Sentencia Civil Nº 68/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 68/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 523/2015 de 16 de Febrero de 2016

Tiempo de lectura: 12 min

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: PÉREZ PENA, MARÍA JOSÉ

Nº de sentencia: 68/2016

Núm. Cendoj: 15030370032016100022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00068/2016

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) -RPL Nº 523/2015

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DÑA. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, presidente.

DÑA. MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.

D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA

--------------------------------------------

En A CORUÑA, a diecisiete de febrero de dos mil dieciséis.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 3ªde la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los autos de P. ORDINARIO Nº 196/14, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de NOIA, a los que ha correspondido el Rollo RPL Nº 523/2015, en los que aparece como parte APELANTE/DTE: -D. Justiniano -, con DNI Nº NUM000 , y domicilio en c/ DIRECCION000 Nº NUM001 - NUM002 -Porto do Son-, representado por la Procuradora Sra. LOSA ROMERO y bajo la dirección de la Letrada Sra. NÚÑEZ CAMPOS; y como APELADA/DDA: -'ALLIANZ CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A'-,con CIF. A-28007748, con domicilio en c/Juan Flórez Nº 38-1º A Coruña, representada por el Procurador Sr. PÉREZ LIZARRITURRI y bajo la dirección de la Letrada Sra. DEL RÍO OTERO, sobre Reclamación de cantidad.

Y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.

Antecedentes

ACEPTANDOlos de la sentencia de fecha 19-03-2015, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de NO IA , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que ESTIMO PARCIALMENTEla demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gómez Castro en nombre y representación de D. Justiniano , contra la Cía. SEGUROS ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, a que abone a la actora la cantidad de 803,5 EUROS , más los intereses legales correspondientes, desde la fecha del siniestro y hasta su completo pago, que en caso de la Compañía de Seguros son los previstos en el art. 20 de la LCS . Cada parte asumirá sus costas y las comunes por mitad'.

PRIMERO.-Interpuesta la apelación por D. Justiniano , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso a la Procuradora Sra. Losa Romero.

SEGUNDO.-Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de fecha 11-Noviembre-2015, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, designando Ponente y acordando esperar el término del emplazamiento. Se tiene por parte a la Procuradora Sra. Losa Romero, en nombre y representación de D. Justiniano , en calidad de apelante y se tiene por parte al Procurador Sr. Pérez Lizarriturri, en nombre y representación de la entidad Allianz Cía. de Seguros y Reaseguros S.A., en calidad de apelada. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista, quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 14-12-15 se señaló para votación y fallo el 16-02-16.

TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone.

PRIMERO.- Concluye la sentencia dictada en la instancia con la parcial estimación de la demanda, sin hacer expresa imposición en cuanto a las costas causadas en la instancia; alzándose contra la citada resolución el demandante por pretender que la misma ha incurrido en error en la interpretación de la prueba practicada, solicitando sea revocada la misma estimando las pretensiones de la demanda, a lo que se opone la parte contraria solicitando su confirmación.

SEGUNDO.- Sostiene en esta alzada la recurrente que la sentencia apelada incurre en incongruencia omisiva, vulnerando de este modo el contenido del art. 218 de la L.E.C ., al no hacer referencia a intereses moratorios.

Tal incongruencia no puede ser apreciada toda vez que solicitando la actora una cantidad en concepto indemnizatorio, reconoce haber percibido con anterioridad una suma respecto a la que se solicita el pago de intereses moratorios, estando por tanto pendiente de pago la suma restante y de éste la Juez 'a quo' reconoce que debe abonar una suma determinada imponiendo a la misma el pago de intereses moratorios.

Otra cosa es que muestre disconformidad la parte con dicho resultado, esto que la parte solicita que los intereses moratorios del art. 20 de la L.C.S . se impongan a la totalidad de la suma indemnizatoria y no sólo a lo que resta por abonar.

En este sentido ha de ser estimado el recurso, toda vez que el accidente tuvo lugar el 29 de Abril de 2011, y como consecuencia de las lesiones sufridas el aquí recurrente invirtió en la curación 119 días, de los cuales 20 fueron impeditivos y los restantes 99 días fueron no impeditivos para sus ocupaciones habituales; la primera consignación efectuada por la demandada por importe de 4.169,65 ? ha sido ingresada a nombre del recurrente el 23.IV.2013 y la segunda consignación una vez interpuesta la demanda rectora de estos autos por importe de 2.376,20 ?; ambas lo han sido mucho tiempo después a los tres meses de la fecha del accidente.

Respecto a los intereses del art. 20 de la L.C.S . al examinar la existencia de posibles causas justificadas de la demora en el pago del asegurador, la interpretación del art. 20 de la LCS , en relación con los arts. 18 y 38 de la misma Ley , evidencia que existe un deber de diligencia por parte del asegurador en orden a determinar el alcance de todos los daños y perjuicios causados por el siniestro y de procurar satisfacer las oportunas indemnizaciones, correspondiéndole la iniciativa sobre

las investigaciones y peritaciones conducentes a cuantificar el daño (S TC 14 enero 1993), una vez que, naturalmente, tenga noticia del siniestro, a través de la preceptiva comunicación que ha de realizar en tiempo y forma el asegurado ( art. 16 LCS ). Por ello, el 'dies a quo' para el cómputo del plazo de tres meses que establece el art. 20-3° de la LCS , en relación con el art. 9 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , más que el del acaecimiento del siniestro, debe ser, en su caso, el de su comunicación o conocimiento por el asegurador, de manera que el mero, transcurso de ese tiempo desde el día indicado lleva aparejado, por ministerio de la ley, el devengo de dichos intereses, que en tal caso se retrotrae a la fecha del siniestro, salvo que el incumplimiento de la obligación principal del asegurador obedezca a una causa justificada o que no le fuere imputable ( art. 20-8° LCS ). La norma no sanciona solamente la mala fe o el retraso malicioso del asegurador obligado al pago, sino cualquier clase de demora que no obedezca a causas independientes de su voluntad o actividad.

Para dar cumplimiento a ese especial deber de diligencia que incumbe al asegurador, al objeto de determinar la cuantía del pago o de la consignación a realizar en evitación de recargo, tiene éste, en primer lugar, la posibilidad de acudir a cualquiera de los mecanismos legales previstos para obtener una rápida liquidación o evaluación del daño causado como consecuencia del siniestro debiendo satisfacer la indemnización que resulte de las investigaciones peritaciones 'necesarias' para fijar el importe de los daños, acudiendo, en su caso, al procedimiento extrajudicial para la determinación del daño material o a los baremos legalmente establecidos para la valoración del daño personal ( arts. 38 y 104 LCS , y anexo de la LRCSCVM), y, en cualquier supuesto, efectuar de inmediato el pago del importe mínimo de la indemnización que, con arreglo a criterios o módulos objetivos, pueda el asegurador deber, según los datos o circunstancias por él conocidos en ese momento ( art. 18 LCS ).

Cierto es que el deber de diligencia no se incumple si el retraso en el pago de la indemnización se debe a una causa que no es imputable al asegurador o que está justificada ( art. 20-8° LCS ) Así, la mora no podrá imputarse al asegurador cuando obedezca a caso fortuito, fuerza mayor, o a culpa del propio asegurado o de un tercero. Habrá causa justificada cuando no puedan determinarse las causas del siniestro, o su alcance y efectos, sin una previa decisión judicial, siempre que exista una seria dificultad o una duda objetiva y fundada para saber si el siniestro se encuentra incluido en el ámbito de cobertura del seguro contratado. No basta la mera disconformidad del asegurador con la causa alegada o la cantidad reclamada, debiendo valorarse, tanto la complejidad real de la controversia, como la actitud adoptada por el asegurador en ordena una rápida liquidación del siniestro, por lo que si la conducta dilatoria de éste, o su oposición a satisfacer la indemnización que se considera debida, se revelan sustancialmente infundadas deberán aplicarse los intereses. Además, de haber alguna duda sobre la procedencia de la reclamación, o cuando la misma se considere irrazonable o abusiva, la aseguradora podrá optar por la consignación, en lugar de la satisfacción directa, para evitar el recargo legal, pero en ningún caso deberá recaer sobre el perjudicado o el acreedor las consecuencias de esa discrepancia, como medio para justificar el retraso en el pago de la indemnización debida.

En definitiva el pago no se produjo dentro de los tres meses, sin que existiese justa causa por la Aseguradora que lo ampara ( STS, entre otras: 6-Nov-2013 y 6-Junio-2013 ), por lo que se encuentra obligada al pago de los intereses aquí examinados, que al haberse efectuado 2 consignaciones, dichos intereses del art. 20 L.C.S . se computarán desde la fecha del siniestro hasta el 22 de Abril de 2013 (correspondiente a la suma de 4.169,65 ?) y desde la fecha del siniestro hasta el 16-09-2014 (respecto a la suma de 2.376,20 ?), y los de la suma restante que quede por abonar por importe de 803,20 ? se computarán desde la fecha del siniestro hasta su completo pago.

En este extremo por tanto el recurso ha de ser estimado.

TERCERO.- Se combate el período de estabilización lesional recogido en la sentencia, así como la distinción entre días impeditivos y no impeditivos, valoración de secuelas y gastos.

Respecto al primer extremo y de acuerdo a la sentencia apelada, resulta más convincente por las explicaciones dadas el informe del Sr. Juan Alberto (ratificado en la vista) el que considere como fecha de la estabilización de las lesiones el 26 de Agosto de 2011, con independencia que en fechas posteriores siguiese un tratamiento rehabilitador el cual no puede ser considerado como un período de curación, coincidiendo con la sentencia apelada que el lesionado Sr. Justiniano debido a las lesiones sufridas en accidente de tráfico acaecido el 29-Abril-2011, tardó en curar 119 días, de los cuales 20 días estuvo impedido para dedicarse a sus ocupaciones habituales y los 90 restantes no fueron impeditivos para su trabajo.

De acuerdo igualmente con la valoración otorgada a las secuelas, extremo que se combate asimismo en esta alzada. La puntuación dada a la misma en 1 punto se considera ajustada, toda vez que tanto el traumatólogo Dr. Arcadio como el Dr. Bruno reconocieron que se trataba de una -molestia cervical ocasional- y que por lo tanto desaparecería con el tiempo.

Igualmente desestimatoria debe ser la respuesta respecto a la petición de reclamar mayor cantidad dineraria por los gastos ocasionados, y ello por ser consecuente con el período de estabilización concedido por las lesiones sufridas, toda vez que el recurrente sostenía que el período transcurrido en su curación era superior al concedido en la sentencia y entendiendo que el recogido en dicha resolución era el correcto, no cabe por tanto conceder unos gastos ocasionados con posterioridad a dicha fecha; el recurso en consecuencia ha de ser parcialmente estimado.

CUARTO.-No se hace expresa imposición en cuanto al pago de las costas al ser el recurso de apelación estimado en parte ( art. 394 y 398 L.E.C .).

Fallo

Que con parcial estimación del recurso interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 19-III-15, por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Noia , resolviendo el Juicio Ordinario Nº 196/14, debemos Revocar y Revocamos Parcialmente la citada resolución en el sentido de imponer el pago de los intereses del art. 20 de la L.C.S ., en la forma establecida en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución; todo ello, sin hacer expresa imposición en cuanto al pago de las costas causadas en esta alzada.

Se decreta la devolución del depósito constituido.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Letrado de la Administración de Justicia. Doy fe.


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