Sentencia Civil Nº 68/200...ro de 2008

Última revisión
06/02/2008

Sentencia Civil Nº 68/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 351/2007 de 06 de Febrero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 68/2008

Núm. Cendoj: 08019370132008100056


Voces

Valor venal

Accidente

Asegurador

Enriquecimiento injusto

Dueño

Informes periciales

Aseguradora demandada

Perito judicial

Rebeldía

Intereses legales

Interés legal del dinero

Responsabilidad civil extracontractual

Responsabilidad

Siniestro total

Inversiones

Práctica de la prueba

Carga de la prueba

Insuficiencia probatoria

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 351/2007-C

JUICIO ORDINARIO Nº 422/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE SABADELL (ant. Cl-3)

S E N T E N C I A N ú m. 68

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª.ISABEL CARRIEDO MOMPÍN

Dª.Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a seis de Febrero de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 422/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badalona (ant. Cl-3), a instancia de D. Pablo contra MAPFRE y D. Luis Enrique ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de Febrero de 2.007, por la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por D. Pablo , representado por el Procurador D. ANTONIO Mª. DE ANZIZU FUREST, y asistido por la Letrada Dª. Mª. JOSÉ GARCÍA LAREO, contra D. Luis Enrique , incomparecido en autos y declarado en situación procesal de rebeldía, y contra la compañía aseguradora MAPFRE, representada por la Procuradora Dª. MERCÉ CABA SAMPER y asistida por el Letrado D. MANUEL LANUZA GÓMEZ, debo CONDENAR Y CONDENO a D. Luis Enrique y a la compañía aseguradora MAPFRE a abonar, conjunta y solidariamente al actor la cantidad global de 2.015 euros (dos mil quince euros), cantidad que devengará paa D. Luis Enrique , el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda hasta la presente resolución, y el interés legasl del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago, y para la compañía aseguradora el interés legal del dinero incrementado en un 50% con la expresa prevención de que, transcurridos dos años desde la fecha del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20%, todo ello sin expreso pronunciamiento en cuanto a las costas".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día VEINTINUEVE DE ENERO DE DOS MIL OCHO.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAN CREMADES MORANT.

Fundamentos

PRIMERO.- La presente resolución impone partir de un hecho incontrovertido, declarado probado en la sentencia recurrida y en el que se hallan contestes las partes, consistente en que el 16.7.2005 , D. Pablo tenía estacionado su vehículo ALFA ROMEO 33, D......OF frente al núm. 66 de la C/ Anna Tugos de Badalona, cuando fue colisionado por el vehículo .....RYC , que también estaba estacionado, y que a su vez había sido colisionado por el vehículo conducido por el codemandado D. Luis Enrique , F......F , asegurado en MAPFRE, que iba circulando por esa vía y había perdido el control del vehículo, colisionando con los que estaban estacionados, y a consecuencia del accidente, el primer vehículo sufrió daños, cuya reparación asciende a 4.712'55 ?.

En base a ello D. Pablo reclama del Sr. Luis Enrique y de MAPFRE la indicada suma, con los intereses que, respecto de la aseguradora, serán los del art. 20 LCS. A dicha pretensión se opuso la aseguradora demandada, alegando (1 ) plus-petición y enriquecimiento injusto, en base al valor venal del vehículo (ante el informe pericial considera ajustada la indemnización de 1550 n?), máxime cuando el vehículo no se ha reparado, y (2) improcedencia de intereses del art. 20 LCS , al existir causa justificativa de impago de la suma reclamada que considera excesiva (núm. 8 del citado precepto); el codemandado fue declarado en rebeldía procesal.

La sentencia de instancia considera que, en relación con el valor venal informado por el perito judicial, la valoración de la reparación es desproporcionado, estableciendo como indemnización el valor venal más un 30 % como valor de afección (2015 ?, con los intereses legales que, respecto de la aseguradora son los del art. 20 ), sin especial declaración sobre las costas causadas. Frente a dicha resolución se alza el actor, reiterando en esta alzada su pretensión inicial, en base al buen estado previo del vehículo. Ese es el concreto debate (si valor de reparación o valor venal más un porcentaje de afección, respecto de un vehículo no reparado tras el accidente).

SEGUNDO.- Es criterio mayoritariamente admitido, que comparte esta Sala, que el perjudicado por un acto de tráfico del que derive el nacimiento de responsabilidad civil extracontractual tiene derecho a ser indemnizado en él importe íntegro de la reparación que su vehículo precisara, siempre que ésta se lleve a cabo, sin que la facultad moderadora que prevé el art. 1103 del CC deba usarse sino con un criterio restrictivo y ponderado para los casos en que la reparación resulte antieconómica o no se acometa, especialmente si el cambio de piezas realizado no conlleva un enriquecimiento injusto para el afectado, y ello teniendo en cuenta que, en principio, la afección que el propietario pueda tener por su vehículo y la confianza en su funcionamiento se pierden si debe acudir al mercado de usados para adquirir uno equivalente que, por lo demás, le requerirá un precio superior al valor venal fijado para el suyo. Sin embargo este principio de la admisión del importe de reparación cede cuando la discordancia entre el valor del vehículo y el coste de la reparación es tal que conduce a calificar la reclamación del importe de ésta como abusiva o antisocial. Esta situación se revela cuando el propietario procede al arreglo del vehículo, creando una deuda muy importante por tal reparación, sin que de ella obtenga un beneficio mayor que el que obtendría mediante la adquisición de otro automóvil similar, y siempre que el coste de aquélla exceda del precio de este último, fijado considerando no solo el estricto valor venal sino otros conceptos como el efectivo coste de compra, el precio de afección, el trastorno que las gestiones de adquisición puedan conllevar para el afectado, etc. Y esto es así porque si bien el perjudicado ha de ser plenamente reintegrado en su patrimonio, no por ello adquiere un derecho a causar en el responsable un detrimento superior a la reparación que el obtiene, generando un sacrificio extraordinario que excede de la obligación de resarcir. De otro modo, nos encontraríamos ante la plena aplicación de la teoría de abuso del derecho o ante un ejercicio antisocial del mismo, actos que quedan vetados por el art. 7.2 del CC , considerando objetivamente la pretensión como injusta o antisocial, con independencia de la concreta intención del reclamante de perjudicar al obligado al pago, intención ésta que habitualmente no se dará. En tales supuestos el Juzgado o Tribunal deberá fijar prudencialmente una cantidad alzada que compense en lo posible los perjuicios causados al demandante, corriendo por cuenta del propietario el coste de su decisión personal de reparar el vehículo. Pero, en todo caso, deben atenderse las circunstancias del caso concreto.

TERCERO.- En la aplicación de la doctrina expuesta al supuesto de autos, la Sala considera que debe prevalecer el criterio de reparación íntegra, no obstante no constar la efectiva reparación, atendidas las especiales circunstancias concurrentes; es decir, es preciso tener en consideración que:

a) En todo caso, era "razonable" dicha reparación (no se trata de un supuesto de siniestro total) atendido su estado de conservación previo, su efectivo kilometraje, el hecho de que los daños solo afectaban a la carrocería y que la necesidad de reparar algunas piezas ("amovibles" y de escasa entidad) no pudiera ser considerada como mejora, en relación con el hecho de la dificultad de encontrar en el mercado un vehículo de similar antigüedad con las características antedichas. Fue objeto de importantes inversiones previa, de un año y pocos meses antes del accidente (cambio del sistema de embrague y pintura del vehículo, f. 10 y 11, no cuestionados), por 2391'48 ?, lo que se considera por el perito "precio normal de mercado"; el importe reclamado, en base a la pericial acompañada con la demanda, lo considera "normal para la restitución del vehículo a su estado previo al siniestro". Y aún cuando tuviese una antigüedad de 18 años, se constata el buen mantenimiento mecánico (resaltando el embrague) y en las zonas externas de carrocería y reacondicionamiento (resaltando alumbrado y pintura), con un kilometraje de 95.000 Km (cuando por la antigüedad, se consideraría normal 255.000), el valor venal de mercado en la fecha del accidente es de 1550 ? (Informe pericial del ingeniero industrial Sr. Adolfo (f. 80 y 81). b) En ningun momento las demandadas han negado o cuestionado que el valor de reparación responda a los daños causados en el siniestro de autos y de la prueba practicada no se infiere que aquella pudiera suponer la introducción de mejoras sustanciales en el vehiculo. c) No queda acreditado en autos el precio de adquisición en el mercado de un vehiculo de similares condiciones que el dañado (y a la demandada, dadas sus alegaciones, le correspondía la carga de la prueba de tal hecho, y por tanto debe cargar con las consecuencias de la insuficiencia probatoria al respecto), y, dado el precio de la reparación, no puede considerarse probado que el valor de ésta sea tan superior a aquél que pueda considerarse la reparación como antieconómica o desproporcionada y su reclamación como abusiva o antisocial.

CUARTO.- En definitiva, no pudiendo considerarse el precio de la reparación como desorbitado, debe primar la regla general de reintegración del patrimonio dañado (restitutio in integrum), y en consecuencia, estimando el recurso interpuesto, procede revocar en parte la sentencia, en el sentido de estimar en su integridad la demanda deducida, si bien por aquella diversidad de criterios, no se considera procedente una especial declaración sobre las costas causadas en ninguna de las instancias.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por D. Pablo contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de estimar íntegramente la demanda formulada por aquél, y condenar a D. Luis Enrique y a la entidad MAPFRE a pagar, conjunta y solidariamente al actor, la suma de 4.712'55 ? con los intereses legales que, respecto de la referida aseguradora, son los del art. 20 LCS , y sin declaración sobre las costas causadas en ninguna de las instancias.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

Sentencia Civil Nº 68/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 351/2007 de 06 de Febrero de 2008

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