Sentencia Civil Nº 68/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 68/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 458/2013 de 27 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMEZ CANAL, ANTONIO

Nº de sentencia: 68/2015

Núm. Cendoj: 08019370112015100052


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN 11

CIVIL

Don Francisco Herrando Millán (Presidente)

Doña María del Mar Alonso Martínez

Don Antonio Gómez Canal (Ponente)

ROLLO DE APELACIÓN 458/13

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚMERO 5 DE VIC

JUICIO ORDINARIO 951/10

S E N T E N C I A nº 68/2015

En Barcelona, a 27 de marzo de 2015

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba identificados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 951/10sobre reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de los de Vic por demanda de DON Anselmo , representado por el Procurador sr. Cárdenas y asistido por la Letrada sra. Hafhafi, contra DOÑA Lorenza , incomparecida en la alzada, y que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por el actor contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 18 de enero de 2.013 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

Antecedentes

Primero.- RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el juicio ordinario 951/10 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de los de Vic recayó Sentencia el día 18 de enero de 2.013 cuya parte dispositiva, por lo que aquí interesa, es del siguiente tenor literal:

'Desestimando la demanda formulada por el procurador Sr. Arranz Albo, en la representación de autos, contra doña Lorenza , debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones en su contra deducidas en el escrito de demanda, todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte demandante.'

Segundo.- LAS PARTES EN EL RECURSO.

Contra dicha resolución absolutoria el actor formuló recurso de apelación al que se opuso la interpelada en el traslado conferido al efecto. Emplazadas las partes ante la Superioridad, únicamente el apelante compareció en tiempo y forma.

Tercero.- TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidos los autos en esta Sección y descartada la necesidad de celebración de vista, el día 11 de marzo de 2.015 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

Cuarto.- CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.


Fundamentos

Primero.- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR DON Anselmo .

La Sentencia de primer grado, por aplicación del art. 217.1 LECivil -falta de acreditación de los hechos constitutivos de la pretensión actora ( art. 217.2 LECivil )-, desestima la demanda rectora del proceso por la que don Anselmo reclamó de doña Lorenza el pago de una compensación económica por los daños causados durante el tiempo en que poseyó la vivienda de su propiedad sita en Hostalets de Balenyà, CALLE000 , nº NUM000 .

El actor se alza frente a dicha resolución mediante el presente recurso de apelación articulado en dos bloques de motivos agrupados en función de la naturaleza, adjetiva o sustantiva, de la normativa que se considera infringida.

Ante todo, por lo que hace referencia al óbice de admisibilidad invocado por la recurrida en los dos últimos párrafos de la alegación única de su escrito de oposición al recurso, hemos de admitir que la redacción de la súplica del escrito de formalización no resulta muy explícita. Ahora bien, ello no justificaría de ningún modo el drástico efecto de la pérdida del derecho a la segunda instancia reconocido al sr. Anselmo . En aras de colmar el derecho a la tutela judicial efectiva del apelante teniendo en cuenta además que la contraparte ha ejercitado en debida forma su defensa, la Sala considera que, por lógica, la formulación de los motivos de apelación es escalonada: únicamente si se rechazan los alegatos invocados en primer lugar, los de naturaleza adjetiva -aquellos cuya estimación acarrearía la nulidad de todo o parte de lo actuado en el primer grado jurisdiccional-, cabría examinar los sustantivos articulados de manera subsidiaria y que se resumen en el presunto error cometido por la resolución de primer grado en la valoración de la prueba obrante en la causa.

I.- Motivos fundados en infracción de normativa procesal (alegaciones primera y segunda del escrito de formalización).

1.- Nulidad de la Sentencia por falta de firma de la Juez que la dictó así como del contenido previsto legalmente.

El motivo se desestima.

De ser cierta la concurrencia de los referidos defectos en la Sentencia de 18/1/13 era requisito ineludible para denunciarlos en la alzada que la parte agraviada hubiera intentado su subsanación ante el Juzgado acudiendo al trámite previsto en el art. 214.2 LECivil . Al no haberlo hecho así el sr. Anselmo , la Sala, por aplicación de la norma contenida en el último inciso del art. 459 LECivil , quedó privada de ejercer su competencia revisora ( art. 465.3 LECivil ).

A mayor abundamiento cabe añadir: 1.- en relación a la presunta infracción del art. 204.1 LECivil , que es el original de la Sentencia -el que se archiva en el libro de resoluciones definitivas a que se refieren los arts. 265 y 266 LOPJ y 212.1 LECivil - el único que ha de ser firmado por el juez que la dicta y no el ejemplar facilitado a la parte en el acto de su notificación y 2.- en cuanto a la falta de las formalidades previstas en el art. 209.2 y 3 LECivil , dejando al margen que no se invoca la indefensión padecida por el apelante por esas presuntas omisiones tal como impone el art. 459 LECivil , constatamos que la Sentencia recurrida sí cumple con dichas normas pues de forma expresa o por remisión a las actuaciones - perfectamente conocidas por las partes- se refiere a: i) las pretensiones de cada una de ellas así como a los hechos en los que se fundan, ii) las pruebas propuestas en la audiencia previa y practicadas en las distintas sesiones del juicio, iii) el hecho controvertido fundamental fijado en la audiencia previa (1m.:15s. del acta) y iv) las razones jurídicas del fallo absolutorio que se dicta, a saber, la falta de prueba de uno de los hechos constitutivos de la pretensión actora cual era el correcto estado de la vivienda al ceder la posesión el sr. Anselmo a la interpelada ( art. 217.1 y 2 LECivil ).

2.- Falta de motivación suficiente de la Sentencia de primer grado.

El motivo tampoco puede tener favorable acogida.

La lectura del escrito de formalización revela que el apelante, que no tiene derecho conforme a los arts. 24.1 C.E . y 218.1 LECivil a recibir una pormenorizada respuesta judicial a todas y cada una de sus argumentaciones ni un exhaustivo comentario sobre todas y cada una de las pruebas aportadas ( STS de 27/1/12 con cita de la STC 325/03, de 11 de febrero y STS de 1/7/11 ), no trata de combatir la falta de motivación de la Sentencia entendida en el sentido de los arts. 120.3 C.E . y 218.2 LECivil : ausencia o insuficiencia de la expresión de los criterios o elementos esenciales que justifican 'la ratio decidendi'y fundamentación en derecho ( STS de 30/12/10 ) y que constituye garantía de inexistencia de arbitrariedad en la decisión judicial ( SsTS, entre otras, de 6/11 y 1/12 de 2006 y 31/1/07 ) y posibilita la formulación del oportuno recurso ( SsTS de 16/4/07 y 29/6/12 citadas por la de 20/5/13 ).

Del contenido de las alegaciones 3ª y 4ª nos parece evidente que el sr. Anselmo conoció los motivos por los que la Sentencia rechazó su pretensión, de ahí que trate de rebatirlos conforme a lo dispuesto en el art. 458.2 LECivil . En realidad el apelante invoca una infracción procesal, inexistente, para combatir el resultado alcanzado por la juez en el íterlógico seguido para decidir el litigio basándose en unas pruebas aportadas por la contraparte y desechando las propias. Este reproche escapa del ámbito en el que nos hallamos y enlaza con el siguiente motivo del recurso relativo al error en la valoración de la prueba.

II.- Motivo basado en el error en la valoración probatoria (alegaciones tercera y cuarta del escrito de formalización).

El motivo se desestima.

La Sala, revisadas las actuaciones en cumplimiento de la competencia atribuida por los arts. 456.1 y 465.5 LECivil , considera que la conclusión absolutoria alcanzada por la resolución de primer grado es perfectamente razonable por lo que no puede ser sustituida por la parcial e interesada del recurrente.

Para llegar a este resultado recodemos que el sr. Anselmo fundó su demanda indemnizatoria dirigida contra su esposa sra. Lorenza en dos hechos, distanciados entre sí en más de una década: a) el primero, ocurrido el 2/3/99, consistente en la entrega a la contraria de la posesión de la vivienda de su propiedad, por haberlo ordenado el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vic en los autos de separación 119/94, en perfectas condiciones, las que reflejan las 29 fotografías aportadas como documento 3 de su demanda y b) el segundo, la restitución de la posesión por parte de la sra. Lorenza el 5/3/10 en un estado deplorable, el que refleja el acta notarial levantada el 9/3 de ese año (documento 4 de la demanda).

A pesar de la animadversión reconocida hacia su esposa (28m.:43s. interrogatorio sr. Anselmo DVD 1), posiblemente exacerbada por la decisión judicial de lanzamiento de la vivienda conyugal de su propiedad (documentos 2 de la demanda y 1 de la contestación), podemos admitir como punto de partida que el sr. Anselmo entregó aquélla en estado de servir para el uso a que se iba a destinar, más teniendo en cuenta que en ella se iba a cobijar su hija Zaira. Así cabe deducirlo de la presunción general de buena fe, entendida como pauta de conducta en las relaciones interpersonales ( arts. 7.1 CCivil y 111.7 CCCat .).

Ahora bien esa presunción, que estaría además avalada por las 29 fotografías aportadas como documento nº 3 de la demanda en combinación con la testifical de la sra. Clara (a partir 37m.:05s. DVD 1), era susceptible de ser destruida mediante prueba en contra aportada por la interpelada conforme al art. 385.3 LECivil . Esto es lo que ha sucedido en el supuesto enjuiciado.

En base al criterio valorativo establecido en el art. 376 LECivil dejamos al margen la testifical de la hija común de los litigantes por i) su corta edad al tiempo de producirse la entrega de la posesión (11 años, 44m.:41s. y 50m.:20s. DVD 1), ii) el tiempo transcurrido desde entonces hasta su declaración (más de 13 años) y iii) la afinidad confesada hacia su madre en detrimento de su padre (51m.:00s. DVD 1), y nos centramos en dos pruebas obrantes en la causa relativas a ese primer hecho controvertido, el del estado de la vivienda al ceder la posesión el sr. Anselmo , sin ninguna conexión con las partes litigantes:

1.- el documento 2 de la contestación es de naturaleza pública en cuanto procede del Cap de la Policia Localde Balenyà, ningún reproche mereció sobre su autenticidad por parte de la letrada del actor en el trámite a que se refiere el art. 427.1 LECivil y su contenido desvirtúa, o cuanto menos pone en duda, que el estado de la vivienda al recibirla la sra. Lorenza fuera el que pretendía el sr. Anselmo . Según el funcionario que suscribió el informe, tras acudir al inmueble, éste 'presenta un estat deplorable, les parets están totalment brutes i tacades d'alguna cosa o substància de color vermell'.

2.- la testifical del autor del referido informe sr. Secundino , practicada con la debida contradicción en la tercera sesión del juicio, refrescada con las fotografías que en su momento había tomado (8m.:47s. DVD 3) y sin que conste incurso en ninguna causa de tacha (10m.:43s. DVD 3), vino a confirmar la tesis de la interpelada: al acceder a la vivienda junto con la sra. Lorenza en el año 1.999 apreció que la misma estaba sucia, llena de muebles viejos y rotos esparcidos por todas partes, cables eléctricos colgando, en definitiva hecha un 'desastre', nada que ver con las fotografías aportadas por el actor bajo el número 3 (a partir del 4m.:45s. DVD 3).

Si a ello le añadimos lo ilógico que resulta que quien pretende acceder a una vivienda para residir en ella a) provoque una serie de daños, los que constató la Policía Local de Balenyà, que después habría de sufrir y/o reparar y b) incurra en gastos por compra de electrodomésticos e instalación de calefacción de haber estado dotada de estos elementos (documentos 5 a 7 de la contestación), concluimos que no hay prueba terminante -exenta de las dudas a que se refiere el art. 217.1 LECivil - de que el sr. Anselmo hiciera entrega de la vivienda en las condiciones que reflejan las fotografías adjuntas a su demanda y en las que, por contraste con el estado al tiempo de la recuperación (pericial a los folios 168 a 170 y aclaración 8m.:21s. DVD 2), se funda para articular su reclamación dineraria frente a su esposa.

Los anteriores razonamientos conducen inexorablemente a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por DON Anselmo y consiguiente confirmación de la Sentencia de primera instancia.

Segundo.- COSTAS DE APELACIÓN.

Sin perjuicio de la posibilidad de proceder a su exacción atendida la situación económica del recurrente, la desestimación de sus pretensiones y la inexistencia de serias dudas de hecho o de derecho justifica que las costas causadas por el seguimiento del proceso en segunda instancia se impongan a aquél ( arts. 394.1 y 398.1 LECivil ).

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por DON Anselmo contra la Sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2.013 en los autos de juicio ordinario 951/10 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de los de Vic y en consecuencia:

1º.- CONFIRMAMOSíntegramente dicha resolución.

2º.- CONDENAMOSa DON Anselmo al pago de las costas causadas por la tramitación del recurso de apelación.

Inclúyase en el libro de Sentencias dejando testimonio en el rollo de apelación procediendo a la devolución de las actuaciones originales al juzgado junto con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Notifíquese a las partes esta sentencia en legal forma comunicándoles que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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