Sentencia Civil Nº 68/201...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 68/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 523/2015 de 15 de Marzo de 2016

Tiempo de lectura: 17 min

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 68/2016

Núm. Cendoj: 03014370062016100067


Voces

Curador

Autogobierno

Curatela

Causa de incapacitación

Incapacidad

Tutor

Práctica de la prueba

Testamento

Falta de capacidad

Nulidad de los medios de prueba

Error de hecho

Error en la valoración de la prueba

Actividad probatoria

Incapacitación

Personalidad jurídica

Capacidad de obrar

Capacidad jurídica

Persona física

Presunción legal

Procedimiento de incapacitación

Régimen de tutela

Prueba pericial

Encabezamiento

Rollo de apelación nº 000523/2015.-

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 10 DE ALICANTE.

Procedimiento: Juicio Verbal 1603/14.

S E N T E N C I A Nº 000068/2016

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José María Rives Seva.

Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.

Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.

En ALICANTE, a dieciséis de marzo de dos mil dieciséis

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 000523/2015, los autos de Juicio Verbal número 1603/14 sobre Incapacidad, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 10 DE ALICANTE, en virtud de recurso de apelación entablado por la parte demandado Don Juan Francisco que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por la Procuradora de los tribunales, Dª. M. CARMEN DIAZ GARCIA, y asistido por la Letrada Dª. EVA VERONICA ALBERT GOMEZ, y siendo parte apelada, la demandante Don Bernardino y Doña Tania , representados por el Procurador de los tribunales, D. RICARDO MOLINA SANCHEZ- HERRUZO, y defendidos por el Letrado D. JAVIER BELTRAN DOMENECH y siendo parte el MINISTERIO FISCAL, por disposición de la Ley.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 10 DE ALICANTE y en los autos de en fecha 26 de mayo de 2015 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO la demanda promovida por el Procurador Sr. MOLINA SÁNCHEZ HERRUZO, en nombre y representación de D. Juan Francisco , DEBO:

1.- DECLARAR LA LIMITACIÓN PARCIAL DE LA CAPACIDAD DE D. Juan Francisco DNI NUM000 , sujetando al mismo al régimen de la curatela

2.- Se determina la extensión y límites de la curatela en el sentido de exigir la asistencia y autorización del curador:

1º) Para todos los actos a los que se refiere el artículo 271 del Código Civil , es decir en la esfera patrimonial para el control, gestión, administración y disposición de sus ingresos, bienes y patrimonio en todas aquellas actuaciones que excedan de la administración ordinaria del mismo, debiendo el curador poner a disposición del Sr. Juan Francisco aquella cantidad de dinero (que pudiera venir determinada por un porcentaje mensual sobre todos sus ingresos) , que estime razonable y suficiente, para el consumo, gastos y necesidades personales y cotidianas de la vida (el considerado como 'dinero de bolsillo'). Realizar testamentos, contratos y actividades jurídico-administrativas

2º) En el ámbito personal, tendrá también el curador la función de cuidar y supervisar del seguimiento por el incapacitado del tratamiento médico y pautas terapéuticas a las que ha de continuar sometido y, para el caso de incumplir sus indicaciones, solicitar el auxilio necesario de las autoridades, ya para el tratamiento ambulatorio forzoso, ya el internamiento psiquiátrico involuntario.

3º) Se declara su falta de capacidad para la conducción de vehículos de motor y para el manejo de armas

3.- Para el ejercicio del cargo de la curatela se designa, como tutores solidarios, a DÑA. Tania con DNI Nº NUM001 , D. Bernardino con DNI Nº NUM002 y D. Luis Pedro con DNI Nº NUM003 a quién se les releva de prestar fianza, los cuales, deberán ejercer el cargo con sujeción a las disposiciones legales, con la obligación de rendir cuenta anual de su gestión, y en todo caso, siempre que sean requeridos al efecto, una vez acepten el cargo, debiendo comparecer, una vez firme la presente resolución para aceptarlo y jurar o prometer desempeñarlo bien y fielmente,darle posesión del cargo y presentar inventario de los bienes del tutelado en el plazo de sesenta días a contar desde aquel en que se le de posesión. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento de las costas causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al ministerio fiscal haciéndoles saber que la misma es susceptible de ser recurrida en apelación dentro de los veinte días hábiles siguientes a su notificación `para su resolución por la Sección 6ª Ilma. Audiencia Provincial de Alicante. Para interponer recurso de apelación será preciso consignar en la cuenta de este juzgado la cantidad de 50 euros, que será reintegrada al recurrente en el supuesto de que el recurso fuera total o parcialmente estimado.

Líbrese testimonio de la misma, con expresión de la fecha de la toma de posesión al deferirle el cargo, que se cursará sin dilación mediante el oportuno exhorto al Encargado del Registro Civil correspondiente, a fin de que proceda a la inscripción de los cargos tutelares, con nota de referencia a la de tutela al margen de la inscripción de nacimiento de la sujeta a aquélla.

Firme que sea esta resolución, líbrese exhorto al Encargado del Registro Civil del lugar de nacimiento de la incapacitada, al que se acompañará testimonio de la misma, a fin de que se practique la anotación de la incapacitación, expresando la extensión y límites de ésta.

Líbrese oficio a la Dirección General de Tráfico y al Ministerio del Interior a los fines acordados'.

Segundo.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de Juan Francisco , siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la representación procesal de Bernardino , Tania y MINISTERIO FISCAL, por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 000523/2015.

Tercero.-En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 15 de marzo de 2016, y habiendo sido Ponente la Iltma. Sra. María Dolores López Garre.


Fundamentos

Primero.-La sentencia de instancia declara la limitación parcial de la capacidad de Don Juan Francisco , sujetando al mismo al régimen de curatela, debiendo ser asistido del curador para todos los actos a los que se refiere el articulo 271 del C.C . en la esfera patrimonial para el control , gestión , administración y disposición de sus ingresos, bienes y patrimonio en todas aquellas actuaciones que excedan de la administración ordinaria del mismo, debiendo el curador poner a disposición del Sr. Juan Francisco aquella cantidad de dinero (que pudiera venir determinada por un porcentaje mensual sobre todos sus ingresos), que estime razonable y suficiente para el consumo , gastos y necesidades personales y cotidianas de la vida (el considerado dinero de bolsillo). Realizar testamento, contratos y actividades juridico-administrativas.

En el ámbito personal, el curador deberá de cuidar y supervisar del seguimiento del incapacitado del tratamiento médico y pautas terapéuticas a las que deberá continuar sometido y para el caso de incumplir sus indicaciones , solicitar el auxilio necesario de las autoridades, ya para el tratamiento ambulatorio forzoso ya el internamiento psiquiátrico involuntario.

Se declara su falta de capacidad para la conducción de vehículos de motor y para el manejo de armas.

En la sentencia se designaron para el ejercicio del cargo de la curatela , como tutores solidarios a la madre y hermanos del hoy apelante.

Frente a dicha resolución se alza en apelación el Señor Juan Francisco , la deficiencia de la demanda, por desistimiento de la demanda de Don Luis Pedro , el error de hecho y derecho, la nulidad de la prueba practicada por el médico forense y el error en la valoración de la prueba, la incongruencia de la sentencia al contener el fallo de la sentencia pronunciamiento que exceden de lo solicitado en la demanda, vulneración de los derechos fundamentales por infracción del articulo 759 de la L.E.C . relativo a la deficiencia de actividad probatoria.

Recurso al que se opuso el Ministerio Fiscal.

Segundo.-La materia que nos ocupa esta regulada en el art. 199 y 200 del CC ; dispone el primero de los preceptos que 'Nadie puede ser declarado incapaz, sino por sentencia judicial en virtud de las causas establecidas en la ley' y el artículo 200 señala que 'Son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico, que impidan a la persona gobernarse por sí misma'.

En interpretación de estos preceptos, la STS de 29 de abril de 2009 dispone que ' Las causas de incapacidad están concebidas en nuestro derecho, a partir de la reforma de 1983, como abiertas, de modo que, a diferencia con lo que ocurría en la antigua redacción del Código civil, no existe una lista, sino que el art. 200 CC EDL1889/1 establece que' son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma'. Es evidente que el art. 322 CC EDL1889/1 establece una presunción de capacidad que se aplica a toda persona mayor de edad, que sólo desaparece cuando se prueba la concurrencia de una enfermedad de carácter persistente que permita concluir que aquella persona no se halla en situación de regir su persona, administrar sus bienes y cumplir con las restantes funciones de una persona media. Así se ha venido considerando por la jurisprudencia de esta Sala en sentencias de 19 mayo 1998 EDJ1998/5016 , 26 julio 1999 EDJ1999/33311 , 20 noviembre 2002 EDJ2002/51325 , 14 julio 2004 EDJ2004/86791 ; como afirma la sentencia de 28 julio 1998 EDJ1998/12946, '(...) para que se incapacite a una persona no es sólo suficiente que padezca una enfermedad persistente de carácter físico o psíquico (...) lo que verdaderamente sobresale es la concurrencia del segundo requisito, o sea, que el trastorno tanto sea permanente como que oscile en intensidad, impida gobernarse a la afectada por sí misma'.'

Y como recoge la STS de 14 de julio de 2004 , el autogobierno se concibe como la idoneidad de una persona para administrar sus intereses, intereses que comprenden no solo los materiales, sino también los morales; de forma que pueda adoptar decisiones y realizar actos concernientes a su propia esfera jurídica; es por tanto la facultad de entender y querer, tanto en el plano estricto de la personalidad, como en el plano económico o patrimonial. Desde un punto de vista médico se dice que el autogobierno contiene tres dimensiones o intensidades, la patrimonial (autonomía e independencia en la actividad socioeconómica), la adaptativa e interpersonal (entendiendo por tal la capacidad de afrontar los problemas de la vida diaria en la forma y manera que sería de esperar para su edad y contexto sociocultural) y la personal (en el sentido de desplazarse eficazmente dentro de su entorno, mantener una existencia independiente en relación con las necesidades físicas mas inmediatas, incluyendo alimentación, higiene y autocuidado).

La declaración de incapacidad debe ser sometida a un criterio restrictivo, pues nos movemos en el ámbito del principio de dignidad de la persona, y como ya recogió esta Sala en Sentencias de fecha 24 de noviembre de 2009 y 17 de mayo de 2011 , recogiendo reiterada jurisprudencia al respecto, entre otras la STS de 30 de junio de 2004 , ' El derecho a la personalidad jurídica del ser humano, consagrado en el art. 6 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 (LEG 19481), lleva implícito el reconocimiento del derecho a la capacidad jurídica de la persona, por lo que toda restricción o limitación de su capacidad de obrar afecta a la dignidad de la persona y a los derechos inviolable que le son inherentes, así como al libre desarrollo de la personalidad - art. 10.1 CE (RCL 19782836)- ( SSTC 174/2002, 9 de octubre [RTC 2002174]).

Al ser la capacidad de las personas físicas un atributo de la personalidad (S. 19 de mayo de 1998 [RJ 19983378]), trasunto del principio de la dignidad de la persona (S. 16 de septiembre de 1999 [RJ 19996938]), rige la presunción legal de su existencia e integridad, de modo que su restricción y control queda sujeto a las siguientes exigencias: la declaración de incapacitación de una persona sólo puede acordarse por sentencia judicial en virtud de las causas establecidas en la Ley ( art. 199 CC [LEG 188927]); observancia de las garantías fundamentales del procedimiento de incapacitación; cumplida demostración de la deficiencia y su alcance ( SS. 28 de junio de 1990 [ RJ 19904942]; 19 de mayo de 1998 [RJ 19984033] -pruebas concluyentes y rotundas, dado que se priva a la persona de su libertad de disposición subjetiva y patrimonial-; 16 de septiembre de 1999 -la situación de inidoneidad debe quedar claramente acreditada y correctamente valorada-); adecuación de la restricción y control, en su extensión y límites, al grado de inidoneidad (pues no debe extenderse más de lo necesario: S. 26 de julio de 1999 [RJ 19997845]), en armonía con el principio básico que debe inspirar la materia de protección del presunto incapaz; y la aplicación de un criterio restringido (S. 16 de septiembre de 1999 [RJ 19996938]) en la determinación del ámbito de la restricción.'.

El articulo 760.1 de la LEC establece que 'La sentencia que declare la incapacitación determinará la extensión y limites de ésta, así como el régimen de tutela o guarda a que haya de quedar sometido el incapacitado, y se pronunciará, en su caso, sobre la necesidad de internamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 763.'

Así pues, el pronunciamiento de la sentencia puede ser de una incapacidad total que comporta la imposibilidad de la persona de regirse por su misma, así como la imposibilidad de atender a su patrimonio; o bien una incapacidad parcial, que en definitiva es lo que determina la sentencia hoy apelada.

Aplicando la doctrina citada al caso de autos, a la vista de la realidad fáctica de la persona del presunto incapaz y de la prueba médico forense practicada, junto a la prueba pericial practicada a instancia del propio apelante, en la persona de la psicóloga Doña Raimunda y la psiquiatra Doña María Teresa , el interrogatorio del propio apelante, así como las declaraciones realizadas por la madre y hermanos del mismo , se evidencia que Don Juan Francisco `padece un trastorno esquizoafectivo de tipo bipolar que cursa con brotes durante los cuales se desbordan los síntomas delirante y síntomas afectivos.

Actualmente según los informes aportados por la psicóloga y psiquiatra que comparecieron en el acto de la vista , el Señor Juan Francisco se encuentra estable psicopatológicamente , es autónomo para administrar su vida y sus bienes , está capacitado para conducir, no siendo precisa su incapacidad , no consumiendo alcohol en este momento.

Es evidente la buena evolución del padecimiento del apelante, si bien y como manifestó el médico forense tanto en sus informes como en su declaración , el trastorno que padece el Señor Juan Francisco no puede ser examinado sólo en el momento actual sino que hay que ver todo el proceso evolutivo del mismo , la posibilidades futuras de evolución y de inserción social.

La psiquiatra Señora María Teresa manifestó que, en el momento actual el Señor Juan Francisco se encuentra estable al seguir el tratamiento médico y por ello considera que no debería ser incapacitado,pero matizó que el padecimiento es crónico y debe seguir el tratamiento médico pues en caso de abandonarlo podría recaer en su enfermedad.

La Sala valorando en conjunto la totalidad de la prueba practicada en la litis y teniendo en cuenta que el trastorno del Señor Juan Francisco , es crónico con necesidad de medicación de por vida , con posibilidad de recaídas en caso de abandonar el tratamiento , considera que en beneficio del apelante debe ser confirmada la sentencia de instancia y desestimado el recurso interpuesto.

Tercero.-Por último y en cuanto al nombramiento de curador, ante la ausencia de relación con la madre y su hermano Bernardino que fueron nombrados tutores solidarios en la sentencia de instancia, la voluntad del hermano Luis Pedro de asumir la curatela de su hermano al ser la persona que se ocupa actualmente de él, proporcionándole vivienda y ayudando a su hermano en los gastos cotidianos se debe excluir del ejercicio de la curatela como tutores solidarios a la madre del Señor Juan Francisco , Doña Tania y al hermano Don Bernardino , asumiendo la curatela sobre Don Juan Francisco , su hermano Don Luis Pedro .

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se realiza pronunciamiento en relación a las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelacióninterpuesto por la Procuradora Señora Díaz García en representación de Don Juan Francisco contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº10 de la ciudad de Alicante en fecha 26 de mayo de 2015 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia REVOCAR COMO REVOCAMOS PARCIALMENTEdicha resolución en lo relativo al nombramiento del cargo de curador que será ejercido por Don Luis Pedro . Se mantiene el resto de pronunciamiento de la sentencia de instancia en relación a la incapacidad parcial de Don Juan Francisco . No se realiza pronunciamiento en relación a las costas de ninguna de las dos instancias.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 2084 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre, para interponer los citados recursos deberá consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Tribunal la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite.

Ello sin perjuicio del pago de la tasa judicial por actos procesales, cuando proceda, de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Por otra parte, firme la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el nº 9 de la misma Disposición Adicional Decimoquinta antes citada, al haber sido confirmada la resolución recurrida, el recurrente perderá el depósito efectuado para la apelación, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


Sentencia Civil Nº 68/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 523/2015 de 15 de Marzo de 2016

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