicho este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia; pero si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable. La segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable. ( STS de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 ).
Y en el caso que nos ocupa, tras valorar todas las pruebas aportadas al procedimiento, esta Sala no puede alcanzar una conclusión distinta a la recogida por el Juzgador de instancia, lo que nos lleva a la confirmación de la sentencia y al rechazo del recurso interpuesto, dando por reproducidos los argumentos, que por ser conformes a derecho se recogen en la sentencia de instancia.
Tercero. Como indicios de la inexistencia del precio señala la parte apelante, la existencia de relación sentimental, la falta de rastro documental de la existencia del importe del precio, falta de desplazamiento posesorio del objeto de la venta, falta capacidad económica de la actora y precio vil:
a) Posible existencia de simulación, por existir una relación sentimental entre las partes. Si bien, como apunta la parte, puede ser indicio de la simulación denunciada, también puede ser la razón, y en el presente caso así lo entiende éste tribunal, de la veracidad de la existencia del precio, pues tal y como señala la sentencia de instancia, sin ser dicho hecho combatido en el recurso, el apelante no fue objeto ni de dolo ni de intimidación a la hora de formalizar la compraventa litigiosa estando, por el contrario, la apelada carente de capacidad alguna de manipulación y de engaño, siendo totalmente dependiente de la voluntad del apelante y presentando síntomas de mujer maltratada y de total sumisión al apelante.
b) No es cierto, por otro lado, que no exista rastro documental que acredite la suma del dinero que presuntamente disponía pues consta en las actuaciones, y la parte no lo niega de la venta de dos pisos (16 de abril y 6 de mayo de 2.003, folios 684 y ss.) por importe de 66.111,63 €, cada uno, importe éste superior al del precio de la compraventa litigiosa (120.202 €) y si bien la apélate alega que dichos pisos estaban hipotecados y que el recibo del dinero por la apelada fue en tiempo muy anterior al de la compraventa (dos años) no consta a éste tribunal el importe de dichas hipotecas ni existe prueba ni indicios de que el importe percibido por la venta no lo destinara a pagar el precio, antes al contrario, descartada la existencia de actuación dolosa por parte de la apelante en la celebración del contrato de compraventa; descartándose, también, que el apelante tuviera su capacidad de obrar, volitiva e intelectiva, disminuida por el consumo durante años de alcohol y de cocaína, pues tal extremo no aparece acreditado; y, teniendo encuenta que -tal y como reconoció el demandado al prestar declaración testifical en la vista celebrada el 3 de febrero de 2.009, que el contrato de compraventa fue redactado y firmado por su 'letrada', es claro que -salvo que el demandado tuviera en el momento de la firma del contrato de compraventa la intención de engañar a la actora, lo que ni siquiera se ha alegado por él- la intención del mismo era la de vender y por un precio cuyo importe disponía la actora, pues si no no se entiende el que descartando, como se dijo, la existencia de error en la prestación de su consentimiento y conducta dolosa en la actora, confiesa recibido el precio de la venta salvo que su intención fuera la de engañar a la actora pero tal conducta aparte de no haberse siquiera alegado ni probado, no podría encontrar amparo en la Ley ( art. 7
c) Que no existiera desplazamiento posesorio ni se introdujera en el tráfico jurídico tal hecho puede perfectamente ser explicado por la relación sentimental que unía a las partes y justificada más, si cabe, por la relación de dependencia y de sumisión de la apelada respecto a apelante.
d) Tampoco es cierto que la apelada careciera de capacidad económica, por encontrase en situación de desempleo percibiendo únicamente el subsidio de desempleo, dado que (folios 372 y 373) en el mes noviembre (2.004) ingresó 3.000 € en efectivo; en noviembre, diciembre, y enero de .005 la sociedad demandada le hizo cuatro transferencias por importe de 2.100, 600, 800, y 1.200 € en marzo ingresó en efectivo 2.000 € y en mayo de 2.005 la sociedad demandada le transfirió 1.200 €. Sumas éstas que, junto a las sumas que por prestación por desempleo recibía (entre 368 y 375,84 € percibía), se entienden suficientes para satisfacer las necesidades de la apelada y por tanto la no necesariedad de disponer, para su subsistencia, del dinero que había percibido en 2.003 de la venta de los pisos hacen creíble el hecho
e) En cuanto a precio vil por estar tasada la finca en 1.422.600 € declarar que la tasación aportada por la apelante se refiere al valor del 100 % de la finca cuando lo que fue objeto de venta se limitó al 33% de la propiedad, careciendo de éste tribunal de prueba sobre el valor de lo trasmitido, para así poderlo calificar como precio vil. La diferencia entre el valor real y el de venta no originaría la invalidez radical del contrato, por no ser indispensable en nuestro ordenamiento positivo la existencia de adecuación entre este del pacto y el verdadero valor de la cosa enajenada, y mucho menos la necesidad de que el vendedor hubiera de obtener lucro alguno pues, como señala el Tribunal Supremo, la desproporción entre el valor de lo vendido y lo entregado por ello, en tanto sea cierto el precio, no es causa suficiente para invalidar el contrato ( SS 14/6/73 y 25/4/81 ).
Cuarto. La desestimación del recurso interpuesto lleva a imponer las costas a la apelante dado el criterio objetivo del vencimiento proclamado en el artículo
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Hotelitos Rurales Lanzarote S.L. contra la sentencia de 31/07/2.012 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia 1 de Arrecife, la cual se confirma con imposición de costas en ésta alzada
La desestimación del recurso de apelación lleva a la pérdida total del depósito constituido, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de junio, del Poder Judicial , introducida por la
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndolas saber que contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución, interesando acuse recibo.
Así, por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Certifico
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