Sentencia Civil Nº 68/200...ro de 2007

Última revisión
05/02/2007

Sentencia Civil Nº 68/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 793/2006 de 05 de Febrero de 2007

Tiempo de lectura: 18 min

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON

Nº de sentencia: 68/2007

Núm. Cendoj: 28079370192007100084

Núm. Ecli: ES:APM:2007:2744

Resumen
Se desestima el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Madrid, en procedimiento de juicio cambiario. El título valor que dió origen al procedimiento aparece firmado por el ahora apelante sin salvar su firma, recordando la Sala que el que pusiere su firma en una letra de cambio, como representante de una persona sin poderes para obrar en nombre de ella, quedará obligado en virtud de la letra. Por tanto, al no constar en la antefirma que el firmante lo haga en nombre de una sociedad, la consecuencia frente a terceros de buena fe es que lo hace en nombre propio, quedando obligado personalmente.

Voces

Pagaré

Letra de cambio

Contemplatio domini

Cheque

Sociedad de responsabilidad limitada

Acción ejecutiva

Negocio causal

Falta de legitimación pasiva

Título-valor

Denominación social

Representación legal

Carga de la prueba

Libramiento

Buena fe

Derecho cambiario

Responsabilidad personal

Tutela

Indefensión

Seguridad jurídica

Secuelas

Reconocimiento de deuda

Expedicion de facturas

Obligación cambiaria

Aceptación de la letra de cambio

Buena fe del tercero

Designación de administrador

Provisión de fondos

Administrador social

Representación voluntaria

Juicio cambiario

Mandato

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00068/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7025668 /2006

ROLLO: RECURSO DE APELACION 793 /2006

JUICIO CAMBIARIO 1754 /2005

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 19 de MADRID

Apelante/s: Jose Ignacio

Procurador: MARIA JESUS SANZ PEÑA

Apelado/s: CASTELLANA DE ARTES GRAFICAS S.L._

Procurador: SUSANA GOMEZ CASTAÑO

SENTENCIA Nº 68

Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

D. RAMON RUIZ JIMENEZ

D. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO

En MADRID a, cinco de Febrero de dos mil siete.

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Cambiario 1754/2005, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala nº 793/2006, en el que han sido partes, como apelante DON Jose Ignacio , que estuvo representado por la Procuradora Dña. Maria Jesús Sanz Peña; y de otra, como apelado CASTELLANA DE ARTES GRÁFICAS S.L., que vino al litigio representada por la Procuradora Dña. Susana Gómez Castaño.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO.- Con fecha 19 de Julio de 2.006, el Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid, en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:" FALLO: Que desestimando la demanda de oposición formulada por la procuradora doña María Jesús Sanz Peña en nombre y representación de don Jose Ignacio , debo acordar y acuerdo que continúe la ejecución interesada por la procuradora doña Susana Gómez Castaño en nombre y representación de Castellana de Artes Gráficas S.L. hasta hacer pago a la parte actora de la cantidad de treinta y ocho mil setecientos treinta y nueve euros con treinta y seis céntimos (38.739,36 euros) de principal y once mil (11.000 euros) que se presupuestan para intereses y costas. Se imponen las costas al demandante de oposición.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Don Jose Ignacio , que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal, abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación y votación se señaló el día treinta de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y

PRIMERO.- Ha de recordarse, que CASTELLANA DE ARTES GRÁFICAS S.L. en calidad de tenedora de un pagaré librado por el demandado don Jose Ignacio insta contra el mismo acción ejecutiva para su cobro. Se formula oposición en base a la inexistencia de relaciones comerciales entre las partes, sí entre la ejecutante y EUROPEAN SPORT PRESS S.L. de la que el ejecutado es administrador, estando extendido el pagaré contra cuenta de dicha entidad. El título valor aparece firmado por el ahora apelante sin salvar su firma. La sentencia desestima la oposición y manda seguir adelante la ejecución frente al demandado.

SEGUNDO.- A modo antecedentes doctrinales sobre la cuestión y previo al examen del recurso, ha de recordarse, que el art. 9 LCCH dispone que "Todos los que pusieren firmas a nombre de otro en letras de cambio deberán hallarse autorizados para ello con poder de las personas en cuya representación obraren, expresándolo claramente en la antefirma.

Se presumirá que los administradores de Compañías están autorizados por el solo hecho de su nombramiento.

Los tomadores y tenedores de letras tendrán derecho a exigir a los firmantes la exhibición del poder. El art. 10 por su parte, ambos de aplicación por la remisión que hace el art. 96.2 de la propia ley , establece que "El que pusiere su firma en una letra de cambio, como representante de una persona sin poderes para obrar en nombre de ella, quedará obligado en virtud de la letra. Si la pagare, tendrá los mismos derechos que hubiera tenido el supuesto representado. Lo mismo se entenderá del representante que hubiere excedido sus poderes, sin perjuicio de la responsabilidad cambiaria del representado dentro de los límites del poder.

La cuestión suscitada ha sido analizada y resuelta por las sentencias de las Audiencias Provinciales desde diversas perspectivas y es cierto que una parte mantiene una postura similar a la defendida por el ejecutado, la cual conduce a estimar que es la sociedad la obligada al pago y la legitimada para ser sujeto pasivo de la ejecución; así, las sentencias de las Audiencias Provinciales de Madrid, sección 20ª, de 7 de abril de 1992, Alicante, de 11 de noviembre de 1991, Murcia, de 14 de marzo de 1990, Oviedo, de 20 de octubre de 1992 y Segovia, de 20 de febrero de 1995 , exponen "que aunque formalmente no expresara en la antefirma esa representatividad o apoderamiento con la consecuencia que esto provoca en el campo de la carga de la prueba sobre tal particular, no por ello deja de estar obligada al pago la entidad librada al aceptar las letras mediante su representante toda vez que esa representación ha sido en el proceso demostrada"; e incluso, el Tribunal Supremo, en sentencia de 7 de mayo de 1993 señaló que es intrascendente que no hubiere expresado en la antefirma de la aceptación, la condición en que actuaba, ya que el requisito del artículo 9 de la Ley Cambiaria no puede ser exigido con rigidez absoluta; la sección 20ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, en sentencia de 27 de octubre de 1992 , sostuvo que la consignación de la "contemplatio domini" no podía elevarse a la categoría de requisito formal esencial para la validez de la actuación representativa, tratándose de una mención documental que opera a efectos de prueba, lo que posibilita acreditar en juicio que el firmante disponía de poder del librado, y que aceptó la letra en su nombre, aunque no figure expresado en la antefirma; en sentido similar se pronuncia la sentencia de la sección 12ª de esta misma Audiencia, de fecha 28 de marzo de 1994 y la sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora de 27 de enero de 1995 ; otras sentencias sostienen que la consignación en un efecto de la "contemplatio domini" no constituye un requisito de forma que afecte a la validez de la actuación representativa, sino una mención documental que sólo opera a efectos de prueba, pero ello sin perjuicio de la protección pertinente a favor del tenedor que sea tercero (Audiencia Provincial de Zaragoza, de 19 de abril de 2000 ) y que la cuestión relativa a la ausencia de antefirma o dato alguno que acredite la condición con que se actúa, ha de ser resuelta distinguiendo que la reclamación del título se produzca entre las propias partes intervinientes en el negocio causal subyacente o que tal reclamación se realice por terceras personas, ajenas al referido negocio, de modo que, en este último caso, la aplicación del artículo 9 de la Ley Cambiaria y del Cheque ha de realizarse con mayor rigor a fin de salvaguardar, en todo caso, la buena fe negocial y el tráfico comercial mismo (sentencia de la sección 11ª, de esta Audiencia Provincial de Madrid, de 12 de enero de 1999 ) o que tanto en relación a las letras como a los pagarés, en aquellos casos en que una y otro vienen firmados por el representante de una sociedad sin hacer mención alguna a ello en la antefirma, contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Cambiaria y del Cheque, queda obligado personalmente, salvo que el ejecutante que haya intervenido en el negocio causal que determinó el libramiento del pagaré tuviese conocimiento de que el firmante, aun no expresándolo en la antefirma, actuaba como representante de la sociedad obligándola al pago (sentencias de la Audiencia Provincial de Girona de 19 de enero y 30 de junio de 1999 y 19 de octubre de); no obstante, conviene precisar que en la mayoría de los casos debatidos en las sentencias citadas la acción ejecutiva se había dirigido contra la sociedad, a pesar de la omisión de la antefirma por parte del administrador o representante y era la sociedad la que invocaba su falta de legitimación pasiva, mientras en el supuesto presente sucede lo contrario, ya que la acción se ha dirigido contra el firmante de los pagarés y es éste quien opone su falta de legitimación pasiva.

Otro sector viene sosteniendo, de manera general en las letras de cambio y en especial en los pagarés, que ante una declaración cambiaria hecha por un representante de una sociedad, sin que conste en la forma legalmente establecida por la Ley Cambiaria que dicha actuación se hizo en nombre de la sociedad, aun cuando las letras se giraran a cargo de ésta, la aceptación por un sujeto individual omitiendo toda referencia a las facultades representativas, de obligada expresión en la antefirma, provoca la responsabilidad personal del firmante y no de la sociedad, sin que sea óbice que el ejecutante conociera la condición de representante legal de la sociedad en el firmante; así, las sentencias de las Audiencias Provinciales de Murcia, de 19 de noviembre de 1996 y de Baleares, de 23 de septiembre de 1999 han entendido que en los supuestos en que el representante de una sociedad acepta una letra de cambio o pagaré, que a estos efectos es lo mismo, omitiendo la "contemplatio domini", debe responder personalmente frente al tenedor de la letra o pagaré pues en la línea mantenida por el Tribunal Supremo en sentencia de 28 de octubre de 1988 , esa responsabilidad nace de una situación objetiva de apariencia creada por el aceptante, cuya conducta omisiva, al no designar que actúa en representación de la sociedad, no puede en derecho cambiario generar la desprotección de la actora, sin perjuicio de las acciones que pueden corresponder a la demandada frente a la entidad librada; en el mismo sentido, las sentencias de la Audiencia Provincial de Córdoba, de 14 de marzo de 2000 -que en un caso en que el demandado firmo una letra sin hacer ningún tipo de indicación en la antefirma, entendió que vino a comprometerse con la firma del acepto al pago de la cambial, resultando "que se crea una situación voluntariamente incierta pues si se demanda a la entidad librada, se podría decir por ésta que no está suscrito por representante suyo el acepto, y si se demanda al aceptante, éste dirá que él no es el librado, situación ésta a la que no puede ser extraño quien de esta forma procede, y que, en todo caso, no merece la tutela de los tribunales, antes atentos a la seguridad jurídica del tráfico jurídico mercantil y a la necesidad de evitar situaciones de indefensión al tenedor de la letra- y de 25 de febrero de 2002, cuyas matizaciones, al versar sobre unos pagarés, acoge esta Sala; postura similar es la mantenida en las sentencias de las Audiencias Provinciales de Ciudad Real, de 19 de marzo de 1994 y 24 de enero de 1995, Tarragona, de 31 de octubre de 1995 y 1 de julio de 1997, Barcelona, de 13 de mayo de 1996 y 24 de enero de 2001 y las que en ellas se citan, Guipúzcoa, de 20 de marzo de 1998, Salamanca, de 24 de febrero de 1998, Madrid, de 6 de octubre de 1992, Baleares, de 6 de julio de 1998 y 10 de octubre de 1996, Tenerife, de 26 de junio de 1999, Sevilla, de 24 de mayo de 2001 y Valencia, de 20 de enero de 1999 .

La propia naturaleza de un pagaré, en la medida en que incorpora una promesa del firmante pura y simple de pago (artículo 94 de la Ley Cambiaria y del Cheque), en virtud de la cual éste asume directamente la obligación de pago, siendo ésta la única causa de la emisión del título, origina el despliegue de su eficacia ejecutiva con independencia de las vicisitudes que pudieran afectar a la relación jurídico-material existente entre las partes; como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de 22 de octubre de 1998 EDJ 1998/32346 , entre las menciones formales que constata el artículo 94 de la Ley , no aparece la llamada "contemplatio domini" o antefirma de poder o representación, como requisito del mismo; es razón evidente de que la cualidad de librador y librado se refunde en la persona del firmante, lo que deriva a la necesaria expresión del concepto y representación en que se pone la firma, obligando al representado; con la secuela inconexa en segundo término, de que esa falta de mención representativa conlleva al común y ordinario efecto, de que el firmante es el obligado personal y directamente al pago del importe del pagaré.

Por ello, si el firmante de un pagaré no expresa en el mismo que actúa en representación de una sociedad, cuando pudo y debió haberlo hecho, revela o hace presumir su voluntad de asumir personalmente la deuda, y frente a ello no cabe alegar que dadas las relaciones mercantiles entre la actora, tenedora de los pagarés, y la empresa de la que el apelante era administrador, aquélla sabía que los pagarés eran firmados por el demandado en su calidad de representante legal de la sociedad, puesto que igualmente puede entenderse que la tenedora de los pagarés los aceptó, en pago de los facturas expedidas a nombre de la sociedad y vencido el plazo concedido para el pago, precisamente, porque el firmante se obligaba personalmente y por consiguiente contaba con su garantía. En el pagaré, más que en la letra de cambio, juega de forma esencial el principio de la apariencia y el de la confianza, originándose un supuesto de responsabilidad nacida de una situación objetiva de apariencia, creada voluntariamente por el demandado, cuya conducta omisiva, al no hacer constar por antefirma que actuaba en representación, no puede beneficiarle.

En consecuencia, la persona que emite el pagaré, denominada firmante (art. 94.7 Ley Cambiaria y del Cheque EDL 1985/198850 ), es aquella que promete pagar la cantidad expresada en el título en una fecha determinada.

Actúa, al mismo tiempo, como librado y como librador, en la terminología de la letra de cambio.

Por ello asume la obligación cambiaria principal en virtud de la mera declaración o firma del efecto, respondiendo de forma directa y sin necesidad de aceptación. De acuerdo con el art. 97 de la Ley Cambiaria , "el firmante de un pagaré queda obligado de igual manera que el aceptante de una letra de cambio".

La declaración del firmante por la que se obliga al cumplimiento de su obligación de satisfacer una cantidad de dinero en una fecha futura determinada, constituye una promesa de pago pura y simple (artículo 94 de la citada ley ) que guarda ciertas analogías con la aceptación de la letra de cambio (artículo 97.1 de la Ley Cambiaria ) y es también un reconocimiento de deuda realizado por el firmante a favor del acreedor designado en el pagaré, lo que denota la existencia de un contrato causal subyacente. En la Ley Cambiaria de 1985 , se suprime toda referencia en el pagaré al negocio causal y se inicia la tendencia a la abstracción del título, como ocurre con la letra, o incluso, aún más afirmada esta tendencia en el pagaré ya que ni siquiera se hace la menor referencia a la provisión de fondos, que sí se menciona en la regulación de la letra (artículo 69 de la Ley Cambiaria ), por lo tanto verdaderamente característico del pagaré es que quien lo libra o gira es quien se compromete a pagarlo.

Como pone de relieve la sentencia de la AP Zaragoza de 17.4. 2000 en un supuesto en que se dirigía la acción, directamente contra el firmante del pagaré, según el artículo 97 LCCH , el firmante de un pagaré queda obligado de igual manera que el aceptante de una Letra de Cambio, lo que significa que es el obligado principal de la relación cambiaria, ya que responde directa y principalmente sin aceptación.

El citado art. 9 de la Ley Cambiaria y del Cheque contempla, pues, dos situaciones distintas: la de la representación voluntaria y por poder y la de la representación orgánica de las Compañías mercantiles, que se entiende deferida por el sólo hecho de nombramiento de administradores, sin necesidad de poder especial, Sin embargo, ello, en modo alguno significa que no deba expresarse en la antefirma, en uno y otro caso, la persona por quien se actúa, para que ésta quede obligada por tal declaración. En otros términos, la especialidad analizada, para el caso de los administradores, consiste en dispensarles de la necesidad de poder, pero no de mencionar la cualidad con la que intervienen en todos los actos en que actúen en nombre de la sociedad representada. Por el nombramiento se les presume autorización para firmar documentos mercantiles, pero no se les exime de expresar su condición en la antefirma, pues tal autorización y expresión son requisitos -como se decía- no alternativos, sino cumulativos, para que quede obligada la persona representada. El art. 10 de la misma ley , establece que, "El que pusiere su firma en una letra de cambio como representante de una persona sin poderes para obrar en nombre de ella, quedará obligado en virtud de la letra. Si la pagare, tendrá los mismos derechos que hubiera tenido el supuesto representado. Lo mismo se entenderá del representante que hubiera excedido sus poderes, sin perjuicio de la responsabilidad cambiaria del representado dentro de los límites del poder". Por su parte, el artículo 96 de la citada ley especial establece que serán de aplicación al pagaré las disposiciones de la letra de cambio relativas ..." a las de la firma de una persona que actúe sin poderes o rebasando sus poderes (artículo 10 )".

Esta misma Audiencia, en sentencia de 30.12. 2004 EDJ 2004/246280 , refleja con claridad la diferencia entre los supuestos de letra de cambio o pagaré:"En la letra de cambio, - se dice- la falta de antefirma o de la expresión por poder en la aceptación no tiene la trascendencia que en el pagaré puesto que en la letra existe la figura del "librado" (art. 1.3 de la L.C .) a quien corresponde la aceptación (art. 25 de la Ley Cambiaria , sin perjuicio del caso particular de la aceptación por intervención, arts.70,71 y ss.de la Ley Cambiaria ). Así pues, quien firma como aceptante una letra librada contra una sociedad no queda obligado en nombre propio si concurre en él la cualidad de administrador de la sociedad librada, pues está autorizado para ello y obliga a la sociedad conforme a lo establecido en el artículo 9 párrafos 1 y 2 de la Ley Cambiaria , aunque no haya puesto antefirma o la expresión "por poder". El párrafo segundo del precepto dispone que "Se presumirá que los administradores de compañías están autorizados por el solo hecho de su nombramiento".

No es ese el caso del pagaré, donde no existe la figura del librado. No es un mandato de pago al librado como la letra (artículo 1.2 de la L.C .) sino una promesa de pago que obliga a quien la emite (art.94.2º de la L.C .). Y no constando antefirma ni que el firmante lo haga en nombre de una sociedad, la consecuencia frente a terceros de buena fe es que lo hace en nombre propio, quedando obligado personalmente de igual manera que el aceptante de una letra de cambio, como dispone el artículo 97 de la L.C.Ch .

Es consecuencia de lo expuesto, que ha de mantenerse el criterio que acoge la sentencia, rechazando por consiguiente el recurso.

TERCERO.- La desestimación del recurso comporta la condena a la apelante de las costas de esta alzada (arts. 398 y 394 LEC ).

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO INTERPUESTO POR Jose Ignacio REPRESENTADO POR LA PROCURADORA DÑA. MARIA JESUS SANZ PEÑA CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 19 DE JULIO DE 2.006 DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 19 DE MADRID EN PROCEDIMIENTO DE JUICIO CAMBIARIO Nº 1754/2005 SEGUIDO A INSTANCIAS DE CASTELLANA DE ARTES GRÁFICAS S.L. REPRESENTADA POR LA PROCURADORA DOÑA SUSANA GÓMEZ CASTAÑO CONFIRMANDO LA MISMA E IMPONIENDO A LA APELANTE LAS COSTAS DE ESTA ALZADA .

Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Sentencia Civil Nº 68/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 793/2006 de 05 de Febrero de 2007

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