Sentencia Civil Nº 68/201...il de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 68/2014, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 342/2013 de 22 de Abril de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: GONZALEZ CASTRILLON, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 68/2014

Núm. Cendoj: 11020370082014100199

Núm. Ecli: ES:APCA:2014:515

Núm. Roj: SAP CA 515/2014


Voces

Contrato de compraventa

Cumplimiento del contrato

Resolución de los contratos

Incumplimiento del contrato

Obligación contractual

Facultad resolutoria

Cumplimiento de las obligaciones

Desistimiento unilateral

Relación obligatoria

Entrega de la cosa

Compraventa de cosa futura

Fuerza mayor

Causas de extinción de las obligaciones

Extinción de las obligaciones

Unidroit

Contrato de hipoteca

Préstamo hipotecario

Práctica de la prueba

Hipoteca

Prestatario

Entidades de crédito

Mala fe

Subrogación

Transferencia bancaria

Cheque de banco

Disminución de ingresos

Capacidad económica

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN 8ª CON SEDE EN JEREZ DE LA FRONTERA.
Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta
Tlf.: 956906163 - 956906177. Fax: 956033414
N.I.G. 1102042C20120007891
SENTENCIA N° 68/14
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
Dª. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ
MAGISTRADOS:
Dª CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN
D. RAFAEL LOPE VEGA
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 3 de Jerez de la Frontera
APELACION CIVIL ROLLO nº 342/13-AA
JUICIO ORDINARIO nº 1644/12
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a veintidos de abril de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Ordinario nº 1644/12, seguidos
en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 3 de Jerez de la Frontera, recurso que fue interpuesto
por Salvadora y Jesus Miguel , representados por el procurador Sr. Argüeso Asta-Buruaga y asistido de
la Letrada Sra. García Castillo; siendo parte apelada Jerezana de Comunidades S.A., representada por el
procurador Sr. Medina Martín y asistido del letrado Sr. Martín López.

Antecedentes


PRIMERO-. El Iltre. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Jerez de la Frontera, dictó sentencia cuyo Fallo literalmente dice, 'Estimando la demanda presentada por JEREZANA DE COMUIDADES S.A. contra D. Jesus Miguel y DÑA. Salvadora , declaro la validez del contrato de compravente de fecha 27 de mayo de 2008 suscrito entre las partes para la adquisición de la vivienda en bloque NUM000 planta NUM001 letra NUM002 y el garaje trastero núm. NUM003 del Conjunto Resdencial DIRECCION000 en la parcela NUM004 - NUM000 de a unidad de efecución 2k1, Nazaret 2 de Jerez; condeno a los demandos al pago del resto del precio que asciende a la suma de 157.400 euros más el IVA más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda; condeno a los demandados a otorgar la correspondiente escritura púiblica baho apercibiemiento de verificarlo a su costa; condeno a los demandados al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO-. Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte actora, y admitido el recurso, se dio traslado del mismo al resto de partes y se elevaron las actuaciones a esta Sala, con emplazamiento de las partes

TERCERO-. Recibidas las actuaciones, se le dio el trámite pertinente, procediéndose a continuación a la deliberación, votación y fallo.



CUARTO-. En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte apelante impugna el pronunciamiento desestimatorio dictado en la primera instancia, alegando varios motivos de recurso.

El Tribunal acepta en su integridad los razonamientos de la sentencia apelada que damos por reproducidos.

En primer lugar alega que la sentencia apelada adolece de motivación. Dicho motivo de recurso debe ser rechazo pues la sentencia apelada resuelve todas y cada una de las cuestiones fácticas y jurídicas que han sido objeto de debate en el proceso y las resuelve de forma motivada y razonada. Obviamente no puede resolver aquello que no le ha sido planteado y que es introducido en el debate por la parte apelante en la alzada como cuestión nueva.

En segundo lugar, viene a alegar que el Juez de instancia ha incurrido en un manifiesto error en la apreciación de las pruebas. Alega que no ha incumplido el contrato de compraventa, sino que estamos ante una resolución del contrato por 'causa mayor'.

El motivo de recurso no puede prosperar. Ha quedado probado que la parte contratante que ha incumplido el contrato es la parte compradora que no ha abonado nueve de los veinticuatro efectos, en concepto de pago de precio. Por tanto, dado que no ha cumplido las obligaciones contractuales que le incumben, no está legitimada para ejercitar la facultad resolutoria del contrato de compraventa prevista en el art. 1124 del C. Civil . La compradora se ha atribuido una facultad que no les asiste y además, ejercita dicha facultad sin poder invocar incumplimiento contractual alguno de la parte vendedora. Simplemente se ha limitado a alegar la parte compradora la imposibilidad material de cumplir las obligaciones económicas del contrato de compraventa y en base a ello, ha solicitado la aplicación de la estipulación décima, lo cual no es posible, al estar contractualmente prevista para un supuesto de hecho distinto, cual es la resolución del contrato por causa imputable a la parte compradora. En el caso que no ocupa, la parte vendedora ha expresado a lo largo del proceso su intención de exigir el cumplimiento del contrato de compraventa, haciendo uso de la facultad que le confiere la citada estipulación décima de optar entre exigir el cumplimiento del contrato o darlo por resuelto. Por su parte, la entidad compradora lo que pretende llevar a cabo es un desistimiento unilateral del contrato, contrario a lo dispuesto en el art. 1256 del C. Civil , que no le otorga derecho a obtener indemnización alguna en el supuesto en que fuere consentido por la entidad vendedora. En el presente caso, dado que la parte vendedora no ha consentido el desistimiento, sino que, muy al contrario, ha deducido acción para exigir el cumplimiento del contrato en los términos pactados, es evidente que constatado el incumplimiento contractual de la parte vendedora debe ser obligada a su cumplimiento.

En tercer lugar, las alegaciones relativas a la compraventa de cuerpo cierto deben ser rechazadas. El Tribunal Supremo en sentencia de Pleno de fecha 18 de enero de 2013 ha declarado lo siguiente: 'Es sabido que la naturaleza obligacional de nuestra compraventa -que no provoca, por sí sola, la transmisión de un derecho, sino que se limita a prepararla mediante la constitución de la obligación de llevarla a cabo, determina que, como efecto inmediato de su perfección, nazca un vínculo obligatorio - artículo 1450 del Código Civil EDL1889/1 - y, sólo como efecto mediato - es decir, con la entrega de la cosa, que a la vez que investidura de la posesión o modo, constituye acto debido, pago o cumplimiento: artículos 609 , 1095 y 1462 del Código Civil EDL1889/1 -, se produzca el efecto jurídico traslativo y real, querido al celebrarla. Por ello mismo, para entenderla celebrada, no precisa la venta que la cosa exista al perfeccionarse, pues basta con que, en ese momento, pueda existir - artículo 1271 del Código Civil EDL1889/1-. Tampoco es necesario que, al consentir las partes sobre la cosa y el precio, el vendedor tenga poder de disposición sobre aquella. Ambas condiciones han de concurrir en una fase posterior, en concreto, al realizarse el pago o entrega - artículo 1160 del Código Civil EDL1889/1, pues, ciertamente, sin ellas no pueden tener lugar, naturalmente, la disposición traslativa ni la liberación del deudor.

No es preciso insistir más sobre esta cuestión, pues también es sabido que la venta de cosa futura se admite en nuestro sistema y que la existencia de la cosa cumple en tal contrato, salvo que otra cosa se pacte, la función de una 'condicio iuris ' o requisito de eficacia, si bien sólo en el orden mediato o real, que no en el obligacional, como se ha dicho.' En cuarto lugar, por lo que se refiere a la causa de fuerza mayor invocada por la parte apelante, la misma sentencia anteriormente invocada tiene declarado lo siguiente: 'Inexistencia de una sobrevenida imposibilidad de cumplir como causa de liberación de los deudores del precio de la venta.

La regla según la que nadie queda obligado a lo imposible - ' ad impossibilia nemo tenetur ': Digesto 50.17.185 - se refleja, cuando el impedimento acontece después de perfeccionado el contrato - al respecto, sentencia de 16 de marzo de 1979 -, en la liberación del deudor que no pueda realizar la conducta de prestación que hubiera prometido.

Esa imposibilidad de cumplir se regula, con el nombre de pérdida o destrucción - para las obligaciones consistente en la entrega de una cosa - y con el de imposibilidad legal o física - para las de hacer -, en la sección segunda del capítulo IV del título I del libro IV del Código Civil EDL1889/1, específicamente, en los artículos 1182 , 1183 y 1184 . Se trata de normas que hay que poner en relación con la del artículo 1156, referida a las causas de extinción de las obligaciones.

También en los textos mencionados en el fundamento de derecho quinto la imposibilidad de cumplir libera al deudor.

Los artículos 1256 y siguientes del Código Civil EDL1889/1 italiano establecen esa causa de extinción de la obligación, como regla, cuando la imposibilidad sea definitiva y total, con tal de que no resulte ' imputabile al debitore '.

Los artículos 790 y siguientes del Código Civil EDL1889/1 portugués sancionan la misma consecuencia liberatoria si la imposibilidad no es ' imputável ao devedor ' y si, además, tiene una naturaleza objetiva - si es subjetiva el efecto se produce cuando el deudor ' nâo puder fazer-se substituir por terceiro ' en el cumplimiento En los Principios Unidroit -artículo 7.1.7 - y en los de Derecho europeo de contratos - artículo 8:108 (1) - la liberación del deudor se condiciona a la prueba de que el impedimento estuvo fuera de su control si, además, no se puede razonablemente entender que hubiera debido tenerse en cuenta en el momento de celebrar el contrato o debido evitar o superar dicho impedimento o sus consecuencias.

Esta es, en lo sustancial, la previsión contenida en el artículo 79 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías.

En nuestro vigente ordenamiento para que la liberación del deudor se produzca por imposibilidad de cumplir la prestación es necesario que ésta reúna determinadas condiciones. De ellas interesan destacar, a los fines de resolver el recurso, dos: 1ª) La consistente en que la prestación imposible sea la diseñada a cargo del deudor en el acto constitutivo del vínculo y no otra.

A la vista de dicho requisito hay que admitir que asiste la razón a la recurrente cuando afirma que el Tribunal de apelación no deslindó suficientemente la imposibilidad de cumplir la prestación de pagar el precio de compra - que fue la asumida por los compradores - de la de obtener financiación bancaria.

Es cierto - y ello priva al argumento de la consideración de razón suficiente - que el pago del precio de las viviendas se suele efectuar gracias al crédito bancario y que el Tribunal de apelación, dando a ese dato generalidad y teniendo por notorio su conocimiento- aunque, sin considerar que caben otras alternativas ni que la negativa de dos entidades a prestar puede deberse a la escasa solvencia de los solicitantes o que el riesgo de financiación lo asumen en nuestro sistema, como regla, los deudores - derivó de la prueba practicada la conclusión de que la imposibilidad del medio repercutió, en el supuesto enjuiciado, en la del fin.

En todo caso, no cabe desconocer que, en la cláusula tercera del denominado ' pliego de condiciones particulares ' del litigioso contrato, lo que aparece convenido es que los compradores podrían pagar la parte adeudada del precio de compra en los términos previstos en el artículo 118 de la Ley Hipotecaria ; esto es, subrogándose en una supuesta obligación de la vendedora, como prestataria, garantizada con hipoteca. Y es de señalar que, en la demanda y en la sentencia recurrida EDJ2011/139131, la imposibilidad de obtener financiación fue afirmada sin distinguir los medios de obtenerla ni mencionar la modalidad específicamente prevista en el contrato, de la que no nos han llegado noticias.

2ª) La consistente en que la imposibilidad liberatoria ha de ser posterior a la celebración del contrato.

Como consecuencia, no cabe atribuir efectos extintivos a los impedimentos sobrevenidos que fueron tomados en consideración por las partes al contratar o que, razonablemente, deberían haberlo sido, ya para evitarlos o superarlos, ya para evitar o superar sus consecuencias.

En relación con tal exigencia, la sentencia 433/1997, de 20 de mayo EDJ1997/2667, precisó que ' la imposibilidad del cumplimiento de la prestación que admite restrictivamente la jurisprudencia no puede venir referida a unas circunstancias como las de autos en las que influyó decisivamente el comportamiento del deudor, puesto que es meridiano, que existían más entidades de crédito para la concesión del préstamo hipotecario y que (...) la posible dificultad que hubiese habido en la obtención de dicho préstamo para financiar la construcción de la vivienda era cuestión razonablemente previsible a la celebración del contrato, sin perjuicio de que la mayor o menor dificultad de cumplimiento de una obligación nunca puede equivaler a la imposibilidad que establece la norma legal que se denuncia como infringida '.

Este es el argumento determinante de la estimación del motivo y se identifica, por tanto, con la ausencia del antes mencionado requisito.

En efecto, en la cláusula 3.3.1, incorporada al contrato y, por lo tanto, aceptada por los compradores, se regulan las consecuencias de que éstos no obtuvieran financiación para pagar el precio - mediante el mecanismo subrogatorio antes mencionado o cualquier otro -. Y esas consecuencias consistieron, precisamente, en la previsión del cumplimiento de dicha obligación en determinadas condiciones, que allí quedaron pactadas.' En el presente caso, la estipulación tercera del contrato atribuye al comprador la decisión de optar por la subrogación del préstamo hipotecario o bien el pago del precio por medio de transferencia bancaria o cheque bancario. El comprador debió calibrar y valorar las posibilidades que tenía de afrontar el pago del precio por una u otra vía. No ha quedado acreditada la imposibilidad de carácter liberatorio a la obtención de financiación bancaria, pues los compradores no han probado suficientemente una disminución de ingresos tal que le haya impedido obtener dicha financiación. La insuficiencia de recursos económicos o el cambio radical en las circunstancias economicas debe ser probado por la parte compradora.



SEGUNDO.- En relación a las costas procesales, solicita la parte apelante no se le condene al pago de las costas procesales de la primera instancia pues no ha obrado con temeridad y mala fe. La imposición de las costas procesales devengadas en la primera instancia se rige por el criterio objetivo del vencimiento, art.

394.1 de la LEC . No consta que la sentencia apelada haya apreciado ni temeridad ni mala fe como criterio rector en la condena en costas. El pronunciamiento debe ser mantenido.



TERCERO.- Los razonamientos expuestos nos llevan a desestimar el recurso de apelación interpuesto y a confirmar la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas procesales de la alzada, art. 394.1 y 398 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Argüeso Asta-Buruaga en nombre y representación de Dª Salvadora contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Jerez de la Fra. en el juicio ordinario nº 1.664/12 y en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas procesales de la alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe formular recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación conforme a la vigente Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, disposición final decimosexta, modificada por Ley 37/2011, de 10 de Octubre .

Los recursos que procedan se podrán interponer por escrito dentro de los veinte días siguientes al de la notificación, y se deberán presentar ante esta Sección para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiendo el recurrente constituir y acreditar al tiempo de la interposición el correspondiente DEPÓSITO PARA RECURRIR , por importe de CINCUENTA EUROS (50 #), para cada uno de dicho recursos, mediante ingreso en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala, abierta en Banesto, Cuenta Expediente núm.

1465/0000/12/0342/13, debiendo indicar en dicho ingreso que se trata de uno u otro recurso, o de ambos, así como el Código 04 ó 06 respectivamente, requisitos sin los cuales no se admitirá a trámite los recursos, todo ello de conformidad a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J . 6/85, según L.O.

1/09, de 3 de Noviembre. Así mismo deberá presentar el ejemplar del modelo 696 de autoliquidación de Tasa Judicial, regulado en la Orden de HAP/ 2662/2012, de 13 de Diciembre, de conformidad a lo dispuesto en el apartado 1 del art. 8 de la Ley 10/2012, de 20 de Noviembre .

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrado Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

Sentencia Civil Nº 68/2014, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 342/2013 de 22 de Abril de 2014

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